CE - Sentencia 05001233300020250056001 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020250056001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 05001-23-33-000-2025-00560-01

Demandante: INGESERCON SAS

Demandado: PROCURADURÍA 222 JUDICIAL II PARA ASUNTOS

ADMINISTRATIVOS DE MEDELLÍN

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA –

SE REVOCA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

QUE CONCEDIÓ EL AMPARO Y EN SU LUGAR LO

NIEGA.

Síntesis del caso: el demandante estimó vulnerado su s derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia porque la autoridad demandada no resolvió sobre el aplazamiento y justificación de la inasistencia a la audiencia de conciliación. La Sala revocará la sentencia de primera instancia que concedió el amparo porque la ley no establece las exigencias alegadas por el demandante en la acción de tutela, razón por la cual se niegan las pretensiones de la acción de tutela.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la Procuraduría 222 Judicial para Asuntos Administrativos de Medellín contra la sentencia del 23 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO: TUTÉLANSE el derecho fundamental al debido proceso de

Asuntos Administrativos de Medellín contra la sentencia del 23 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO: TUTÉLANSE el derecho fundamental al debido proceso de Giovani Carvajal Giraldo y de la sociedad INGESERCON S.A.S.

SEGUNDO: ORDÉNASE a la Procuraduría 222 Judicial II para asuntos administrativos de Medellín que, en el término de 5 días contados a partir de la notificación de esta providencia, resuelva el recurso de reposición interpuesto por el apoderado INGESERCON S.A.S contra la dec isión de no tener por presentada la excusa de inasistencia, de la cual se dejó constancia en el acta 41, de 7 de febrero de 2025, proferida en el trámite de la conciliación extrajudicial E-2024-735944.

Para tal efecto, deberá analizar los argumentos expuestos en el recurso y los documentos anexos. En todo caso, no deberá incurrir en exceso ritual manifiesto.”. (archivo disponible en medio magnético índice 2 del aplicativo SAMAInegrillas y mayúsculas del original).2

Expediente: 05001-23-33-000-2025-00560-01

Demandante: INGESERCON SAS Acción de tutela – Impugnación fallo

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 12 de mayo de 2025, el abogado Giovani Carvajal Giraldo, actuando en nombre propio y en representación de INGESERCON SAS presentó acción de tutela en contra de la Procuraduría 222 Judicial para Asuntos Administrativos de Medellín con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y

propio y en representación de INGESERCON SAS presentó acción de tutela en contra de la Procuraduría 222 Judicial para Asuntos Administrativos de Medellín con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia1 y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas:

“PRIMERO. Tutelar los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA tanto del suscrito como de la Sociedad INGESERCON S.A.S., por la vulneración que de parte de la PROCURADURÍA 222 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS se ha cometido mediante la decisión de dar por no presentada la justificación médica para la inasistencia que por fuerza mayor se dio para la audiencia programada el 30 de enero de 2025.

SEGUNDO. Ordenar en consecuencia a la PROCURADURÍA 222 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS que proceda a emitir pronunciamiento mediante el cual se corrija la constancia de no acuerdo del 7 de febrero de 2025 para el Radicado E-2024-735944, en el sentido de indicar que el apoderado de la parte citante justificó debidamente su inasistencia a la audiencia del 30 de enero de 2025 a raíz de una fuerza mayor, medi ante incapacidad médica oportunamente aportada; y que la constancia de no acuerdo no se emite con fundamento en el Artículo 112 de la Ley 2220 de 2022, por lo cual no es procedente el indicio grave en contra ni la multa allí regulados.

TERCERO. Prevenir a la PROCURADURÍA 222 JUDICIAL II PARA

2022, por lo cual no es procedente el indicio grave en contra ni la multa allí regulados.

TERCERO. Prevenir a la PROCURADURÍA 222 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS para que en adelante evite incurrir nuevamente en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI - mayúsculas y negrillas del original).

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:

  1. El 29 de noviembre de 2024 presentó en calidad de apoderado de la Sociedad INGESERCON SAS solicitud de trámite de c onciliación extrajudicial ante la Procuraduría sede Medellín al que se le asignó el radicado E-2024-735944, con citación del Departamento de Antioquia y de los integrantes del CONSORCIO TERRAZA 2019, 1 Índice 2 de SAMAI – primera instancia.3

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Demandante: INGESERCON SAS Acción de tutela – Impugnación fallo

con el fin de agotar requisito de procedibilidad para demandar en el medio de control de controversias contractuales.

  1. Por auto del 24 de diciembre de 2024 la Procuraduría 222 Judicial II para Asuntos Administrativos fijó fecha para audiencia de conciliación el jueves 30 de enero de 2025 a las 10:50 a.m.
  1. Llegado el día de celebración de la audiencia, al apoderado de la sociedad le aquejó

Administrativos fijó fecha para audiencia de conciliación el jueves 30 de enero de 2025 a las 10:50 a.m.

  1. Llegado el día de celebración de la audiencia, al apoderado de la sociedad le aquejó en primeras horas de la mañana una fortísima migraña que le impedía atender la diligencia, por lo cual procedió a remitir a las 9:20 a.m., un correo dirigido a todas las demás partes y a la Procuraduría informando la situación: la presencia de “aura” (visión borrosa) y “fotofobia” (hipersensibilidad a la luz) que suele en su caso acompañar dicha dolencia y solicitó su aplazamiento.
  1. Debido a lo repentino de su malestar no fue posible nombrar un abogado sustituto o informar con mayor anticipación, dado que sucedió el mismo día de la audiencia.
  1. En forma concomitante programó a las 9:23 a.m., del mismo día 30 de enero cita de atención prioritaria con su EPS (SURA), que por agenda del prestador del servicio solamente contaba con disponibilidad para el lunes 3 de febrero de 2025 a las 7:45 a.m., sin que hubiera posibilidades de una atención más oportuna y ni siquiera a través de urgencia porque no calificaba como tal.
  1. Atendida la cita del 3 de febrero de 2025, bajo diagnóstico G438-OTRAS MIGRAÑAS, se le entregó fórmula médica con la respectiva incapacidad médica de un (1) día.
  1. Las constancias de atención, programación e incapacidad fueron entregadas a la procuraduría en forma oportuna el martes 4 de febrero de 2025, a saber, dentro de los

(1) día.

  1. Las constancias de atención, programación e incapacidad fueron entregadas a la procuraduría en forma oportuna el martes 4 de febrero de 2025, a saber, dentro de los tres (3) días que dispone el artículo 110 de la Ley 2220 de 2022.
  1. No obstante, el viernes 7 de febrero de 2025 la procuraduría le envío constancia de no acuerdo, en la que se indicó que, el día de la audiencia celebrada el 30 de enero de 2025, en la modalidad no presencial, no se hizo presente el apoderado de la parte convocante por lo que se declaró fallida la conciliación, al considerar que no había ánimo conciliatorio y concedió el término de tres (3) días para que justificara su inasistencia, de conformidad con los artículos 110 y 112 de la Ley 2220 de 2022.4

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Demandante: INGESERCON SAS Acción de tutela – Impugnación fallo

Asimismo se consignó que, el día de la audiencia recibió comunicación del apoderado de la parte convocante en la que solicitó su aplazamiento por cuanto no se encontraba en condiciones de salud para atenderla e indicó que aportaría las constancias oportunamente, aclaró que no fue posible avisar con anterioridad por cuanto recién le aquejaba la dolencia.

En el documento la Procuraduría aclaró que debido a la proximidad de la audiencia no alcanzó a revisar la solicitud; sin embargo, en el término concedido, el apoderado de la parte convocante allegó memorial con el que aportó la constancia de atención médica

alcanzó a revisar la solicitud; sin embargo, en el término concedido, el apoderado de la parte convocante allegó memorial con el que aportó la constancia de atención médica por la afectación en salud que le impidió atender la diligencia programada para el jueves 30 de enero de 2025 y con la incapacidad correspondiente, para que procediera a su reprogramación.

Indicó que se aportaron los siguientes documentos: i) programación de cita médica en modalidad de telemedicina de fecha 30 de enero de 2025 y ii) recomendaciones de consulta médica de fecha 3 de febrero de 2025. Finalmente, se afirmó que la incapacidad enunciada no fue aportada.

  1. El lunes 10 de febrero siguiente, solicitó copia del auto mediante el cual se había tomado la decisión a efectos de agotar los recursos correspondientes, a lo que la entidad le contestó que la decisión se tomó en audiencia y se notificó en estrados, y le compartió copia del acta de audiencia del 30 de enero de 2025.
  1. El acta de la audiencia fue enviada el mismo 30 de enero de 2025 a algunas de las partes a las 2:51 p.m., pero no a la convocante.
  1. Ante tales inconsistencias, en particular por la indicación de que no se aportó incapacidad, lo cual no era cierto, el 12 de febrero de 2025 interpuso recurso de reposición contra el acta de audiencia y la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad a fin de que se procediera a reprogramar la diligencia, o bien a emitir constancia de no acuerdo por razones diferentes a la inasistencia del abogado, que en todo caso debía calificarse como justificada.

procedibilidad a fin de que se procediera a reprogramar la diligencia, o bien a emitir constancia de no acuerdo por razones diferentes a la inasistencia del abogado, que en todo caso debía calificarse como justificada.

  1. Mediante comunicación del 19 de febrero de 2025 la Procuraduría 222 Judicial II para Asuntos Administrativos decidió no dar trámite al recurso, tras considerar que las constancias de no acuerdo no son decisiones, por lo tanto, contra ellas no proceden5

Expediente: 05001-23-33-000-2025-00560-01

Demandante: INGESERCON SAS Acción de tutela – Impugnación fallo

recursos, además, la decisión se notificó en estrados en la audiencia del 30 de enero, independientemente de si se compareció o no a la audiencia.

  1. Con base en la constancia de no acuerdo y ante la premura de la c aducidad se inició el trámite del medio de control de controversias contractuales, demanda que fue admitida mediante auto del 18 de marzo de 2025 en el Tribunal Administrativo de Antioquia con la radicación no. 05001-23-33-000-2025-00152-00.

3. El fundamento de la vulneración

La parte demandante afirmó que la autoridad demandada vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso administrativo y acceso a la administración de justicia con ocasión de las flagrantes omisiones de la procuraduría en la valoración de la incapacidad, y se han cometido varios actos constitutivos de vías de hecho: i) al considerar notificado al abogado en estrados sin oportunidad de contradicción y bajo la negación de la fuerza mayor acaecida, ii) se adoptaron decisiones en la constancia de

incapacidad, y se han cometido varios actos constitutivos de vías de hecho: i) al considerar notificado al abogado en estrados sin oportunidad de contradicción y bajo la negación de la fuerza mayor acaecida, ii) se adoptaron decisiones en la constancia de no acuerdo restando cualquier oportunidad de ejercicio de los recursos correspondientes, iii) se afirmó que no se entregó la incapacidad, y v) se omitió cualquier argumentación o publicidad sobre las razones para considerar que no se entregó la incapacidad cuando claramente el documento fue aportado oportunamente.

Estas irregularidades tienen consecuencias graves para la sociedad demandante en los términos del artículo 110 de la Ley 2220 de 2022, porque dicha inasistencia podría considerarse por parte del juez en el eventual proceso en un indicio grave en contra de las pretensiones y la imposición de una multa2.

El actuar arbitrario configura, entre otras, una situación de hecho que acarrearía consecuencias disciplinarias para el abogado como falta a la debida diligencia profesional, en la medida que los actos y afirmaciones de la procuraduría serían el supuesto de hecho, al abrigo de la presunción de legalidad de los actos administrativos, según el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado). 2 “ARTÍCULO 110. INASISTENCIA A LA AUDIENCIA. (…) Si las partes o alguna de ellas no comparece a la audiencia de conciliación a la que fue citada y no justifica su inasistencia en los términos indicados en el inciso anterior, su conducta podrá ser considerada como indicio grave en contra de sus pretensiones o de sus excepciones de mérito en un eventual proceso judicial que verse sobre los mismos hechos. En

el inciso anterior, su conducta podrá ser considerada como indicio grave en contra de sus pretensiones o de sus excepciones de mérito en un eventual proceso judicial que verse sobre los mismos hechos. En este evento, además, siempre que la conciliación constituya requisito de procedibilidad, el juez impondrá a la parte que no haya justificado su inasistencia a la audiencia, una multa hasta por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”.6

Expediente: 05001-23-33-000-2025-00560-01

Demandante: INGESERCON SAS Acción de tutela – Impugnación fallo

4. Actuación de primer grado

Mediante providencia del 12 de mayo de 20253 el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Procuraduría 222 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.

5. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de 23 de mayo de 20254, accedió a la solicitud de amparo, tras considerar que si bien no existieron irregularidades en la notificación ni en las actuaciones surtidas en el trámite de conciliación, si advirtió yerros en la actuación de abstenerse de resolver el recurso de reposición que interpuso el demandante contra la decisión de no tener por justificada su inasistencia, en la medida en que tal decisión se plasmó en la constancia de agotamiento de la conciliación extrajudicial, lo cual genera consecuencias a la parte convocante, que no son otras que las establecidas en el inciso segundo del artículo 110 de la ley 2220 de 2022, de

extrajudicial, lo cual genera consecuencias a la parte convocante, que no son otras que las establecidas en el inciso segundo del artículo 110 de la ley 2220 de 2022, de manera que lo procedente era resolver el recurso, pues según el artículo 114 ibidem, contra las decisiones proferidas por los agentes del Ministerio Público en el trámite de la conciliación extrajudicial procede el recurso de reposición.

En ese sentido, es claro que la accionada desconoció el derecho fundamental del debido proceso en las dimensiones del derecho de defensa y contradicción de la parte convocante (aquí demandante), pues lo que debió hacer fue resolver el recurso y explicar las razones de su decisión.

En consecuencia, ordenó a la Procuraduría 222 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la sociedad mencionada contra la decisión de no tener por presentada la excusa de inasistencia, de la cual se dejó constancia en el acta 41 del 7 de febrero de 2025, para tal efecto, debería analizar los argumentos expuestos en el recurso y los documentos anexos, en todo caso, la conminó a no incurrir en exceso ritual manifiesto.

3 Índice 2 de SAMAI – primera instancia. 4 Índice 2 de SAMAI – primera instancia.7

Expediente: 05001-23-33-000-2025-00560-01

Demandante: INGESERCON SAS Acción de tutela – Impugnación fallo

6. La impugnación

La Procuraduría 222 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín presentó

Demandante: INGESERCON SAS Acción de tutela – Impugnación fallo

6. La impugnación

La Procuraduría 222 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín presentó impugnación5 contra el fallo de primera instancia, concedida con auto de 12 de junio de 20256.

La autoridad demandada afirmó que no compartía lo dicho por la primera instancia en cuanto a que en la constancia de fecha 7 de febrero de 2025 se decidió “no tener por presentada la excusa de inasistencia”; y a partir de ello, ordenar que se resolviera un recurso de reposición respecto de una decisión que, en su criterio, es inexistente.

Destacó que la constancia no. 41 del 7 de febrero de 2025 no contiene ninguna decisión porque en ninguno de sus apartes se indicó que la procuraduría decidiera “no tener por justificada la inasistencia del apoderado de la parte convocante” o “no tener por presentada la excusa de inasistencia”. La referida constancia tan solo dio cuenta del trámite surtido para efectos de acreditar que se agotó el requisito de procedibilidad frente a la eventual prese ntación de una demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como lo dispone el artículo 105 de la Ley 2220 de 2022.

Ahora bien, en relación con la inasistencia a la audiencia de conciliación extrajudicial y las consecuencias que se pueden generar de la misma, cuando no se justifica a partir de circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, el artículo 110 de la Ley 2220 de 2022 dispone, entre otras, que el juez en el correspondiente proceso podrá declarar un indicio grave en su contra.

de circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, el artículo 110 de la Ley 2220 de 2022 dispone, entre otras, que el juez en el correspondiente proceso podrá declarar un indicio grave en su contra.

Con ocasión de la inasistencia del apoderado de la parte convocante a la audiencia de conciliación celebrada el 30 de enero de 2025, se le concedió el término de tres (3) días para que allegará las correspondientes excusas, a su vez el apoderado sí presentó excusas con algunos soportes, tal como se consignó en la constancia; y a manera de precisión se indicó que un documento enunciado en la excusa no fue aportado, pero en ningún momento decidió “no tener por justificada su inasistencia”, o “no tener por presentada la excusa de inasistencia”.

Quien valora si la excusa y documentos aportados constituyen circunstancias de fuerza mayor y caso fortuito y, por ende, si la inasistencia se encuentra justificada, o no, es el 5 Índice 2 de SAMAI – primera instancia. 6 Índice 2 de SAMAI – primera instancia.8

Expediente: 05001-23-33-000-2025-00560-01

Demandante: INGESERCON SAS Acción de tutela – Impugnación fallo

juez que conozca del eventual medio de control. En la constancia, el procurador tan solo relaciona las excusas y lo que se allegó con estas, o la indicación que no se presentaron.

Tampoco es cierto que de la constancia de fecha 7 de febrero de 2025, se desprendan consecuencias negativas para la parte convocante, específicamente, las consagradas

presentaron.

Tampoco es cierto que de la constancia de fecha 7 de febrero de 2025, se desprendan consecuencias negativas para la parte convocante, específicamente, las consagradas en el inciso segundo del artículo 110 de la Ley 2220 de 2022, si lo anterior fuese así, no tendría sentido relacionar las excusas y sus soportes.

Aclara que la decisión de abstenerse de resolver el recurso de reposición presentado el 12 de febrero de 2025 por el apoderado de la parte convocante obedeció i) a que las constancias expedidas en el procedimiento conciliatorio son documentos que dan cuenta del trámite surtido ante el agente del Ministerio Público y no constituyen una decisión, ii) según el artículo 114 de la Ley 2220 de 2022, el recurso de reposición procede contra las decisiones proferidas por los agentes del Ministerio Público en el trámite de la conciliación extrajudicial, pero no frente a las constancias, iii) debe tenerse en cuenta que con la expedición de la constancia de 7 de febrero de 2025 finalizó el procedimiento conciliatorio por lo que no era posible adelantar nuevas actuaciones respecto de dicho asunto.

En este orden de ideas, con independencia de si se presentan excusas para justificar la inasistencia, o no, la constancia se expide al día hábil siguiente al vencimiento de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia; si se presentan, estas se indican expresamente en la constancia, o se señala que no se presentaron; pero no se hace ninguna valoración de si estas constituyen circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, pues esto lo hará el juez del eventual proceso judicial.

7. Actuación en segundo grado

hace ninguna valoración de si estas constituyen circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, pues esto lo hará el juez del eventual proceso judicial.

7. Actuación en segundo grado

Encontrándose el asunto de la referencia para ser proferida sentencia de segunda instancia, con auto de 20 de junio de 20257 el magistrado ponente de la presente providencia manifestó estar impedido para conocer de él con base en lo dispuesto en el artículo 56 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal por lo que solicitó ser separado del conocimiento del caso.

7 Índice 4 de SAMAI.9

Expediente: 05001-23-33-000-2025-00560-01

Demandante: INGESERCON SAS Acción de tutela – Impugnación fallo

Mediante auto de 2 de julio de 2025 se declaró infundado el impedimento manifestado por el aquí ponente8.

El 8 de julio de 2025, el expediente regresó al despacho9 para ser proferida sentencia de segunda instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta ac ción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales de la parte demandante.

8 Índice 10 de SAMAI. En dicha decisión se indicó que la causal sobre la cual el magistrado sustentó su impedimento resulta infundada, toda vez que los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, esto es, el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia son de carácter personal y su eventual afectación recae únicamente sobre el accionante. En ese sentido, no se evidencia que la cónyuge del magistrado —quien se desempeña como Procuradora Judicial II ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca— tenga interés personal o vínculo alguno con la actuación. 9 Índice 15 de SAMAI.10

Expediente: 05001-23-33-000-2025-00560-01

Demandante: INGESERCON SAS Acción de tutela – Impugnación fallo

9 Índice 15 de SAMAI.10

Expediente: 05001-23-33-000-2025-00560-01

Demandante: INGESERCON SAS Acción de tutela – Impugnación fallo

2. El caso concreto

En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Procuraduría 222 Judicial para Asuntos Administrativos de Medellín con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados al tener como no presentada la justificación médica para la inasistencia que por fuerza mayor se dio para la audiencia programada el 30 de enero de 2025 y se declaró fallida la audiencia por no asistencia de la parte convocante.

En los términos en que ha sido propuesta, la controversia la Sala revocará la sentencia de primera instancia por las razones que se exponen a continuación.

La parte demandante afirmó que se transgredió su derecho fundamental del debido proceso porque en el trámite de la conciliación extrajudicial se cometieron varias irregularidades que conllevaron a que se expidiera un acta de no acuerdo, en la cual se indicó que, el día de la audiencia celebrada el 30 de enero de 2025, en la modalidad no presencial, no se hizo presente el apoderado de la parte convocante por lo que se declaró fallida la conciliación, sin tener en cuenta el aplazamiento solicitado por el mismo, quien antes de que se realizara la audienc ia manifestó que presentaba afectaciones de salud, ni la justificación con los soportes que presentó dentro de los tres (3) días siguientes, con los cuales acreditaba la inasistencia.

Según la parte demandante, estas irregularidades tienen consecuencias graves pues

afectaciones de salud, ni la justificación con los soportes que presentó dentro de los tres (3) días siguientes, con los cuales acreditaba la inasistencia.

Según la parte demandante, estas irregularidades tienen consecuencias graves pues de conformidad con el artículo 110 de la Ley 2220 de 2022 la inasistencia de una de las partes a la audiencia de conciliación sin justificación , podrá ser considerada como indicio grave en contra de sus pretensiones o de sus excepciones de mérito en un eventual proceso judicial que verse sobre los mismos hechos. En este evento, además, siempre que la conciliación constituya requisito de procedibilidad, el juez impondrá a la parte que no haya justificado su inasistencia a la audiencia, una multa hasta por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, asimismo, dicha ausencia podría acarrer para el abogado accionante un proceso disciplinario.

La primera instancia concedió el amparo y ordenó a la demandada resolver el recurso interpuesto por el apoderado de la sociedad INGESERCON SAS contra la presunta decisión de no tener por presentada la excusa de inasistencia, de la cual, según se dijo, quedó constancia en el acta 41 de 7 de febrero de 2025.11

Expediente: 05001-23-33-000-2025-00560-01

Demandante: INGESERCON SAS Acción de tutela – Impugnación fallo

Por su parte, la autoridad demandada afirmó que la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia es equivocada porque i) en la constancia del 7 de febrero de 2025 nunca se decidió “no tener por presentada la excusa de inasistencia”, ii) contra la constancia

de Antioquia es equivocada porque i) en la constancia del 7 de febrero de 2025 nunca se decidió “no tener por presentada la excusa de inasistencia”, ii) contra la constancia no proceden recursos, por cuanto que aquella no constituye una decisión, y iii) quien valora si la excusa y documentos aportados constituyen circunstancias de fuerza mayor y caso fortuito, así como si la inasistencia se encuentra justificada, es el juez que conozca del eventual medio de control y no la procuraduría que adelanta el trámite conciliatorio.

2.1 El trámite de conciliación extrajudici al en materia de lo contencioso administrativo

  1. Para resolver el asunto materia de impugnación resulta importante hacer referencia a lo regulado en la Ley 2220 de 2022, por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y en cuyo artículo 99 establece que en el trámite de la conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso-administrativo deberán utilizarse medios electrónicos en todas las actuaciones y, en particular, para llevar a cabo todas las comunicaciones, tanto del Ministerio Público con las partes como con terceros, para la comunicación sobre las decisiones adoptadas, la presentación de memoriales y la realización de audiencias, así como para el archivo de la actuación y su posterior consulta.
  1. La conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso-administrativo se inicia con la radicación por los medios electrónicos dispuestos por el Ministerio Público de la solicitud del interesado, y deberá contener los requisitos establecidos en el artículo 101 de la mencionada ley.
  1. El agente del Ministerio Público verificará el cumplimiento de los requisitos señalados

solicitud del interesado, y deberá contener los requisitos establecidos en el artículo 101 de la mencionada ley.

  1. El agente del Ministerio Público verificará el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior y en caso de incumplimiento, mediante decisión contra la que no procederán recursos, indicará al solicitante los defectos que debe subsanar, para lo cual concederá un término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente de la comunicación de la decisión.
  1. De acuerdo con la norma, la subsanación de la

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