CE - Sentencia 05001233300020250068701
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020250068701
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 05001-23-33-000-2025-00687-01
Accionante: Ever de Jesús Orozco Grisales Accionado: Juzgado 4 Administrativo de Medellín y otro
Temas: Impugnación. Tutela contra acción u omisión de autoridad pública. Amparo de pobreza. Designación de apoderado. Mora en el trámite posterior a la designación del profesional en derecho Decisión: Revoca improcedencia y declara carencia actual de objeto.
La Sala decide la impugnación formulada por la parte actora contra la Sentencia proferida el 16 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia , mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
Solicitud de amparo
1. El 3 de junio de 2025, Ever de Jesús Orozco Grisales presentó una acción de tutela en la que alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad . Según su escrito, dic has garantías fundamentales habrían sido transgredidas por el presunto retraso en la designación
de tutela en la que alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad . Según su escrito, dic has garantías fundamentales habrían sido transgredidas por el presunto retraso en la designación de un apoderado judicial con ocasión a una solicitud de amparo de pobreza.
2. A título de amparo, la parte atora solicitó que se ordenara al Juzgado 4
Administrativo de Medellín que procediera a realizar de forma inmediata la designación de un nuevo apoderado de cara al amparo de pobreza concedido. De forma subsidiaria, que se ordenara al profesional en derecho ya designado que, en el término de 24 horas, aceptara el cargo o justificara de manera expresa y razonada su negativa al mismo, so pena de incurrir en las respectivas sanciones.
3. Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, el accionante relató que, el 13 de mayo de 2025, radicó una solicitud de amparo de pobreza conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley 1564 de 2012 - CGP, con fundamento en la situación extrema de vulnerabilidad (en los componentes vivienda, alimentación, educación y generación de ingresos) en la que se encuentra.
4. El 23 de mayo de 202 5, el Juzgado 4 Administrativo de Medellín concedió el amparo de pobreza solicitado por el hoy accionante y designó al profesional del derecho Felipe Montoya Marín para que actuara en calidad de apoderado judicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que pretendía incoar el señor Orozco Grisales.Radicado: 05001-23-33-000-2025-00687-01
derecho Felipe Montoya Marín para que actuara en calidad de apoderado judicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que pretendía incoar el señor Orozco Grisales.Radicado: 05001-23-33-000-2025-00687-01
Accionante: Ever de Jesús Orozco Grisales
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5. A la fecha de presentación de la acción de tutela, el mencionado abogado no había emitido pronunciamiento alguno.
6. Como fundamentos de la vulneración , el accionante manifestó que la prolongada inacción por parte del profesional designado afectaba gravemente los derechos fundamentales invocados, en tanto requería con urgencia asistencia jurídica para la interposición oportuna de una demanda. Aunado a ello, sostuvo que la falta de respuesta no solo vulneraba su derecho a la defensa técnica y al debido proceso, sino que además retrasaba indefinidamente el inicio de una acción judicial que estaba encaminada a garantizar sus derechos como víctima en situación de retorno.
Intervenciones1
7. Felipe Montoya Marín solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela . I ndicó que el accionante no expuso con claridad suficiente los hechos concretos ni precisó cuándo podría configurarse el fenómeno de la prescripción de los derechos que pretende reclamar a través de la demanda ordinaria. Además, señaló que del material probatorio aportado no se evidenciaba afectación alguna.
8. Argumentó que existía una carencia actual de objeto por hecho superado,
prescripción de los derechos que pretende reclamar a través de la demanda ordinaria. Además, señaló que del material probatorio aportado no se evidenciaba afectación alguna.
8. Argumentó que existía una carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la parte actora pretendía que, en el término de 24 horas, manifestara su aceptación formal o, en su defecto, justificara de manera expresa y razonada la negativa a la designación. Al respecto, explicó que encontrándose aún dentro del término procesal, rechazó su designación ante el Juzgado 4 Administrativo de Medellín el 26 de mayo de 2025, esto es, incluso antes de que se surtier a la notificación del auto (entiéndase la providencia de 23 de mayo de 2025), la cual tuvo lugar mediante mensaje de datos el 3 de junio del mismo año. En consecuencia , sostuvo que el 6 de junio de 2025, radicó un memorial complementario en el que expuso las razones por las cuales rechazó la designación y consideró que era improcedente el medio de control que pretendía ejercer el accionante, aduciendo la inexistencia de un acto administrativo que diera lugar a su formulación.
9. Señaló que todo ello permitía evidenciar la premura e impaciencia del accionante frente al pronunciamiento relacionado con el amparo de pobreza, sin permitir que se surtieran debidamente las etapas correspondientes del proceso.
Esta circunstancia, a su juic io, respaldaba la tesis de que la acción de tutela no constituía el mecanismo ni el escenario jurídico adecuado para debatir la situación planteada.
10. Finalmente, solicitó ser desvinculado del trámite de la acción de tutela, al
constituía el mecanismo ni el escenario jurídico adecuado para debatir la situación planteada.
10. Finalmente, solicitó ser desvinculado del trámite de la acción de tutela, al igual que el Juzgado 4 Administrativo de Medellín, pues consideró que no se observaba mora judicial en el trámite de la solicitud de amparo de pobreza ni se advertía una vulneración actual o inminente de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
1 Mediante Auto de 4 de junio de 2025, se admitió la acción de tutela de la referencia contra el Juzgado 4 Administrativo de Medellín y el abogado de oficio Felipe Montoya Marín.Radicado: 05001-23-33-000-2025-00687-01
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11. El Juzgado 4 Administrativo de Medellín manifestó que en el presente caso se configuró una causal de improcedencia de la acción de tutela, en la medida en que no se demostró ni se advirtió la inminencia, gravedad, urgencia o «irreparabilidad» del daño alegado. Al respecto, precisó que el accionante no allegó prueba alguna ni acreditó elementos fácticos o jurídicos que permitieran inferir, siquiera de manera sumaria, la existencia de un perjuicio que justificara la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio.
12. Adicionalmente, manifestó que, en todo caso, aún se encontraba pendiente
siquiera de manera sumaria, la existencia de un perjuicio que justificara la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio.
12. Adicionalmente, manifestó que, en todo caso, aún se encontraba pendiente de resolver la solicitud radicada por el abogado designado, razón por la cual no era procedente la interposición de la acción de tutela hasta tanto no se agotaran todos los medios de defensa previstos dentro del proceso ordinario.
Sentencia impugnada
13. El 16 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró improcedente la acción de tutela tras considerar que este contaba con un medio judicial ordinario que ya había sido activado y se encontraba pendiente de resolución, sin que se evidenciara interrupción o retraso injustificado en su trámite2.
14. Adicionalmente, sostuvo que del análisis de los hechos expuestos, era posible advertir que la parte actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, ni que exigiera una medida u rgente orientada a evitar una afectación grave a los derechos fundamentales invocados.
Impugnación
15. El accionante impugnó el fallo de primera instancia y afirmó que este incurría en una visión excesivamente formalista del proceso, al tiempo que ignoraba la realidad material del caso. En su criterio, el Juzgado 4 Administrativo de Medellín aún no había adoptado medidas efectivas para garantizar su derecho a una defensa técnica, toda vez que el abogado designado rechazó el cargo desde el 26 de mayo de 2025.
aún no había adoptado medidas efectivas para garantizar su derecho a una defensa técnica, toda vez que el abogado designado rechazó el cargo desde el 26 de mayo de 2025.
16. Sostuvo que la autoridad judicial persistió en notificar al profesional designado, sin requerir formalmente la asignación de un nuevo defensor, omisión que, a su juicio, generaba una parálisis judicial incompatible con el deber de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia.
2 «i. La solicitud de amparo de pobreza fue promovida el 13 de mayo de 2025 y fue concedida mediante auto de 23 de mayo del mismo año y notificada el 3 de junio de 2025, de modo que entre la solicitud y la resolución sobre el amparo transcurrieron siete (7) días. ii. Además, para el momento de radicación de la presente acción de tutela, el trámite relacionado con la solicitud de amparo de pobreza no había concluido, sino que se encontraba en curso. Específicamente, el 3 de junio de 2025 —fecha en la que se interpuso la presente acción constitucional— aún se estaba surtiendo la notificación de la providencia del 23 de mayo de 2025 al apoderado designado, lo cual indica que el proceso no se encontraba en estado de indefensión o abandono procesal. En consecuencia, no le asiste razón al accionante, en tanto que el medio de defensa judicial distinto a la tutela ya fue ejercido y se encuentra pendiente de resolución.»Radicado: 05001-23-33-000-2025-00687-01
Accionante: Ever de Jesús Orozco Grisales
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17. Señaló que el trámite se encontraba bloqueado debido a la inacción de la autoridad judicial frente al rechazo del abogado designado, lo que provocaba una situación de indefensión material, dado que no contaba con representación legal.
18. Finalmente, advirtió que, contrario a lo afirmado en la sentencia impugnada, sí consideraba configurado un perjuicio grave, inminente y urgente, toda vez que se encontraba en riesgo su posibilidad de ejercer acciones judiciales, en particular la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
19. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.
Cuestión previa
20. Felipe Montoya Marín solicitó su desvinculación y la del Juzgado 4
Administrativo de Medellín, argumentando que no se evidenció mora judicial ni tampoco se configuró una violación o vulneración de los derechos fundamentales del accionante por su parte o por la de la autoridad judicial . No obstante, dicha petición será despachada de forma negativa , por cuanto el abogado en mención fue el designado dentro de la solicitud de amparo de pobreza y el Juzgado 4
del accionante por su parte o por la de la autoridad judicial . No obstante, dicha petición será despachada de forma negativa , por cuanto el abogado en mención fue el designado dentro de la solicitud de amparo de pobreza y el Juzgado 4 Administrativo de Medellín fue la autoridad judicial que conoció del trámite correspondiente. En consecuencia, ambos guardan relación directa con los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional.
Problema jurídico
21. Determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si el Juzgado 4 Administrativo de Medellín y/o el abogado Montoya Marín han incurrido en acción u omisión alguna que genere la vulneración de los derechos de la parte actora, de cara a la designación del último como apoderado de oficio en virtud del amparo de pobreza concedido al señor Orozco Grisales.
Procedibilidad de la acción de tutela
22. La presente acción de tutela resulta procedente porque (1) se orientó a lograr el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad ; (2) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, porque Ever de Jesús Orozco Grisales es el titular de las garantías constitucionales que se invocan como violadas por ser quien solicitó el amparo de pobreza, el Juzgado 4 Administrativo de Medellín es la autoridad judicial que conoció de la solicitud y el abogado Felipe Montoya Marín fue el profesional en derecho designado con ocasión de aquella solicitud de amparo de pobreza ; y (3)Radicado: 05001-23-33-000-2025-00687-01
Accionante: Ever de Jesús Orozco Grisales
derecho designado con ocasión de aquella solicitud de amparo de pobreza ; y (3)Radicado: 05001-23-33-000-2025-00687-01
Accionante: Ever de Jesús Orozco Grisales
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 hubo un plazo razonable en la presentación de la acción de tutela, si se tiene en cuenta que lo alegado es una situación actual.
23. Contrario a lo que sostuvo el juez de tutela de primera instancia, (4) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos constitucionales, comoquiera que lo reclamado tiene que ver con la presunta mora por parte del despacho judicial accionado ante el «silencio» del apoderado designado. En otras palabras, pese a que como lo indicó el Tribunal Administrativo de Antioquia aún estaba en curso la solicitud de amparo de pobreza para la fecha de presentación de ac ción constitucional , dado que se estaban surtiendo unas notificaciones, no es menos cierto que lo reclamado es un reta rdo en el trámite del amparo de pobreza mismo.
24. Con fundamento en lo anterior, se revocará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela y se procederá a estudiar si el objeto de la misma resulta ser actual.
Actualidad del objeto3
25. La Sala declarará la carencia actual de objeto , con fundamento en las
consideraciones que se exponen a continuación:
26. Revisado el expediente No. 05001 -33-33-004-2025-00143-00 en el
Actualidad del objeto3
25. La Sala declarará la carencia actual de objeto , con fundamento en las
consideraciones que se exponen a continuación:
26. Revisado el expediente No. 05001 -33-33-004-2025-00143-00 en el aplicativo SAMAI, logró verificarse que: (i) la solicitud fue radicada el 13 de mayo de 2025; (ii) el 23 de mayo de 2025, se concedió el amparo y se designó apoderado judicial al abogado Felipe Montoya Marín; (iii) el 26 de mayo de 2025, el abogado Montoya Marín presentó memorial por medio del cual rechazaba su designación;
(iii) el 3 de junio de 2025, se notificó mediante mensaje de datos el Auto de 23 de mayo de 2025; (iv) el 6 de junio de 2025, el mencionado abogado complementó su memorial de 26 de mayo de 2025 ; (v) el 11 de julio de 2025, el Juzgado 4 Administrativo de Medellín no aceptó el rechazo a la designación; y (vi) ese mismo día, se notificó dicha decisión, también por medio de mensaje de datos.
Con fundamento en lo anterior , se advierte que las pretensiones formuladas en el escrito de tutela han sido satisfechas, razón por la cual se configura una carencia actual de objeto.
27. En efecto, el señor Orozco Grisales pretendía, como medida principal, que se designara de manera inmediata un abogado en el marco de la solicitud de amparo de pobreza y, d e forma subsidiaria, que se ordenara al profesional del derecho designado (Felipe Montoya Marín) que aceptara el cargo o, en su defecto,
se designara de manera inmediata un abogado en el marco de la solicitud de amparo de pobreza y, d e forma subsidiaria, que se ordenara al profesional del derecho designado (Felipe Montoya Marín) que aceptara el cargo o, en su defecto, justificara de manera expresa y razonada su rechazo.
28. De la aludida revisión, se constató que mediante Auto de 11 de julio de 2025, el Juzgado 4 Administrativo de Medellín decidió no aceptar el rechazo a la designación como apoderado de oficio presentada por el abogado Montoya Marín.
3 Sobre el concepto y alcance de la figura de la carencia actual de objeto puede consultarse: Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019.Radicado: 05001-23-33-000-2025-00687-01
Accionante: Ever de Jesús Orozco Grisales
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Determinación que fue debidamente notificada ese mismo día.
29. En ese contexto, la Sala evidencia que las pretensiones del accionante quedaron satisfechas porque fue designado un apoderado judicial y, pese a la manifestación de rechazo de aquella designación, la autoridad judicial competente adoptó una decisión de fondo, donde confirmó la primera. En consecuencia, actualmente el abogado Felipe Montoya Marín continúa siendo el apoderado designado, conforme a la determinación adoptada por el juez natural del proceso.
30. Así mismo y en gracia de discusión, no se advierte la presunta mora judicial
actualmente el abogado Felipe Montoya Marín continúa siendo el apoderado designado, conforme a la determinación adoptada por el juez natural del proceso.
30. Así mismo y en gracia de discusión, no se advierte la presunta mora judicial que el accionante alegaba en su escrito de tutela como fundamento de la acción constitucional, toda vez que las distintas actuaciones procesales se surtieron dentro de plazos razonables, sin que se evidencie dilación injustificada o inactividad atribuible al despacho judicial.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESULEVE
PRIMERO. REVOCAR la Sentencia de 16 de junio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, DECLARAR la carencia actual de objeto de la solicitud de amparo presentada por Ever de Jesús Orozco Grisales, conforme a las razones dadas en esta decisión.
SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia , REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
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JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA