CE - Sentencia 05001233300020250104001 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020250104001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
La parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se encontró en el archivo. La parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se encontró en el archivo. La parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se encontró en el archivo.
Demandante: Nelson David Carvajal Alcaraz Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 05001-23-33-000-2025-01040-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 05001-23-33-000-2025-01040-01
Demandante: NELSON DAVID CARVAJAL ALCARAZ
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Tema:
Revoca decisión de primera instancia. Se niegan las pretensiones de la demanda.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia del 10 de septiembre de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, que declaró improcedente la acción del asunto.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de cumplimiento1
septiembre de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, que declaró improcedente la acción del asunto.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de cumplimiento1
El señor Nelson David Carvajal Alcaraz, actuando en nombre propio, mediante escrito presentado el 20 de agosto de 2025, en ejercicio del mecanismo constitucional establecido en el artículo 87 de la Constitución Política y reglamentado en la Ley 393 de 1997, promovió demanda en contra de la Procuraduría General de la Nación en la que solicitó el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 15 de la Ley 1755 de 2015 y el literal c) del artículo 9 de la Ley 1712 de 2014. Conforme lo anterior, formuló las siguientes pretensiones:
[…]
2. Se ordene y garantice el cumplimiento de las normas citadas particularmente que se publiquen los correos electrónicos de las dependencias de la Procuraduría General de la Nación asimismo que se garantice radicar peticiones por “cualquier medio idóneo para 1 Ver índice 4 de SamaiLa parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se encontró en el archivo.
La parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se encontró en el archivo. La parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se encontró en el archivo.
Demandante: Nelson David Carvajal Alcaraz Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 05001-23-33-000-2025-01040-01
2
encontró en el archivo.
Demandante: Nelson David Carvajal Alcaraz Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 05001-23-33-000-2025-01040-01
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
la comunicación” particularmente de los que está en obligación de publicar la entidad, en este caso el correo electrónico.
1.2. Hechos
Como fundamento fáctico de sus alegaciones, la parte actora trajo a colación los siguientes hechos, los cuales admiten el siguiente compendio:
La Procuraduría General de la Nación, en su condición de entidad de derecho público, se encuentra en el deber de publicar en su sitio web la información correspondiente a las dependencias y los correos electrónicos a través de los cuales se puedan presentar solicitudes.
En ese sentido, la citada autoridad de manera unilateral estableció un único canal para la radicación de peticiones, obstruyendo que éstas puedan ser formuladas por otros medios.
Pese a haber sido constituida en renuencia, la demandada dio respuesta en la que, según sostiene el accionante, se sustrae de aplicar los mandatos invocados en la solicitud de cumplimiento.
1.3. Fundamentos de la solicitud de cumplimiento
Desde el punto de vista del señor Carvajal Alcaraz, las normas que fundamentan la presente demanda consignan un deber que no puede ser desconocido por parte de la Procuraduría General de la Nación, el cual se traduce en que la información de las
Desde el punto de vista del señor Carvajal Alcaraz, las normas que fundamentan la presente demanda consignan un deber que no puede ser desconocido por parte de la Procuraduría General de la Nación, el cual se traduce en que la información de las dependencias y cargos son datos de carácter público, y, en ese sentido, los correos electrónicos pueden ser usados para fines comunicativos.
1.4. Admisión, notificación y contestación de la acción.
El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, mediante auto del 25 de agosto de 2025 admitió la demanda y ordenó notificar a la Procuraduría General de la Nación.
La Procuraduría General de la Nación, dentro de la oportunidad procesal correspondiente2, por conducto de apoderado judicial3 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de cumplimiento, para lo cual formuló como excepciones de mérito las siguientes: i) inexistencia de incumplimiento frente a las normas invocadas, ii) cosa 2 El auto admisorio de la demanda fue notificado mediante Oficio 215510 del 25 de agosto de 2025, remitido al correo electrónico procesosjudiciales@procuraduria.gov.co. A su turno, el escrito de contestación fue radicado el 1 de septiembre de 2025. 3 El abogado Rafael Andrés Valenzuela Bueno, según mandato conferido por Aura Yineth Correa Niño, quien se desempeña como jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación.La parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se encontró en el archivo. La parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se encontró en el archivo. La parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se
encontró en el archivo. La parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se encontró en el archivo. La parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se encontró en el archivo.
Demandante: Nelson David Carvajal Alcaraz Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 05001-23-33-000-2025-01040-01
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
juzgada, iii) temeridad, iv) inexistencia del derecho, y v) cualquier otra circunstancia que constituya excepción.
La primera defensa encontró sustento en que la entidad, conforme lo estableció la Ley 2080 de 2021 en su artículo 12, implementó el Sistema de Gestión de Documentos Electrónicos de Archivos DOKUS, a través del cual es posible garantizar la protección, idoneidad, trazabilidad, y accesibilidad a la información.
En ese sentido, refirió que actualmente el sitio web tiene implementada la ventanilla de atención al ciudadano, canal a través del cual se pueden presentar comunicaciones, quejas, reclamos, denuncias, felicitaciones o solicitudes.
Lo anterior, se encuentra consignado en la Resolución 293 de 202 44, la cual, en palabras de la convocada, «[…] busca ajustar sus procedimientos a los parámetros normativos y técnicos requeridos para la recepción y manejo de la información, especialmente lo descrito en el artículo 61 de la Ley 1437 de 2011».
Por otro lado, refirió que en el sitio web también se encuentra el directorio de
normativos y técnicos requeridos para la recepción y manejo de la información, especialmente lo descrito en el artículo 61 de la Ley 1437 de 2011».
Por otro lado, refirió que en el sitio web también se encuentra el directorio de dependencias que conforman la Procuraduría General de la Nación 5, lo cual, se encuentra acorde a los derroteros que para tal efecto ha establecido el Ministerio de las Tecnologías de la Información y la Comunicación.
4 Por medio de la cual se adopta el Sistema de Gestión de Documentos Electrónicos de Archivo -DOKU en la Procuraduría General de la Nación y se dictan otras disposiciones. 5 Ver https://www.procuraduria.gov.co/Pages/directorio-dependencias.aspxLa parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se encontró en el archivo. La parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se encontró en el archivo. La parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se encontró en el archivo.
Demandante: Nelson David Carvajal Alcaraz Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 05001-23-33-000-2025-01040-01
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
En segundo lugar, precisó que, en anterior oportunidad, cursó otra acción de cumplimiento en la que se debatió idén tica situación a la acá planteada y, en consecuencia, opera el fenómeno de cosa juzgada. Concretamente refirió al
En segundo lugar, precisó que, en anterior oportunidad, cursó otra acción de cumplimiento en la que se debatió idén tica situación a la acá planteada y, en consecuencia, opera el fenómeno de cosa juzgada. Concretamente refirió al expediente radicado bajo el N.° 05001-23-33-000-2025-00147-00/01 en el que los jueces de instancia negaron las pretensiones de la demanda.
Acto seguido, puso de presente que el actuar del señor Carvajal Alcaraz resulta temerario, pues, pese a haber sido accionante en otra solicitud de cumplimiento de similares características, acude nuevamente al mecanismo constitucional.
Finalmente, enfatizó que no se configuro actuación irregular de la entidad, frente a las normas invocadas.
1.5. Fallo de primera instancia
Mediante sentencia del 10 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, declaró la improcedencia de la acción.
A efectos de lo anterior, como punto de partida, concluyó que no se configuraba la cosa juzgada, pues existía una diferencia entre las normas invocadas en el trámite bajo el radicado N.° 05001-23-33-000-2025-00147-00/01 y las disposiciones alegadas en la presente demanda, lo cual significa que no se cumple con el presupuesto de identidad de objeto.
Frente al fondo del asunto, indicó que, contrario a lo planteado por el señor Carvajal Alcaraz, no se evidencia la existencia de un mandato imperativo e inobjetable en cabeza de la Procuraduría General de la Nación susceptible de cumplimiento.
Alcaraz, no se evidencia la existencia de un mandato imperativo e inobjetable en cabeza de la Procuraduría General de la Nación susceptible de cumplimiento.
En torno al artículo 15 de la Ley 1755 de 2015, sostuvo que la forma en que se encuentra redactada la disposición, no es visible una obligación en cabeza de la autoridad accionada. Por el contrario, la lectura dada permite colegir que «[…] la administración debe habilitar los medios idóneos para recepcionar los derechos de petición, para lo cual tiene la potestad de organizar los medios técnicos con ese propósito, pero ello no se traduce en la obligación forzosa de establecer los mecanismos que pretende el actor».
Por otro lado, respecto al literal c) del artículo 9 de la Ley 1712 de 2014, indicó que la demandada acreditó que en su sitio web consta el directorio de las dependencias de ésta, con sus respectivas direcciones físicas y números de contacto, lo cual denota es el cumplimiento de la norma.
Finalmente, refirió que la Procuraduría General de la Nación tiene implementado un sistema de gestión documental y radicación electrónica «[…] que cumple la finalidadLa parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se encontró en el archivo. La parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se encontró en el archivo. La parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se encontró en el archivo.
Demandante: Nelson David Carvajal Alcaraz Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 05001-23-33-000-2025-01040-01
5
encontró en el archivo.
Demandante: Nelson David Carvajal Alcaraz Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 05001-23-33-000-2025-01040-01
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
de garantizar a los ciudadanos canales idóneos para la presentación de solicitudes, sin que ello implique la obligación de habilitar necesariamente todos los correos electrónicos de la entidad para el mismo propósito».
La anterior decisión se notificó mediante mensaje de datos remitido a las partes el 11 de septiembre de 2025.
1.6. Impugnación6
Manifestó que el juez de primera instancia abordó de manera equivocada el objeto de la acción constitucional, pues no se realizó un estudio frente a la existencia del mandato a cargo de la Procuraduría General de la Nación con base en los artículos invocados por el actor.
Reprochó que se haya dado una interpretación errada del artículo 15 de la Ley 1755 de 2015, bajo el entendido que se trata de una potestad discrecional de la entidad, siendo lo correcto que dicha prerrogativa esta es en cabeza de los ciudadanos.
Mostró inconformidad con el estudio realizado, en el que se usaro n argumentos idénticos a los planteados en la acción de cumplimiento con radicado N.° 05001-2333-000-2025-00147-00/01, pese a que se tratan de disposiciones legales diferentes.
Finalmente, reiteró que hay un incumplimiento de la demandada en acatar los artículos
33-000-2025-00147-00/01, pese a que se tratan de disposiciones legales diferentes.
Finalmente, reiteró que hay un incumplimiento de la demandada en acatar los artículos 15 de la Ley 1755 de 2015 y el literal c) del artículo 9 de la Ley 1712 de 2014.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada contra la sentencia del 10 de septiembre de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 20117, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las «apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento».
6 El escrito se presentó el 12 de septiembre de 2025. 7 Modificado por la Ley 2080 de 2021.La parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se encontró en el archivo. La parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se encontró en el archivo. La parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se encontró en el archivo.
Demandante: Nelson David Carvajal Alcaraz Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 05001-23-33-000-2025-01040-01
6
encontró en el archivo.
Demandante: Nelson David Carvajal Alcaraz Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 05001-23-33-000-2025-01040-01
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2.2. Cuestión previa
Con el escrito de contestación presentado por la Procuraduría General de la Nación, la entidad arguyó que en el presente asunto había operado el fenómeno de cosa juzgada. Lo anterior, por cuanto la pretensión del accionante ya había sido ventilada en otro proceso identificado con el radicado 05001-23-33-000-2025-00147-00/01.
Al respecto, como punto de partida hay que mencionar que la cosa juzgada puede plantearse como una prohibición, según la cual no es posible que existan dos procesos con idénticas características. Lo anterior, deviene de la lectura del artículo 303 del Código General del Proceso, al disponer lo siguiente:
La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.
En ese sentido, tanto la jurisprudencia como la doctrina han indicado que el fenómeno en cita requiere la concurrencia de tres elementos, a saber: i) identidad de partes, ii) identidad de objeto, y iii) identidad de causa.
Conforme lo anterior, la Sala anticipa que en este caso no concurren los anteriores requisitos, dado que, en el proceso anteriormente referenciado la pretensión del accionante se contrajo a obtener el cumplimiento de los artículos 5 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011, 10 de la Ley 962 de 2005 y 2 numeral 6 de la Ley 1341 de 2009.
Por otro lado, en el presente caso, se tiene que lo solicitado por el señor Carvajal Alcaraz es lograr el acatamiento de los artículos 15 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1.º de la Ley 1755 de 2015, y 9 de la Ley 1712 de 2014.
Lo anterior resulta más que suficiente para que se concluya, sin mayores disquisiciones, que no operó el fenómeno de cosa juzgada por cuanto las normas invocadas en uno y otro proceso son diferentes.La parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se
Lo anterior resulta más que suficiente para que se concluya, sin mayores disquisiciones, que no operó el fenómeno de cosa juzgada por cuanto las normas invocadas en uno y otro proceso son diferentes.La parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se encontró en el archivo. La parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se encontró en el archivo. La parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se encontró en el archivo.
Demandante: Nelson David Carvajal Alcaraz Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 05001-23-33-000-2025-01040-01
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2.3. Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento
Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 10 de septiembre de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, que declaró la improcedencia de la solicitud de cumplimiento para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos:
(i) ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia del Congreso de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997?
De ser afirmativa la respuesta a la anterior interrogante, deberá determinarse, si se cumplen con los requisitos de procedencia, caso en el cual, advertir si:
(ii) ¿Hay lugar a ordenar el cumplimiento de los artículos 15 de la Ley 1755 de
De ser afirmativa la respuesta a la anterior interrogante, deberá determinarse, si se cumplen con los requisitos de procedencia, caso en el cual, advertir si:
(ii) ¿Hay lugar a ordenar el cumplimiento de los artículos 15 de la Ley 1755 de 2015 y el literal c) del artículo 9 de la Ley 1712 de 2014 por parte de la Procuraduría General de la Nación?
2.4. Razones jurídicas de la decisión
Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción constitucional; (ii) requisito de procedencia; y, (iii) análisis del caso concreto.
2.4.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento
Esta acción está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos".
Colombia es un estado social de derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el acatamiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la
Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el acatamiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.La parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se encontró en el archivo. La parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se encontró en el archivo. La parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se encontró en el archivo.
Demandante: Nelson David Carvajal Alcaraz Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 05001-23-33-000-2025-01040-01
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
De este modo, este mecanismo constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.
Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume
ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 8(Subraya fuera del texto).
Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos:
a) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)9.
b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido esta acción.
c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).
d) El artículo 8º señala que excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
e) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para
perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
e) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 8 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 9 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.La parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se encontró en el archivo. La parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se encontró en el archivo. La parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se encontró en el archivo.
Demandante: Nelson David Carvajal Alcaraz Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 05001-23-33-000-2025-01040-01
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Solo una vez suplidas las anteriores exigencias, corresponderá analizar la existencia de un mandato imperativo e inobjetable que esté radicado en cabeza de
www.consejodeestado.gov.co
Solo una vez suplidas las anteriores exigencias, corresponderá analizar la existencia de un mandato imperativo e inobjetable que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido esta acción. Este último corresponde a un análisis del fondo del asunto del cual depende la prosperidad de las pretensiones expuestas en la demanda.
2.4.2. De la renuencia
El inciso segundo del artículo 8.° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5.° del artículo 10 ibidem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad accionada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el acatamiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento.
En el requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”10.
Como anexo de la demanda, se encuentra el escrito mediante el cual el señor Nelson David Carvajal Alcaraz solicitó ante la Procuraduría General de la Nación el
la acción de cumplimiento”10.
Como anexo de la demanda, se encuentra el escrito mediante el cual el señor Nelson David Carvajal Alcaraz solicitó ante la Procuraduría General de la Nación el cumplimiento de los artículos 15 de la Ley 1755 de 2015 y el literal c) del artículo 9 de la Ley 1712 de 2014. Asimismo, se encuentra la prueba de su radicación con fecha 11 de agosto de 2025, habiéndole sido asignado el número de radicado E -2025403372.
10 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres CuervoLa parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se encontró en el archivo. La parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se encontró en el archivo. La parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se encontró en el archivo.
Demandante: Nelson David Carvajal Alcaraz Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 05001-23-33-000-2025-01040-01
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Por su parte, la Procuraduría General de la Nación dio respuesta al citado radicado mediante comunicado del 19 de agosto de 2025, en el que le informó lo siguiente:
Es importante resaltar que los anteriores canales institucionales de recepción de PQRSDF dispuestos por la Procuraduría General de la Nación a disposición de todos
mediante comunicado del 19 de agosto de 2025, en el que le informó lo siguiente:
Es importante resaltar que los anteriores canales institucionales de recepción de PQRSDF dispuestos por la Procuraduría General de la Nación a disposición de todos sus usuarios son medios idóneos y eficaces que, además cumplen con los estándares de seguridad y acceso a la información.
En los anteriores términos doy respuesta a su solicitud con radicado Dokus No. E-2025403372, quedando atento a cualquier apoyo adicional que requiera
Conforme lo anterior, en criterio de la Sala, se encuentra satisfecho el requisito de constitución en renuencia de la entidad demandada.
2.4.3. Normas que se pide cumplir
El accionante acude a la acción de cumplimiento a efectos de obtener el acatamiento de los artículos 15 de la Ley 1755 de 2015 y el literal c) del artículo 9 de la Ley 1712 de 2014, los cuales disponen lo siguiente:
LEY 1755 DE 2015
(junio 30) Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 15. Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.