CE - Sentencia 05001233300020250098201 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020250098201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: Radicación: núm. 05001-23-33-000-2025-00982-01

Demandante: Jhon Jairo Preciado Mesa actuando en calidad de agente oficioso de Álvaro Uribe Vélez

Demandados: Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento

de Bogotá e Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Despacho decide la impugnación presentada por el señor Jhon Jairo Preciado Mesa, quien actúa en calidad de agente oficioso del señor Álvaro Uribe Vélez, en contra de la providencia de 2 de agosto de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Unitaria de Decisión, por medio de la cual se negó la solicitud de habeas corpus.

I. ANTECEDENTES

I.1. La solicitud

1. El señor Jhon Jairo Preciado Mesa, actuando como agente oficioso del señor Álvaro Uribe Vélez, mediante escrito de 2 de agosto de 2025, presentó solicitud de habeas corpus en contra del Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, por considerar que existe violación al derecho a la libertad y debido proceso penal.

I.2. Los supuestos de hecho y de derecho

Bogotá y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, por considerar que existe violación al derecho a la libertad y debido proceso penal.

I.2. Los supuestos de hecho y de derecho

2. El solicitante manifestó que entre los años 2018 y 2019 la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia remitió a la jurisdicción ordinaria, específicamente a

los jueces del circuito de Bogotá D.C ., el proceso penal adelantado en contra del ciudadano Álvaro Uribe Vélez por los presuntos delitos de soborno en actuación penal y soborno simple , en el que se tramitaron dos intentos de preclusión que fueron denegados.2

Radicación: 05001-23-33-000-2025-00982-01

Solicitante: Jhon Jairo Preciado Mesa actuando en calidad de agente oficioso de Álvaro Uribe Vélez Demandados: Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá e Instituto Nacional

Penitenciario y Carcelario - INPEC

3. Señaló que en atención al cambio del régimen procesal y del órgano juzgador, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia decidió ordenarle a la Juez de Control de Garantías de ese entonces, proseguir con el trámite de la suspendida audiencia de solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, lográndose finalmente el cometido de esta, con la orden de libertad del ciudadano.

4. Indicó que la acusación correspondió por reparto al Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, y desde ese momento el hoy sentenciado siempre ha permanecido en libertad, compareciendo con suficiencia al proceso de

4. Indicó que la acusación correspondió por reparto al Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, y desde ese momento el hoy sentenciado siempre ha permanecido en libertad, compareciendo con suficiencia al proceso de

manera virtual y/o presencial en Bogotá D.C.

5. Mencionó que el 1.° de agosto de 2025, a partir de las 14:00 horas, se llevó a cabo la audiencia de lectura del fallo condenatorio, en la cual se impuso una pena de doce (12) años de prisión al señor Álvaro Uribe Vélez, y se ordenó su privación inmediata de la libertad en el lugar de residencia, ubicada en Rionegro, Antioquia.

6. Aseveró que esta decisión se sustentó de manera escueta en que el condenado podría constituir un “[…] factor de generación de violencia […]” o, en razón a que su reconocimiento internacional podría representar un riesgo de fuga al exterior.

7. Manifestó que : “[…] el art. 450 del CPP es claro, SI LA DETENCIÓN ES NECESARIA DE CONFORMIDAD CON LAS NORMAS DE ESTE CÓDIGO, es decir, NO ES DE CONFORMIDAD CON EL SIMPLE CRITERIO DE LA JUEZ DE CONOCIMIENTO […] los mismos requisitos para la medida de aseguramiento.

Art. 307 Y 308 del CPP […] la norma no le entrega una POTESTAD a la Juez, sino una facultad, y ella es conforme a parámetros legales, no al arbitrio, capricho o motivos cosméticos o de lucimiento nacional . […] la Fiscalía jamás esgrimió ello en la audiencia del 447 del CPP. Las víctimas nunca acusaron peligro latente. La

motivos cosméticos o de lucimiento nacional . […] la Fiscalía jamás esgrimió ello en la audiencia del 447 del CPP. Las víctimas nunca acusaron peligro latente. La sociedad representada por el Ministerio Público abogó para que el ciudadano sentenciado permaneciera en libertad hasta la firmeza del fallo […] CONCEDER LA LIBERTAD INMEDIATA al ciudadano Álvaro Uribe Vélez […] y establecer que, la orden de prisión domiciliaria ordenada por la Juez 44 Penal del Circuito de Bogotá D.C. se cumpla HASTA que el fallo cobre firmeza o, hasta que instancia ordinaria superior determine lo contrario . Así mismo, diferir los efectos de la caución consignada, de haberla hecho el sentenciado a la fecha […]” . (Negrilla del texto).

II. TRÁMITE

8. El habeas corpus fue repartido en el Centro de Servicios Judiciales SAPSeccional Medellín el 2 de agosto de 2025.

9. Mediante proveído de la misma fecha, el Despacho sustanciador dispuso avocar3

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conocimiento de la solicitud de habeas corpus y, en consecuencia, ordenó practicar entrevista al señor Álvaro Uribe Vélez ese mismo día, comunicó esta decisión al Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y al Instituto

conocimiento de la solicitud de habeas corpus y, en consecuencia, ordenó practicar entrevista al señor Álvaro Uribe Vélez ese mismo día, comunicó esta decisión al Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. El 2 de agosto de 2025 1 se instaló audiencia de entrevista en la que se dejó constancia que no comparecieron las partes ni el agenciado.

10. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 5.º de la Ley 1095 de 2006, se expidieron oficios de requerimiento a las mencionadas autoridades para que rindieran un informe acerca de los hechos que dieron lugar a la interposición del habeas corpus.

III. INTERVENCIÓN DE LOS VINCULADOS

El Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC

11. El Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC a pesar de haber sido notificados2 de la providencia de 2 de agosto de 2025, no se pronunciaron sobre los supuestos de hecho y de derecho de la solicitud de habeas corpus.

IV. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

12. El a quo mediante providencia de 2 de agosto de 20253, previo recuento de los hechos y del trámite de la solicitud de habeas corpus y luego de plasmar consideraciones relacionadas con la naturaleza del citado instrumento, sostuvo lo

siguiente:

“[…] el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, en consonancia con el estudio

hechos y del trámite de la solicitud de habeas corpus y luego de plasmar consideraciones relacionadas con la naturaleza del citado instrumento, sostuvo lo siguiente:

“[…] el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, en consonancia con el estudio realizado respecto de los alcances de dicho precepto normativo por la H. Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-220 de 2024, avalan su pretensión de que se acceda a la libertad del ciudadano condenado en primera instancia Álvaro Uribe Vélez, hasta que la sentencia condenatoria quede en firme, lo cual no ha ocurrido en el asunto que convoca la atención de la Sala, toda vez que la sentencia condenatoria que afectó la libertad del condenado se profirió el día 1° de agosto del presente año, se notificó en estrados ese mismo día, esto es, el día de ayer, y en su respecto procede el recurso de apelación para (sic) ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, lo cual es indicativo de que, en efecto la sentencia condenatoria que se profirió en contra del ciudadano Álvaro Uribe Vélez, aún no ha ganado ejecutoria.

1 Índice 2 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. Del expediente de la primera instancia. 2 Índice 9 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. Del expediente de la primera instancia. 3 Índice 10 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. Del expediente de la primera instancia.4

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de Álvaro Uribe Vélez

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Luego, si la sentencia condenatoria no ha quedado en firme, y la orden de privar de la libertad al sentenciado se debía materializar lo más pronto posible, procede definir si lo expresado por el accionante en relación con el contenido del precepto al que hace referencia y a los alcances que al mismo presuntamente le reconoce la H. Corte Constitucional son los indicados por el memorialista, labor que emprenderá este Despacho a continuación, no sin dejar pasar por alto que la situación procesal del encartado no puede ser conocida por el juez constitucional del Habeas Corpus sino dentro del marco que es propio del referido medio procesal de defensa del derecho constitucional fundamental de la libertad el cual no puede ser desbordado ni siquiera so pretexto de que se trata de garantizar la vigencia de uno de los derechos fundamentales más importantes en un Estado Social de Derecho.

[…]

Es claro que el juez del habeas corpus no puede cuestionar los argumentos que suministró el juez penal a la hora de disponer la privación de la libertad del encausado, pues su competencia está restringida al examen de los elementos extrínsecos de la medida que afectó la libertad del condenado, no pudiendo ingresar al consecutivo penal para establecer si se reúnen los elementos del hecho punible, ni la responsabilidad del procesado ni el grado de convicción que le merecen los medios acreditativos allegados al

no pudiendo ingresar al consecutivo penal para establecer si se reúnen los elementos del hecho punible, ni la responsabilidad del procesado ni el grado de convicción que le merecen los medios acreditativos allegados al consecutivo penal para contraponerlos a los explicados en la orden de encarcelación.

Luego es manifiesta la improcedencia del recurso aquí ejercitado para intentar discutir la legitimidad de la sentencia emitida por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá, en punto de la privación de la libertad que se adoptó respecto del ciudadano Álvaro Uribe Vélez.

En otras palabras, como lo indicó la Corte Constitucional por medio de la acción de Habeas Corpus no es posible analizar de fondo los motivos que llevaron al juez a emitir una orden de captura en la sentencia que condenó al agenciado en primera instancia. […]”. (Negrilla del texto).

V. LA IMPUGNACIÓN

13. El señor Jhon Jairo Preciado Mesa impugnó la providencia de 2 de agosto de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Unitaria de Decisión, para lo cual puso de presente que : “[…] no soy abogado del Sr.

Expresidente Álvaro Uribe Vélez, soy un seguidor y creyente de sus firmes convicciones democráticas, y ejerzo dicha acción como agente oficioso, utilizando modestamente algunos de mis conocimientos jurídicos, al ser egresado -no graduadode la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín. […]”.

14. Argumentó que la providencia que negó la solicitud de habeas corpus no está motivada toda vez que se trata de un tema de relevancia constitucional e interés

graduadode la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín. […]”.

14. Argumentó que la providencia que negó la solicitud de habeas corpus no está motivada toda vez que se trata de un tema de relevancia constitucional e interés nacional por tratarse de la privación injusta de la libertad de un expresidente de

Colombia.5

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15. Indicó que se desconoci eron las garantías constitucionales del señor Álvaro Uribe Vélez, por cuanto : “[…] ha comparecido a todas las audiencias; jamás ha evadido una sola de ellas, incluso, estando en libertad INCONDICIONAL, durante el proceso, ha pedido permiso, sin necesidad de hacerlo, al Juzgado de Conocimiento, para ir a países extranjeros a cumplir compromisos académicos.

Ello consta dentro del proceso, inclusive, la Juez 44 Penal del Circuito de la capital RECONOCIÓ LA GALLARDÍA DEL SENTENCIADO y de su esposa, EN ACUDIR A TODAS LAS AUDIENCIAS DEL PROCESO . […]”. (Negrilla y subrayado del texto).

16. Agregó que, “[…] como la restricción a la libertad del procesado, una vez pasa a

los juzgados del circuito de Bogotá D.C. era un tema nuevo, cualquier restricción o no a la libertad se debía gobernar por la LEY 600 DE 2000, esa que en su artículo

los juzgados del circuito de Bogotá D.C. era un tema nuevo, cualquier restricción o no a la libertad se debía gobernar por la LEY 600 DE 2000, esa que en su artículo 188 le da EL DERECHO, y le quita LA FACULTAD a la Juez 44 PENAL DEL CIRCUITO, de Conocimiento, de IMPONER MEDIDAS RESTRICTIVAS DE LA LIBERTAD hasta tanto el fallo proferido ESTÉ EN FIRME . El procesado tenía un fuero en el momento de las presuntas comisiones de presuntas conductas punibles, y ese fuero, para restricción o no de su libertad, sigue vigente . […]”. (Negrilla y subrayado del texto).

17. Expresó que, “[…] la Señora Juez 44 Penal del Circuito de Bogotá D.C. aplicó una norma QUE NO ESTABA LLAMADA A REGULAR EL CASO CONCRETO, esto es, el artículo 450 de la ley 906 de 2004. La norma que llamaba a regular el caso, por favorabilidad, en tanto que hacía parte de la base de este proceso penal, era el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, y por tanto ÁLVARO URIBE VÉLEZ tenía derecho a gozar en libertad su proceso hasta la firmeza del fallo condenatorio de primera instancia o posteriores. […]”.

18. Finalmente, manifestó que , “[…] la excusa de que el procesado puede huir a las afueras del País aprovechando su reconocimiento internacional, es ingenuo, pueril, es una suposición, que no atiende la lógica. […] El Dr. Álvaro Uribe Vélez siempre atendió las audiencias que se citaban, personal o virtualmente, por tanto,

pueril, es una suposición, que no atiende la lógica. […] El Dr. Álvaro Uribe Vélez siempre atendió las audiencias que se citaban, personal o virtualmente, por tanto, ese argumento de la señora juez carece de veracidad, […] La privación de la libertad ordenada no atiende a principios de necesidad, urgencia o a razones de peligrosidad. […] sí Álvaro Uribe hubiese tenido la intención de huir, desde el sentido del fallo, ocho días antes del fallo escrito que le restringió la libertad, hubiese huido, empero, estuvo presto a la diligencia de lectura del fallo y presentó verbalmente apelación. […].

VI. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

VI.1. El habeas corpus y la regla pro homine6

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19. El habeas corpus fue consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política y concebido por la Ley 1095 de 2 de noviembre de 20064, como un derecho fundamental en el que se busca la tutela de la libertad individual como garantía, cuando la aprehensión de una persona se realiza con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

20. En la decisión del habeas corpus debe darse aplicación al principio pro

cuando la aprehensión de una persona se realiza con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

20. En la decisión del habeas corpus debe darse aplicación al principio pro homine5, en virtud del cual se debe acudir a la norma o a la interpretación más amplia, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se busca fijar limitaciones a su ejercicio o su suspensión extraordinaria.

21. Es importante recordar que se trata de un derecho fundamental que ha sido reconocido en varios instrumentos internacionales, entre los que se destacan la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos 6, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del

Hombre7 y el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos8.

4 “[…] Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política […]”. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-284/06. Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 6 Convención Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José de Costa Rica, aprobada mediante la Ley 16 de 1972.“ Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Parte o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda

condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Parte o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio […]”. 7Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre . “Artículo XXV Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad […]”. 8 Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la Ley 74 de 1968. “Artículo 9. […] 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. 2. Toda persona detenida será informada, en el

detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. 2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. 3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. 4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal. 5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación […]”.7

Radicación: 05001-23-33-000-2025-00982-01

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VI.2. El caso concreto

de Álvaro Uribe Vélez Demandados: Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC

VI.2. El caso concreto

22. El Despacho encuentra que en esta instancia , el señor Jhon Jairo Preciado Mesa formuló una solicitud adicional consistente en que se otorgue traslado de la solicitud y del escrito de impugnación al abogado Jaime Granados Peña.

23. La Ley 1095 de 2006 que regula el trámite del habeas corpus, no cont iene el traslado de la solicitud ni de los escritos presentados durante su curso a terceros distintos del titular del derecho fundamental afectado, menos aún en sede de segunda instancia.

24. Adicionalmente, el habeas corpus es un mecanismo excepcional, sumario e informal, orientado por los principios de celeridad y eficacia, que no admite etapas contradictorias propias de los procesos judiciales ordinarios. En consecuencia, no se considera el traslado solicitado.

25. Resuelto este aspecto, entra el Despacho a examinar los argumentos del solicitante, para ello se pone de presente que e l señor Jhon Jairo Preciado Mesa, en calidad de agente oficioso, presentó acción de habeas corpus el 2 de agosto de 2025 en favor del ciudadano Álvaro Uribe Vélez, con fundamento en el artículo 30 de la Constitución Política, al considerar que la decisión adoptada ese mismo día por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual se le impuso medida de detención domiciliaria con ocasión de la sentencia penal condenatoria de primera instancia, constituye una privación ilegítima de la libertad,

por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual se le impuso medida de detención domiciliaria con ocasión de la sentencia penal condenatoria de primera instancia, constituye una privación ilegítima de la libertad, por contrariar los principios de necesidad, proporcionalidad y legalidad.

26. Mediante providencia de 2 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Unitaria de Decisión , negó la solicitud, con fundamento en que no se configuraban los supuestos que habilitan el amparo excepcional de la libertad por esta vía constitucional. En particular, concluyó que la medida cuestionada no podía ser objeto de revisión por el juez de habeas corpus , por tratarse de una decisión judicial adoptada por la autoridad competente en el marco del proceso penal, sin que se evidenciara arbitrariedad, ilegalidad o prolongación indebida de la privación de la libertad.

27. El Despacho confirmará la providencia de primera instancia, por cuanto: i) no se acredita legitimación en la causa por activa por parte de quien promueve la acción, al no cumplirse los presupuestos jurisprudencialmente exigidos para la agencia oficiosa y; (ii) el mecanismo de habeas corpus no está instituido para sustituir las competencias de las autoridades judiciales , ni para controvertir decisiones que deben adoptarse en el curso de los procesos penales por los jueces naturales del caso, tal y como lo pretende en este asunto el solicitante.8

Radicación: 05001-23-33-000-2025-00982-01

Solicitante: Jhon Jairo Preciado Mesa actuando en calidad de agente oficioso

de Álvaro Uribe Vélez

Radicación: 05001-23-33-000-2025-00982-01

Solicitante: Jhon Jairo Preciado Mesa actuando en calidad de agente oficioso de Álvaro Uribe Vélez Demandados: Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá e Instituto Nacional

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28. Al respecto, se recuerda que el artículo 3º.9 de la Ley 1095 de 2006, en concordancia con el artículo 30 de la Constitución Política, establece que no se requiere condición especial alguna para promover la acción de habeas corpus, la cual puede ser interpuesta directamente por la persona privada de la libertad o por cualquier otra en su nombre, sin necesidad de acreditar un interés jurídico específico. Sin embargo, esta habilitación general no significa que se prescinda de los requisitos mínimos que exige la jurisprudencia para considerar válida la intervención de un tercero en nombre del titular del derecho fundamental, en particular cuando no se actúa por mandato expreso sino por propia iniciativa, como ocurre en los casos de agencia oficiosa.

29. Así las cosas , la jurisprudencia ha sostenido que , si bien el habeas corpus puede ser ejercido directamente por el afectado, también es procedente que un tercero actúe en su nombre, siempre que se configure válidamente una hipótesis de agencia oficiosa, esto es, cuando se demuestra que el titular del derecho no está en condiciones materiales o jurídicas de ejercer por sí mismo el mecanismo, ni de conferir poder a un apoderado.

30. Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en precisar que la agencia oficiosa no puede presumirse, ni siquiera por el hecho del parentesco o

ni de conferir poder a un apoderado.

30. Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en precisar que la agencia oficiosa no puede presumirse, ni siquiera por el hecho del parentesco o del vínculo afectivo con el privado de la libertad. En consecuencia, quien actúe en nombre de otra persona debe acreditar de forma clara y suficiente las razones que impiden a esta ejercer personalmente la acción o conferir mandato. De no hacerlo, su intervención carece de legitimación en la causa por activa y la acción deviene improcedente.

31. Así lo consideró en el auto de 24 de septiembre de 2021, en el cual señaló10:

“[…] 2. - Al analizar el escrito de habeas corpus , se denota que el accionante acudió al presente mecanismo constitucional en calidad de padre del condenado, lo cual es asimilable a una especie de agencia oficiosa, sin embargo , no acreditó los motivos por los cuales […] no pueden acudir a este mecanismo constitucional por sus propios medios o, como alternativa, otorgarle poder a un tercero para que represente sus intereses.

Aunado a esto, se debe recordar que estar privado de la libertad, […] es mayor de edad, por lo cual puede propender por la persecución de sus intereses sin intervención de sus padres.

Por estos motivos, a pesar de ser un punto que fue obviado por el juez de primera instancia, se evidencia la clara ausencia de los elementos mínimos

9 Artículo 3°. “[…] Garantías para el ejercicio de la acción constitucional de Hábeas Corpus. Quien estuviera

primera instancia, se evidencia la clara ausencia de los elementos mínimos

9 Artículo 3°. “[…] Garantías para el ejercicio de la acción constitucional de Hábeas Corpus. Quien estuviera ilegalmente privado de su libertad tiene derecho a las siguientes garantías: […] 2. A que la acción pueda ser invocada por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato alguno […]”. 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AHP4424-2021 de 24 de septiembre de 2021. Radicación 60223.9

Radicación: 05001-23-33-000-2025-00982-01

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para constituirse la figura de la agencia oficiosa y, por ende, […] carece de la legitimación por activa necesaria para actuar en pro de los derechos de […], lo cual es suficiente para desestimar la acción presentada […]”.

32. La alta corporación consideró que el afectado se encontraba recluido en su lugar de residencia, y que, siendo mayor de edad y sin demostrar limitaciones reales, podía gestionar por sí mismo la protección de sus derechos, por lo que la actuación de su padre no reunía los requisitos mínimos para ser admitida como agencia oficiosa legítima.

33. En igual sentido, en providencia de 7 de febrero de 202 311, se analizó la actuación de quien promovió acción de habeas corpus en favor de su esposo. La Corte desestimó la acción por falta de legitimación, al concluir que la peticionaria

actuación de quien promovió acción de habeas corpus en favor de su esposo. La Corte desestimó la acción por falta de legitimación, al concluir que la peticionaria no justificó por qué el detenido no podía acudir personalmente al juez constitucional, o por qué no podía conferir poder a un tercero, como se advierte en el siguiente aparte12:

“[…] 1. - La acción fue formulada con el propósito de que el juez constitucional conceda la libertad inmediata […]; no obstante, este Magistrado no puede desconocer la ausencia de legitimación en la causa por activa de […].

2.- Al analizar el escrito de habeas corpus , se denota que la accionante acudió al presente mecanismo constitucional en calidad de esposa del detenido, lo cual es asimilable a una especie de agencia oficiosa, sin embargo, no acreditó los motivos por los cuales […] no pueden acudir a este mecanismo constitucional por sus propios medios o, como alternativa, otorgarle poder a un tercero para que represente sus intereses.

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