CE - Sentencia 05001233300020250098501 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020250098501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 05001-23-33-000-2025-00985-01

Accionante: Sebastián Martínez Martínez Accionados: Juzgado 23 Administrativo de Medellín y otro1

Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia

Tema: Acción de tutela . Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad – relevancia constitucional. Subtema 2: El derecho a la reparación integral a las víctimas. Decisión: Se modifica el fallo de primera instancia.

La sala decide la impugnación 2 presentada, en calidad de convocante, por Sebastián Martínez Martínez en contra del fallo de tutela proferido el 15 de agosto de 20253 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

I.- ANTECEDENTES

1.1.- La solicitud de amparo constitucional

El accionante radicó tutela4 en procura de la protección de su s derechos al debido proceso y a la reparación efectiva , los que consider a vulnerad os por el Juzgado 23 Administrativo de Medellín que, por auto del 10 de julio de 2025 , cerró un incidente de desacato sin valorar que el acto tomado para aplicar el Método Técnico de Priorización (MTP) seguía en trámite de corrección. Asimismo, cuestionó que la UARIV, pese admitir

desacato sin valorar que el acto tomado para aplicar el Método Técnico de Priorización (MTP) seguía en trámite de corrección. Asimismo, cuestionó que la UARIV, pese admitir un error en el acto mencionado y haberse comprometido a corregirlo, haya omitido dicha actuación durante casi 5 años.

1 Aunque Martínez Martínez señaló como accionado al Juzgado 23 Administrativo de Medellín, lo cierto es que también propuso reproches en contra de la UARIV y, por ende, se le tendrá como convocada. 2 Obra impugnación en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 33658B7C2E178EEC 162972282BB7855A DB470D5E16989B44 D58AB25B852B31A1. 3 Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 9D5B87E77883709B E7E0A0F5E1A7D03C F48D289C4BC47282 6A4E646997A5D3AD. 4 Obra escrito de tutela a folios 1 -6 del archivo digi tal subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado

001FDD3ECD5233C8 C497B27E597777D3 3C70C628F71FB8F0 A0261F7449BFC7A2.2

Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 05001-23-33-000-2025-00985-01

Accionante: Sebastián Martínez Martínez Accionados: Juzgado 23 Administrativo de Medellín y otro

1.2.- Hechos

Expediente: 05001-23-33-000-2025-00985-01

Accionante: Sebastián Martínez Martínez Accionados: Juzgado 23 Administrativo de Medellín y otro

1.2.- Hechos

1.2.1.- El accionante manifestó que fue aceptado como víctima del conflicto armado por los hechos de homicidio de su padre y desplazamiento forzado, conforme a la Resolución No. 2014-413961 del 12 de marzo de 2014. Indicó que, mediante Resolución 04102019811690 del 1.º de diciembre de 2020, la UARIV reconoció su derecho a la indemnización administrativa por el hecho del homicidio. Sin embargo, aclaró que dicha actuación contiene errores y que, tras cinco años, la entidad competente no ha expedido las aclaraciones correspondientes. Señaló que, en videollamada del 11 de julio de 2025, una funcionaria de la UARIV aceptó que el acto seguía en trámite5.

1.2.2.- A su vez, Martínez Martínez interpuso acción de tutela contra la UARIV, bajo el argumento de que no existía un plazo para que dicha entidad efectuara el pago de su indemnización administrativa. El trámite fue radicado bajo el número 05001333302320250013800 y correspondió al Juzgado 23 Administrativo de Medellín, el cual, mediante decisión del 15 de mayo del año en curso, negó el amparo6. No obstante, el Tribunal Administrativo de Antioquia, al desatar la impugnación mediante fallo del 16 de junio anterior 7, revocó parcialmente la sentencia recurrida , tuteló el derecho a la

el Tribunal Administrativo de Antioquia, al desatar la impugnación mediante fallo del 16 de junio anterior 7, revocó parcialmente la sentencia recurrida , tuteló el derecho a la reparación del convocante y ordenó a la entidad informar de forma detallada el estado de ese trámite, así como proporcionar fechas relacionadas con el pago.

1.2.3.- El accionante promovió incidente de desacato por el incumplimiento de la sentencia dictada por el t ribunal aludido, no obstante, el Juzgado 23 Administrativo de Medellín, el 10 de julio de 2025, lo cerró sin emitir sanciones, al considerar que la UARIV había aplicado correctamente el MTP en 2024 y no era viable exigirle proporcionar una fecha cierta8.

5 A folios 2-3 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 001FDD3ECD5233C8 C497B27E597777D3 3C70C628F71FB8F0 A0261F7449BFC7A2. 6 A folios 46 -47 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 001FDD3ECD5233C8 C497B27E597777D3 3C70C628F71FB8F0 A0261F7449BFC7A2. 7 Obra sentencia a folios 46-58 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 001FDD3ECD5233C8

C497B27E597777D3 3C70C628F71FB8F0 A0261F7449BFC7A2. 8 Obra auto a folios 78-90 del archivo digi tal subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 001FDD3ECD5233C8

C497B27E597777D3 3C70C628F71FB8F0 A0261F7449BFC7A2.3

Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 05001-23-33-000-2025-00985-01

Accionante: Sebastián Martínez Martínez Accionados: Juzgado 23 Administrativo de Medellín y otro

1.3.- Fundamentos de la acción de tutela frente al Juzgado 23 Administrativo de Medellín

El actor considera que se vulneraron sus garantías constitucionales, por cuanto el Juzgado 23 Administrativo de Medellín, mediante auto del 10 de julio de 2025, cerró el incidente de desacato sin analizar el hecho de que la resolución base del MTP se encuentra aún en trámite de corrección.

En criterio del actor, esta decisión judicial incurrió en un defecto sustantivo, en tanto el juez aplicó la SU -034 de 2018 sin verificar que el MTP fue invocado sobre un acto administrativo aún no consolidado, cuya reprogramación había sido reconocida expresamente por la UARIV. Sostuvo que esto no solo fue improcedente, sino que desnaturalizó el carácter reparador del acto, al imponerle una priorización discrecional sin base jurídica. Señaló además un defecto fáctico, al haberse ignorado la videollamada en la que una funcionaria de la entidad admitió que el acto seguía en trámite de corrección,

base jurídica. Señaló además un defecto fáctico, al haberse ignorado la videollamada en la que una funcionaria de la entidad admitió que el acto seguía en trámite de corrección, contradicción que fue desconocida arbitrariamente por el juzgado.

1.4.- Fundamentos de la acción de tutela frente a la UARIV

El actor, igualmente, censuró que la UARIV, a pesar de admitir desde 2020 un error en la liquidación, comprometerse a corregirlo y luego dejar de lado dicha tarea por casi 5 años, excedió el plazo de 120 días hábiles previsto en el artículo 11 de la Resolución 1049 de 2019. Esta omisión, a su juicio, constituye una denegación prolongada de su reparación y una infracción en contravía de la Ley 1448 de 2011 y de la jurisprudencia constitucional sobre el deber de eficacia administrativa en el contexto de víctimas del conflicto armado.

1.5.- Pretensiones de la acción de tutela

En el escrito introductorio se solicitó: (i) amparar los derechos fundamentales cuya omisión se alega; (ii) ordenar a la UARIV expedir, en un plazo no superior a diez días, el acto administrativo aclaratorio de la Resolución 04102019 -811690; y (iii) declarar que el MTP no es aplicable al acto pendiente de corrección.4

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Accionante: Sebastián Martínez Martínez Accionados: Juzgado 23 Administrativo de Medellín y otro

2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia9

Accionante: Sebastián Martínez Martínez Accionados: Juzgado 23 Administrativo de Medellín y otro

2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia9

2.1.- Mediante auto del 5 de agosto de 2025 el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la acción de tutela y vinculó a la UARIV . También dispuso su notificación a las partes y a la vinculada.

2.2.- El Juzgado 23 Administrativo de Medellín solicitó desestimar el amparo al considerar que actuó conforme al marco legal y probatorio. Explicó que, tras la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual ordenó a la UARIV informar el estado del p ago de la indemnización administrativa, se promovió un incidente de desacato. Sin embargo, señaló que el pago dependía de la aplicación del MTP, el cual arrojó un resultado no favorable en mayo de 2024. Precisó que, por auto del 10 de julio de 2025, cerró el incidente sin sanción, con base en la sentencia SU-034 de 2018, al considerar que existía imposibilidad fáctica y jurídica de cumplimiento y que no se acreditó conducta evasiva por parte de la entidad. Finalmente, sostuvo que no obra en el expediente prueba de reclamación por parte del accionante relacionada con la corrección del a cto correspondiente al hecho de homicidio, ni que exista acto en firme distinto al cual se está aplicando el procedimiento conforme a la Resolución 1049 de 2019.

2.3.- La UARIV solicitó su desvinculación al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la acción fue dirigida exclusivamente contra el Juzgado

aplicando el procedimiento conforme a la Resolución 1049 de 2019.

2.3.- La UARIV solicitó su desvinculación al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la acción fue dirigida exclusivamente contra el Juzgado 23 Administrativo de Medellín.

3.- Fallo de tutela de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 15 de agosto de 2025, negó el amparo. Para ello, señaló que la sentencia del 16 de junio de 2025, dictada en la tutela anterior, se limitó al hecho victimizante de desplazamiento forzado y no al de homicidio, por lo que no era procedente exigir en un desacato el cumplimiento de una orden que no fue impartida. Precisó que el Juzgad o 23 Administrativo de Medellín no incurrió en los defectos sustantivo o fáctico al cerrar el incidente, pues su dec isión fue razonable y se ajustó a precedentes del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que reconocen la imposibilidad fáctica y jurídica de establecer fechas ciertas de pago de

9 Los informes del accionado y de la vinculada se toman de la sentencia de primera instancia de esta tutela.5

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Accionante: Sebastián Martínez Martínez Accionados: Juzgado 23 Administrativo de Medellín y otro

indemnizaciones, dada la naturaleza masiva del procedimiento, su dependencia del presupuesto nacional y la necesidad de aplicar el MTP. Además, destacó que las pruebas

Accionados: Juzgado 23 Administrativo de Medellín y otro

indemnizaciones, dada la naturaleza masiva del procedimiento, su dependencia del presupuesto nacional y la necesidad de aplicar el MTP. Además, destacó que las pruebas sobre la corrección pendiente del acto relacionado con el homicidio eran irrelevantes, a l no ser objeto del amparo. Por todo ello, concluyó que no se configuró ninguna causal específica de procedencia de la tutela contra providencia judicial.

4.- Razones de la impugnación

En contra de la providencia referida, el accionante presentó impugnación. Afirmó que sí ha presentado solicitudes relacionadas con su derecho a la indemnización, en las que ha planteado su pretensión de corrección del acto administrativo. Expuso también que ha acudido a otros mecani smos, como la acción de tutela previa, lo cual desvirtúa la aseveración de que no ha ejercido canales formales para reclamar. Asimismo, reiteró que la resolución de 2020 reconoció su derecho a la indemnización por el hecho de homicidio, pero advirtió un error que la propia entidad reconoció y se comprometió a corregir; sin embargo, no ha emitido el acto aclaratorio. Insistió en que este incumplimiento excede ampliamente el plazo previsto en la Resolución 1049 de 2019.

También argumentó el recurrente que el reclamo no se refiere a la inexistencia del acto inicial, sino a su falta de corrección. En cuanto a que no probó una situación de urgencia o extrema vulnerabilidad, sostuvo que, aunque no cumple los criterios para el lo, sí se encuentra dentro de los parámetros del MTP que justifican su priorización para 2025.

o extrema vulnerabilidad, sostuvo que, aunque no cumple los criterios para el lo, sí se encuentra dentro de los parámetros del MTP que justifican su priorización para 2025. Criticó, además, que, aunque se llegase a subsanar el acto administrativo, aún debería someterse al MTP sin una fecha concreta para el pago, lo que prolonga indefinidamente su reparación. Finalmente, expresó que las instituciones estatales han usado herramientas procedimentales como el MTP para evadir sus obligaciones constitucionales.

5.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia

5.1.- En el curso de esta instancia, el despacho advirtió que el fallo de primera instancia no hizo referencia al cargo relacionado con la mora en la corrección del acto administrativo de reconocimiento, el cual se fundamentó en una llamada institucional6

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Accionante: Sebastián Martínez Martínez Accionados: Juzgado 23 Administrativo de Medellín y otro

aportada por el actor . Por ende, se profirió auto del 23 de septiembre de 2025 10, en el que se solicitó a la UARIV que:

“(…) en el término de dos (2) días, informe: (i) en qué consiste la corrección o aclaración a la que se refirió la funcionaria de la entidad en la videollamada que se aportó como prueba en esta tutela; (ii) en qué estado se encuentra dicho trámite; y (iii) cuál es el plazo que tiene la Unidad para expedir tal actuación y desde qué momento se calcula”.

5.2.- Al contestar, la entidad aseguró haber dado cumplimiento a la sentencia emitida en

(ii) en qué estado se encuentra dicho trámite; y (iii) cuál es el plazo que tiene la Unidad para expedir tal actuación y desde qué momento se calcula”.

5.2.- Al contestar, la entidad aseguró haber dado cumplimiento a la sentencia emitida en la tutela previa, al responder de fondo la solicitud presentada por Sebastián Martínez Martínez mediante comunicación identificada con el código LEX 8820601. Aclaró que, al momento de expedir la Resolución No. 1862 del 14 de septiembre de 2012, no se conocía la existencia de otros beneficiarios con igual o mejor derecho a la indemnización. Por ello, mediante la Resolución No. 04102019 -811690 del 1.º de diciembre de 2020 , se revocó parcialmente ese acto inicial en lo relativo al reconocimiento del pago. Además, señaló que no hubo vulneración de derechos fundamentales, ya que actuó conforme al debido proceso administrativo y al principio de legalidad, y garantizó una respuesta clara, precisa y oportuna.

5.3.- Sebastián Martínez Martínez precisó que la UARIV incumplió lo ordenado en el auto del 23 de septiembre de 2025. Aseveró que la entidad evadió lo ordenado al no responder las 3 preguntas específicas relacionadas con el trámite de aclaración, y en su lugar, remitió nuevamente la Resolución 04102019 -811690 de 2020, un documento conocido que no resuelve la situación. Además, indicó que la entidad incurrió en un vicio de forma al enviar la respuesta directamente al accionante, en lugar de hacerlo al despacho judicial como se ordenó expresamente.

II.- CONSIDERACIONES

1.- Competencia

Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo de tutela

al enviar la respuesta directamente al accionante, en lugar de hacerlo al despacho judicial como se ordenó expresamente.

II.- CONSIDERACIONES

1.- Competencia

Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el 15 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de

10 Obra auto en el archivo digi tal subido en SAMAI, en el índice 4, con certificado 4CECDD88DFFA2259

E7563A173AA6552F FE8950977ECD4EA0 DC9E62A84FDDE890.7

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conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.- Problema jurídico

Le corresponde a esta Sala verificar si la solicitud de amparo elevada por Sebastián Martínez Martínez es procedente. Para ello, se analizará si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en relación con lo resuelto por el Juzgado 23 Administrat ivo de Medellín en el incidente de desacato; además, se estudiará si se acreditó una conducta por parte de la UARIV que permita colegir la vulneración del derecho a la reparación administrativa del convocante.

3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales que resuelven los incidentes de desacato

conducta por parte de la UARIV que permita colegir la vulneración del derecho a la reparación administrativa del convocante.

3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales que resuelven los incidentes de desacato

La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad11 y de procedencia12, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior.

En atención, específicamente, al proceso del incidente de desacato, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, excepcionalmente, es procedente la acción de tutela contra las decisiones adoptadas en dicho trámite cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales, en particular del debido proceso13.

Al respecto, la Corte Constitucional 14 ha señalado que los argumentos planteados en la tutela deben ser consistentes con los presentados en el desarrollo del incidente, y que

11 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia dire cta en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los

en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia dire cta en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 12 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 13 Consejo de Estado, sentencia del 19 de enero de 2017, rad. 11001-03-15-000-2016-03183-00. 14 Sentencia T-343 de 2015.8

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Accionante: Sebastián Martínez Martínez Accionados: Juzgado 23 Administrativo de Medellín y otro

las pruebas invocadas deben haber sido conocidas, solicitadas o debatidas dentro de este, ya que, de lo contrario, se desnaturalizaría el carácter subsidiario de esta acción. Así, el juez que conozca de una solicitud de tutela contra una providencia que re suelve un incidente de desacato debe ceñirse exclusivamente a verificar tres aspectos: (i) si el juez que decidió el incidente se ajustó estrictamente al contenido de la orden de tutela cuya ejecución se analiza; (ii) si se respetaron las garantías del deb ido proceso en el trámite; y (iii) si la sanción impuesta, en caso de haberse decretado, fue proporcional y

cuya ejecución se analiza; (ii) si se respetaron las garantías del deb ido proceso en el trámite; y (iii) si la sanción impuesta, en caso de haberse decretado, fue proporcional y no arbitraria. En ningún caso podrá reabrirse el debate sobre el fondo del asunto decidido mediante la sentencia de tutela primigenia ni alterar el alcance de la protección concedida.

Este criterio fue reafirmado en la sentencia SU-627 de 2015, en la cual se unificaron las reglas sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias proferidas dentro del trámite de tutela. Allí se distinguió entre aquellas que se dirigen propi amente contra la sentencia y las que se orientan a cuestionar actuaciones anteriores o posteriores a la decisión de fondo. En cuanto a los fallos de tutela, la regla general es la improcedencia de nuevas acciones, salvo el caso de cosa juzgada fraudulenta. En relación con las actuaciones posteriores, como es el caso del trámite de cumplimiento o del desacato, el amparo puede proceder de manera excepcional si se demuestra la vulneración de derechos fundamentales y se satisfacen los requisitos generales estab lecidos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

En suma, el control excepcional mediante tutela de las decisiones adoptadas en el incidente por incumplimiento de la orden constitucional se justifica únicamente cuando se acredite una transgresión autónoma, especialmente del debido proceso, y siempre que la parte convocante haya actuado con diligencia procesal durante la etapa incidental.

4.- El requisito de relevancia constitucional en el caso concreto

4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado

la parte convocante haya actuado con diligencia procesal durante la etapa incidental.

4.- El requisito de relevancia constitucional en el caso concreto

4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “ no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”15.

15 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005.9

Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 05001-23-33-000-2025-00985-01

Accionante: Sebastián Martínez Martínez Accionados: Juzgado 23 Administrativo de Medellín y otro

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber 16: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional en la SU -215 de 2022 17, al pronunciarse sobre el requisito sub judice, advirtió que era necesario verificar:

tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional en la SU -215 de 2022 17, al pronunciarse sobre el requisito sub judice, advirtió que era necesario verificar:

“(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económi co con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.

4.2.- Frente al desacato, el tutelante cuestiona, en esencia, que (i) el juzgado accionado cerró el incidente sin analizar que el acto con base en el cual se realizó el MTP seguía en trámite de corrección; (ii) se aplicó erróneamente la SU-034 de 2018 sin tener en cuenta que la resolución aún no estaba consolidad a y que su necesidad de aclaración fue reconocida por la UARIV; (iii) se desnaturalizó el carácter reparador del acto al acudir al método referido sin sustento jurídico; y (iv) se ignoró una videollamada en la que una funcionaria de la UARIV confirmó que el trámite seguía abierto.

4.3.- Para la Sala, ab initio, se torna evidente que los cargos elevados por la parte actora no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, además de no haberse explicado en debida forma, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el Juzgado 23 Administrativo de Medellín durante el desacato,

no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, además de no haberse explicado en debida forma, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el Juzgado 23 Administrativo de Medellín durante el desacato, como si la acción de tutela fuera una instancia adicional a dicho trámite, según se explicará.

16 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 17 Sentencia del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo.10

Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 05001-23-33-000-2025-00985-01

Accionante: Sebastián Martínez Martínez Accionados: Juzgado 23 Administrativo de Medellín y otro

4.4.- Al verificar los argumentos de la providencia proferida el 10 de julio de 202518, se dilucida el siguiente análisis textual:

“Al analizar dicha orden, se concluye que el Superior Jerárquico no consideró los parámetros que fueron establecidos en la Resolución 01049 de 2019, en la que se definió el procedimiento para acceder a la indemnización administrativa y regula la aplicación del MTP para lograr el desembolso de la medida reparativa. En dicha Resolución, se dispuso que solo aquellas víctimas que acrediten una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, podrán acceder a la ruta priorizada, y que el pago debe reali zarse oportunamente, considerando la disponibilidad presupuestal de cada vigencia. Además, se estableció que, en caso de no ser priorizado, el orden para la entrega será definido a través de la aplicación del MTP, el cual se realiza siempre que

la ruta priorizada, y que el pago debe reali zarse oportunamente, considerando la disponibilidad presupuestal de cada vigencia. Además, se estableció que, en caso de no ser priorizado, el orden para la entrega será definido a través de la aplicación del MTP, el cual se realiza siempre que haya disponibilidad presupuestal.

Por tanto, esta Célula Judicial considera que existe una evidente imposibilidad jurídica para materializar la orden proferida en segunda instancia, ya que el plazo aproximado y el orden en el que el señor Martínez Martínez podrá acceder a la medida de repa ración dependen exclusivamente del procedimiento establecido en la Resolución 01049 de 2019, es decir, la aplicación del MTP.

  1. En relación con la complejidad de la orden, se observa que establecer los plazos aproximados para acceder a la medida reparativa resulta de difícil cumplimiento para la entidad, dado que estos pagos están sometidos a la aplicación del MTP. En caso de a catar el fallo de segunda instancia, en la manera en que fue indicado, para establecer una fecha o plazo aproximado para acceder a la medida indemnizatoria violaría el debido proceso al no dar aplicación a lo dispuesto en a la Resolución 01049 de 2019, y t ambién afectaría el derecho a la igualdad del universo de víctimas que, como en este caso, no se encuentran la ruta priorizada para el acceso a la medida indemnizatoria.
  1. Respecto al plazo otorgado para el cumplimiento de la orden, el Tribunal Administrativo de Antioquia le concedió a la entidad un término de diez (10) días hábiles para que informara al accionante los plazos aproximados y orden en el que accedería al p ago de la medida

Antioquia le concedió a la entidad un término de diez (10) días hábiles para que informara al accionante los plazos aproximados y orden en el que accedería al p ago de la medida indemnizatoria. Sin embargo, y como se ha señalado, dicho plazo además de ser insuficiente, desconoce que el acceso al pago se encuentra sujeto a un procedimiento administrativo que fue establecido por la entidad. Además, porque el no pago inmediato de la reparación solicitada por el accionante, no es ocasionado por la negligencia de la entidad o funcionarias responsables de dar cumplimiento al fallo de tutela, sino por la inexistencia de recursos presupuestales suficientes para indemnizar de manera concomitante a todo el universo de víctimas beneficiarias de la indemnización administrativa. (…)

  1. En cuanto a la responsabilidad subjetiva, esto es, en punto al dolo o culpa del funcionario obligado a cumplir el fallo de tutela, se concluye que el incumplimiento de la orden compleja emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia responde a factores ajenos al funcionario y a la entidad. No puede obviarse que existe, en primer lugar, un estado de cosas inconstitucionales en relación con las víctimas del conflicto armado, y además, el cumplimiento debe realizarse siguiendo el procedimiento establecido en la Resolución 01049 de 2019. Por lo tanto, no existen acciones u omisiones en el caso concreto que permitan evidenciar conductas evasivas por parte de la entidad o del fun

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