CE - Sentencia 05001233300020250088901 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020250088901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 05001-23-33-000-2025-00889-01

Demandante: Juan David Cañón Montaño

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 05001-23-33-000-2025-00889-01

Demandante: JUAN DAVID CAÑÓN MONTAÑO

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, REGIONAL DE

INSTRUCCIÓN DE ANTIOQUIA

Temas: Tutela contra autoridad administrativa. Decisión que se inhibe de dar apertura a investigación disciplinaria por queja de acoso laboral

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor Juan David Cañón Montaño, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 23 de julio de 2025, dictada por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se negaron las pretensiones de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 10 de julio de 2025, la parte actora instauró acción de tutela contra la Procuraduría

la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 10 de julio de 2025, la parte actora instauró acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, Regional de Instrucción de Antioquia , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a l debido proceso , de acceso a la administración de justicia, vida digna y al trabajo.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Tutelar a mi favor los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas, quebrantándose además es derecho al acceso a la administración de justicia y los demás que puedan considerar violados con los hechos y actuaciones judiciales enunciadas.

2. En consecuencia, ordenar la revocatoria del auto inhibitorio proferido por la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia el día 27 de mayo de 2025, dentro del radicado IUS-E2025-066439/IUC-D-202-3945684.

3. Ordenar a la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia , dictar auto de apertura de investigación disciplinaria conforme a lo previsto en el artículo 211 y siguientes de la ley 1952 de 2019.

4. Ordenar a la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia adoptar medidas preventivas inmediatas para proteger la integridad y dignidad del accionante en su lugar de trabajo.

5. Ordenar a la Personería Municipal o la Defensoría del Pueblo, realizar el seguimiento del cumplimiento del fallo”.

2. Hechos

El accionante relató que es licenciado en matemáticas y física, tecnólogo en entrenamiento deportivo, licenciado en educación física, recreación y deporte,

del cumplimiento del fallo”.

2. Hechos

El accionante relató que es licenciado en matemáticas y física, tecnólogo en entrenamiento deportivo, licenciado en educación física, recreación y deporte, magíster en motricidad – desarrollo humano, doctorado en ciencias de la educaciónRadicación: 05001-23-33-000-2025-00889-01

Demandante: Juan David Cañón Montaño

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2 con especialidad en ejecución activa en sensei –maestro de Karate Docon el grado de cinturón negro 6° Dan, expedido por la Federación Colombiana de Karate Do.

Indicó que trabaja en la Universidad de Antioquia desde el 23 de junio de 2011 hasta la actualidad en el cargo de profesional universitario 2, ejerciendo funciones como entrenador de Karate Do.

Señaló que el 12 de marzo de 2024, el jefe de departamento le envía un correo en el que se le informa que se le separa de sus funciones como entrenador de Karate Do, en razón a que se le abrió un proceso disciplinario por presuntas acciones basadas en violencia de género en diciembre de 2023.

Aseguró que el “19 de marzo”, se le puso en conocimiento el incumplimiento de las directrices en el sentido que estuvo en el salón de Karate Do y tuvo contacto con usuarios del Departamento de Deporte, lo que era una información falsa.

Indicó que el “ 3 de abril ” solicitó una licencia remunerada, toda vez que fue

directrices en el sentido que estuvo en el salón de Karate Do y tuvo contacto con usuarios del Departamento de Deporte, lo que era una información falsa.

Indicó que el “ 3 de abril ” solicitó una licencia remunerada, toda vez que fue convocado por la Federación Colombiana de Karate Do para participar en el Campeonato Panamericano de Karate Do, la cual le fue negada.

Sostuvo que el “ 30 de abril ” le solicitaron un informe sobre sus actividades administrativas, el cual no fue solicitado a ningún otro empleado, sin embargo, por problemas de salud solo pude contestar la solicitud el “6 de mayo”, en el sentido de que se le indicara sobre cuáles actividades administrativas se le había dado directrices. S in embargo, “ me envía un email intimidatorio en el que hace un recuento de diferentes comunicaciones, recuento que desconozco su fin en el que además hace comentarios en los indica que yo no le informé sobre mi disponibilidad para recibir las directrices del cumplimien to de funciones, cuando tales directrices no requieren disponibilidad horaria pues se han dado en forma escrita vía correo electrónico y verbalmente el día 13 de marzo le indiqué mi completa disponibilidad horaria, además en fecha posteriores se la envié por email”.

Relató que se cambiaron las directrices del cumplimiento de funciones administrativas y que, posteriormente, se le remitió un interrogatorio relacionado con la entrega de una obra de un maestro de Karate Do que donó a la Universidad de Antioquia.

Mencionó que puso en conocimiento todas las conductas adelantadas en su contra ante el Comité de Convivencia Laboral, pues se ha presentado un ocultamiento del documento público en el que se sustentó la negativa a la licencia remunerada, de las personas qu e informaron que lo vieron en el Departamento de Deporte y lo

ante el Comité de Convivencia Laboral, pues se ha presentado un ocultamiento del documento público en el que se sustentó la negativa a la licencia remunerada, de las personas qu e informaron que lo vieron en el Departamento de Deporte y lo dejaron sin funciones de entrenador de Karate Do, lo cual le ha generado afectaciones a su salud mental.

Afirmó que en razón a que no se pudieron conciliar las diferencias en el Comité de Convivencia Laboral, la queja fue remitida el 12 de febrero de 2025, a la Procuraduría Regional de Antioquia por acoso laboral.

Por último, manifestó que en decisión de 27 de mayo de 2025, la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia se inhibió de iniciar actuación disciplinaria, en tanto las inconformidades del quejoso no se ajustan a los requerimiento s definidos en la Ley 1010 de 2006 para definir el acoso laboral, pues las comunicaciones que acompañan la queja “se hace en el lenguaje que le es propio a las comunicaciones formales al interior de las organizaciones, no se ve en estos un lenguaje injurioso, ultrajante, soez o descalificador; y más importante aún para el caso, en su contenido se distingue la tratativa de cuestiones inherentes al desarrollo rutinario de la relación laboral; se identifican instrucciones orientadas al cumplimiento de tareas específicasRadicación: 05001-23-33-000-2025-00889-01

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3 asignadas: la solicitud y trámite de situaciones administrativas como licencias y permisos, entre otros ”. Además, que no se le notificó dicha decisión y en la parte resolutiva se indicó que no procedía recurso contra esta.

3. Fundamentos de la acción

La parte actora sostuvo que la acción de tutela cumple con cada uno de los requisitos generales de procedencia, toda vez que, i) el asunto goza de relevancia constitucional, pues se trata de la vulneración de derechos fundamentales de una persona víctima de acoso laboral, ii) no existe un mecanismo administrativo o judicial para atacar la decisión inhibitoria y iii) la decisión objetada se dictó el 27 de mayo de 2025, por lo que el asunto cumple con el requisito de la inmediatez.

Indicó que se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso al desestimar la queja de manera apresurada al proferir la decisión inhibitoria sin demostrar la temeridad de esta o lo irrelevante de los hechos y conductas que se reprochaban, sin agotar la etapa investigativa del proceso disciplinario.

Afirmó que la decisión de la Procuraduría General de la Nación le niega el acceso a la administración de justicia, pues no pudo encajar su queja en los supuestos del artículo 209 de la Ley 1952 de 2019 y, adicionalmente, se le negó la oportunidad de demostrar en la etapa investigativa y de juzgamiento la existencia y gravedad de las

artículo 209 de la Ley 1952 de 2019 y, adicionalmente, se le negó la oportunidad de demostrar en la etapa investigativa y de juzgamiento la existencia y gravedad de las conductas constitutivas de acoso laboral ejercidas en su contra, lo que lo deja en una “evidente desprotección ante un ambiente laboral hostil persistente y dañino, que afectado ostensiblemente si salud, mi tranquilidad y mi ejercicio profesional”.

Finalmente, manifestó que la decisión inhibitoria se le niega “ la oportunidad de intentar reestablecer mis condiciones laborales en condiciones dignas y justas, pues la entidad accionada de manera a priori decidió que la modificación mis condiciones laborales, esto es, apartarme de mis funciones de entrenador de Karat e Do, prohibirme el ingreso a las instalaciones de entrenamiento y la comunicación con mis estudiantes, era una prerrogativa de mis empleadores y superiores sin estudiar la justificación de las mismas, permitiendo con su decisión prolongación indefinida de tales circunstancias”.

5. Oposición

5.1. Respuesta de la Procuraduría General de la Nación

El procurador regional de instrucción de Antioquia pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, o que se nieguen las pretensiones, en tanto que no se vulneraron los derechos fundamentales al accionante.

Agregó que el demandante no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez tutela frente a la decisión de inhibirse de adelantar la investigación en virtud de la queja por acoso laboral del accionante.

5.2. Respuesta de la Universidad de Antioquia

que habilite la intervención del juez tutela frente a la decisión de inhibirse de adelantar la investigación en virtud de la queja por acoso laboral del accionante.

5.2. Respuesta de la Universidad de Antioquia

La apoderada del ente universitario solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, porque no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales del demandante. Afirmó que el proceso disciplinario por presunta violencia basada en género en contra del señor Juan David Cañón Montaño se encuentra vigente y está en etapa de evaluación, por lo que una vez esta finalice se proferirá el archivo del proceso o la formulación de cargos según corresponda.Radicación: 05001-23-33-000-2025-00889-01

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Agregó que las directrices impartidas por el jefe del Departamento de Deportes tuvieron como sustento la apertura del proceso disciplinario por presuntas violencias basadas en género, por lo que estuvieron enmarcadas en los principios del protocolo para la prevención y atención de dichos casos.

Sostuvo que la medida preventiva adoptada frente al demandante no implica la separación total de sus funciones, pues solo se le separó de las actividades en las cuales el señor Cañón Montaño tuviera contacto directo con las potenciales víctimas.

Resaltó que las nuevas actividades que fueron asignadas al accionante se enmarcan en las responsabilidades contenidas en las competencias de su cargo.

cuales el señor Cañón Montaño tuviera contacto directo con las potenciales víctimas.

Resaltó que las nuevas actividades que fueron asignadas al accionante se enmarcan en las responsabilidades contenidas en las competencias de su cargo.

Indicó que el ente universitario no tiene ninguna incidencia en la decisión de la Procuraduría General de la Nación que declaró inhibida de dar apertura a la investigación disciplinaria.

Para terminar, mencionó que la parte actora cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la decisión inhibitoria, pese a eso no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la solicitud de amparo aun cuando cuenta con otro mecanismo de defensa.

6. Sentencia de tutela impugnada

El Tribunal Administrativo de Antioquia , S ala Primera de Decisión , mediante sentencia de 23 de julio de 2025, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por el señor JUAN DAVID CAÑON MONTAÑO, por las consideraciones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Notificar por el medio más expedito a las partes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991, advirtiéndoles que contra la presente decisión se puede interponer el recurso de impugnación, dentro de los tres días siguientes a la notificación”.

Sostuvo que si el actor estima que la actuación surtida por la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia vulneró el debido proceso por no haber valorado correctamente el material probatorio, o no haber surtido en debida forma la

Sostuvo que si el actor estima que la actuación surtida por la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia vulneró el debido proceso por no haber valorado correctamente el material probatorio, o no haber surtido en debida forma la notificación del acto, o porque se configuró alguna de las causales de nulidad, son aspectos que se deben debatir dentro del proceso ordinario, que por demás resulta el medio idóneo y eficaz.

Indicó que la naturaleza de las actuaciones disciplinarias no impide que se dé inicio nuevamente con base en los mismos hechos, pues la decisión inhibitoria está referida al hecho de abstenerse de conocer de fondo el asunto, de lo cual se concluye que si c on posterioridad el funcionario advierte que se superaron las razones por las cuales se adoptó la decisión anterior, y encuentra mérito para iniciar investigación así lo puede hacer.

Señaló que, si bien conforme a los argumentos del accionante la actividad principal que desempeñaba en la Universidad de Antioquia era la de entrenador de Karate Do, también lo es que según la certificación arrimada por el mismo, el cargo que ostenta demanda el ejercicio o participación en labores administrativas , por lo que el solo hecho de haberlo apartado de las funciones de entrenador no desnaturalizan las funciones propias de su puesto ni implica que el actor desatendió sus funciones o que como consecuencia de ello, se pueda ver afectado su derecho al trabajo, el cual está garantizado tras la emisión de la Resolución Rectoral no. 52426 de 12 deRadicación: 05001-23-33-000-2025-00889-01

Demandante: Juan David Cañón Montaño

cual está garantizado tras la emisión de la Resolución Rectoral no. 52426 de 12 deRadicación: 05001-23-33-000-2025-00889-01

Demandante: Juan David Cañón Montaño

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5 junio de 2025 , que prorrogó su nombramiento en provisionalidad hasta el 20 de octubre de 2025.

Afirmó que resulta claro que la reasignación de funciones efectuada al accionante, se generó como medida preventiva debidamente justificada, de la que por demás no se evidencia que genere un trato indigno, o que implique que el desarrollo profesional del actor se afectó, pues aparte de ser un sensei de Karate Do, cuenta además con los títulos de licenciado en matemáticas y física, tecnólogo en entrenamiento deportivo, licenciado en educación física, recreación y deportes, magister en motricidad – desarrollo humano, y es candidato a doctor en ciencias de la educación.

Por último, manifestó que “cuando la la (sic) acción de tutela está encaminada a cuestionar providencias judiciales” , aparte de los requisitos generales de procedibilidad, la parte actora debe alegar alguno de las causales especiales con el fin de acreditar la existencia de un defecto o irregularidad procesal, lo cual no se acredita en el presente caso simplemente invocando una vulneración del debido proceso, pues para ello es crucial indicar en cuál de las causales especiales de procedibilidad se apoya tal afirmación, para el análisis del caso.

7. Escrito de impugnación

acredita en el presente caso simplemente invocando una vulneración del debido proceso, pues para ello es crucial indicar en cuál de las causales especiales de procedibilidad se apoya tal afirmación, para el análisis del caso.

7. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la acción de tutela.

Afirmó que la sentencia impugnada no valoró que la decisión de la Procuraduría General de la Nación no le fue notificada directamente al quejoso y que, además, le cerró la posibilidad de que la queja por acoso laboral fuera tramitada, sin posibilidad de contradicción ni presentar pruebas, pese a que los hechos reprochados cumplen con los elementos propios del mencionado acoso.

Indicó que esta acreditado el perjuicio irremediable, pues al no adelantar el proceso disciplinario permite que se continúe con las conductas en su contra, además que, le afecta de su salud física y mental, pues existe un tratamiento psiquiátrico en curso por diagnóstico de síndrome metabólico inducido por estrés y una cadena de eventos laborales.

Resaltó que un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho puede tardar años, tiempo en el cual se mantendría la afectación de su salud.

Agregó que en la sentencia impugnada no se valoró el contexto discriminatorio y trato desigual al que fue sometido, más aún cuando no hay sustento normativo que legitime la decisión de apartarlo de sus funciones como entrenador de Karate Do, lo que afecta su “dignidad laboral”.

trato desigual al que fue sometido, más aún cuando no hay sustento normativo que legitime la decisión de apartarlo de sus funciones como entrenador de Karate Do, lo que afecta su “dignidad laboral”.

Para terminar, manifestó que “cuando el fallo de tutela de primera instancia exige identificar un defecto especifico en el auto inhibitorio de la Procuraduría Regional de Antioquia, supone que esa decisión tiene las características de una decisión disciplinaria de fondo, obviando la naturaleza de un auto inhibitorio que no es más (en este caso) que la opinión del funcionario de instrucción, pues ante la ausenci a de actividad investigativa no existe elementos sustanciales ni procesales de los que se puedan deducir un defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, el desconocimiento del precedente o la violación directa de la constitución, pues de la opinión no puede nacer una decisión con fuerza argumentativa”.Radicación: 05001-23-33-000-2025-00889-01

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si se debe revocar la sentencia de 23 de julio de 2025 del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión , que negó las pretensiones de la acción de tutela por no cumplir los requisitos generales de procedencia y, en caso afirmativo y que cumpla con los requisitos generales de procedencia, si la autoridad accionada incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, vida digna y al trabajo del accionante.

3. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquel la se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que

tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”.

En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

4. Estudio y solución del caso concreto

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, en sentencia de 23 de julio de 2025, negó las pretensiones de la acción de tutela porque “no cumple con la totalidad de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela” , en tanto el debate planteado respecto a la decisión inhibitoria es propio del proceso ordinario, además que no alega ni demuestra la configuración de un perjuicio irremediable. Igualmente, resaltó que al actor le reasignaron funciones con justificación en la investigación que se le adelantaba por violencia de genero.

El demandante impugnó la anterior decisión. Aseguró que no se valoró el hecho de que no se le notificara directamente la decisión de la Procuraduría General de la Nación en la que se inhib ió de adelantar investigación por la queja por él

El demandante impugnó la anterior decisión. Aseguró que no se valoró el hecho de que no se le notificara directamente la decisión de la Procuraduría General de la Nación en la que se inhib ió de adelantar investigación por la queja por él presentada, lo que cercenó la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción yRadicación: 05001-23-33-000-2025-00889-01

Demandante: Juan David Cañón Montaño

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7 presentar pruebas, aunado al hecho de que se iba a permitir que se siguieran realizando actuaciones que le estaba afectando su salud física y mental.

Previo a cualquier pronunciamiento, la Sala considera necesario precisar que la decisión inhibitoria reprochada por el accionante no es susceptible de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque no define una situación jurídica ni la crea, modifica o extingue , razón por la cual no se le puede reprochar al actor, el hecho de que no agotara el procedimiento ordinario antes de presentar la acción de tutela.

Al respecto, el artículo 43 1 de la Ley 1437 de 2011, en el cual se consagró la categoría jurídica de actos definitivos, como aquellos que: a) decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o b) hagan imposible continuar la actuación.

Asimismo, de una lectura sistemática de los artículos 104 y 43 de la Ley 1437 de 2011, permite establecer que el conocimiento sobre actos administrativos se limita

indirectamente el fondo del asunto o b) hagan imposible continuar la actuación.

Asimismo, de una lectura sistemática de los artículos 104 y 43 de la Ley 1437 de 2011, permite establecer que el conocimiento sobre actos administrativos se limita únicamente a los que ostenten la categoría jurídica de definitivos, es decir, los actos que no decidan –directa o indirectamente - el fondo del asunto o que no hagan imposible la continuación de la actuación, no son demandables ante esta jurisdicción. En efecto, el numeral 3 del artículo 169 de la mencionada ley, permite establecer que existen asuntos que no son susceptibles de control por parte de la dicha jurisdicción y señala como consecuencia jurídica “el rechazo de la demanda y la evolución de los anexos”.

Aunado a lo anterior , en auto de 23 de octubre de 2019 2 , la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó una ciudadana contra la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se anul ara la decisión que se inhibe para iniciar actuación disciplinaria . En esa oportunidad, expresó que “el acto administrativo de inhibición para iniciar una actuación disciplinaria, no comporta una decisión de fondo en relación con la noticia disciplinaria, en la medida en que no crea, extingue ni modifica una situación jurídica previa”.

De hecho, consideró que “el acto demandado no es definitivo, por lo tanto, no puede ser objeto de control por la jurisdicción contenciosa administrativa y, en consecuencia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser

De hecho, consideró que “el acto demandado no es definitivo, por lo tanto, no puede ser objeto de control por la jurisdicción contenciosa administrativa y, en consecuencia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser rechazada”. Igualmente, señaló que “si bien el acto demandado no puede ser objeto de control por la jurisdicción contenciosa administrativa, esto no necesariamente impide su revisión judicial por vía de la acción de tutela –previo cumplimiento de los requisitos de procedibilidad legales y ju risprudenciales-, a efectos de que el juez constitucional establezca si con éste se vulneró algún derecho fundamental de la demandante y tome la decisión que sea del caso”.

Por consiguiente, la acción de tutela adelantada por el señor Juan David Cañón Montaño cumple con el requisito de subsidiariedad, pues no cuenta con otro mecanismo en el cual pueda presentar los alegatos que plantea en la solicitud de amparo.

Igualmente, la Sala advierte que ante un supuesto escenario de acoso laboral alegado por el demandante y frente al cual interpuso una queja, con el fin de que la Procuraduría General de la Nación adelantara un proceso disciplinario, el señor Juan David Cañón Montaño se encuentra legitimado para presentar la acción de

1 Artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación. 2 Radicado No. 11001-03-25-000-2019-00409-00, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.Radicación: 05001-23-33-000-2025-00889-01

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8 tutela, más aún cuando el artículo 17 3 de la Ley 1010 de 2006 dispone que ostentan calidad de sujetos procesales el sujeto pasivo del mencionado acoso.

Por otro lado, en lo relacionado con que la autoridad demandada no le notificó directamente la decisión por medio de la cual se inhibió de adelantar la investigación y que, en consecuencia, no pudo ejercer su derecho de contradicción y aportar pruebas, esta Sala considera necesario hacer las siguientes precisiones:

La Ley 1010 de 2006, en el artículo 12 establece que “cuando la víctima del acoso laboral sea un servidor público, la competencia para conocer de la falta disciplinaria corresponde al Ministerio Público o a las Salas Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, confor me a las competencias que señala la ley”. Es decir, que en lo relacionado con las quejas por acoso laboral, en el que la víctima sea un servidor público , la competente sería la Procuraduría General de la Nación, luego de agotar el trámite ante el Comité de Convivencia Laboral, es decir, intentar un acuerdo entre las partes, no se cumplan las recomendaciones formuladas o la conducta persista 4 .

Por otro lado, el artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 34 de la Ley 2094 de 20 21, señaló una etapa previa al inicio de la investigación

recomendaciones formuladas o la conducta persista 4 .

Por otro lado, el artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 34 de la Ley 2094 de 20 21, señaló una etapa previa al inicio de la investigación disciplinaria que denominó “indagación previa”. La norma preceptúa:

“ARTÍCULO 208. PROCEDENCIA, OBJETIVO Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PREVIA. En caso de duda sobre la identificación o individualización del posible autor de una falta disciplinaria, se adelantará indagación previa.

L

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