CE - Sentencia 05001233300020250113501 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020250113501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 05001 23 33 000 2025 01135 01
Demandante: Gabriel Ángel Londoño Corrales
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 05001 23 33 000 2025 01135 01
Demandante: Gabriel Ángel Londoño Corrales
Demandado: Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín
Tema: Tutela contra providencia judicial , medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – carencia actual de objeto
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por Gabriel Ángel Londoño Corrales contra la sentencia de tutela de 17 de septiembre de 2025 , dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió:
«PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor GABRIEL ÁNGEL LONDOÑO CORRALES, contra el JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, conforme lo expresado en la parte motiva de esta providencia».
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, conforme lo expresado en la parte motiva de esta providencia».
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 5 de septiembre de 2025 , Gabriel Ángel Londoño Corrales , en nombre propio , interpuso acción de tutela contra el Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la seguridad social, de petición, a la igualdad, en conexidad con e l derecho a la salud. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
«CONCEDER a mi favor la protección inmediata de mis derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la seguridad social, al pago oportuno de las pensiones, petición, igualdad y por conexidad, el derecho a la salud pues el JUZGADO TUTELADO incurrió en vías de hecho, me encuentro en un estado de debilidad manifiesta por la edad y soy sujeto de especial protección constitucional.
Se proceda a dejar sin efectos la Sentencia No 74 de 2023 emitida dentro del proceso con radicado 05001 33 33 017 2021 0012500, que ordenó no continuar pagando la mesada pensional reconocida al señor GABRIEL ANGEL LONDOÑO CORRALES, así como las actuaciones subsiguientes y que dependan de dicha actuación, para que, en su lugar, se le ordene al JUZGADO 17 ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN que en el término de 48 horas o el que señale su Despacho emita dentro del proceso con radicado 05001333301720210012500, proferir decisión respetando los derechos constitucionales
horas o el que señale su Despacho emita dentro del proceso con radicado 05001333301720210012500, proferir decisión respetando los derechos constitucionales de cara a mis derechos adquiridos». (sic para toda la cita)
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:Radicado: 05001 23 33 000 2025 01135 01
Demandante: Gabriel Ángel Londoño Corrales
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Supuestos fácticos que dieron origen al medio de control
Mediante Resolución GNR 112942 de 28 de marzo de 2014 , la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de Gabriel Ángel Londoño Corrales, efectiva a partir del 1 ° de febrero de 2013, más el pago del retroactivo equivalente a $ 20866.150. Prestación que se reliquidó en Resolución GNR 343921 de 1° de octubre de 2014.
El 22 de abril de 2014, las Empresas Públicas de Medellín – EPM, notificó la terminación del contrato laboral, a partir del 1° de mayo de ese año, con fundamento en que Colpensiones le reconoció pensión de vejez desde el 1° de abril de 2014.
Mediante Resolución GNR 13052 del 18 de enero de 2016 , Colpensiones ordenó al señor Londoño Corrales el reintegro de los valores pagados por concepto de pensión
Mediante Resolución GNR 13052 del 18 de enero de 2016 , Colpensiones ordenó al señor Londoño Corrales el reintegro de los valores pagados por concepto de pensión de Vejez que corresponden a los períodos del 1° de febrero de 2013 al 30 de abril de 2014, por la suma de $ 22340.284, con el argumento de que devengaba una mesada pensional, mientras se encontraba activo como trabajador, es decir que recibía dos asignaciones mensuales provenientes del estado. Decisión que se le notificó al actor el 9 de agosto de 2016.
El señor Londoño Corrales interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, con el argumento de que actuó de buena fe y no tiene mayores conocimientos del ordenamiento jurídico. Sin embargo, mediante Resolución VPB 39091 de 11 de octubre de 2016, Colpensiones confirmó su decisión.
Posteriormente, mediante oficio APSUB 2390 de 15 de diciembre de 2020 , Colpensiones requirió al señor Londoño Corrales para que en el término de un mes allegara la autorización expresa y escrita para revocar parcialmente la s resoluciones GNR 112948 de 28 de marzo de 2014 y GNR 343921 de 1° de octubre de 2014.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad
El 22 de abril de 2021, l a Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, con el fin de que se declarara la nulidad de: (i) la Resolución GNR 112948
promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, con el fin de que se declarara la nulidad de: (i) la Resolución GNR 112948 del 28 de marzo de 2014, mediante la cual se reconoció la pensión de vejez al señor Gabriel Ángel Londoño Corrales ; y, (ii) la Resolución GNR 343921 de 1 ° de octubre de 2014, con la cual reliquidó la pensión referida.
Como consecuencia, solicitó que se ordenara al señor Londoño Corrales la devolución de los dineros pagados por concepto de pensión de vejez , del periodo comprendido entre el 1 ° de marzo de 2013 hasta el 30 de mayo de 2014 . Toda vez que se encontraba devengando doble erogación por parte del Estado.
El Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín , mediante sentencia de 23 de marzo de 2023, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, ordenó a Colpensiones no continuar pagando la pensión al señor Londoño Corrales y accedió a la solicitud de restablecimiento del derecho encaminada a recuperar los valores que hubiese recibido el demandado. Decisión que se notificó por correo electrónico en la misma fecha en que se profirió.
En cumplimiento de la anterior decisión Colpensiones profirió la Resolución SUB 71534 de 4 de marzo de 2025 , en la cual cesó el pago de la pensión de vejez desde el mes de marzo de 2025.Radicado: 05001 23 33 000 2025 01135 01
Demandante: Gabriel Ángel Londoño Corrales
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el mes de marzo de 2025.Radicado: 05001 23 33 000 2025 01135 01
Demandante: Gabriel Ángel Londoño Corrales
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
El 23 de mayo de 2025 , el señor Londoño Corrales pr omovió incidente de nulidad , con fundamento en la causal 8 del artículo 133 del CGP, pues pese a la diversidad de notificaciones físicas que existían en el expediente administrativo, no se le notificó en debida forma de la existencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que le impidió ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Que las comunicaciones enviadas no fueron recibidas de manera personal por su destinatario.
Relató que, el 26 de marzo de 2025 al no recibir su mesada pensional, se presentó ante Colpensiones donde le notificaron de manera personal la resolución SUB71534 del 4 de marzo de 2025, enterándose del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó en su contra.
Mediante auto del 4 de junio de 2025, el Juzgado negó la nulidad alegada, pues no se propuso en las oportunidades procesales previstas por el legislador , ya que para la fecha en que se radicó la solicitud de nulidad ya se había proferido sentencia y había adquirido firmeza, sin que en esta se fundara la nulidad.
En todo caso, precisó que, «(…) ambas comunicaciones recibidas en la dirección de destino, misma que coincide con el reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizado
adquirido firmeza, sin que en esta se fundara la nulidad.
En todo caso, precisó que, «(…) ambas comunicaciones recibidas en la dirección de destino, misma que coincide con el reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizado al 25 de marzo de 2021 y que constituye el antecedente administrativo más cercano a la fecha de presentación de la demanda». Que, la dirección de notificaciones informada por Colpensiones, corresponde con la plasmada en la citación para notificación personal y la notificación por aviso.
El señor Londoño Corrales interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia en auto de 1° de septiembre de 2025, en el que lo inadmitió por extemporáneo.
Lo anterior teniendo en cuenta que, según lo previsto en el numeral 3 del artículo 244 del CPACA, la apelación contra el auto que se notifica por estado debe interponerse y sustentarse dentro de los 3 días siguientes a la notificación.
Que, en el caso concreto , el proveído cuestionado se notificó por estado electrónico del 5 de junio de 2025, por lo que el plazo para interponer el recurso de apelación se cumplía el 10 de los mismos mes y año. Sin embargo, el apoderado del señor Londoño Corrales presentó el recurso el 11 de junio de 2025 , es decir, de manera extemporánea.
3. Argumentos de la acción de tutela
El actor aduce que es una persona de la tercera edad, por lo tanto, es un sujeto de especial protección Constitucional. Que la mesada que se ordenó suspender es la única fuente de sustento para él y su esposa, quien también es una persona de la
El actor aduce que es una persona de la tercera edad, por lo tanto, es un sujeto de especial protección Constitucional. Que la mesada que se ordenó suspender es la única fuente de sustento para él y su esposa, quien también es una persona de la tercera edad.
Señaló q ue la decisión del Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín, de suspender el pago de su pensión, afecta sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. Que, la autoridad judicial accionada debió hacer un análisis de fondo y razonado sobre sus derechos adquiridos como pensionado, pues no fue objeto de controversia el tiempo cotizado o los demás requisitos para ser beneficiario de la pensión de vejez, por lo que no existía razón alguna, jurídica o fáctica para derogar el reconocimiento pensional.Radicado: 05001 23 33 000 2025 01135 01
Demandante: Gabriel Ángel Londoño Corrales
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó que, la sentencia fue notificada por estado el 23 de marzo del 2023, pero su pensión fue suspendida a partir del mes de marzo de 2025 , momento en el cual tuvo conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y la decisión en él adoptada.
4. Trámite procesal de la acción de tutela
El 5 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionante y a l Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín como demandado.
5. La respuesta del demandado
El 5 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionante y a l Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín como demandado.
5. La respuesta del demandado
El Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín aseguró que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, pues la actuación desplegada y las providencias proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contaron con fundamento normativo y jurisprudencial de ese tipo de controversias, con todas las garantías procesales.
Aseguró que, en la sentencia del 23 de marzo de 2023, se dispuso la nulidad de unos actos administrativos , con fundamento en las pruebas aportadas, las cuales se valoraron conforme con los principios de la sana crítica, por lo tanto , constituye una interpretación racional, lógica y objetiva de los hechos. Que, además, la providencia fue debidamente motivada, con la exposición suficiente de las razones jurídicas por las cuales accedía a las pretensiones invocadas por la entidad demandante.
Precisó que, contra la decisión adoptada por el Juzgado no se interpuso algún recurso, por lo que lo resuelto se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada.
6. Sentencia de primera instancia
El 17 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de tutela de primera instancia, en la cual se declaró improcedente la acción de tutela, por falta de cumplimiento de los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez.
Indicó que el actor no interpuso algún recurso contras las decisiones proferidas por el
de tutela, por falta de cumplimiento de los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez.
Indicó que el actor no interpuso algún recurso contras las decisiones proferidas por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín , esto es, contra el auto admisorio o contra la sentencia , a pesar de haber sido notificado por aviso de la admisión y posteriormente debidamente notificado de la sentencia.
Aunado a lo anterior, consideró que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa, para ventilar las pretensiones, pues si considera que cumple con los requisitos de edad y tiempo de cotización exigidos para acceder a la pensión de vejez, puede elevar una nueva solicitud ante Colpensiones para el reconocimiento de dicho derecho.
Precisó que, «(…) no le corresponde al juez de tutela estudiar las inconformidades que, en lo sustantivo, pueda tener la parte accionante o juzgar el fondo del asunto debatido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que cursó en el despacho accionado, pues este análisis se encuentra reservado para el trámite administrativo y/o judicial pertinente».Radicado: 05001 23 33 000 2025 01135 01
Demandante: Gabriel Ángel Londoño Corrales
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que, el recurso de amparo no cumple el requisito de inmediatez, pues la sentencia cuestionada se profirió el 23 de marzo de 2023 y más de dos años después el actor interpuso la solicitud de nulidad y posteriormente, radicó la acción de tutela.
cuestionada se profirió el 23 de marzo de 2023 y más de dos años después el actor interpuso la solicitud de nulidad y posteriormente, radicó la acción de tutela.
Precisó que, el 23 de mayo de 2025, el actor radicó la solicitud de nulidad dentro del medio de control, pero el Juzgado la negó en proveído del 4 de junio de 2025. Que esa decisión fue objeto de apelación, pero el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró inadmisible el recurso por extemporáneo, con fundamento en el numeral 3 del artículo 244 del CPACA.
Por lo anterior señaló que , «De lo anterior se concluye que la sentencia fue emitida el 23 de marzo de 2023, y que, transcurridos más de dos años desde entonces, el actor interpuso incidente de nulidad y, posteriormente la presente acción de tutela como mecanismo de protección de sus derechos fundamentales. Las anteriores circunstancias, permiten afirmar que tampoco se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto, la actuación judicial que se cuestiona por presunta vulneración principios y garantías constitucionales no fue impugnada en un término oportuno o justo».
Posteriormente, señaló que no se cumplió con el requisito general de procedencia de la acción de tutela, que denominado «(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora».
Aseguró que, al revisar las actuaciones del medio de control cuestionado, encontró que en el auto admisorio de la demanda se ordenó la notificación personal al señor
se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora».
Aseguró que, al revisar las actuaciones del medio de control cuestionado, encontró que en el auto admisorio de la demanda se ordenó la notificación personal al señor Londoño Corrales, con fundamento en el numeral 3 del artículo 291 y siguientes del CGP, el cual se cumplió según las constancias de notificación por aviso. Que , en decisión del 30 de agosto de 2021, se incorporó al expediente la constancia de notificación conforme los requisitos contenidos en el artículo 292 del CGP, y en ese orden, se tuvo por notificado por aviso al citado demandado desde el 26 de agosto de 2021.
Que, en providencia del 16 de noviembre de 2021, la autoridad judicial prescindió de la audiencia inicial, fijó el litigio e incorporó la prueba documental allegada, decisión notificada por estado, la cual no fue objeto de recursos. Que, en decisión del 29 de noviembre de 2021, corrió traslado a las partes por el término común de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión, decisión igualmente notificada por estado. Finalmente, señaló que, en sentencia del 23 de marzo de 2023, declaró la nulidad de los actos administrativos GNR 112948 de marzo de 2014 y GNR 343921 del 1º de octubre de 2014, y ordenó a Colpensiones suspender el pago de la mesada pensional al accionante, decisión que no fue recurrida.
Concluyó que, «(…) Si bien la parte accionante alega una indebida notificación, lo cierto es, que las actuaciones del juzgado accionado demuestran el respeto por de todas las garantías
Concluyó que, «(…) Si bien la parte accionante alega una indebida notificación, lo cierto es, que las actuaciones del juzgado accionado demuestran el respeto por de todas las garantías constitucionales, sin que repose prueba sumaria que acredite la irregularidad alegada. Por el contrario, nótese que incluso cuando el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión del el 4º de junio de 2025, que negó el incidente de nulidad, fue presentado de manera extemporánea, el juzgado de conocimiento concedió el recurso de alzada, demostrando una actuación orientada por los principios constitucionales de acceso a la administración de justicia y debido proceso».
7. Impugnación
El señor Gabriel Ángel Lodoño Corrales impugnó el fallo de primera instancia, porque considerar que se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela , enRadicado: 05001 23 33 000 2025 01135 01
Demandante: Gabriel Ángel Londoño Corrales
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, solicitó que se revocara la decisión del a quo y, en su lugar , se declarara que el Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín desconoció sus derechos constitucionales adquiridos y de paso los de su familia.
Que, el Tribunal concluyó que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, pero omitió considerar que existe una excepción aplicable cuando se busca evitar un perjuicio irremediable. Que, en es te caso, se alegan violaciones a derechos pensionales
Que, el Tribunal concluyó que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, pero omitió considerar que existe una excepción aplicable cuando se busca evitar un perjuicio irremediable. Que, en es te caso, se alegan violaciones a derechos pensionales adquiridos, condiciones de vulnerabilidad del actor y su cónyuge, y afectaciones al derecho a la salud, lo que justificaría el uso de la tutela.
Además, aseguró que e l análisis del Tribunal sobre el agotamiento de recursos judiciales es incorrecto. Aunque relacionó las etapas que se surtieron en el medio de control, inclu ida la sentencia que ordenó a Colpensiones suspender el pago de la pensión, no reconoce que no pudo ejercer los recursos legales por falta de notificación adecuada. Que, el juzgado incurrió en una irregularidad al no verificar correctamente la dirección del demandado, lo que vulneró el debido proceso.
Insistió en que la notificación efectuada por la autoridad judicial accionada no fue eficaz, pues Colpensiones tenía en los antecedentes administrativos cinco direcciones válidas para notificarlo, pero usó una incorrecta sin justificación. Que, tal situación le impidió ejercer los derechos de defensa y contradicción, así como agotar los recursos procedentes.
Señaló que, el a quo concluyó que no se cumplió el requisito de inmediatez, con lo que desconoció que solo tuvo conocimiento de la sentencia acusada en el mes de marzo de 2025, cuando se suspendió el pago de la pensión. Que, l a falta de notificación adecuada mantuvo el proceso en la clandestinidad por más de dos años, lo que impidió cualquier acción o defensa oportuna.
Que, identificó razonablemente los hechos y derechos vulnerados, como el derecho a
notificación adecuada mantuvo el proceso en la clandestinidad por más de dos años, lo que impidió cualquier acción o defensa oportuna.
Que, identificó razonablemente los hechos y derechos vulnerados, como el derecho a la seguridad social, al debido proceso y a la salud. La afectación está probada en el expediente, y la acción de tutela se presentó tan pronto como se tuvo conocimiento de la sentencia.
8. Trámite de segunda instancia
Mediante auto de 4 de noviembre de 2025, la magistrada sustanciadora de la segunda instancia ordenó vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, dentro de la presente acción de tutela, como tercero interesado y requirió al referido ente previsional para que remitiera copia digital del expediente administrativo del señor Gabriel Ángel Londoño Corrales.
9. Informe Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
El ente previsional solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia, porque no s e ha materializado alguno de los defectos deprecados por el actor ni se han vulnerado los derechos fundamentales invocados . Además, las pretensiones están orientadas a constituir una tercera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual ya se resolvió en las dos instancias y la decisión hizo tránsito de cosa juzgada
Precisó que, el actor no tiene petición ni trámite pendiente de resolver. Precisó que, el trámite alegado en la presente tutela ya había sido objeto de estudio por otro Juez elRadicado: 05001 23 33 000 2025 01135 01
Demandante: Gabriel Ángel Londoño Corrales
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trámite alegado en la presente tutela ya había sido objeto de estudio por otro Juez elRadicado: 05001 23 33 000 2025 01135 01
Demandante: Gabriel Ángel Londoño Corrales
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual no accedió a las pretensiones solicitadas por el accionante, por lo que la presente acción de tutela debe ser declara improcedente ante la existencia de la cosa juzgada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia
judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico
En los términos de la impugnación, a la Sala le corresponde determinar si procede confirmar, modificar o revocar el fallo de tutela de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela.
La Sala anticipa que revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por la existencia de una situación sobreviniente, toda vez que el objeto que persigue el actor con la revocatoria de la sentencia cuestionada, es justamente, que se reanude el pago de la pensión de vejez por parte de Colpensiones,
1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio
de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de
los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 05001 23 33 000 2025 01135 01
Demandante: Gabriel Ángel Londoño Corrales
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo cual ya fue satisfecho, como se pasa a explicar.
(i) De la carencia de objeto
El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto se materializa en las siguientes circunstancias: el daño consumado 4, el hecho superado 5, y el acaecimiento de una situación sobreviniente6.
En sentencia T -242 de 2025, la Corte Constitucional reiteró la postura que ha mantenido en relación con la figura de l a carencia actual de objeto 7, en el sentido de indicar que se configura cuando el objeto jurídico de la acción de tutela ha desaparecido8, de manera que «la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno»9.
indicar que se configura cuando el objeto jurídico de la acción de tutela ha desaparecido8, de manera que «la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno»9.
Precisó que lo anterior puede suceder: (i) porque se obtuvo lo pedido –hecho superado–; (ii) porque se consumó la afectación que pretendía evitarse –daño consumado–, o (iii) porque ocurrieron hechos a partir de los cuales se pierde interés en la prosperidad del amparo –situación sobreviniente–10.
Respecto de la situación sobreviniente, la Corporación, en sentencia T-248 de 2021, señaló que esta categoría fue diseñada con la finalidad de «cubrir escenarios que no encajan en las categorías» de daño consumado o de hecho superado11. En ese sentido, «remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’» 12. Por tanto, no es «una categoría homogénea y complet
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