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CE - Sentencia 05001233300020250096701 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020250096701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 05001-23-33-000-2025-00967-01

Referencia: Acción de tutela

ACTOR: JUAN CARLOS BELTRÁN BEDOYA

TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ

IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, PERO POR FALTA DEL

REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, EN LA MEDIDA

EN QUE LOS ARGUMENTOS DE LA TUTELA FUERON OBJETO DE

PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA.

ASUNTO ECONÓMICO.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y DEFENSA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 13 de agosto de 2025, mediante la cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA 1 declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia.

1 En adelante el Tribunal.2

Número único de radicación: 05001-23-33-000-2025-00967-00

ACTOR: JUAN CARLOS BELTRÁN BEDOYA

I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

El señor JUAN CARLOS BELTRÁN BEDOYA , actuando a través de

ACTOR: JUAN CARLOS BELTRÁN BEDOYA

I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

El señor JUAN CARLOS BELTRÁN BEDOYA , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales estima vulnerado s por el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN2 al haber proferido el auto de 30 de abril de 2025, por medio del cual se le impuso multa equivalente de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes ( smlmv), por inasistencia a la audiencia inicial celebrada dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2021-00030-00.

I.2.- Hechos

Indicó que actuó como representante judicial del municipio de Puerto Berrío (Antioquia), como contratista de prestación de servicios hasta el 16 de diciembre de 2021.

2 En adelante el Juzgado.3

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ACTOR: JUAN CARLOS BELTRÁN BEDOYA

Refirió que presentó renuncia de los poderes otorgados para asistir en los procesos judiciales ante el alcalde del municipio como supervisor del contrato el 19 de enero de 2022, de conformidad con el artículo 76 del Código General del Proceso (CGP), por lo que, a su juicio, el ente territorial tenía la obligación de designar apoderado judicial para cada proceso.

supervisor del contrato el 19 de enero de 2022, de conformidad con el artículo 76 del Código General del Proceso (CGP), por lo que, a su juicio, el ente territorial tenía la obligación de designar apoderado judicial para cada proceso.

Adujo que, dentro de sus obligaciones como apoderado judicial, estaba la de asistir y representar al municipio dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 2021-00030-00, de conocimiento del JUZGADO, quien el 16 de noviembre de 2022, citó a audiencia inicial.

Afirmó que la audiencia inicial se celebró el 15 de febrero de 2023 y posterior a esta , fungió como apoderado judicial del municipio el señor FELIPE TURIZO PELAEZ, quien actuó como representante en las demás audiencias celebradas.

Relató que, sumado a la renuncia del poder, tenía un caso de fuerza mayor que le imp idió presentarse a la audiencia inicial, en razón a que, desde el 4 de noviembre de 2022 hasta el 4 de mayo de 2023,4

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fue nombrado director general de la Agencia de Seguridad Vial (ANSV), de tal forma que se encontraba inhabilitado para ejercer la representación judicial del municipio.

Manifestó que, mediante proveído de 30 de abril de 2025, el JUZGADO le impuso sanción consistente en multa equivalente a dos smlmv por inasistencia a la audiencia inicial dentro del proceso de

representación judicial del municipio.

Manifestó que, mediante proveído de 30 de abril de 2025, el JUZGADO le impuso sanción consistente en multa equivalente a dos smlmv por inasistencia a la audiencia inicial dentro del proceso de reparación directa con número único de radicación 2021 -00030-00, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, que fue desatado de manera desfavorable en auto de 26 de junio de este año.

I.3. Fundamentos de derecho

A juicio de l actor, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto , comoquiera que no valoró la imposibilidad legal en la que se encontraba para ejercer la representación del municipio , pues su relación contractual ya había finalizado y en el 2022 el ente municipal ya contaba con un nuevo apoderado judicial.

Destacó que el JUZGADO no valoró en debida forma cada uno de los elementos probatorios y argumentativos expuestos en el recurso de5

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reposición pese a que la sanción impuesta puede causar un perjuicio irremediable a su buen nombre profesional.

I.4.- Pretensiones

El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:

“[…] revocar a (sic) sanción, protegiendo mis derechos constitucionales, aunado a que como ya no tenía relación contractual con el municipio y existía otro apoderado desde enero

como vulnerados y, en consecuencia:

“[…] revocar a (sic) sanción, protegiendo mis derechos constitucionales, aunado a que como ya no tenía relación contractual con el municipio y existía otro apoderado desde enero de 2022, lo que hace un causal de excusa por fuerza mayor y caso fortuito su señoría, siendo así solicito aceptación de esta excusa presentada de la imposibilidad legal y se revoque la multa […]”

I.5.- Defensa

I.5.1.- El JUZGADO luego de hacer un recuento del trámite surtido dentro de l proceso origen de la controversia, advirtió que los argumentos expuestos por el actor fueron presentados de manera extemporánea y no fueron informados dentro del término legal para justificar la inasistencia a la audiencia inicial, sumado a que la renuncia del poder no fue radicada ante ese despacho judicial.

Adujo que la providencia que impuso la sanción y que resolvió el recurso de reposición, contienen los fundamentos jurídicos y fácticos6

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que sustentan la decisión , pues no se omitió el análisis de los argumentos del actor y contrario a ello, se analizaron los documentos aportados, de los cuales se concluyó que no desvirtuaban la responsabilidad del abo gado, quien tenía la carga procesal de informar oportunamente su renuncia y justificar su inasistencia.

Finalmente, destacó que lo pretendido por el actor es reabrir un debate ya resuelto mediante providencia judicial, lo cual desborda el

responsabilidad del abo gado, quien tenía la carga procesal de informar oportunamente su renuncia y justificar su inasistencia.

Finalmente, destacó que lo pretendido por el actor es reabrir un debate ya resuelto mediante providencia judicial, lo cual desborda el objeto de este mecanismo constitucional , que no está llamado a sustituir los medios ordinarios de defensa judicial ni a revivir controversias ya decididas.

I.6.- Interviniente

I.6.1.- El MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO pese a ser notificado en debida forma del presente trámite constitucional, guardó silencio.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

El TRIBUNAL, mediante sentencia de 13 de agosto de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito general de la subsidiariedad.7

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Sostuvo que de lo probado en el expediente se advertía que el accionante no cumplió con remitir la comunicación de renuncia del poder al JUZGADO, de tal forma que, si bien lo hizo frente al alcalde del municipio de Puerto Berrío, a la fecha de la celebración de la audiencia inicial dentro del proceso de reparación directa con radicación 2021-00030-00, aun actuaba como apoderado judicial de dicho ente territorial, pues su poder no había sido revocado ni había renunciado a este.

Indicó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 del CPACA, el legislador impuso las consecuencias de la inasistencia a la

dicho ente territorial, pues su poder no había sido revocado ni había renunciado a este.

Indicó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 del CPACA, el legislador impuso las consecuencias de la inasistencia a la audiencia inicial a los apoderados judiciales, y no a los poderdantes, por lo que no es posible trasladársele la sanción al ente municipal como erradamente lo pretendió el actor en el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 30 de abril de 2025.

Resaltó que contra las actuaciones proferidas por el JUZGADO el accionante tuvo la oportunidad de ejercer los mecanismos y herramientas de defensa, con los que pudo controvertir las decisiones allí adoptadas , no siendo la acción de tutela el medio idóneo para ello.8

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III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El actor impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual solicitó que se revoque la sentencia del a quo y se acceda al amparo deprecado.

Reiteró lo expuesto en el escrito de tutela, esto es, que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en el trámite de la sanción, comoquiera que no se valoró la imposibilidad legal en la que se encontraba para ejercer la representación judicial del municipio, ya que la relación contractual con el mismo había finalizado y para el 2022 el ente ya contaba con otro apoderado judicial.

que no se valoró la imposibilidad legal en la que se encontraba para ejercer la representación judicial del municipio, ya que la relación contractual con el mismo había finalizado y para el 2022 el ente ya contaba con otro apoderado judicial.

Adujo que la autoridad judicial accionada pasó por alto los argumentos esgrimidos para confirmar la sanción impuesta , pese a que con ello se le puede causar un perjuicio irremediable al dañar su buen nombre profesional, por lo que no se valoraron con suficiencia los elementos probatorios aportados que daban cuenta que estaba en imposibilidad legal para actuar.

Alegó que no tiene otro mecanismo de defensa para la protección de sus derechos fundamentales invocados.9

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IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Polí tica, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo

proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328,Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la10

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violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los

Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente11

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una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternati vo, se correría el

ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternati vo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado12

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al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales

respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.13

servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.13

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h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto).

En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 30 de abril de 2025, proferida por el JUZGADO, mediante la cual se impuso sanción cons istente en multa equivalente a dos smlmv por inasistencia a la audiencia inicial dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2021 -00030-00, decisión que fue confirmada mediante auto de 26 de junio de este año.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto , comoquiera que no valoró la imposibilidad legal en la que se encontraba para ejercer la representación del municipio de Puerto

a juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto , comoquiera que no valoró la imposibilidad legal en la que se encontraba para ejercer la representación del municipio de Puerto Berrío, pues su relación contractual ya había finalizado y en el 2022 el ente municipal ya contaba con otro apoderado judicial.14

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La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el TRIBUNAL que declaró improcedente el amparo solicitado, en razón a que el asunto carece del requisito general de la subsidiariedad, comoquiera que contra las actuaciones proferidas por la autoridad judicial accionada el accionante tuvo la oportunidad de ejercer los mecanismos y herramientas de defensa.

En efecto, el a quo consideró que el JUZGADO contaba con las potestades para imponer sanciones legales, de tal forma que el actor al no cumplir con su deber de justificar válidamente dentro de los 3 días siguientes a la audiencia la razón de su ausencia, impuso las sanciones correspondientes, no siendo este el escenario idóneo para exponer los motivos de su inasistencia.

La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito primigenio de la acción de tutela, esto es, que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en el trámite de la sanción al no valorar la imposibilidad legal en la que se

acción de tutela, esto es, que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en el trámite de la sanción al no valorar la imposibilidad legal en la que se encontraba para ejercer la representación judicial del municipio, por15

Número único de radicación: 05001-23-33-000-2025-00967-00

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lo que pasó por alto los argumentos esgrimidos al confirmar la sanción impuesta.

Finalmente, alegó que no tiene otro mecanismo de defensa para la protección de sus derechos fundamentales invocados.

Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de l a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa deprecados.

De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.16

Número único de radicación: 05001-23-33-000-2025-00967-00

ACTOR: JUAN CARLOS BELTRÁN BEDOYA

relevancia constitucional.16

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ACTOR: JUAN CARLOS BELTRÁN BEDOYA

De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de « evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional3, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».4

Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación5, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:

“[…] Relevancia constitucional

3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez.17

5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez.17

Número único de radicación: 05001-23-33-000-2025-00967-00

ACTOR: JUAN CARLOS BELTRÁN BEDOYA

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.

La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [6]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [7].

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [8].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus

acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [8].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal

[6] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [7] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [8] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.”18

Número único de radicación: 05001-23-33-000-2025-00967-00

ACTOR: JUAN CARLOS BELTRÁN BEDOYA

requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [9].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional . En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.

no puede erigirse en una instancia procesal adicional . En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.

La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.

En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente:

“En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [10]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularment

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