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CE - Sentencia 05001233300020250069101

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 05001233300020250069101
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 05001-23-33-000-2025-00691-01

Demandante: Joaquín Hernando Gil Gallego

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 05001-23-33-000-2025-00691-01

Demandante: JOAQUÍN HERNANDO GIL GALLEGO

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Tema: Contra auto que declaró desistida y tuvo por no presentada una solicitud de conciliación prejudicial.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por el señor Joaquín Hernando Gil Gallego contra la providencia de 17 de junio de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, que resolvió:

«PRIMERO: Negar el amparo de (sic) y garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados, por las razones expuestas en precedencia. (…).»

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 4 de junio de 2025, el señor Joaquín Hernando Gil Gallego , en nombre propio ,

precedencia. (…).»

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 4 de junio de 2025, el señor Joaquín Hernando Gil Gallego , en nombre propio , interpuso acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación – Procurador 113 Judicial II Administrativo de Medellín, por estimar vulnerado s sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia . En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

«PRIMERA: Se le ORDENE al doctor Luis Fernando Henao Jaramillo, en su calidad de Procurador 113 Judicial II Administrativo de la ciudad de Medellín; que cumpla las leyes colombianas y el Precedente Constitucional Vertical, en especial las siguientes decisiones jurisprudenciales emitidas por la honorable Corte Constitucional: Sentencia C -420 de 2020, Sentencia SU-287 de 2022, Sentencia SU-427 de 2024 y AUTO A-587 de 2022, las mismas que son de obligatorio acatamiento por los funcionarios públicos.

SEGUNDA: Se le ORDENE al doctor Luis Fernando Henao Jaramillo, en su calidad de Procurador 113 Judicial II Administrativo de la ciudad de Medellín anular los Autos de fecha: 1°) viernes 16 de mayo de 2025, sin número consecutivo, por medio del cual declaró desistida la Convocatoria a Audiencia de Conciliación Prejudicial presentada de mi parte y 2°) El Auto, sin número consecutivo, de fecha jueves 22 de mayo de 2025, por medio del cual se decidió de manera negativa el recurso de Reposición impetrado de mi parte; ambos Autos emitidos en el trámite de Conciliación Administrativa Prejudicial bajo el número de

cual se decidió de manera negativa el recurso de Reposición impetrado de mi parte; ambos Autos emitidos en el trámite de Conciliación Administrativa Prejudicial bajo el número de Radicado. E-2025-208277 del 30 de abril de 20 25, y como consecuencia de dichas anulaciones, se le ordene el estudio del memorial por medio del cual se presentaron dentro del término legal y de mi parte, los requisitos exigidos en el Auto N °. sin número consecutivo, de fecha 7 de mayo de 2025, en el que se me exigieron unos requisitos.»

(se transcribe con posibles errores)Radicado: 05001-23-33-000-2025-00691-01

Demandante: Joaquín Hernando Gil Gallego

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El señor Joaquín Hernando Gil Gallego obró como apoderado judicial del señor Marco Aurelio Muñoz en el proceso de Responsabilidad civil extracontractual número 0575631-12-001-2022-00052-00, en condición de demandado, y debido a que el 18 de mayo de 2023 no asistió a la audiencia inicial le fue impuesta una multa de 5 smlmv a favor del Consejo Superior de la Judicatura.

El 28 de septiembre de 2023, m ediante Resolución DESAJMEGCC23 -12189, el Consejo Superior de la Judicatura libró mandamiento de pago contra el señor Joaquín Hernando Gil Gallego por $5800.000, el cual fue n otificado por correo electrónico el

Consejo Superior de la Judicatura libró mandamiento de pago contra el señor Joaquín Hernando Gil Gallego por $5800.000, el cual fue n otificado por correo electrónico el 10 de diciembre de 2024.

El 17 de octubre de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura Seccional Medellín, por Resolución DESAJMEGCC24-12528 decretó el embargo de las cuentas bancarias y demás productos financieros del señor Gil Gallego, quien el 28 de enero de 2025 presentó escrito de excepciones de fondo contra del mandamiento de pago y mediante la Resolución DESAJMEGCC25-2023 del 27 de febrero de 2025, la autoridad rechazó las excepciones y ordenó continuar el trámite de cobro.

El 30 de abril de 2025, el señor Gil Gallego, en nombre propio, presentó solicitud de conciliación extrajudicial contencioso administrativa ante la Procuraduría General de la Nación, contra la Nación – Rama Judicial , Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín , con el fin de agotar el requisito de procedibilidad, para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1.

Por auto del 7 de mayo de 2025 2, el Procurador 113 judicial II Administrativo de Medellín, inadmitió la solicitud de conciliación prejudicial para que en el término de cinco (5) días subsanara y corrigiera la solicitud en el sentido de aportar constancia de envío de la solicitud de conciliación al convocado y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con la anotación que , de no hacerlo, se entendería

de envío de la solicitud de conciliación al convocado y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con la anotación que , de no hacerlo, se entendería desistida y por no presentada, de conformidad con lo previsto en el inciso 3° del artículo 102 de la Ley 2220 de 2022.

Indicó que el auto inadmis orio le fue enviado al correo electrónico joaquinhernandog@gmail.com, el 7 de mayo de 2025 y que el 15 de mayo de 2025 remitió por correo electrónico escrito mediante el que subsanó la solicitud y acreditó los requisitos solicitados por la Procuraduría.

El 16 de mayo de 2025, el Procurador 113 judicial II Administrativo de Medellín, declaró desistida y no presentada la solicitud de conciliación, al considerar que el escrito de subsanación fue extemporáneo.

El 20 de mayo de 2025 el señor Gil Gallego interpuso recurso de reposició n, el cual fue resuelto de manera negativa en proveído d el 22 de mayo de 2025 , porque la Procuraduría Judicial II Administrativa de Medellín consideró que el auto que ordenó

1 “De los Actos Administrativos emitidos em Primero el día martes 21 de enero de 2025 Resolución No. DESAJMEGCC25-565 “Por medio de la cual se ordena seguir adelante la ejecución” y el segundo la Resolución No. DESAJMEGCC25-2023, de fecha 27 de febrero de 202 5, ambos suscritos por la Abogada Ejecutora de la Dirección Seccional de Administración Judicial Sabiny Andrea Ossa Loaiza; ambos emitidos en el Expediente N° 05001129000020230196000.”

fecha 27 de febrero de 202 5, ambos suscritos por la Abogada Ejecutora de la Dirección Seccional de Administración Judicial Sabiny Andrea Ossa Loaiza; ambos emitidos en el Expediente N° 05001129000020230196000.” 2 El auto se notificó a la parte convocante el 7 mayo de 2025, por medio de mensaje de datos al correo electrónico informado para el efecto.Radicado: 05001-23-33-000-2025-00691-01

Demandante: Joaquín Hernando Gil Gallego

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la subsanación fue notificado el 7 de mayo de 2025, por lo que el término de cinco días hábiles venció el 14 del mismo mes y año. Como el escrito fue presentado el 1 5 de mayo de 2025, fue extemporáneo.

3. Argumentos de la acción de tutela

La parte actora consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , sostuvo que la tutela es procedente porque no dispone de otros medios jurídicos legales de defensa que protejan sus derechos de forma inmediata y eficaz.

A su juicio, la Procuraduría 113 Judicial II Administrativo de Medellín contabilizó erróneamente el término para que aportara y subsanara los requisitos exigidos en el auto que inadmitió la solicitud conciliación . Afirmó que su escrito de subsanación fue presentado dentro del término legal.

Afirmó que la notificación del auto inadmisorio, fue enviada el 7 de mayo de 2025, a

auto que inadmitió la solicitud conciliación . Afirmó que su escrito de subsanación fue presentado dentro del término legal.

Afirmó que la notificación del auto inadmisorio, fue enviada el 7 de mayo de 2025, a las 16:30, al correo electrónic o joaquinhernandog@gmail.com. En consecuencia, el escrito de subsanación fue remitido el 15 de mayo, dentro del plazo legal.

Destacó que, la procuraduría en auto del 22 de mayo de 2025 desconoció que el envío del correo electrónico de notificación del auto inadmisorio de la solicitud de conciliación indicó que «el servidor de destino no envío información de notificación de entrega» al correo joaquinhernandog@gmail.com.

Que, de conformidad con el artículo 99 de la Ley 2220 de 2021, -estatuto de conciliación-, la c omunicación transmitida por medios electrónicos se considerará recibida cuando el iniciador recepcione el acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje, de lo cual se dejará constancia en el expediente.

Finalmente, consideró que de conformidad con el artículo 52 del numeral segundo de la Ley 2080 de 2021, para efecto de contabilizar los términos legales, la notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.

4. Trámite previo

El 6 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionante y a la Procuraduría General

4. Trámite previo

El 6 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionante y a la Procuraduría General de la Nación – Procurador 113 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín, en calidad de accionado.

5. Oposiciones

La Procuraduría General de la Nación solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque la solicitud de conciliación fue tramitada por el Procurador 113 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín, de acuerdo con l as disposiciones de la Ley 2220 de 2022, Estatuto de Conciliación.

En cuanto a la aplicación del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021), el artículo 111 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 11 de la Ley 2213 de 2022, normas que regulan las notificaciones electrónicas no sonRadicado: 05001-23-33-000-2025-00691-01

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aplicables al trámite de conciliación extrajudicial, porque el artículo 87 de la Ley 2220 de 2022 señala que en los aspectos que esta norma no regule, se recurrirá a las normas del proceso contencioso administrativo o, de forma subsidiaria, al Código General del Proceso.

Destacó que el artículo 99 de la Ley 2220 de 2022 , dispone que las decisiones se

normas del proceso contencioso administrativo o, de forma subsidiaria, al Código General del Proceso.

Destacó que el artículo 99 de la Ley 2220 de 2022 , dispone que las decisiones se consideran notificadas cuando se genere el acuse de recibo o se verifica por otro medio que el mensaje fue recibido, y a partir de ese momento, comienzan a contarse los términos correspondientes.

De otra parte, señaló que el conteo del plazo de cinco días para corregir la solicitud de conciliación comenzó a contarse desde el día siguiente a la fecha del envío, esto es desde el 8 de mayo de 2025, pues comprobó su entrega, con que el solicitante no negó haber recibido el mensaje.

6. Sentencia de primera instancia

El 17 de junio de 202 5, el Tribunal Administrativo de Antioquía, Sala Octava de Decisión profirió sentencia de primera instancia en la que negó el amparo de los invocados en la acción de tutela , porque el Procurador 113 Judicial II Administrativo de Medellín el Estatuto de Conciliación actuó conforme con lo establecido en el Estatuto de Conciliación, norma especial que resultaba aplicable al caso objeto de estudio.

Lo anterior, por cuanto el trámite de conciliación extrajudicial en materia contenciosoadministrativa se encuentra regulado por una norma especial, esto es, la Ley 2220 de 2022, que establece de forma clara tanto la forma de comunicación del auto inadmisorio como el término para subsanar los defectos advertidos, que corresponde a cinco (5) días contados a partir del día siguiente a dicha comunicación.

En consecuencia, señaló que no se advertía la existencia de un vacío normativo que

inadmisorio como el término para subsanar los defectos advertidos, que corresponde a cinco (5) días contados a partir del día siguiente a dicha comunicación.

En consecuencia, señaló que no se advertía la existencia de un vacío normativo que justificara acudir a la aplicación supletoria de las reglas de notificación previstas en el CPACA, norma orientada a la implementación de las tecnologías de la información en actuaciones estrictamente judiciales y no aplicable a trámites administrativos como la conciliación extrajudicial.

7. Impugnación

El señor Joaquín Hernando Gil Gallego impugnó la sentencia de primera instancia y expresó el Tribunal Administrativo de Antioquía, Sala Octava de Decisión no consideró adecuadamente el principio de buena fe en las notificaciones.

Asimismo, discutió la diferencia entre el "envío" de información y el "acceso" a la misma, según el artículo 99 de la Ley 2220 de 2022 , de lo que concluy ó que la notificación solo se considera efectiva cuando el destinatario tiene acceso a la información y los términos procesales deben comenzar a contar solo después de que el destinatario accede a la información.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúeRadicado: 05001-23-33-000-2025-00691-01

Demandante: Joaquín Hernando Gil Gallego

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lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúeRadicado: 05001-23-33-000-2025-00691-01

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en su nombre, la protección inmediata de sus derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no dispon ga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, resulta procedente revocar o modificar la sentencia de primera instancia que negó la solicitud de amparo del señor Joaquín Hernando Gil Gallego.

La Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada, por cuanto la Procuraduría 113 Judicial II de Medellín para la Conciliación Administrativa no vulneró los derechos fundamentales de la tutelante.

Para llegar a esa conclusión, la Sala analizará los cargos invocados en relación con el desconocimiento del numeral segundo del artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 y del artículo 99 de la Ley 2220 de 2021.

Caso concreto

En este caso, como se anticipó, la parte actora cuestiona el auto del 22 de mayo de

artículo 99 de la Ley 2220 de 2021.

Caso concreto

En este caso, como se anticipó, la parte actora cuestiona el auto del 22 de mayo de 2025 con el que la Procuraduría 113 Judicial II para la Conciliación Administrativa confirmó la decisión de declarar desistida y tener por no presentada una solicitud de conciliación prejudicial elevada por la demandante radicada contra la la NaciónRama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ante la Procuraduría General de la Nación.

En el presente caso, se tienen como acreditados los siguientes hechos:

  • El 30 de abril de 2025, el señor Joaquín Gil, presentó solicitud de conciliación extrajudicial contencioso administrativa contra la Nación - Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, ante la Procuraduría General de la Nación, para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento d el derecho.
  • Por auto del 7 de mayo de 2025, la Procuraduría 113 Judicial II Para Asuntos Administrativos, inadmitió la solicitud de conciliación prejudicial, al estimar que no cumplía con lo dispuesto en los numerales 5, 12 y 13 del artículo 101 de la Ley 2220 de 2022, ya que : (i) una de las pretensiones no puede ser tramitada por la procuraduría la ser un asunto no susceptible de conciliación, (ii) no remitió copia completa de la solicitud a la entidad convocada mediante correo autorizado y, (iii) no aportó constancia de envío a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Además, declaró que respecto de la pretensión referida a la declaratoria de

copia completa de la solicitud a la entidad convocada mediante correo autorizado y, (iii) no aportó constancia de envío a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Además, declaró que respecto de la pretensión referida a la declaratoria de nulidad del “ acto administrativo identificado con radicado DESAJMEGCC2312189, de fecha 28 de septiembre de 2023, "Por medio de la cual se emite un mandamiento de pago", no es susceptible de conciliación, por ser un acto de trámite.”.Radicado: 05001-23-33-000-2025-00691-01

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Finalmente, concedió cinco (5) días al tutelante para que subsanara esos defectos.

  • El 15 de mayo 2025, el señor Joaquín Gil, radicó memorial de subsanación, en

el que manifestó:

«Para darle cumplimiento al requisito exigido por su honorable despacho, se corrige el escrito de la Convocatoria a Audiencia de Conciliación Prejudicial presentado inicialmente d e nuestra parte, el cual quedará de la siguiente manera, tal como aquí se presenta.

NOTA. Dándole cumplimiento al artículo 3° de la ley 2213 de 2022, aporto al honorable despacho del Procurador Judicial la constancia de haberse enviado copia del Auto Inadmisorio de la presente convocatoria a conciliación y del presente memorial cumpliendo con los requisitos exigidos a la entidad oficial Convocada a conciliar al igual que a la Agencia

despacho del Procurador Judicial la constancia de haberse enviado copia del Auto Inadmisorio de la presente convocatoria a conciliación y del presente memorial cumpliendo con los requisitos exigidos a la entidad oficial Convocada a conciliar al igual que a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ANDJE, a los correos electrónicos : notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co y admindocmed@cendoj.ramajudicial.gov.co. (…)». (sic a toda la cita)

  • El 16 de mayo de 2025, la Procuraduría 113 Judicial II para Asuntos Administrativos declaró desistida y tuvo por no presentada la solici tud de conciliación prejudicial, al constatar que los defectos señalados en el auto inadmisorio no fueron subsanados dentro del término de cinco (5) días siguientes a su notificación y, aunque allegó memorial de subsanación de la solicitud de conciliación, el mismo fue radicado el 15 de mayo de 2025, es decir, por fuera del término legal concedido para ello.
  • El 20 de mayo de 2025, el demandante presentó recurso de reposición. Señaló que había presentado la subsanación el 15 de mayo de 2025, pero el 16 de mayo fue declarada desistida la solicitud de conciliación extrajudicial, pese a que, a su juicio, la había subsanado en tiempo. En consecuencia, solicitó que se diera tramite a la admisión de la solicitud de conciliación y se dejara sin efectos dicha providencia.

Por auto del 22 de mayo de 2025, la Procuraduría 113 Judicial II para Asuntos Administrativos resolvió el recurso de reposición. Consideró el auto que ordenó la subsanación fue notificado el 7 de mayo de 2025, por lo que el término de

Por auto del 22 de mayo de 2025, la Procuraduría 113 Judicial II para Asuntos Administrativos resolvió el recurso de reposición. Consideró el auto que ordenó la subsanación fue notificado el 7 de mayo de 2025, por lo que el término de cinco (5) día s hábiles venció el 14 del mismo mes. No obstante, el escrito de subsanación fue presentado el 15 de mayo. En consecuencia, tuvo por no presentada la subsanación por no cumplir con lo determinado en el inciso 3° del artículo 102 de la Ley 2220 de 2022.

Aclaró que las reglas establecidas en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 respecto de que la contabilización del término inicia dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y su desarrollo jurisp rudencial, se refieren específicamente a las notificaciones en el ámbito judicial. Sin embargo, estas reglas no son aplicables a las actuaciones administrativas, como las relacionadas con la conciliación prejudicial, pues este procedimiento cuenta con norma especial.

En el presente caso, como fundamento de la acción de tutela el demandante afirma que la decisión adoptada por la Procuraduría desconoció lo establecido en el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, porque no tuvo en cuenta que la notificación del auto que inadmitió la solicitud de conciliación solo podía entenderse realizada dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje.

Sin embargo, a partir de los hechos acreditados en el caso objeto de estudio la Sala advierte que la autoridad demandada no vulneró los derechos fundamentales de l señor Joaquín Hernando Gil Gallego, porque la Ley 2220 de 2022 estableció un

Sin embargo, a partir de los hechos acreditados en el caso objeto de estudio la Sala advierte que la autoridad demandada no vulneró los derechos fundamentales de l señor Joaquín Hernando Gil Gallego, porque la Ley 2220 de 2022 estableció un régimen especial en materia de conciliación en asuntos contencioso administrativos y fue precisamente en aplicación de esa norma especial, que se tuvo por no subsanada en tiempo la solicitud de conciliación prejudicial.Radicado: 05001-23-33-000-2025-00691-01

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Al respecto, en lo que interesa, se trascribe el artículo 102 de la Ley 2220 de 2022:

“Artículo 102. Inadmisión de la petición de convocatoria. El agente del Ministerio Público verificará el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior. En caso de incumplimiento, mediante decisión contra la que no procederán recursos, in dicará al solicitante los defectos que debe subsanar, para lo cual concederá un término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente de la comunicación de la decisión” En consecuencia, según la normativa que regula la Ley 2220 de 2022 por parte de esta Agencia del Ministerio Público, se dio cumplimiento estricto al artículo 102 del mismo Estatuto que reza si vencido el término para subsanar no se corrigen los defectos indicados, se declarará el desistimiento de la solicitud y se tendrá por no presentada.”

Público, se dio cumplimiento estricto al artículo 102 del mismo Estatuto que reza si vencido el término para subsanar no se corrigen los defectos indicados, se declarará el desistimiento de la solicitud y se tendrá por no presentada.”

A su vez, se cita el artículo 99 de la misma ley, que dispone lo siguiente:

“Artículo 99. Utilización de medios electrónicos. En el trámite de la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativo deberán utilizarse medios electróni cos en todas las actuaciones y, en particular, para llevar a cabo todas las comunicaciones, tanto del Ministerio Público con las partes como con terceros, para la comunicación sobre las decisiones adoptadas, la presentación de memoriales y la realización d e audiencias, así como para el archivo de la activación y su posterior consulta. La comunicación transmitida por medios electrónicos se considerará recibida cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del de stinatario al mensaje, de lo cual se dejará constancia en el expediente”.

En este punto, la Sala precisa que no resulta acertada la interpretación de l demandante sobre la aplicación del artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, en el entendido que existe una norma especial —la Ley 2220 de 2022— que regula expresamente los aspectos relacionados con la conciliación en materia contencioso-administrativa.

El artículo 2 del CPACA establece que dicho código se aplica de manera subsidiaria , únicamente cuando no exista una regulación específica aplicable, situación que no corresponde al caso bajo estudio.

Del mismo modo, la Sala aclara que las reglas de notificación previstas en el artículo 52 de la Ley 2 080 de 202 1, que dispone que la notificación personal se entiende

corresponde al caso bajo estudio.

Del mismo modo, la Sala aclara que las reglas de notificación previstas en el artículo 52 de la Ley 2 080 de 202 1, que dispone que la notificación personal se entiende surtida una vez transcurridos dos (2) días hábiles desde el envío del mensaje, resultan aplicables únicamente a los procesos judiciales. En consecuencia, no pueden extenderse al trámite de la conciliación extrajudicial, da do que el legislador no contempló su aplicación en ese contexto.

Siendo así, la Sala encuentra que, en efecto, el auto del 7 de mayo de 2025, dictado por la Procuraduría 113 Judicial II para Asuntos Administrativa que inadmitió la solicitud de conciliació n extrajudicial fue notificado mediante mensaje de datos enviado al correo electrónico registrado por la accionante el 7 de mayo de 2025, por lo que el término para subsanar se extendía hasta el 14 del mismo mes y año, no obstante, el 15 de mayo de 2025 la accionante remitió a la Procuraduría el escrito de subsanación. En consecuencia, resultaba procedente que la Procuraduría declarara como no presentada la solicitud de conciliación prejudicial.

En razón de lo anterior, para la Sala, la Procuraduría 113 judicial II Administrativo de Medellín no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante, por cuanto, como se vio, le dio la oportunidad al actor de que subsanara las falencias que tenía su solicitud de conciliación prejudicial, sin embargo, el señor Joaquín Gil presentó la subsanación de la solicitud fuera del término establecido en la Ley 2220 de 2022 «por medio de la cual

oportunidad al actor de que subsanara las falencias que tenía su solicitud de conciliación prejudicial, sin embargo, el señor Joaquín Gil presentó la subsanación de la solicitud fuera del término establecido en la Ley 2220 de 2022 «por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones».Radicado: 05001-23-33-000-2025-00691-01

Demandante: Joaquín Hernando Gil Gallego

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Ahora bien, la parte actora alega que de conformidad con el artículo 99 de la Ley 2220 de 2021, - estatuto de conciliación -, la comunicación transmitida por medios electrónicos se considerará recibida cuando el iniciador recepcione el acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje, de lo cual se dejará constancia en el expediente.

Que, sin embargo, la procuraduría en auto del 22 de mayo de 2025 desconoció que el envío del correo electrónico de notificación del auto inadmisorio de la solicitud de conciliación indicó que «el servidor de destino no envío información de notificación de entrega» al correo joaquinhernandog@gmail.com.

A su juicio, de conformidad con esa norma, no era posible contar la fecha de notificación desde el 7 de mayo de 2025 y contabilizar el término concedido a partir del día siguiente, porque no se demostró el acuse de recibo por su parte.

Sobre este punto, la Sala anota que el argumento no está llamado a prosperar, porque

notificación desde el 7 de mayo de 2025 y contabilizar el término concedido a partir del día siguiente, porque no se demostró el acuse de recibo por su parte.

Sobre este punto, la Sala anota que el argumento no está llamado a prosperar, porque no cabe duda de que el actor recibió la efectiva comunicación del auto del 7 de mayo de 2025, mediante el que la Procuraduría 113 Judicial II Para Asuntos Administrativos inadmitió la solicitud de conciliación prejudicial, al punto que allegó la subsanación de la solicitud, aunque por fuera del término otorgado para el efecto , sin hacer alguna manifestación al respecto.

Asimismo, como se vio, es un hecho probado que con posterioridad a la notificación del auto del 16 de mayo de 2025, por medio del que se declaró desistida y tuvo por no presentada la solicitud de conciliación prejudicial , el actor radicó recurso de reposición.

De manera que, no está en controversia la efectiva comunicación de la

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