CE - Sentencia 05001233300020250066601 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020250066601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 05001-23-33-000-2025-00666-01

Accionante: Carlos Alberto Guillen Agudelo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 05001-23-33-000-2025-00666-01

Accionante: Carlos Alberto Guillen Agudelo Accionados: Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín Referencia: Acción de tutela

Tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedencia . Tutela contra providencia de la misma naturaleza.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia del 12 de junio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

Carlos Alberto Guillen Agudelo, en nombre propio1 y en calidad de Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Antioquia presentó escrito en el que solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso , el cual consideró vulnerado por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín, con ocasión d e la sentencia proferida el 21 de febrero de 2025, en el trámite de la acción de tutela identificada bajo

Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín, con ocasión d e la sentencia proferida el 21 de febrero de 2025, en el trámite de la acción de tutela identificada bajo el radicado núm. 05001-33-33-036-2025-00040-00/01.

2. Hechos

La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica2:

2.1. La parte accionante manifestó que, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín avocó conocimiento de la acción de tutela que presentó Magdalena Jaramillo Giraldo en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, bajo el radicado 05001-33-33-036-2025-00040-00/01.

1 Índice 0000 4 expediente primera instancia aplicativo SAMAI , con certificado núm. 66E6DB1E52DCC894 3BA82947151DA20C D21C03B45689C9A7 878092F26208A40A. 2 Ibidem / Actuaciones visibles en el expediente digital incorporado a Samai, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=05001333303620250004000050013 3Radicado: 05001-23-33-000-2025-00666-01

Accionante: Carlos Alberto Guillen Agudelo

2 2.2. En virtud de lo anterior, profirió sentencia de primera instancia el 21 de febrero de 2025, en el que amparó los derechos fundamentales de la señora Jaramillo Giraldo.

2.3. El actor e xpuso que, el órgano judicial omitió efectuar la debida notificación del

2025, en el que amparó los derechos fundamentales de la señora Jaramillo Giraldo.

2.3. El actor e xpuso que, el órgano judicial omitió efectuar la debida notificación del auto admisorio en el trámite de la aludida acción, lo que condujo a la imposibilidad de manifestarse y ejercer el derecho de defensa y contradicción, así como el acceso a la doble instancia.

2.4. Agregó que, tuvo conocimiento de la acción constitucional al momento en que fue notificado del auto 442 de fecha 24 de abril de 2025, a través del cual el Juzgado dio apertura al incidente de desacato derivado del incumplimiento de la sentencia proferida el 21 de febrero de 2025.

2.5. Posteriormente, a través de providencia del 06 de mayo de 2025 , el tutelante en calidad de jefe de la Unidad Prestadora de Salud Antioquia fue sancionado por desacato.

2.6. En ese orden de ideas, al encontrarse el asunto en el grado jurisdiccional de consulta, el señor Guillen Agudelo presentó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia solicitud de nulidad de todo lo actuado, con base en la indebida notificación del auto admisorio y fallo de tutela mencionado ; sin embargo , la autoridad judicial remitió tal solicitud al a quo constitucional, pues los argumentos expuestos apuntaban a la censura del procedimiento adelantado en primera instancia.

2.7. Sostuvo que el 12 de mayo de 2025 radicó nuevamente la solicitud de nulidad de lo actuado, por las irregularidades procesales presentadas frente a la notificación de las actuaciones, de la cual, la autoridad judicial no se pronunció.

3. Pretensiones y argumentos de la tutela

lo actuado, por las irregularidades procesales presentadas frente a la notificación de las actuaciones, de la cual, la autoridad judicial no se pronunció.

3. Pretensiones y argumentos de la tutela

3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional : i) el amparo de su derecho fundamental al debido proceso . Como consecuencia de ello , pidió: ii) declarar la nulidad de toda la actuación desarrollada en el trámite de la acción de tutela adelantada bajo el radicado núm. 05001-33-33-036-2025-00040-00/01 y, en su lugar, iii) notificar en debida forma al actor, para que se le garantice el derecho de defensa y contradicción.

3.2. Como fundamento de la acción de tutela, manifestó , que la parte accionada incurrió en un defecto procedimental en tanto omitió notificar en debida forma el auto admisorio y el fallo de primera instancia, por lo que fue cercenada su oportunidad de integrar el contradictorio y ejercer su derecho a la defensa en el referido trámite constitucional.

4. Trámite de tutela e intervenciones en primera instanciaRadicado: 05001-23-33-000-2025-00666-01

Accionante: Carlos Alberto Guillen Agudelo

3 4.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia del 30 de mayo de 2025 3 admitió la acción de tutela, dispuso la notificación de las partes y la incorporación de las pruebas aportadas por el accionante.

4.2. El Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín4 manifestó que, en efecto conoció del trámite constitucional identificado bajo el radicado núm.

las pruebas aportadas por el accionante.

4.2. El Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín4 manifestó que, en efecto conoció del trámite constitucional identificado bajo el radicado núm. 05001-33-33-036-2025-00040-00/01, de la que avocó conocimiento el 13 de febrero de 2025, actuación que fue notificada en la misma fecha a las partes.

Sostuvo que, una vez surtido el trámite correspondiente, profirió sentencia el 21 de febrero de 2025 en la que amparó las garantías constitucionales de la señora Jaramillo Giraldo, decisión que fue notificada sin que alguna de las partes presentara inconformidad respecto de la decisión.

Indicó que la actora presentó escrito ante el Juzgado en el que expuso que la entidad accionada no había dado cumplimiento íntegro al fallo de tutela mencionado, por lo que dio inicio al trámite incidental de desacato en contra de Carlos Alberto Guillen Agudelo como Jefe Unidad Prestadora en Salud de Antioquia, actuación que fue notificada a los siguientes correos electrónicos, los cu ales fueron dispuestos por la entidad para fines de notificación personal: carlos.guillen1049@correo.policia.gov.co y/o deant.upresasj@policia.gov.co, deant.upres@policia.gov.co y deant.rasesasj@policia.gov.co, sin embargo, la entidad guardó silencio.

Puso de presente que , la "Unidad Prestadora de Salud Antioquia" perteneciente a la "Dirección de Sanidad de la Policía Nacional" es una de las Unidades Prestadoras de Salud (UPS) que conforman la red de salud propia de la Policía Nacional en Colombia.

Puso de presente que , la "Unidad Prestadora de Salud Antioquia" perteneciente a la "Dirección de Sanidad de la Policía Nacional" es una de las Unidades Prestadoras de Salud (UPS) que conforman la red de salud propia de la Policía Nacional en Colombia.

Explicó que e stas unidades, junto con la red contratada, son responsables de la prestación de los servicios de salud a los usuarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional y, que la Unidad Prestadora de Salud Antioquia es una de las instalaciones médicas que la Policía Nacional destinó para atender a sus miembros y beneficiarios, en la región de Antioquia.

En ese orden de ideas, expuso que el señor Guillen Agudelo en calidad de jefe de la Unidad Prestadora en Salud Antioquia era el responsable de dar cumplimiento a lo ordenado en la providencia del 21 de febrero del año en curso; no obstante, en ningún momento desvirtuó lo afirmado por la parte accionante respecto de su incumplimiento, por lo que determinó que incurrió en desacato y ordenó su consecuente sanción pecuniaria sin que contra aquella se presentara reparo alguno por las partes, por lo que procedió a remitir el asunto al grado de consulta, decisión que fue confirmada por el superior.

3 Índice 0000 5 expediente primera instancia aplicativo SAMAI , con certificado núm. 70A209438955CAD4 DDA5B4810A74C864 B8D23DCE87F02500 BB6977C3C3C5586B. 4 Índice 0000 8 expediente primera instancia aplicativo SAMAI , con certificado núm. 26DC83E4700FC55F

DDA5B4810A74C864 B8D23DCE87F02500 BB6977C3C3C5586B. 4 Índice 0000 8 expediente primera instancia aplicativo SAMAI , con certificado núm. 26DC83E4700FC55F 8530175DAF992765 728CF2688090319F 3863DD01925DFCED.Radicado: 05001-23-33-000-2025-00666-01

Accionante: Carlos Alberto Guillen Agudelo

4 Manifestó que, posterior a la revisión de las actuaciones en el trámite de tutela como en el desacato, constató que cada una de ellas ha n sido notificadas y tramitadas a efectos de que las partes ejerzan su derecho a la defensa y contradicción; no obstante, la parte accionada se abstuvo de pronunciarse en ambos trámites constitucionales.

Por ello, consideró que, debido al hecho de que se vio compelido a dar cumplimiento a la orden tutelar, concurrió ante el juez constitucional con el fin de revivir términos ya precluidos y dilatar dicha orden de cumplimiento, pues a la fecha no ha acredita do lo contrario.

Corolario de lo expuesto, adujo que el actor tuvo conocimiento del contenido del fallo de tutela, y que en efecto era y es la persona obligada al cumplimiento de la referida orden.

5. Sentencia de tutela de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia el 12 de junio de 20255, mediante la cual negó el amparo solicitado.

Como fundamento de su decisión sostuvo que, posterior al examen de los requisitos generales de procedencia, concluyó que no se configuró el fenómeno de la cosa

de junio de 20255, mediante la cual negó el amparo solicitado.

Como fundamento de su decisión sostuvo que, posterior al examen de los requisitos generales de procedencia, concluyó que no se configuró el fenómeno de la cosa juzgada, pues la nueva acción de tutela no comparte los mismos presupuestos fácticos ni jurídicos de la tutela anteriormente decidida.

Ahora, respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza, efectuó un recuento de las actuaciones en el trámite constitucional censurado y la revisión de los documentos obrantes en el expediente electrónico, en el que avizoró que el Juzgado accionado notificó el auto admisorio de la tutela y el fallo de esta a las direcciones electrónicas deama.rases1-vd@policia.gov.co y desan.scsan-jefat@policia.gov.co, las cuales hacen parte de la entidad accionada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad.

En concordancia con lo expuesto, indicó que, si bien, se trata de dependencias distintas, todas pertenecen a la misma entidad. Por lo tanto, consideró que era deber de los funcionarios que recibieron el correo electrónico de notificación dar trámite interno y remitirlo a la dependencia competente dentro de la misma entidad.

Destacó que podría predicarse una vulneración al debido proceso si la notificación se hubiera dirigido a una entidad diferente, lo cual no ocurrió. Adicionalmente, de conformidad con el principio de celeridad, el despacho estaba facultado para notificar a las direcciones electrónicas que encuentre en la entidad. En ese orden, consideró pertinente recordar que este mecanismo constitucional es informal, por lo que no se

conformidad con el principio de celeridad, el despacho estaba facultado para notificar a las direcciones electrónicas que encuentre en la entidad. En ese orden, consideró pertinente recordar que este mecanismo constitucional es informal, por lo que no se aplican las formalidades establecidas en el CPACA, pues su resolución debe ser bajo un esquema de constitucionalidad.

5 Índice 000 09 expediente primera instancia aplicativo SAMAI , con certificado núm. 89DF1BE25C2B8450

2211760626FE5A8B 2CA179F5BC9D6C7F C4136C5E963C1B8A.Radicado: 05001-23-33-000-2025-00666-01

Accionante: Carlos Alberto Guillen Agudelo

5 En ese orden de ideas, al tratarse de un asunto de carácter público y relacionado con garantías constitucionales, era obligación de los funcionarios de la entidad remitir la notificación ante la dependencia competente, cumpliendo su deber de colaboración y gestión interna. Por lo anterior no se puede calificar la actuación de la parte accionada como fraudulenta o violatoria del debido proceso.

De otro lado, a partir de la revisión del expediente de tutela en mención, el a quo avizoró que la accionante pretendía la protección de su derecho fundamental a la salud, el cual, por su naturaleza requería una respuesta rápida y oportuna. Por tanto, el uso de medios electrónicos para la notificación, incluso si fue dirigido a una dependencia distinta dentro de la misma entidad, no puede considerarse una irregularidad sustancial ni mucho menos una maniobra fraudulenta. Por el contrario, se trató de una act uación orientada a garantizar el acceso efectivo a la justicia y la

dependencia distinta dentro de la misma entidad, no puede considerarse una irregularidad sustancial ni mucho menos una maniobra fraudulenta. Por el contrario, se trató de una act uación orientada a garantizar el acceso efectivo a la justicia y la protección urgente del derecho invocado.

Adicionalmente, la accionante informó del incumplimiento del fallo de tutela proferido el 21 de febrero de 2025, por lo que el Juzgado accionado dio apertura al incidente de desacato en contra del aquí actor, en el que se le individualizó, notificó y concedió dos días para manifestarse respecto del aludido escrito.

A partir de tal análisis, arribó a la conclusión de que el accionante no logró acreditar la existencia de los presupuestos jurisprudenciales que habilitan este mecanismo extraordinario.

6. Impugnación

La parte tutelante presentó escrito de impugnación 6 en el que solicitó revocar la sentencia de tutela proferida en primera instancia . Para tal efecto, discernió de los argumentos expuestos por el Tribunal respecto de la notificación efectuada por el Juzgado, al afirmar que los correos en mención correspondían uno a la seccional Amazonas y el otro no existe.

Por tanto, reincidió en el hecho de que se le vulneró su derecho al debido proceso y de defensa y contradicción al notificar la actuación constitucional de manera errónea.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del

6 Índice 000 12 expediente primera instancia aplicativo SAMAI , con certificado núm. 4EDEAB4D19E4E6E9

8EAA90308391C484 9A1C2D3D74CD09E7 70A36FF7D2C5161ARadicado: 05001-23-33-000-2025-00666-01

Accionante: Carlos Alberto Guillen Agudelo

6 Decreto 2591 de 1991.

2. Legitimación en la causa

2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Carlos Alberto Guillen Agudelo, pues es el titular del derecho que afirma fue vulnerado, dado que fungió como representante de la entidad accionada en el trámite de la acción de tutela e incidente de desacato adelantados bajo el radicado núm. 05001-33-33-0362025-00040-00/01.

2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín, por cuanto actu ó como jue z dentro del proceso mencionado y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de su garantía constitucional.

3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación tienen el alcance para confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia.

4. Procedibilidad de la acción

3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación tienen el alcance para confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia.

4. Procedibilidad de la acción

En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C -590 de 2005 7 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela8 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto9.

7 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de

de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta t enga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 9 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento est ablecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexis tentes oRadicado: 05001-23-33-000-2025-00666-01

Accionante: Carlos Alberto Guillen Agudelo

7 Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no

Accionante: Carlos Alberto Guillen Agudelo

7 Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”10.

4.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza.

La Corte Constitucional, en la sentencia SU -627 de 2015 unificó la jurisprudencia al respecto, y estableció, que, por regla general el mecanismo constitucional es improcedente para tal fin 11, pero, no obstante, admitió una forma excepcional de procedencia cuando “(i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”.

En relación con la cosa juzgada fraudulenta (condición sine qua non para estudiar una tutela impetrada en contra de otra), la decisión de unificación realizó las siguientes

consideraciones:

“(…)

4.4.1. En la Sentencia T -218 de 2012, este tribunal reconoció que la regla de

tutela impetrada en contra de otra), la decisión de unificación realizó las siguientes

consideraciones:

“(…)

4.4.1. En la Sentencia T -218 de 2012, este tribunal reconoció que la regla de que la tutela no procede contra sentencias de tutela no puede ser absoluta. El principio de cosa juzgada no puede entenderse en términos absolutos, pues en ciertas circunstancias, como cuando está de por medio el principio de fraus omnia corrumpit, puede entrar en tensión con el principio de justicia material, a partir del cual es posible desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión del juez. En el fallo de tutela, valga decir, en su parte resolutiva, es posible distinguir dos partes constitutivas: “(i) la decisión de amparo y (ii) la orden específica y necesaria para garantizar el goce del derecho protegido”. Respecto de la decisión, “el principio de cosa juzgada se aplica en términos absolutos conforme a la inimpugnabilidad que la caracteriza”, mientras que, respecto de la orden, “se ha dicho que puede ser complementada para lograr el cabal cumplimiento del fallo”. En este contexto, es posible que se configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, que “se predica de un proceso que

inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que a fecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento

decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que a fecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 10 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 11 También indicó que, “esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas s entencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional”.Radicado: 05001-23-33-000-2025-00666-01

Accionante: Carlos Alberto Guillen Agudelo

8 ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad”. Este fenómeno es más grave

8 ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad”. Este fenómeno es más grave cuando el fraude es cometido directamente por el juez o con su anuencia. Con este fundamento, al constatar la existencia de fraude en una sentencia de tutela que no fue objeto de revisión, para evitar que esta se materialice, este tribunal advirtió que si bien “no puede revocar esa providencia, lo que implicaría hacer un análisis de fondo de la misma y transgredir las consecue ncias que emanan una vez finiquitado el trámite de revisión en esta Corporación”, si puede, como ya lo hizo en la Sentencia T -104 de 2007, “hacer que esa decisión, por consecuencia, quede sin ningún valor jurídico, respetando la prohibición del non bis in ídem, fundamentando su actuación en el precepto fraus omnia corrumpit”

(…)

4.4.2. En la Sentencias T-951 de 2013 y T-373 de 2014 este tribunal reiteró la procedencia excepcional de la tutela cuando se trata de “revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo”. En la primera de ellas precisó que la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir

alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaci ones espurias12, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta (…)”.

En la referida decisión, el alto tribunal constitucional también estableció la posibilidad de promover la solicitud de amparo en contra de las actuaciones de los jueces de tutela, anteriores o posteriores a la sentencia, bajo los siguientes lineamientos:

“(…) 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (…)”

5. Caso concreto

desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (…)”

5. Caso concreto

La Sala anuncia que la presente acción constitucional no supera la regla general que proscribe la interposición de una acción de tutela contra otra sentencia de la misma naturaleza, por las razones que se exponen a continuación:

12 Entiéndase como situaciones ilegales, fraudulentas, carentes de autenticidad.Radicado: 05001-23-33-000-2025-00666-01

Accionante: Carlos Alberto Guillen Agudelo

9 5.1. Al analizar el escrito de tutela, se advierte que el señor Carlos Alberto Guillen Agudelo en calidad de Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Antioquia solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso que consideró vulnerado por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín , a raíz de la indebida notificación del auto admisorio y de la sentencia de primera instancia proferida el 21 de febrero de 2025, en el trámite de la acción de tutela identificada bajo el radicado núm. 05001-33-33-036-2025-00040-00/01.

5.2. En ese contexto, se tiene que, en sentencia T-322 de 2019, la Corte Constitucional precisó que para tener como probada la existencia de una situación fraudulenta en la expedición de un fallo de tutela, se requiere la concurrencia de condiciones como:

Actuación prima fase dolosa o gravemente culposa, que se puede reflejar en i)

precisó que para tener como probada la existencia de una situación fraudulenta en la expedición de un fallo de tutela, se requiere la concurrencia de condiciones como:

Actuación prima fase dolosa o gravemente culposa, que se puede reflejar en i) la decisión de autoridad competente en la que se declare la conducta dolosa del juez, ii) la apertura de investigaciones disciplinarias o penales acerca de la configuración de un delito; y iii) la materialización del dolo en la sentencia judicial.

Desviación judicial evidentemente incorrecta, que puede fundamentarse en situaciones como i) la existencia de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe o; ii) la afectación al patrimonio público.

Indicios de la existencia de la situación de fraude, a partir de eventos como i) ev

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