CE - Sentencia 05001233300020250087001 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020250087001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE (E): GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 05001 23 33 000 2025 00870 01

Accionante: CARLOS NELSON DURANGO DURANGO

Accionado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

ANTIOQUIA

Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando la parte actora dispone de medios de defensa judicial ordinarios, idóneos y eficaces, para la protección de sus derechos , y no se acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 22 de julio de 2025 por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró improcedente la solicitud de amparo.

1. SÍNTESIS DEL CASO

El señor Carlos Nelson Durango Durango, en nombre propio y en su calidad de Juez Tercero Civil Municipal de Envigado, interpuso acción de tutela en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia , “[…] en aras de la protección de

El señor Carlos Nelson Durango Durango, en nombre propio y en su calidad de Juez Tercero Civil Municipal de Envigado, interpuso acción de tutela en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia , “[…] en aras de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en circunstancias dignas, a la salud, a la familia y la dignidad humana y además con el fin de evitar un perjuicio irremediable […]”, y formuló la siguiente pretensión1:

“[…] ruego al Honorable Tribunal Superior de Medellín proteger mis derechos fundamentales ya invocados, y ordenar al Consejo Seccional de la judicatura reponer o dejar sin valor, en su totalidad la resolución Nro. Nro. CSJANTR25-933 27 de marzo de 2025 por medio de la cual se me sanciona, y en consecuencia dejar sin valor la resolución No. CSJANTR251835 12 de junio de 2025 mediante la cual se dispuso no reponer el recurso de reposición presentada frente a la primera […]”. (Mayúsculas y negrillas originales del texto).

1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 23 33 000 2025 00870 00.Radicación: 05001 23 33 000 2025 00870 01

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2. SITUACIÓN FÁCTICA

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2. SITUACIÓN FÁCTICA

La parte actora informó que mediante la Resolución nro. CSJANTR25 -933 del 27 de marzo de 2025 el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolvió el trámite de una vigilancia judicial en la que se dispuso: (i) imponerle los correctivos contenidos en el Acuerdo Superior PSAA11 -8716 del 6 de octubre de 2011 “por haberse evidenciado un desempeño contrario a la oportuna y eficaz administración de la justicia en el trámite del proceso Radicado No. 05266400300320210039000”2; (ii) disminuirle 1 punto en la consolidación de la calificación integral de servicios en el factor eficiencia o rendimiento correspondiente al año 2025 ; y (iii) c ompulsar copias de lo actuado a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia . Agregó que la anterior decisión fue confirmada por la Resolución nro. CSJANTR251835 12 de junio de 2025.

Afirmó que “(…) la decisión estaba equivocada y por sobre todo no estaba suficientemente argumentada, y por el contrario incurría en defecto no solo fáctico sino igualmente en defecto sustantivo, ya que afirmaba estar probado un hecho sin estarlo y omitir aplicar de maner a correcta precedente judicial, puntualmente de Corte Constitucional que obliga estudiar las justificaciones presentadas sobre la mora judicial (…)”3.

Señaló que en las citadas resoluciones “(…) aparecen expuestos argumentos que

Corte Constitucional que obliga estudiar las justificaciones presentadas sobre la mora judicial (…)”3.

Señaló que en las citadas resoluciones “(…) aparecen expuestos argumentos que no son ciertos, esto es, riñen de manera flagrante con la realidad de la gestión del Juzgado Tercero Civil Municipal de Envigado, con la evacuación de los procesos, diligente atención al usuario, en definitiva, con las metas traza das por el Consejo Superior de la judicatura, ello muy a pesar del sacrificio sobre humano que el equipo de trabajo ha realizado durante todos los anteriores años (…)”4.

En ese sentido, aseveró que “(…) las decisiones tomadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia atentan y violan el debido proceso y los otros derechos fundamentales invocados líneas atrás, confundiendo el concepto de mora judicial, con carga laboral (…)”5.

Argumentó que “(…) no se ocupó el Consejo Seccional de la Judicatura Antioquia, de estudiar los mecanismos de descongestión asumidos por el despacho, las estrategias para conjurar la desmedida carga laboral, los planes implementados para responder debidamente al usuario, y lo más grave aún, las mismas actuaciones a las que se vio obligado el Consejo Superior de la Judicatura al comprobar de manera fehaciente que el asunto en el fondo no se debía a mora judicial, sino a la extravagante y desmesurada carga laboral, y que léase muy bien, han dado los

2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 23 33 000 2025 00870 00. 3 Ibidem.

2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 23 33 000 2025 00870 00. 3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Ibidem.Radicación: 05001 23 33 000 2025 00870 01

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resultados absoluta y totalmente demostrables en los dos últimos años, años donde se predica la supuesta mora injustificada (…)”6.

Manifestó que “(…) la conclusión a la cual llega el Consejo Seccional de la Judicatura es contraria a la realidad, no es cierta, ello quiere decir que la premisa que supuestamente permite tal conclusión es igualmente equivocada y alejada de la realidad, y ello, con el mayor respeto considero sería suficiente para decidir favorablemente mi petición de amparo (…)”7.

Reprochó que la autoridad judicial accionada , en los actos administrativos cuestionados, haya asegurado que “(…) se siguen utilizando los mismos métodos y procedimientos que se han utilizado y que no han permitido mejorar el nivel de respuesta a los usuarios de la justicia; debe servir de reflexión y dentro del ciclo PHVA, dar el paso de utilizar mecanismos nuevos, f ormas de trabajo diferentes, metodologías que arrojen mejores resultados, todo con el propósito de que los ciudadanos, reciban atención a sus peticiones en tiempo prudencial (…)”8.

Al respecto, explicó que “(…) el avance que se ha tenido en el tema de congestión

metodologías que arrojen mejores resultados, todo con el propósito de que los ciudadanos, reciban atención a sus peticiones en tiempo prudencial (…)”8.

Al respecto, explicó que “(…) el avance que se ha tenido en el tema de congestión basándonos en el tema estadístico, se tiene que con corte al 30 de junio de 2024 se contaban con 618 procesos en fase de conocimiento, los cuales, al corte del 30 de junio de 2025, ascendían a 382 proceso s en dicha fase, lo que demuestra entonces, que no solo se evacuó todo los procesos que ingresaron durante el último año, sino que también hubo una importante disminución, pues son 236 procesos menos en fase de conocimientos, con lo cual causa gran asombro que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia diga en reiteradas ocasiones que se tienden a acumular inventarios, lo que se ve en la realidad es un despacho que viene implementado diversas estrategias para disminuir constantemente y significativamente el inventario de procesos, adicionalmente según la plataforma de teletrabajo que por defecto contiene el índice de evacuación del año anterior, aclara que es del 143% para el año 2024, por otro lado, se tiene que para lo que va del año 2025 es del 103%, mostrando entonces nuevamente la importante y relevante disposición del equipo de trabajo desde tiempo atrás a que el Consejo Seccional concluyera lo contrario, eficiencia y eficacia, que gracias a las diversas estrategias logra estos importantes números y que de ninguna manera puede traducirse en que el juzgado se viene congestionando más con el paso del tiempo (…)”9.

Resaltó que “(…) a la fecha el despacho cuenta solo con 120 memoriales

logra estos importantes números y que de ninguna manera puede traducirse en que el juzgado se viene congestionando más con el paso del tiempo (…)”9.

Resaltó que “(…) a la fecha el despacho cuenta solo con 120 memoriales pendientes de trámite, con lo que se sigue demostrando que a pesar de que semanalmente pueden llegar más de 150 memoriales para tramitar, el juzgado procura ir evacuando efectivamente las diversas solic itudes, y aunque alguno de estos memoriales tienen un tiempo importante sin resolver, se siguen dándole prioridad a estos procesos para lograr a la meta de que no se tengan memoriales

6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 Ibidem.Radicación: 05001 23 33 000 2025 00870 01

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con más de 6 meses de atraso y así poder seguir prestando un servicio de justicia pronto y eficaz (…)”10.

Puso de que presente que “(…) incurre el Consejo Seccional en otro error al decir en la recurrida decisión que este despacho cuenta con inventarios menores al promedio en Antioquia, pues no sería justo equiparar juzgados que tienen más empleados como es el caso del municipio de Medellín y que tampoco cuentan con el trámite de los procesos en fase de ejecución, que con corte al 30 de junio de 2025, asciende a más de 1065 procesos, y que por obvias razones al estar en ejecución de años muy anteriores, a los c uales se predica la mora; carga que no

2025, asciende a más de 1065 procesos, y que por obvias razones al estar en ejecución de años muy anteriores, a los c uales se predica la mora; carga que no tienen despachos como los Juzgados Civiles Municipales de Medellín, por lo tanto es apenas elemental que la comparación sea con verdaderamente pares, pero en momento alguno, intentando argumentar mi sanción con Juzgad os que solo tienen procesos en conocimiento, y ni un solo proceso en ejecución, y además planta de personal diferente, eso jamás podrá ser argumento para sancionar; ese argumento no puede resistir el más mínimo análisis (…)”11.

Alegó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia incurrió en una vía de hecho al sancionarlo, al no tener en cuenta lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T -1249 del 2004 frente al volumen de trabajo y el nivel de descongestión que presenta cada despacho.

Indicó que “(…) las cifras de gestión no deben considerarse como un comportamiento general en el que los procesos guardan total similitud, ya que como es de su conocimiento, este comportamiento atiende al trámite de demandas, unas con mayor complejidad que otras y a la fu ndamental importancia de dar atención preferencial a las acciones Constitucionales, sin que jamás el análisis de la mora genere manera automática la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, como lo advierte la Corte Constitucional y que obliga tener en consideración y por sobre todo, entender el funcionamiento de la rama judicial (…)”12.

Finalmente adujo que “(…) [q]uien hoy interpone esta acción judicial es funcionario

obliga tener en consideración y por sobre todo, entender el funcionamiento de la rama judicial (…)”12.

Finalmente adujo que “(…) [q]uien hoy interpone esta acción judicial es funcionario judicial por más de 30 años, y considera con la mayor humildad y respeto, que si quien decide fallar y más aún sancionar, manifestando que no tiene conocimiento de lo que se predica, que no conoce si e l asunto es complejo o no, que no hay elementos de prueba para pronunciarse sobre ello, jamás, podrá fallar en contra o en disfavor de quien solo se especula una actuación, y lo más grave aún, que se traslade el conocimiento de ello a otro ente de control, cuando, hasta la saciedad se insiste, la jurisprudencia obliga si o si, que sea quien decide castigar por la mora, el que tenga en cuenta dicho criterio (…)”13.

10 Ibidem. 11 Ibidem. 12 Ibidem. 13 Ibidem.Radicación: 05001 23 33 000 2025 00870 01

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3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

3.1. La tutela fue radicada el 8 de julio de 2025 14 y fue asignada al Tribunal Administrativo de Antioquia que, por auto de ese mismo día15 la admitió y dispuso notificar16 al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

3.2. El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia rindió

Administrativo de Antioquia que, por auto de ese mismo día15 la admitió y dispuso notificar16 al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

3.2. El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia rindió informe17 en el que solicitó que se desestimen las pretensiones de la solicitud de amparo al asegurar que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Señaló que “(…) la Corporación adelantó con apego a la ley y al reglamento y en debida forma el trámite de Vigilancia Judicial Administrativa Rad. No. 2025-483 que presentara el señor Juan Fernando Cardona Restrepo por demora en el trámite del proceso 05266400300320210039000, trámite que concluyó en la expedición de la Resolución No. CSJANTR25-933 del 27/03/2025 a través de la cual se le impusieron al actor los correctivos que dispone el Acuerdo Superior PSAA11 -8716 de 2011 y Resolución No. CSJANTR25-1835 del 12/06/2025 por la que se decidió no reponer la anterior decisión; sendos actos administrativos debidamente argumentados; lo que permite inferir que en ningún momento fue desproporcionada e injusta la decisión adoptada tal como se explicó en acápites antecedentes (…)”.

Argumentó que “(…) esta Corporación de conformidad con las competencias establecidas en el numeral 6° del artículo 101 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia con la sustitución ordenada por el artículo 88 de la Ley 2430 de 2024 y el Acuerdo Supe rior PSAA11-8716 de 2011 proferido por el

de la Administración de Justicia con la sustitución ordenada por el artículo 88 de la Ley 2430 de 2024 y el Acuerdo Supe rior PSAA11-8716 de 2011 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura procedió en el presente asunto en obediencia estricta a las facultades conferidas, respetando en todo momento el principio de autonomía judicial y no extralimitá ndose en sus funciones, pues este Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia entiende en todo momento la diferencia existente entre la acción disciplinaria y la revisión, en sede de vigilancia judicial administrativa, la inobservancia de los términos judiciales (…)”.

Afirmó que “(…) este Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia no ha vulnerado ningún derecho fundamental al funcionario accionante, en tanto, no se ha incumplido con deber legal alguno por parte de esta Corporación de conformidad con las competencias otorgadas en el numeral 6° del artículo 101 de la Ley 270 de 1996 con la sustitución ordenada por el artículo 88 de la Ley 2430 de 2024 y en el

14 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 23 33 000 2025 00870 00. 15 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 23 33 000 2025 00870 00. 16 Esta orden se cumplió el 8 de julio de 2025 . Visto en el índice 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 23 33 000 2025 00870 00.

16 Esta orden se cumplió el 8 de julio de 2025 . Visto en el índice 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 23 33 000 2025 00870 00. 17 Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 23 33 000 2025 00870 00.Radicación: 05001 23 33 000 2025 00870 01

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Acuerdo Superior No. PSAA11-8716 de octubre 6 de 2011, en el entendido de que al haber adelantado la vigilancia judicial que por vía constitucional ataca el tutelante con apego estricto a las disposiciones vigentes, no se ha faltado con los deberes legales y reglamentarios que nos obligan, lo que permite concluir indefectiblemente que en parte alguna se le han lesionado los derechos fundamentales invocados por el actor (…)”.

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia dictada el 22 de julio de 2025 18, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se logró acreditar el requisito de subsidiariedad, ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique la adopción de un amparo transitorio.

Para ello, inicialmente estudió los requisitos de procedencia de la acción de tutela

considerar que no se logró acreditar el requisito de subsidiariedad, ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique la adopción de un amparo transitorio.

Para ello, inicialmente estudió los requisitos de procedencia de la acción de tutela referentes a la legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad . Luego, hizo referencia al derecho fundamental al debido proceso, al artículo 101 de la Ley 270 de 1996, al artículo primero del Acuerdo nro. PSAA11 -8716 del 6 de octubre de 2021 y a las sentencias T-1249 de 2004 y T-253 de 2022 de la Corte Constitucional.

Posteriormente, descendió al caso concreto y analizó cómo se desarrolló el procedimiento dentro de la vigilancia administrativa judicial aplicada el hoy accionante, en calidad de titular del Juzgado Tercero Civil Municipal de Envigado.

Al respecto, expuso que “(…) no encuentra la Sala la vulneración al debido proceso alegado, como ya se indicó se respetaron las fases de lo señalado en el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, como tampoco se observa trasgresión al ordenamiento jurídico que hubiere podido cambiar el sentido de l trámite de vigilancia administrativa judicial y que por ende se le afectaran las garantías constitucionales al Juez Carlos Nelson Durango Durango, sino más bien, para este caso concreto, la tutela se torna improcedente, por cuanto que con ella se pretende atacar los actos administrativos emitidos por la accionada Consejo Seccional de la Judicatura que resolvió el trámite con radicado 2025 -843, sin embargo, existe otros instrumentos judiciales ordinarios, como es el medio de control de nulidad y restableci miento del

administrativos emitidos por la accionada Consejo Seccional de la Judicatura que resolvió el trámite con radicado 2025 -843, sin embargo, existe otros instrumentos judiciales ordinarios, como es el medio de control de nulidad y restableci miento del derecho para debatir dichos asuntos, al cual debe de acudir el accionante si ha bien lo considera, al encontrarse inconforme con lo decidido por la entidad, además, no se logra determinar las excepciones que consagra la Corte Constitucional para establecer la procedencia cuando se trata de aquellos actos con contenido sancionatorio, tal es, cuando el Juez natural no es suficiente para garantizar la protección efectiva y se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.

Advirtió que “(…) la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual, lo cual significa que este mecanismo supletorio sólo tiene lugar cuando dentro de los

18 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 23 33 000 2025 00870 00.Radicación: 05001 23 33 000 2025 00870 01

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diversos medios que pueda tener el actor, no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se considere vulnerado o amenazado y sólo sería posible acudir a la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable, puesto que de no tenerse en cuenta el mencionado principio de subsidiariedad de la tutela

proteger objetivamente el derecho que se considere vulnerado o amenazado y sólo sería posible acudir a la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable, puesto que de no tenerse en cuenta el mencionado principio de subsidiariedad de la tutela “se procedería en contravía de la articulación del sistema jurídico, ya que la protección de los derechos fundamentales está en cabeza en primer lugar del juez ordinario” (…)”.

En ese sentido, anotó que “(…) [r]esulta viable el amparo constitucional cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, lo cual no fue comprobado a través de las pruebas allegadas al proceso, por cuanto que el accionante no demostró: a) ser sujeto de especial protección constitu cional, es decir, que padeciera de una enfermedad grave o de una situación grave que lo ponga en un estado de indefensión e inferioridad que le fuera imposible acudir al referido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como acudió a l presente medio constitucional b) así mismo, se torna de difícil comprobación que el accionante se vea afectado en sus demás derechos expuestos al trabajo en condiciones dignas, salud, dignidad humana y familia, como consecuencia directa de la sanción por los correctivos impuestos por la mora injustificada dentro del proceso a su cargo (…)”.

Agregó que “(…) [n]o se observa entonces, la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, que ameriten ser protegidos a través de la acción de tutela, bien sea por la gravedad, urgencia o situación excepcionalísima que lo imposibilite acudir a la vía ordinaria, como además no se

fundamentales invocados por la parte actora, que ameriten ser protegidos a través de la acción de tutela, bien sea por la gravedad, urgencia o situación excepcionalísima que lo imposibilite acudir a la vía ordinaria, como además no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable que justifique la adopción de un amparo transitorio, toda vez que no se aporta prueba de que los derechos de defensa y contradicción se encuentren afectados por la falta de diligencia y cuidado de la entidad accionada, pues de lo expuesto no se precisó cuál podría ser el perjuicio irremediable que se causaría de no intervenir el juez de tutela (…)”.

Por último, concluyó que “(…) este caso no logra acreditar la subsidiariedad y procedencia excepcional de la acción de tutela, el accionante dispone de los medios ordinarios para controvertir la decisión adoptada en el Acto Administrativo que no encuentre ajustado a derecho ejerciendo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando por ejemplo medidas cautelares, en tal escenario ordinario es perfectamente posible discutir la legalidad de las actuaciones, debatiendo dichas decisiones ante el Juez natural, cual es el Juez de lo Contencioso Administrativo (…)”.

5. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN

5.1. Inconforme con la decisión de primera instancia , la parte actora la impugnó19 manifestando lo siguiente:

19 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 23 33 000 2025 00870 00.Radicación: 05001 23 33 000 2025 00870 01

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“[…] Desde el inicio la decisión en referencia, se advierte y llama la atención el Tribunal Administrativo de Antioquia, que el carácter subsidiario de la acción de tutela es claro que esta no fue creada para entorpecer o duplicar el funcionamiento del aparato de justicia.

A renglón seguido, citando jurisprudencia del máximo Tribunal en lo constitucional, deja ver que, a pesar de lo anterior, el requisito de subsidiaridad permite excepciones (…).

Véase como el Tribunal trae a colación cita jurisprudencial, respecto de que cuando el acto administrativo no se surte con observancia de los requisitos establecidos por el legislador para garantizar la validez, no resulta obligado analizar la presencia de un perjuicio irremediable, eso lo advierte el mismo tribunal, esto en obedecimiento a lo plasmado por el máximo tribunal en lo constitucional.

(…)

Como corolario del debido proceso analizado por el Tribunal Administrativo, ya que, si bien las funciones de los Consejos Seccionales están bien descritas y son derecho positivo, considera el Tribunal Administrativo obligado citar precedente jurisprudencial, que precisamente viene a constituirse en el pilar fundamental de la acción de Tutela impetrada por el suscrito, esto es sentencia T-1249 de 2004 (…).

obligado citar precedente jurisprudencial, que precisamente viene a constituirse en el pilar fundamental de la acción de Tutela impetrada por el suscrito, esto es sentencia T-1249 de 2004 (…).

Como conclusión se tiene, que al citar el Consejo Seccional de la Judicatura Antioquia, la plurimencionada providencia T-1249 y al mismo tiempo citarla el Tribunal Administrativo de Antioquia es porque la conocen, tienen que tener pleno conocimiento, no solo de ella, sino lo más importante y relevante deben entender su alcance, pues véase como habla de la just ificación del no cumplimiento de los términos procesales, entre otras por la excesiva carga laboral del despacho, ello hace innecesario tener que extenderse en los otras aspectos que se critican al Consejo Seccional y de lo cual el Tribunal Administrativo de Antioquia no se ocupó, como es el caso de la supuesta simpleza del trámite que llevó a la vigilancia.

Y viene el Tribunal Administrativo de Antioquia, antes de exponer sobre el caso concreto, a señalar en su providencia, téngase en cuanta que desde el inicio dejó sentado que en algunos eventos no aplicaba la subsidiaridad, viene a señalar la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, a recordar la improcedencia cuando existen otros mecanismos de defensa judicial y habla del perjuicio irremediable, recuérdese, desde el inicio dejó sentado el mismo Tribunal Administrat ivo que no era obligado acreditar un perjuicio irremediable, cuando el acto administrativo de carácter particular o concreto resultaba violatorio de los derechos de los administrados a los que los procedimientos se observan con

que no era obligado acreditar un perjuicio irremediable, cuando el acto administrativo de carácter particular o concreto resultaba violatorio de los derechos de los administrados a los que los procedimientos se observan con el cumplimiento de los requisitos tanto sustanciales como procedimentales, Y que era necesaria la intervención del juez constitucional, inclusive si no está acreditado el perjuicio irremediable, esto cuando aparecieran circunstancias que revistan relevancia constitucional y obliguen al juez de tutela intervenir en el asunto.

(…)

En qué parte de la providencia el Tribunal Administrativo de Antioquia se abordó el tema, en qué parte de la providencia se analizó que para este caso no aplicaba la sentencia T1249 DE 2004. Era su elemental obligación señalar que las causales expuestas al lí por la Corte Constitucional, noRadicación: 05001 23 33 000 2025 00870 01

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aparecían en la actividad y circunstancias del Juzgado Tercero Civil Municipal, que ningún volumen de trabajo importante tenía dicho juzgado, que el nivel de congestión, no era para nada considerable, y por ello de paso concluir que la decisión del Consejo Superior de la Judicatura, de crear no solo cargos en dicho juzgado y juzgados en el municipio de Envigado era simple capricho, que el juez no cumplía con sus funciones propias y como corolario de esto último, que las calificaciones del mismo Consejo Seccional

solo cargos en dicho juzgado y juzgados en el municipio de Envigado era simple capricho, que el juez no cumplía con sus funciones propias y como corolario de esto último, que las calificaciones del mismo Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, frente al suscrito de excelentes, igual eran caprichosas, y que el Consejo Seccional de la Judicatura si había podido demostrar sobre la complejidad del asunto, y de paso señalar concreta y puntualmente donde demostró e llo el Consejo Seccional y que no podía trasladar esa obligación a la comisión de disciplina. Ello era obligación del Juez constitucional, que decidió, aparte del análisis del perjuicio irremediable, analizar si se había violentado el debido proceso, pues desde un principio la misma providencia del Tribunal Administrativo, señaló que no era fatalmente obligatorio demostrar un perjuicio irremediable, pero nada absolutamente nada al respecto de lo inmediatamente anterior expuso el Tribunal Administrativo.

Y es por ello, que no puede entender el suscrito, la expresión utilizada por el Tribunal Administrativo para llegar a la conclusión, “por todo lo ant

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