CE - Sentencia 05001233300020250093001 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020250093001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 05001-23-33-000-2025-00930-01

Accionante: Ariel Alcides Torres Accionados: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia

Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Derecho de petición / Solicitud de reintegro / Se confirma la decisión de primera instancia

La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2025 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual se declaró la improcedencia de la demanda y se negó la solicitud de amparo.

SÍNTESIS

El actor alega la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de la falta de respuesta a la s peticiones que present ó a varias autoridades relacionadas con irregularidades en la expedición y notificación de la resolución mediante la cual fue destituido y retirado del servicio activo de la Policía Nacional . Se confirma la decisión de primera instancia que (i) declaró la improcedencia porque no se satisfizo el requisito de subsidiariedad y (ii) negó la solicitud de amparo porque se constató que la s autoridades accionadas respondieron la petición antes de radicada la demanda de tutela.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

subsidiariedad y (ii) negó la solicitud de amparo porque se constató que la s autoridades accionadas respondieron la petición antes de radicada la demanda de tutela.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

El 10 de julio de 202 5 el señor Ariel Alcides Torres presentó, en nombre propio , una demanda en ejercicio de la acción de tutela para obtener la protección de su s derechos fundamentales de petición, debido proceso , dignidad humana, igualdad, buen nombre, honra, trabajo y acceso a la administración de justicia . A su juicio, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas por la Presidencia de la República de Colombia, el Ministerio de Defensa Nacional, el Director General de la Policía Nacional, la Inspectora General de la Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación al no dar respuesta a la s peticiones que presentó entre mayo y julio de 2025 , y por las presuntas irregularidades en la expedición y la notificación de la resolución por medio de la cual fue destituido y retirado del servicio activo de la Policía Nacional .

El accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación:Radicado: 05001-23-33-000-2025-00930-01

Accionante: Ariel Alcides Torres Se confirma y adiciona la decisión de primera instancia

1. Que se protejan mis derechos fundamentales a la petición, debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la justicia.

2. Que se ordene el reintegro inmediato a la Policía Nacional, con todos los efectos laborales y prestacionales, por nulidad y restablecimiento del derecho.

3. Que se declare que la Resolución 013384 es jurídicamente inexistente por

2. Que se ordene el reintegro inmediato a la Policía Nacional, con todos los efectos laborales y prestacionales, por nulidad y restablecimiento del derecho.

3. Que se declare que la Resolución 013384 es jurídicamente inexistente por ausencia de prueba documental y notificación.

4. Que se declare procedente la acción de revocatoria directa tutelada por ausencia de sustento probatorio, basada en el artículo 93 de la Cons titución, tratados internacionales y jurisprudencia nacional.

5. Que se declare que la omisión reiterada de los funcionarios constituye una violación sistemática a mis derechos fundamentales.

B. Hechos

Mediante la Resolución 013384 del 29 de agosto de 1995, expedida por el Director General de la Policía Nacional, como consecuencia de una investigación disciplinaria , se resolvió destituir y ordenar el retiro del servicio activo de varios agentes de la Pol icía Nacional, entre ellos, el señor Ariel Alcides Torres.

Sin embargo , el accionante afirma que, entre los años 2008 y 2012, distintas dependencias de la Policía Nacional certificaron por escrito que no tenía antecedentes disciplinarios ni sanciones.

Entre mayo y julio de 2025 (específicamente, los días 2, 12 y 27 de mayo y 3 y 10 de julio), el señor Ariel Alcides Torres presentó cinco peticiones dirigidas a la Presidencia de la República de Colombia, el Ministerio de Defensa Nacional, el Director Genera l de la Policía Nacional, la Inspectora General de la Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación 1 relacionadas con sus inconformidades con la expedición y notificación de la Resolución 013384 del 29 de agosto de 1995.

Policía Nacional, la Inspectora General de la Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación 1 relacionadas con sus inconformidades con la expedición y notificación de la Resolución 013384 del 29 de agosto de 1995.

C. Fundamentos de la vulneración

El accionante alega que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales de petición , debido proceso, dignidad humana, igualdad, buen nombre, honra, trabajo y acceso a la administración de justicia por no haber respondido la s peticiones que presentó el 2, 12 y 27 de mayo y 3 y 10 de julio de 2025.

Afirma que la Resolución 013384 del 29 de agosto de 1995 nunca le fue notificada y tampoco se encuentra en las bases de datos o sistemas de la Policía Nacional, razón por la cual dicho acto es «inexistente».

Solicita que «se aplique el derecho a la revocatoria directa tutelada, acción de revisión y nulidad con restablecimiento del derecho». Señala que su destitución y retiro de la Policía Nacional no estuvo debidamente justificado y, a pesar de ello, el acto por medio del cual

1 El actor no especifica ante quién presentó cada petición y tampoco resulta claro de los anexos que allegó con la demanda de tutela.Radicado: 05001-23-33-000-2025-00930-01

Accionante: Ariel Alcides Torres Se confirma y adiciona la decisión de primera instancia

se materializó esa decisión se mantiene vigente, razón por la cual la vulneración de sus derechos ha persistido por más de 29 años.

D. Trámite procesal

Se confirma y adiciona la decisión de primera instancia

se materializó esa decisión se mantiene vigente, razón por la cual la vulneración de sus derechos ha persistido por más de 29 años.

D. Trámite procesal

Por auto del 24 de julio de 20252, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la Presidencia de la República de Colombia, el Ministerio de Defensa Nacional, el Director General de la Policía Nacional, la Inspectora General de la Polic ía Nacional y la Procuraduría General de la Nación y vincular al Departamento de Policía Sucre y el Departamento de Policía Córdoba.

E. Oposiciones e intervenciones

El Departamento de Policía de Sucre 3 (tercero con interés) informó que el actor le presentó dos peticiones, las cuales resolvió mediante las comunicaciones oficiales núm. GS-2023-055863-DESUC del 11 de julio de 2025 y GS-2025-078679-DESUC del 20 de julio de 2025. En las comunicaciones, le indicó que, en el Archivo Central del Departamento de Policía Sucre , no encontró información relacionada con la Resolución No. 013384, por lo cual le solicitó copia de la resolución y, como pretendía su declaratoria de nulidad, le advirtió que la vía adecuada para el evar dicha pretensión era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese sentido, solicitó negar las pretensiones de la demanda y declarar su improcedencia, en vista de que las solicitudes formuladas ante esa autoridad fueron resueltas oportunamente.

administrativo. En ese sentido, solicitó negar las pretensiones de la demanda y declarar su improcedencia, en vista de que las solicitudes formuladas ante esa autoridad fueron resueltas oportunamente.

La Procuraduría General de la Nación 4 (accionada) solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, se proceda a su desvinculación , por cuanto no tiene dentro de sus competencias responder peticiones presentadas ante otras autoridades del orden nacional.

La Presidencia de la República 5 (accionada), como respuesta a los hechos de la demanda de tutela, informó que el Departamento Administrativo de la Pres idencia confirmó que el actor presentó una petición y que esta fue identificada con el radicado núm. EXT25-00077105 y respondida mediante el oficio núm. OFI25 -00105873 / GFPU 13150001 del 04 de junio de 2025.

Además, indicó que la petición fue trasladada al Ministerio de Defensa Nacional mediante el oficio núm. OFI25 -00102278 / GFPU 13150000 del 28 de mayo de 2025, al Área de Talento Humano de la Policía Nacional mediante el oficio núm. FI25 -00105881 / GFPU 13150001 del 04 de junio de 2025 y a la Policía Nacional mediante el oficio núm. OFI2500105900 / GFPU 13150001 del 04 de junio de 2025.

2 Índice 6 del expediente digital de primera instancia disponible en Samai 3 Índice 11 del expediente digital de primera instancia disponible en Samai 4 Índice 12 del expediente digital de primera instancia disponible en Samai

2 Índice 6 del expediente digital de primera instancia disponible en Samai 3 Índice 11 del expediente digital de primera instancia disponible en Samai 4 Índice 12 del expediente digital de primera instancia disponible en Samai 5 Índice 14 del expediente digital de primera instancia disponible en SamaiRadicado: 05001-23-33-000-2025-00930-01

Accionante: Ariel Alcides Torres Se confirma y adiciona la decisión de primera instancia

Señaló que la petición tenía como propósito cuestionar una resolución de la Policía Nacional, autoridad que cuenta con autonomía para resolver peticiones, y que el ac tor pretendía la nulidad de un acto administrativo, la cual debe ser declarada por una autoridad jurisdiccional.

También alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto entre las funciones y competencias del Departamento Administrativ o de la Presidencia no hay alguna que permita resolver las pretensiones del actor en sede de tutela.

Por último, sostuvo que la demanda era improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues las pretensiones relacionadas con la declarat oria de nulidad de la Resolución 013384 del 29 de agosto de 1995 deben ser presentadas ante el juez de lo contencioso administrativo y no el juez constitucional. En todo caso, afirmó que ya respondió la petición que le presentó el actor, razón por la cual se debían negar las pretensiones.

El accionante presentó cuatro memoriales6 en los que (i) aclaró los hechos de la demanda e indicó que había presentado cinco peticiones, el 2, 12 y 27 de mayo, el 10 de junio y en

pretensiones.

El accionante presentó cuatro memoriales6 en los que (i) aclaró los hechos de la demanda e indicó que había presentado cinco peticiones, el 2, 12 y 27 de mayo, el 10 de junio y en julio (sin especificar el día), presentó nuevos anexos e insistió en las pretensiones de la acción de tutela, solicitando, además, oficiar a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación para investigar a los funcionarios competentes de resolver las peticiones; (ii) presentó «recurso de reposición e impugnación» contra la respuesta que le envió el Ministerio de Defensa – Policía Nacional el 27 de julio de 2025, mediante la cual archivó el proceso « que vien e adelantando desde el 2 de mayo de 2025»; (iii) «impugnó» el informe rendido por la Presidencia de la República en sede de tutela; y (iv) presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra «el pronunciamiento judicial emitido dentro del exped iente en curso» y solicitó remitir copias a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación para que investiguen a las autoridades accionadas.

F. Fallo impugnado

Mediante sentencia del 6 de agosto de 20257, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia decidió declarar la improcedencia de la demanda y negar la solicitud de amparo.

En primer lugar, determinó que las pretensiones relacionadas con la solicitud de nulidad de la Resolución núm. 013384 del 29 de agosto de 1995 era n improcedentes porque no satisfacen el requisito de subsidiariedad y no se evidencia un perjuicio irremediable que

de la Resolución núm. 013384 del 29 de agosto de 1995 era n improcedentes porque no satisfacen el requisito de subsidiariedad y no se evidencia un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción.

En segundo lugar, resolvió negar las pretensiones relacionadas con la falta de respuesta a las peticiones que presentó a las autoridades accionadas porque encontró que estas sí brindaron respuesta de fondo y oportuna al actor antes de presentada la demanda de tutela.

6 Índices 9, 10, 15 y 16 del expediente digital de primera instancia disponible en Samai 7 Índice 18 del expediente digital de primera instancia disponible en SamaiRadicado: 05001-23-33-000-2025-00930-01

Accionante: Ariel Alcides Torres Se confirma y adiciona la decisión de primera instancia

En ese sentido, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo pretendido por el señor Ariel Alcides Torres en lo que respecta a la solicitud de nulidad de la Resolución n.° 013384 del 28 de agosto de 1995, mediante la cual fue destituido del servicio de la Policía Nacional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR el amparo pretendido por el señor Ariel Alcides Torres en lo que respecta al derecho fundamental de petición, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

G. Impugnación

En escrito radicado el 13 de agosto de 20258, el accionante impugnó la sentencia del 6 de agosto de 2025 . Reiteró los argumentos que presentó en la demanda de tutela

G. Impugnación

En escrito radicado el 13 de agosto de 20258, el accionante impugnó la sentencia del 6 de agosto de 2025 . Reiteró los argumentos que presentó en la demanda de tutela relacionados con la falta de notificación de la Resolución núm. 013384 del 29 de agosto de 1995, la falta de justificación de la sanción de destitución que le fue impuesta y la falta de respuesta completa a las peticiones que presentó a las autoridades accionadas.

Sumado a lo anterior , afirmó que, en la sentencia de primera instancia de tutela, el Tribunal no valoró las pruebas disponibles en el expediente, especialmente las relacionadas con la falta de fundamento de la Resolución núm . 013384 del 29 de agosto de 1995. También sostuvo que la sentencia del 6 de agosto de 2025 fue arbitraria porque no analizó «las evidencias de irregularidades y violaciones procesales» y que negar su solicitud de amparo por considerar que la tutela no era el medio idóneo para formular sus pretensiones «va en contravía del principio de subsidiaridad».

Por último, sostuvo que, con ocasión de la sanción de destitución impuesta en su contra, se encuentra en una situación de dificultad económica y su casa está «en riesgo de ser embargada».

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

La Subsección B de la Sección Tercera del C onsejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

B. Sentido de la decisión

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia y negó la solicitud de amparo, toda vez que (i) no cumple con el requisito de subsidiariedad respecto de las pretensiones de nulidad contra la Resolución núm. 013384 del 29 de

8 Índice 21 del expediente digital de primera instancia disponible en SamaiRadicado: 05001-23-33-000-2025-00930-01

Accionante: Ariel Alcides Torres Se confirma y adiciona la decisión de primera instancia

agosto de 1995 y (ii) las autoridades accionadas demostraron haber respondido las peticiones que presentó . Además, adicionará la decisión para negar las solicitudes de desvinculación formuladas por la Procuraduría General de la Nación y la Presidencia de la República.

Primero, la Sala comparte la decisión del a quo constitucional de declarar la improcedencia de las pretensiones segunda, tercera y cuarta de la demanda de tutela. Esto, por cuanto están dirigidas a atacar la legalidad de la R esolución núm. 013384 del 29 de agosto de 1995 y solicitar el reintegro del actor a la Policía Nacional y existe un medio de control judicial idóneo para ese propósito, por lo cual no satisfacen el requisito de subsidiariedad.

Según los artículos 86 de la Constitución y 6.1 del Decreto 2591 de 1991, el requisito de

medio de control judicial idóneo para ese propósito, por lo cual no satisfacen el requisito de subsidiariedad.

Según los artículos 86 de la Constitución y 6.1 del Decreto 2591 de 1991, el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela implica que esta acción es excepcional y residual a los demás medios de defensa judicial. En virtud del requisito de subsidiariedad, según lo dispuesto en el artículo 86 constitucional, la demanda de acción de tutela sólo procede en dos supuestos excepcionales: (i) cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, caso en el cual la tutela procede como mecanismo de protección definitivo; y (ii) cuando el afectado utiliza la tutela con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, evento en el que procede como mecanismo transitorio.

En este sentido, de acuerdo con los artículos mencionados y con lo establecido jurisprudencialmente por la Corte Constitucional 9, si el ordenamiento jurídico ofrece mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados, se debe recurrir a ellos, y no a la acción de tutela, de tal forma que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional.

Para la Sala resulta claro, entonces, que los reproches presentados por el acto r en ejercicio de la acción de tutela que están dirigidos a cuestionar la legalidad de la Resolución núm. 013384 del 29 de agosto de 1995 y que, consecuentemente, se declare su nulidad y se ordene el reintegro del actor a la Policía Nacional, son pretensio nes

Resolución núm. 013384 del 29 de agosto de 1995 y que, consecuentemente, se declare su nulidad y se ordene el reintegro del actor a la Policía Nacional, son pretensio nes propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual no ha sido agotado por el actor, por lo que su reclamación por esta vía resulta improcedente .

En vista de que existe un medio judicial idóneo para reclamar lo que ahora pr etende en sede de tutela, y de que el accionante no alegó –y la Sala tampoco advierte – que la demanda que presenta haya sido presentada como un mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la demanda de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

Ahora, en relación con las pretensiones primera y quinta, que versan sobre la vulneración de los derechos fundamentales del accion ante con ocasión de la falta de respuesta por parte de las autoridades accionadas a las peticiones que les presentó, la Sala también confirmará la decisión de primera instancia por encontrar que las autoridades accionadas

9 Corte Constitucional, sentencia T-247 de 2024. M.P . Paola Andrea Meneses Mosquera.Radicado: 05001-23-33-000-2025-00930-01

Accionante: Ariel Alcides Torres Se confirma y adiciona la decisión de primera instancia

sí dieron respuesta a las peticion es presentadas por el actor y lo hicieron antes de radicada la demanda en ejercicio de la acción de tutela.

De acuerdo con el informe rendido por la Presidencia de la República, la petición que

sí dieron respuesta a las peticion es presentadas por el actor y lo hicieron antes de radicada la demanda en ejercicio de la acción de tutela.

De acuerdo con el informe rendido por la Presidencia de la República, la petición que presentó el actor a esa autoridad fue tramitada con el radicado núm. EXT25-00077105 y la Presidencia trasladó la petición al Ministerio de Defensa Nacional mediante el oficio núm. OFI25-00102278 / GFPU 13150000 del 28 de mayo de 2025, al Área de Talento Humano de la Policía Nacional mediante el oficio núm. FI25-00105881 / GFPU 13150001 del 04 de junio de 2025 y a la Policía Nacional mediante el oficio núm. OFI25 -00105900 / GFPU 13150001 del 04 de junio de 2025. Le comunicó el traslado al actor mediante los oficios núm. OFI25-00105873 / GFPU 13150001 y OFI25-00105898 / GFPU 13150001 del 04 de junio de 2025.

Por otro lado, a la solicitud que el actor presentó ante el Ministerio de Defensa, la cual también estaba dirigida a la Policía Nacional, se le asignó el número de radicado 71003620250620 y fue respondida mediante la comunicación GS -2025-012376-INGER del 8 de julio de 2025. En dicha comunicación, la Policía Nacional – Ministerio de Defensa le indicó al accionante que el objeto de su solicitud –relacionado con una aparente «contradicción normativa» en resoluciones expedidas por la Policía Nacional – no era claro y lo requirió para que aportara información adicional sobre los hechos que exponía con el fin de brindarle una respuesta de fondo.

normativa» en resoluciones expedidas por la Policía Nacional – no era claro y lo requirió para que aportara información adicional sobre los hechos que exponía con el fin de brindarle una respuesta de fondo.

No obstante lo anterior, el accionante no acreditó –ni afirmó – haber entregado la información solicitada y tampoco se evidencia en el expediente prueba de que hubiera atendido el requerimiento. En consecuencia, la falta de respuesta de fondo a la petición no es atribuible a la autoridad accionada, razón por la cual no se configura una vulneración del derecho de petición.

Lo anterior se ajusta a lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, en aplicación del principio de eficacia, cuando una autoridad advierta que una petición resulta incomplet a o que el peticionario debe adelantar una gestión necesaria para que pueda adoptarse una decisión de fondo, esta lo requerirá dentro de los diez días siguientes a la radicación de la solicitud. En ese requerimiento, la autoridad le otorgará al peticionario un plazo máximo de un mes para subsanar la omisión o aportar la información solicitada, con la posibilidad de prórroga por un término igual. Además, la norma precisa que el término legal con el que cuenta la autoridad para resolver la petición se reactiv ará únicamente a partir del día siguiente en que el peticionario allegue los documentos o realice la gestión requerida.

La disposición mencionada también prevé que, si el peticionario no atiende el requerimiento en el término fijado, se entenderá que ha desistido de su petición o de la actuación correspondiente. De esta manera, la carga de impulsar el trámite y de suministrar la información indispensable recae sobre el interesado. En e l caso bajo

requerimiento en el término fijado, se entenderá que ha desistido de su petición o de la actuación correspondiente. De esta manera, la carga de impulsar el trámite y de suministrar la información indispensable recae sobre el interesado. En e l caso bajo estudio, el accionante no acreditó haber atendido el requerimiento formulado por la Policía Nacional – Ministerio de Defensa , lo cual implica que el procedimiento quedó suspendido por su propia inactividad y que la falta de una respuesta de fon do no es atribuible a la autoridad accionada.Radicado: 05001-23-33-000-2025-00930-01

Accionante: Ariel Alcides Torres Se confirma y adiciona la decisión de primera instancia

Por otra parte, de los documentos allegados al proceso de tutela, la Sala también advierte que las s olicitudes presentadas por el actor ante el Departamento de Policía Sucre – autoridad vinculada como tercero c on interés – fueron debidamente tramitadas y se respondieron mediante las comunicaciones oficiales GS-2025-075385-DESUC y GS2023-055863-DESUC, del 11 de julio de 2025, y GS-2025-078679-DESUC, del 20 de julio de 2025, en las cuales se dio respuesta clara, completa y de fondo a cada uno de los requerimientos formulados. A saber, le solicitaron copia de la Resolución núm. 013384 de 1995 para estudiar los reproches que presentó en la petición y le informaron que la vía adecuada para solicitar su nulidad era el control judicial ante el juez contenciosoadministrativo.

En relación con la Procuraduría General de la Nación, de la información disponible en los anexos allegados con la demanda de tutela, la Sala advierte que esta autoridad no fue

administrativo.

En relación con la Procuraduría General de la Nación, de la información disponible en los anexos allegados con la demanda de tutela, la Sala advierte que esta autoridad no fue destinataria de una petición, sino que fue copiada a la petición que el actor elevó el 10 de junio de 2025 al Presidente de la República, al Ministro de Defensa Nacional y al Director General y la Inspectora General de la Policía Nacional. En ese sentido, le asiste razón a la Procuraduría al afirmar que no estaba llamada a responder la petición, pues no se elevó una solicitud dirigida específicamente a esa entidad.

Si bien es cierto que la cronología de las peticiones no es clara, en virtud de que fueron múltiples peticiones dirigidas a más de una autoridad, también lo es que las autoridades accionadas demostraron haber dado trámite a las solicitudes presentadas a ellas por parte del actor. Las cuales, en su mayoría, estaban relacionadas con la expedición de la Resolución núm. 013384 del 29 de agosto de 1995 y la solicitud de reintegro del accionante al servicio activo de la Policía Nacional .

Por lo anterior, la Sala concuerda con el Tribunal al concluir que no hubo una vulneración de los derechos fundamentales del accionante por falta de respuesta a las peticiones que presentó a las autoridades accionadas, razón por la cual se negará la solicitud de amparo respecto de las pretensiones relacionadas con dicha vulneración.

Por otro lado, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobr e los recursos presentados por el actor durante el proceso de tutela, toda vez que, por un lado, no son claros en relación con las providencias que pretenden atacar y, por otro, algunos ni siquiera se refieren a

Por otro lado, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobr e los recursos presentados por el actor durante el proceso de tutela, toda vez que, por un lado, no son claros en relación con las providencias que pretenden atacar y, por otro, algunos ni siquiera se refieren a providencias judiciales sino a comunicacione s e informes expedidos y rendidos por las autoridades accionadas, razón por la cual resultan abiertamente improcedentes.

Finalmente, en vista de que el Tribunal de primera instancia no se pronunció sobre las solicitudes de desvinculación elevadas por l a Procuraduría General de la Nación y la Presidencia de la República, la Sala las resolverá en el sentido de negar ambas solicitudes por no encontrar configurada la falta de legitimación en la causa por pasiva de estas autoridades. Esto, por cuanto fueron vin culadas al trámite de la acción constitucional en calidad de accionadas y su pronunciamiento respecto de la demanda de tutela era necesario para proferir una decisión y garantizar su derecho al debido proceso.Radicado: 05001-23-33-000-2025-00930-01

Accionante: Ariel Alcides Torres Se confirma y adiciona la decisión de primera instancia

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala d e lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el 6 de agosto de 2025 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró la improcedencia y negó la solicitud de amparo.

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el 6 de agosto de 2025 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró la improcedencia y negó la solicitud de amparo.

SEGUNDO: NIÉGANSE las solicitudes de desvinculación e levadas por la Procuraduría General de la Nación y la Presidencia de la República.

TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

Con firma electrónica

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Presidente

Con firma electrónica Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Con aclaración de voto

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