CE - Sentencia 05001233300020250059201 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020250059201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 05001-23-33-000-2025-00592-01
Demandante: Efrén Abad Cataño Bedoya
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 05001-23-33-000-2025-00592-01 Demandante EFREN ABAD CATAÑO BEDOYA Demandada JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Incidente de desacato en medio de control de cumplimiento. Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La relevancia constitucional. Carga argumentativa. Demolición obra sin licencia de construcción. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Efrén Abad Cataño Bedoya contra la sentencia de 28 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión que dispuso lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por el señor EFREN ABAD CATAÑO BEDOYA, en contra del JUZGADO TERCERO (3°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia».
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
CIRCUITO DE MEDELLÍN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia».
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 15 de mayo de 2025 1, el señor Efrén Abad Cataño Bedoya instauró acción de tutela, en nombre propio, contra el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medellín, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (sic para toda la cita) «PRIMERO. Solicito al Honorable Magistrado Sustanciador, Señor Juez Constitucional competente TUTELAR mis derechos fundamentales, como: el Debido Proceso (art. 29 C.N.), Derecho a la Defensa (art. 29 C.N.), Derecho a la Igualdad (art. 13 C.N.), y el Derecho al Acceso a La Administración de Justicia (Art 228 de la C.N.), entre otros, que se encuentran gravemente amenazados por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE LA CIUDAD DE MEDELLIN regentado por la Señora Juez Encargada,
SANDRA MILENA SUAZA VELEZ.
SEGUNDO. Consecuentemente con lo anterior, solicito muy respetuosamente al fallador, anular el Auto 049 del 6 de febrero de 2025, que RESOLVIO: ABSTENERSE DE IMPONER SANCIONES Y TERMINAR EL TRAMITE DE INCIDENTE DE DESACATO PROMOVIDO POR MI EN CONTRA DEL MUNICIPIO DE BELLO-INSPECCION CONTROL URBANO Y LA SEÑORA MARIA ELBA LONDOÑO RAMIREZ, COMO EL DE ARCHIVAR, y en su lugar,
POR MI EN CONTRA DEL MUNICIPIO DE BELLO-INSPECCION CONTROL URBANO Y LA SEÑORA MARIA ELBA LONDOÑO RAMIREZ, COMO EL DE ARCHIVAR, y en su lugar,
ORDENAR LA CONTINUIDAD CON SUS CONSECUENCIAS JURIDICAS POR EL NO
CUMPLIMIENTO DEL FALLO SENTENCIA DE ACCION DE CUMPLIMIENTO».
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
1 Samai, índice 2.Radicado: 05001-23-33-000-2025-00592-01
Demandante: Efrén Abad Cataño Bedoya
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el medio de control de cumplimiento 2.1. El señor Efrén Abad Cataño Bedoya le solicitó a la Inspección de Control Urbano de Bello (Antioquia) adelantar el proceso administrativo sancionatorio contra la señora María Elba Londoño Ramírez, copropietaria del inmueble en el que él reside , dada la presunta violación de normas urbanísticas por construir sin licencia de construcción. Solicitó, además, l a suspensión de la obra. Mediante Resolución 2016-01 del 12 de octubre de 2016, el Municipio de Bello (Antioquia) – Secretaría de Gobierno – Inspección de Control Urbano impuso sanción urbanística a la señora María Elba Londoño Ramírez por la suma de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, debido a que construyó sin licencia. Asimismo, se le concedió un plazo de 60 días para conseguir la
sanción urbanística a la señora María Elba Londoño Ramírez por la suma de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, debido a que construyó sin licencia. Asimismo, se le concedió un plazo de 60 días para conseguir la respectiva licencia de construcción, so pena de ordenar la demolición de la obra realizada conforme a lo dispue sto en el artículo el artículo 3º de la Ley 810 de 2003, que modificó el artículo 105 de la Ley 388 de 19972. Por medio de la Resolución 2017 -033 del 5 de abril de 2017, dicha autoridad resolvió el recurso de reposición interpuesto confirmando la decisión. Asimismo, en Resolución 018-047 de 3 de abril de 2018 se dispuso ejecutar la sanción en el sentido de ordenar la demolición de la obra, para lo cual se concedió un término de 15 días. 2.2. En el año 2020, el señor Efrén Abad Cataño Bedoya interpuso medio de control de cumplimiento contra la Alcaldía Municipal de Bello (Antioquía) – Secretaría de Gobierno – Inspección de Control Urbano y la señora María Elba Londoño Ramírez, a fin de que se cumplieran los actos administrativos dictados en el proceso sancionatorio contra la citada ciudadana. Esto con el fin de darle cumplimiento a la orden de demolición de la estructura hecha sobre su propiedad. 2.3. El Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medellín conoció en primera instancia el asunto, bajo el radicado 05001 -33-33-003-2020-00021-00. Mediante sentencia de 13 de marzo de 2020, dicho juzgado accedió a lo solicitado por el actor y, consecuentemente, dispuso lo siguiente:
Mediante sentencia de 13 de marzo de 2020, dicho juzgado accedió a lo solicitado por el actor y, consecuentemente, dispuso lo siguiente: «6. SE ORDENA al MUNICIPIO DE BELLO - alcalde Municipal -Secretaría de Gobierno e Inspección de Control Urbano, el CUMPLIMIENTO de los siguientes actos administrativos proferidos por la Inspección de Control Urbano: a) Resolución 2016 -01 de 12 de octubre de 2016, "Por medio de la cual se impone una sanción en materia urbanística, b) Resolución No. 2017-033 de 5 de abril de 2017, "Por medio del cual se resuelve un recurso de repo sición", donde se CONFIRMA la Resolución anterior, y c) Resolución Nro. 2018-047 de 03 de abril de 2018, "Por medio de la cual se ejecuta una sanción en materia urbanística", impuesta a la
señora MARIA ELBA LONDOÑO RAMIREZ.
7. Como consecuencia, se concede al MUNICIPIO DE BELLO - alcalde Municipal-Secretaría de Gobierno e Inspección de Control Urbano, un término de veinte (20) días para CONTINUAR con el procedimiento administrativo sancionatorio contra la señora MARIA ELBA LONDOÑO RAMIREZ, por haber adelanta do una construcción de un tercer piso, sin licencia de construcción expedida por el curador Urbano de la localidad.
Para tal fin expedirá los actos dirigidos a la ejecución de la orden de demolición, en el marco del debido proceso, para lo cual se deben ex pedir aquellos en los que se constate el incumplimiento de la demolición ordenada y se fije fecha y hora para la demolición misma, los cuales deben ser debidamente notificados a la afectada».
del debido proceso, para lo cual se deben ex pedir aquellos en los que se constate el incumplimiento de la demolición ordenada y se fije fecha y hora para la demolición misma, los cuales deben ser debidamente notificados a la afectada».
2 Ley 388 de 1997. Artículo 105: «Adecuación a las normas. En los casos previstos en el numeral 3 del artículo precedente, en el mismo acto que impone la sanción se ratificará la medida policiva de suspensión y sellamiento de las obras y se dispondrá de un plazo de sesenta (60) días para que el infractor se adecue a las normas obteniendo la licencia correspondiente. Si vencido este plazo no se hub iere obtenido la licencia, se procederá a ordenar la demolición de las obras ejecutadas a costa del interesado y la imposición de las multas sucesivas en la cuantía que corresponda, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta infractora, además de la rat ificación de la suspensión de los servicios públicos domiciliarios».Radicado: 05001-23-33-000-2025-00592-01
Demandante: Efrén Abad Cataño Bedoya
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. La señora María Elba Londoño Ramírez interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia. 2.5. En sentencia de 14 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad confirmó la sentencia apelada. Sobre el incidente de desacato 2.6. El señor Efrén Abad Cataño Bedoya presentó incidente de desacato por
Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad confirmó la sentencia apelada. Sobre el incidente de desacato 2.6. El señor Efrén Abad Cataño Bedoya presentó incidente de desacato por considerar que no se acataron las órdenes impartidas en las sentencia s del medio de control de cumplimiento. 2.7. En auto de 6 de febrero de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medellín dispuso abstenerse de imponer sanciones y ordenó la terminación del incidente de desacato, porque no encontró desobedecimiento frente a lo dispuesto en el medio de control de cumplimiento. Además, resaltó que en un incidente de desacato pasado ya se había acreditado el cumplimiento. Subrayó que el verbo demoler ha sido definido como derribar o destruir una estructura, llevándola al punto de hacerla inservible para su propósito original. En esa medida consideró que con la demolición efectuada en octubre de 2021, de la mano de las autoridades competentes, se cumplió con las órdenes judiciales, ya que con tal gestión se dejó inhabilitado el espacio para fines residenciales, puesto que se derribó todo el techo y los muros divisorios. Precisó que e l accionante confundió los alcances de la orden judicial y los términos de la ejecución realizada por la administración. La finalidad de la demolición era inhabilitar la construcción ilegal para su uso previsto, «no necesariamente reducirla a escombros absolutos». Por lo tanto, sostuvo que si el actor requiere otra intervención para la protección de su predio, el incidente no era el medio procesal adecuado para ello, pues su finalidad es la verificación del
necesariamente reducirla a escombros absolutos». Por lo tanto, sostuvo que si el actor requiere otra intervención para la protección de su predio, el incidente no era el medio procesal adecuado para ello, pues su finalidad es la verificación del cumplimiento de una orden judicial previamente impartida. En suma, le indicó que el incidente no es un mecanismo para exigir nuevas actuaciones por parte de la administración. Finalmente, precisó que los hechos por los cuales se promovió el desacato aluden a conflictos de vecindad que no son de su competencia, sino de la Inspección de Policía.
3. Fundamentos de la acción El accionante controvirtió el auto de 6 de febrero de 2025, mediante el cual el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medellín dispuso abstenerse de imponer sanciones y ordenó la terminación del incidente de desacato , porque aseguró que dicha autoridad judicial no tuvo en consideración que la demolición ocurrida en octubre de 2021 fue parcial.
Explicó que ese día fue necesario el acompañamiento del ESMAD porque los ocupantes ilegales se oponían a que la diligencia se realizara e incluso llevaron gente paga para hacer oposición. Dicha tensión conllevó a que las autoridades administrativas que se encontraban allí efectuaran, en un solo día, la demolición parcial de la estructura construida. Aseguró que los trabajadores que tumbaron la estructura dijeron que volverían para la finalización de la demolición, pero nunca volvieron. Indicó que en el expediente existen evidencias de que la demolición fue parcial , específicamente fotografías de las cuales se observa que «no hubo cumplimiento total
estructura dijeron que volverían para la finalización de la demolición, pero nunca volvieron. Indicó que en el expediente existen evidencias de que la demolición fue parcial , específicamente fotografías de las cuales se observa que «no hubo cumplimiento total de la demolición, siendo verdaderamente una demolición parcial, sin el cumplimiento de la Sentencia ya ejecutoriada». Sostuvo que la falta de demolición completa le está generando perjuicios graves, debido a que los muros que no fueron demolidos en el tercer pisoRadicado: 05001-23-33-000-2025-00592-01
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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se llenan de agua y esta última se filtra a su propiedad ubicada debajo. Explicó que en la estructura que se dejó sin de rribar no hay canales o tuberías de conducción de esas aguas. Agregó que quienes realizaron la construcción ilegal y fueron sancionados aducen que no les corresponde solucionar tal problemática , sino al municipio.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 16 de mayo de 2025 , se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Efrén Abad Cataño Bedoya contra el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medellín; y se ordenó notificar como terceros con interés al Municipio de Bello, a la Inspección Novena de Policía con Funciones de Control Urbano del Municipio de Bel lo y a la señora María Elba Londoño Ramírez. 4.2. El Municipio de Bello (Antioquia) sostuvo que no se cumple ni con los
Funciones de Control Urbano del Municipio de Bel lo y a la señora María Elba Londoño Ramírez. 4.2. El Municipio de Bello (Antioquia) sostuvo que no se cumple ni con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, especialmente con el de relevancia constitucional, ni con alguna de las causales específicas establecidas por la Corte Constitucional. Subrayó que mediante auto 434 de 12 de julio de 2022 el asunto fue estudiado de fondo y en virtud de los informes y pruebas allegadas el juzgado dispuso abstenerse de imponer sanciones y terminar el trámite de incidente de desacato «por estar acreditado el cumplimiento de la sentencia proferida en el asunto de la referencia». Manifestó que no comprende por qué se habla de un nuevo incidente por presunto incumplimiento, teniendo en cuenta que la autoridad judicial ya había establecido que existía cumplimien to efectivo. A su juicio, este hecho genera inseguridad jurídica e implica una violación flagrante al derecho fundamental al debido proceso. Por ende, consideró que era completamente improcedente la apertura de un nuevo incidente de desacato. Informó que en el curso del proceso policivo adelantado por parte de la Inspección de Control Urbano contra la ciudadana María Elba Londoño Ramírez se dictó orden de policía de 12 de octubre de 2016 en la cual se establecieron medidas correctivas . Sostuvo que para dar cumplimiento efectivo a estas órdenes se efectuaron diversas gestiones, entre estas la demolición del inmueble objeto del proceso policivo. Esta última ocurrió el 27 de octubre de 2021 y se contó con el acompañamiento de entidades como
efectivo a estas órdenes se efectuaron diversas gestiones, entre estas la demolición del inmueble objeto del proceso policivo. Esta última ocurrió el 27 de octubre de 2021 y se contó con el acompañamiento de entidades como EDU-NORTE, Secretaría de Adulto Mayor, Secretaría de Gestión del Riesgo, Secretaría de Salud, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Policía Nacional (ESMAD) y Personería Municipal. El municipio informó que el inmueble demolido fue el ubicado sobre la losa del segundo nivel correspondiente al piso tercero de la edificación. Se desmontó la estructura realizada sin licencia, tanto la cubierta (techo) el cual fue desinstalado por completo y derribo de mampostería (muros) que conformaban la obra que se había habilitado para fines residenciales. Como consecuencia de la demolición de la cubierta y muros del inmueble quedó expuesta a factores de intemperie la losa sobre la que fue levantada la construcción que sirve como cubierta del segundo nivel. Indicó que, con fundamento en la Ley 675 de 2001, le corresponde a los propietarios de los inmuebles privados de la edificación en conjunto con los copropietarios, conforme los coeficientes de copropiedad, efectuar las reparaciones locativas necesarias para la preservación y mantenimiento de los inmuebles privados y de las zonas comunes. En consecuencia, aseguró que cualquier aspecto que con posterioridad a la demolición implique actividadesRadicado: 05001-23-33-000-2025-00592-01
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de conservación y restauración de elementos expuestos al deterioro natural será responsabilidad de la propiedad horizontal. Por lo anterior, mencionó que el actor cuenta con otros mecanismos legales para solucionar los inconvenientes con sus vecinos, lo cual significa que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Con fundamento en lo expuesto sostuvo que, contrario a lo afirmado por el señor Efrén Abad Cataño Bedoya, el ente territorial sí cumplió con lo ordenado, tanto así que en el auto proferido en el año 2022 el juzgado encontró acreditado el cumplimiento. De otra parte, aseguró que no se configura el defecto fáctico, puesto que el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín fundamentó su decisión en la debida valoración probatoria, lo cual lo condujo a no imponer sanción, al estar acreditado el cumplimiento de la orden dada dentro de la acción de cumplimiento. 4.3. El accionante presentó memorial en el que informó que allegaba al expediente de tutela fotografías actuales de la fachada y del interior del tercer piso; estructuras que no se demolieron por parte del Municipio de Bello y que se encuentran sobre su propiedad. 4.4. El Juzgado Tercero Administrativo de Medellín , tras un recuento sobre lo sucedido en el medio de control de cumplimiento, informó que en enero de 2021 el señor Efrén Abad Cataño Bedoya presentó incidente de desacato por considerar que no se había acatado la sentencia profer ida en la acción de
sucedido en el medio de control de cumplimiento, informó que en enero de 2021 el señor Efrén Abad Cataño Bedoya presentó incidente de desacato por considerar que no se había acatado la sentencia profer ida en la acción de cumplimiento. Indicó que mediante auto de 12 de julio de 2022 se resolvió de fondo la solicitud incidental, en el que se dispuso abstenerse de imponer sanciones, terminar el incidente y archivar el expediente, pues con base en las pruebas allegadas al plenario se corrob oró el acatamiento de las órdenes proferidas en el medio de control de cumplimiento. Aseguró que dicha decisión se notificó a los interesados y que el señor Efrén Abad Cataño Bedoya no manifestó ninguna inconformidad contra lo allí dispuesto. Sin embargo, en escrito por escrito del 29 de octubre de 2024, esto es dos años y medio de haber s ido emitida tal decisión, aquel solicitó el desarchivo del expediente y puso de presente un presunto incumplimiento de la autoridad accionada, a fin de reabrir un debate ya finalizado hace bastante tiempo. En esa oportunidad, el señor Efrén Abad Cataño Bedoya manifestó la falta de cumplimiento total de la demolición, pues quedaron unos muros que le causan perjuicios. También se refirió a problemas de vecindad como la imposibilidad de entrar a la azotea del edificio, ser víctima de injurias, insultos y agres iones por parte de la señora Ramírez Londoño. A fin de tramitar la nueva solicitud de desacato, se requirió a las autoridades involucradas para que aportaran informe de cumplimiento, en auto de 20 de
por parte de la señora Ramírez Londoño. A fin de tramitar la nueva solicitud de desacato, se requirió a las autoridades involucradas para que aportaran informe de cumplimiento, en auto de 20 de enero de 2025 se dio apertura al nuevo incidente de desacato y en providencia de 6 de febrero de 2025 se resolvió el asunto. En esta última se explicó que con la demolición completa del techo y de los muros divisorios se cumplió con la orden del fallo, puesto que «la construcción realizada sin licencia tenía como fin el uso residencial, por tanto, la ruina de lo edificado daba por cumplida la orden de Policía 2016 -01 del 12 de octubre de 2016». En consecuencia, no existía mérito para imponer sanciones por desacato al fallo, ya que se comprobó que se acataron la s órdenes de la sentencia de la acción de cumplimiento.Radicado: 05001-23-33-000-2025-00592-01
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que en las solicitudes de desacato el accionante expuso cuestiones nuevas por completo ajenas a lo dispuesto en la sentencia de cumplimiento que aluden a problemas de vecindad, de perturbació n a la propiedad, la imposibilidad de acceder al lugar donde se hizo la demolición, humedades, agresiones por parte de sus vecinos. Estos son hechos sobrevinientes que escapan de su competencia, porque en nada se relacionan con la sentencia de cumplimiento. Por consiguiente, sostuvo que no se cumplen los requisitos genéricos de
agresiones por parte de sus vecinos. Estos son hechos sobrevinientes que escapan de su competencia, porque en nada se relacionan con la sentencia de cumplimiento. Por consiguiente, sostuvo que no se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad, debido a que el accionante puede acudir a las autoridades de policía para que se adelante el proceso correspondiente por perturbación a la propiedad, problemas con su s vecinos y humedades , consagrado en la Ley 1801 de 2016. Agregó que si en gracia de discusión se encontraran satisfechos tales requisitos generales, lo cierto es que no se incurrió en ninguno de los defectos establecidos por la jurisprudencia constitucional, ni se vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Por las razones expuestas, solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela porque no se cumple el requisito de la subsidiariedad; y, en s ubsidio, negar el amparo solicitado, dado que no se vulneró ninguno de los derechos invocados por el accionante.
5. Sentencia impugnada Mediante sentencia de 28 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta, por considerar que no se cumplieron los requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
Al respecto, explicó que el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medellín requirió a las accionadas, dio apertura al incidente de desacato y profirió una decisión que no fue adoptada de forma caprichosa o arbitraria. Sobre esto último so stuvo que en la providencia controvertida, el juzgado expuso
requirió a las accionadas, dio apertura al incidente de desacato y profirió una decisión que no fue adoptada de forma caprichosa o arbitraria. Sobre esto último so stuvo que en la providencia controvertida, el juzgado expuso las razones por las cuales no existe mérito para sancionar a las entidades accionadas y a la señora María Elba Londoño Ramírez. Además, allí se explicó que los nuevos hechos expuestos por el acci onante en la solicitud del incidente de desacato, relacionados con la perturbación a su propiedad y controversias con sus vecinos, no están cobijados con el cumplimiento de las órdenes judiciales contenidas en la sentencia del 13 de marzo de 2020. En suma, consideró que la autoridad judicial accionada respetó el debido proceso de las partes, procedió a estudiar la solicitud y tomó una decisión con fundamento en el material probatorio aportado. Finalmente, el tribunal mencionó que a la parte accionante le corresponde la carga mínima de exponer las razones y los motivos por los cuales la valoración jurídica o probatoria del operador judicial no supera un juicio de validez; requisito que en el caso no fue acreditado, ya que el tutelante se limitó a describir sus inconformidades respecto a las partes de la estructura construida que no fueron demolidas.
6. Impugnación El accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Sostuvo que no comprende la decisión, ya que «la misma Sala Primera de Decisión indica, que hay muros y paredes, pero se refiere al Articulo (sic) 194 de la Ley 1801 de 2016 para indicar y señalar, que ya se cumplió con la demolición total ordenada en acto administrativo demandado en acción de
paredes, pero se refiere al Articulo (sic) 194 de la Ley 1801 de 2016 para indicar y señalar, que ya se cumplió con la demolición total ordenada en acto administrativo demandado en acción de cumplimiento, cuando no es así».Radicado: 05001-23-33-000-2025-00592-01
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuand o se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.
De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional ha indicad o que
todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional ha indicad o que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
3. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al declarar la improcedencia de la acción de tutela.
Solo en caso de superar dicho análisis, y de cumplirse los demás re quisitos generales de procedibilidad, la Sala determinará si al proferir el auto de 6 de febrero de 2025, en el marco del incidente de desacato del medio de control de cumplimiento con radicado nro. 05001-33-33-003-2020-00021-00, el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medellín incurrió en alguno d e los defectos establecidos en la jurisprudencia constitucional.
4. Alcance del requisito de la relevancia constitucional de la tutela contra providencia judicial La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales,
establecidos en la jurisprudencia constitucional.
4. Alcance del requisito de la relevancia constitucional de la tutela contra providencia judicial La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir
3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción ; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución.Radicado: 05001-23-33-000-2025-00592-01
Demandante: Efrén Abad Cataño Bedoya
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Constitución.Radicado: 05001-23-33-000-2025-00592-01
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