CE - Sentencia 05001233300020250070401 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020250070401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Fundación Forjando Futuros
Demandado: Agencia Nacional de Tierras Radicado: 05001-23-33-000-2025-00704-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 05001-23-33-000-2025-00704-01
Demandante: FUNDACIÓN FORJANDO FUTUROS
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
Tema:
Confirma decisión de primera instancia. La disposición objeto de la acción no contiene un mandato imperativo e inobjetable.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide la impugnación interpuesta por la Fundación Forjando Futuros contra la sentencia del 7 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, que negó las pretensiones de la demanda de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de cumplimiento1
Con escrito radicado el 4 de junio de 2025 , la Fundación Forjando Futuros , por conducto de su representante legal 2, presentó acción de cumplimiento en los
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de cumplimiento1
Con escrito radicado el 4 de junio de 2025 , la Fundación Forjando Futuros , por conducto de su representante legal 2, presentó acción de cumplimiento en los términos del artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997, en contra
1 Ver índice 4 de Samai 2 Nora Isabel Saldarriaga Flórez, conforme se colige del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Medellín.Demandante: Fundación Forjando Futuros
Demandado: Agencia Nacional de Tierras Radicado: 05001-23-33-000-2025-00704-01
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de la Agencia Nacional de Tierras 3, en lo sucesivo ANT, en la que solicitó el acatamiento del artículo 62 de la Ley 2294 de 20234.
Conforme lo anterior, formuló a título de pretensiones lo siguiente:
1. Declárese el incumplimiento del Artículo 62 de Ley 2294 de 2023 por parte de la Agencia Nacional de Tierras representada Legal y Judicialmente por el señor Juan Felipe Harman Ortiz, o quien haga sus veces.
2. En consecuencia, ordénese a la Agencia Nac ional de Tierras la aplicación en su integridad del Artículo 62 de Ley 2294 de 2023 para la compra de predios.
3. Ordénese a las autoridades de control adelantar las investigaciones pertinentes, para efectos de determinar responsabilidades penales, disci plinarias o fiscales, de
integridad del Artículo 62 de Ley 2294 de 2023 para la compra de predios.
3. Ordénese a las autoridades de control adelantar las investigaciones pertinentes, para efectos de determinar responsabilidades penales, disci plinarias o fiscales, de conformidad con lo probado en el trámite de la acción.5
1.2. Hechos
Como fundamento fáctico de sus alegaciones, la parte actora trajo a colación los siguientes hechos, los cuales admiten el siguiente compendio:
Explicó que, conforme la naturaleza y finalidad de la entidad, la ANT tiene dentro de sus funciones la realización de compra de inmuebles para, acto seguido, proceder a la adjudicación de éstos a favor de población campesina o comunidades étnicas.
Para el desarrollo del citado fin, dentro de la estructura organizacional se encuentran conformadas las direcciones de Acceso a Tierras y de Asuntos Étnicos, las cuales son las encargadas de adelantar el mencionado objetivo.
Refirió que el artículo 62 de la Ley 2294 de 2023 estableció el procedimiento que debe adelantar la autoridad para llevar a cabo la anterior labor, la cual se conforma de 3 etapas, a saber: i) preliminar, ii) inicial y iii) cierre.
Informó que el 25 de febrero de 2025 pidió una relación de las visitas realizadas por la ANT a predios, en el periodo entre el 1.° de enero de 2024 y el 25 de febrero de 2025, y cuáles de éstos habían sido adquiridos por la entidad. Al respecto, el 28 de abril del mismo año se emitió una respuesta en la que se apor tó una matriz con la información peticionada.
2025, y cuáles de éstos habían sido adquiridos por la entidad. Al respecto, el 28 de abril del mismo año se emitió una respuesta en la que se apor tó una matriz con la información peticionada.
3 Decreto 2363 de 2015 Artículo 1. °: Créase la Agencia Nacional de Tierras, ANT, como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la Nación en los temas de su competencia. 4 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022 -2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”. 5 Transcripción original del texto con posibles erroresDemandante: Fundación Forjando Futuros
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Posteriormente, relató que con ocasión de una acción de tutela y posterior incidente de desacato 6 por presunta vulneración del derecho fundamental de petición , se estableció que la ANT había realizado 1650 visitas, pese a que, por expresa disposición legal, dicha inspección sería excepcional.
Indicó que la ANT expidió el Manual de Compra Directa de Predios para Comunidades Étnicas, adoptado mediante Resolución 202440003018506 del 15 de
disposición legal, dicha inspección sería excepcional.
Indicó que la ANT expidió el Manual de Compra Directa de Predios para Comunidades Étnicas, adoptado mediante Resolución 202440003018506 del 15 de mayo de 2024, en el que se consignó que se debía realizar visita de diagnóstico.
Asimismo, precisó que, en el documento que describe el procedimiento de: Compra Directa de Predios y/o Mejoras con Destino a las Comunidades Étnicas, estableció como una de las actividades es realizar levantamiento predial y capturar la información agronómica y social.
Con base en lo anterior, la actora reprochó que la ANT convirtió la visita técnica a los posibles inmuebles objeto de adquisición como una fase necesaria para la realización de la compra, lo cual, en su criterio, contraviene el artículo 62 de la Ley 2294 de 2023.
Asimismo, luego de haber promovido otra acción de tutela7, logró establecer que la Dirección de Acceso a Tierras y la Dirección de Asuntos Étnicos de la ANT han gastado $1.662.109.953 y $1.540.024.000, respectivamente, para adelantar comisiones de inspección de los predios , inclusive sobre bienes en los que se ha archivado la actuación administrativa o simplemente el propietario ha rechazado la oferta de compra.
En suma , reiteró que la ANT se encuentra en incumplimiento de la disposición alegada y, por otro lado, ha incurrido en costos excesivos en la gestión a su cargo.
Con base en lo expuesto, precisó que radicó escrito de constitución en renuencia a la ANT, con fecha 22 de mayo de 2025, en el que solicitó el cumplimiento de la
Con base en lo expuesto, precisó que radicó escrito de constitución en renuencia a la ANT, con fecha 22 de mayo de 2025, en el que solicitó el cumplimiento de la norma. Vencido el término, la ANT no emitió respuesta alguna.
1.3. Fundamentos de la solicitud de cumplimiento
En criterio de la fundación accionante, la ANT ha incumplido el mandato establecido en el artículo 62 de la Ley 2294 de 2023, por cuanto no ha adelantado las actuaciones administrativas pertinentes para obtener la adquisición de predios y cumplir uno de los objetivos a cargo de la entidad.
6 Radicado 05001-33-33-009-2025-00083-00 7 Radicado 05001-33-33-015-2025-00086-00Demandante: Fundación Forjando Futuros
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1.4. Admisión, notificación y contestación de la acción.
Inicialmente el asunto fue remitido al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, el cual, por auto del 5 de junio de 2025, ordenó remitir el asunto por competencia al Tribunal Administrativo de Antioquia.
La citada Corporación, mediante proveído del 12 de junio de 20258, admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la ANT y al Ministerio Públic o, y, solicitó a la accionada que rindiera un informe en los siguientes términos:
constitucional, ordenó notificar a la ANT y al Ministerio Públic o, y, solicitó a la accionada que rindiera un informe en los siguientes términos:
i efectué un informe que describa el procedimiento que se aplica para la adquisición de predios y las modificaciones normativas realizadas para el año 2024.
ii Los resultados obtenidos en relación con la compra de predios durante el año 2024.
Indicando: número total de predios visit ados desde la recepción de la oferta, costos asociados al proceso y personal contratado para visitas de campo.
La ANT fue notificada de la anterior decisión por conducto de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante Oficio 186980 de l 13 de junio de 20259 y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, guardó silencio.
1.5. Fallo de primera instancia10
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, clausuró la instancia mediante fallo del 7 de julio de 2025 en el que negó las pretensiones de la demanda. Al respecto, consideró lo siguiente:
De modo que, conforme lo señala el Alto Tribunal Administrativo y al analizar la norma en cita, es importante indicar que en el caso previsto en el numeral 1°, literal b del artículo 62° de la Ley 2294 de 2023, no consagra una obligación directa y exigible que habilite la procedencia de una acción de cumplimiento, en tanto se vislumbra que la redacción de dicha norma no impone un deber imperativo de no realizar visitas, si no que otorga a la entidad una facultad discrecional para llevarlas a cabo cuando lo considere necesario para complementar o recoger información adicional. En
redacción de dicha norma no impone un deber imperativo de no realizar visitas, si no que otorga a la entidad una facultad discrecional para llevarlas a cabo cuando lo considere necesario para complementar o recoger información adicional. En consecuencia, al no existir un mandato legal concreto e ineludible, no es posible exigir judicialmente la no realización de dichas visitas a través de la acción de cumplimiento, ya que la norma no prohíbe su práctica, sino que la permite como una opción técnica dentro del procedimiento.
La anterior decisión se notificó a las partes e intervinientes m ediante correo electrónico remitido el 8 de julio de 202511.
8 Ver índice 5 de Samai 9 Ver índice 7 de Samai 10 Ver índice 10 de Samai 11 Ver índice 12 de SamaiDemandante: Fundación Forjando Futuros
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.6. Impugnación12
En su escrito la parte demandante reiteró la pretensión de cumplimiento, pues, desde su punto de vista, la ANT mutó el carácter excepcional de la visita a los potenciales predios para ser adquiridos en la regla general, inclusive respecto a inmuebles en los que se había archivado la actuación, o la oferta de compra había sido previamente rechazada.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada contra la
sido previamente rechazada.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada contra la sentencia del 7 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad , de conformidad con lo establecido en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011 13, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las «apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento».
2.2. Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento
Corresponde a la Sala determinar si modifica, conf irma o revoca la sentencia del 7 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, que negó las pretensiones de la demanda, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos:
(i) ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de la ANT de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997?
De ser afirmativa la respuesta a la anterior interrogante, debe estudiarse la concurrencia de los requisitos de procedencia expuestos, y, en el evento que se encuentren acreditados éstos, dirimir el siguiente interrogante:
(ii) ¿Hay lugar a ordenar a la ANT el cumplimiento del mandato establecido en el artículo 62 de la Ley 2294 de 2023?
encuentren acreditados éstos, dirimir el siguiente interrogante:
(ii) ¿Hay lugar a ordenar a la ANT el cumplimiento del mandato establecido en el artículo 62 de la Ley 2294 de 2023?
12 Ver índice 13 de Samai. El escrito se presentó el 9 de julio de 2025. 13 Modificado por la Ley 2080 de 2021.Demandante: Fundación Forjando Futuros
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2.3. Razones jurídicas de la decisión
Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción constitucional; (ii) requisito de proced encia; y, (iii) análisis del caso concreto.
2.3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento
Esta acción está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos".
Colombia es un estado social de derecho y dentro de sus fines esenciales está el
acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos".
Colombia es un estado social de derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el acatamiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.
De este modo, este mecanismo constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.
Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 14(Subraya fuera del texto).
concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 14(Subraya fuera del texto).
Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos
14 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara.Demandante: Fundación Forjando Futuros
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mínimos:
a) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con f uerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)15.
b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido esta acción.
c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).
d) El artículo 8º señala que excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un
d) El artículo 8º señala que excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
e) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).
Solo una vez suplidas las anteriores exigencias, corresponderá analizar la existencia de un mandato imperativo e inobjetable que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido esta acción. Este último corresponde a un análisis del fondo del asunto del cual depende la prosperidad de las pretensiones expuestas en la demanda.
2.3.2. De la renuencia
El inciso segundo del artículo 8 .° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5.° del artículo 10 ibidem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de
15 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general
numeral 5.° del artículo 10 ibidem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de
15 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Demandante: Fundación Forjando Futuros
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haber pedido a la entidad accionada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el acatamiento del deber le gal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y e l actor podrá ejercer la acción de cumplimiento.
En el requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “ el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”16.
Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la ANT. Al respecto, obra como anexo de la demanda copia del escrito remitido al correo electrónico institucional de la entidad y en la que se solicitó lo siguiente:
1. Proceda al cumplimiento y a la aplicación estricta y rigurosa de lo dispuesto en el
copia del escrito remitido al correo electrónico institucional de la entidad y en la que se solicitó lo siguiente:
1. Proceda al cumplimiento y a la aplicación estricta y rigurosa de lo dispuesto en el Artículo 62 de la Ley 2294 de 2023 que estab lece el procedimiento de compra por oferta voluntaria para la adquisición de predios por negociación directa, especialmente lo contenido en el numeral 1.) literal b.) que establece la excepcionalidad en la visita de los predios ofertados para compra.
2. En consecuencia, de lo anterior proceda informar las gestiones realizadas para la aplicación estricta de la norma incluyendo las restricciones necesarias para la visita de los predios y los ajustes a los procedimientos internos.
A su turno, conforme lo ma nifestado por la Fundación Forjando Futuros, la ANT, dentro de la oportunidad establecida en la ley, guardó silencio. Por lo que la Sala considera que el requisito establecido en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997, esto es la renuencia de la entidad.
2.3.3. Normas que se pide cumplir
Si bien la norma alegada por la parte corresponde al artículo 62 de la Ley 2294 de 2023, correspondiente al procedimiento de compra por oferta voluntaria, lo cierto es que tanto la pretensión de la accionante como el escrito de renuencia, se infiere que el mandato reclamado corresponde al inciso 2.° del literal b) del numeral 1.° de la norma en cuestión, el cual dispone lo siguiente:
La ANT adelantará la verificación de la destinación, el uso, la identificación físicocatastral del predio, naturaleza jurídica y demás información requerida, a partir de
norma en cuestión, el cual dispone lo siguiente:
La ANT adelantará la verificación de la destinación, el uso, la identificación físicocatastral del predio, naturaleza jurídica y demás información requerida, a partir de métodos indirectos. Excepcionalmente, podrá practicar una visita al predio, con
16 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres
CuervoDemandante: Fundación Forjando Futuros
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el fin de recoger o complementar dicha información. (Énfasis de la Sala)
Como primer punto, se destaca que la disposici ón alegada como incumplida se encuentra actualmente vigente, pues no ha sido derogada de forma expresa o tácita, y tampoco fue declarada nulas o inexequible.
Acto seguido, la Sala advierte que lo pretendido por la parte actora no es susceptible de protección a través de la acción de tutela, pues no se hace evidente la trasgresión de derechos fundamentales; y tampoco se advierte que las disposiciones mencionadas conlleven una erogación económica para la administración.
En igual sentido, se colige que no exis te un instrumento judicial que permita reemplazar la acción de cumplimiento, circunstancia que permite dar por satisfecho el requisito de subsidiariedad.
Asimismo, el artículo en torno al cual gira la pretensión, no conlleva en cabeza de
reemplazar la acción de cumplimiento, circunstancia que permite dar por satisfecho el requisito de subsidiariedad.
Asimismo, el artículo en torno al cual gira la pretensión, no conlleva en cabeza de la Agencia Nacional de Tierras una erogación económica.
Corolario de lo anterior, se dan por cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento y, en consecuencia, se resolverá de fondo la pretensión de la parte accionante.
2.4. Análisis del caso concreto
La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el acatamiento de una ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional.
No obstante, a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como “deberes”. Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato “ imperativo e inobjetable”.
Al respecto, resulta importante recordar que esta sección ha indicado las características que deben tener los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional: mandatos imperativos, expresos e inobjetables. Es así, que en reciente providencia precisó su postura de la siguiente manera17:
17Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 25 de enero de 2024, radicado 25000 -23-41000-2022-00243-01, MP Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandante: Fundación Forjando Futuros
la siguiente manera17:
17Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 25 de enero de 2024, radicado 25000 -23-41000-2022-00243-01, MP Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandante: Fundación Forjando Futuros
Demandado: Agencia Nacional de Tierras Radicado: 05001-23-33-000-2025-00704-01
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[E]l mandato previsto en la ley o en el acto administrativo no tiene que consistir en una obligación clara, expresa y exigible, bastara con que se trate de un deber imperativo, expreso e inobjetable. Considerar que, si el precepto no tiene todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar no puede ser exigible para el sujeto pasivo de la obligación, implicaría aceptar que las disposiciones son ineficaces desde todo punto de vista y por tanto no podrían ser enjuiciables vía acción de cumplimiento.
Esto a su vez, supondría ir en contra del espíritu del constituyente quien estatuyo en el artículo 87 de la Carta, una acción que le permita a toda persona solicitar la realización efectiva de los mandatos señalados en las leyes y los actos administrativos ante cualquier autoridad, para «hacerle frente a las omisiones de las autoridades públicas, y de los particulares que ejerzan funciones públicas, en el ejercicio de toda actividad jurídica o material, legalmente debida y cuya ejecución sea posible de realizar»18.
Con base en lo anterior, en criterio de la Sala, las normas invocadas como
ejercicio de toda actividad jurídica o material, legalmente debida y cuya ejecución sea posible de realizar»18.
Con base en lo anterior, en criterio de la Sala, las normas invocadas como incumplidas, esto es el inciso 2.° del literal b) del numeral 1.° del artículo 62 de la Ley 2294 de 2023, no cumple los requisitos para ser considerado un mandato imperativo, expreso e inobjetable.
De la lectura de la disposición, prontamente se advierte que la ANT, como entidad encargada de la función de adquisición directa de tierras en los casos establecidos en la ley, tiene el deber de verificar la idoneidad material y jurídica de los inmuebles que sean objeto de compra.
Para lograr el mencionado fin, la norma otorgó la prerrogativa a favor de la autoridad de realizar una visita al predio, para lo cual utilizó el término «podrá» que corresponde al futuro simple de la palabra poder, vocablo que, conforme el diccionario de la lengua española, significa « Tener expedita la facultad o potencia de hacer algo».
Siendo ello así, el legislador dejó en el ámbito discrecional de la ANT establecer en que momento es procedente o no llevar a cabo la inspección material al inmueble, la cual, será en casos específicos.
Ahora bien, el carácter excepcional a que hace alusión la norma , es un punto que impone determinar cuántas visitas realizó la entidad demandada a bienes, cuántas de esas visitas dieron lugar a la celebración del contrato de compraventa, y, aún más importante, demostrar que frente a todas las adquisiciones realizadas por la ANT, fueron precedidas de una inspección.
de esas visitas dieron lugar a la celebración del contrato de compraventa, y, aún más importante, demostrar que frente a todas las adquisiciones realizadas por la ANT, fueron precedidas de una inspección.
Inclusive, vista la norma en una dimensión negativa, tampoco se hace evidente una
18 Ramelli Arteaga, A. 2000. La acción de cumplimiento: ¿Un instrumento jurídico al servicio del Estado social de derecho en Colombia? Revista derecho del Estado. 8 (jun. 2000), 85–125.Demandante: Fundación Forjando Futuros
Demandado: Agencia Nacional de Tierras Radicado: 05001-23-33-000-2025-00704-01
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prohibición u obligación de no hacer para la ANT, por cuanto el texto dejó en cabeza de la autoridad establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se hará necesaria llevar a cabo la aludida visita.
La Sala advierte que lo solicitando por la Fund
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