CE - Sentencia 05001233300020250124101 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020250124101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 05001-23-33-000-2025-01241-01
Accionante: Débora Amparo Llano Castañeda Accionado: Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DECLARA IMPROCEDENCIA – Subsidiariedad y falta de acreditación del perjuicio irremediable
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 7 de octubre de 2025, por la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1. El 19 de septiembre de 2025 , la señora Débora Amparo Llano Castañeda promovió acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín (Fiscalía) con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, trabajo y a la estabilidad reforzada por su calidad de prepensionada y especial condición de salud. Considera
Seccional de Fiscalías de Medellín (Fiscalía) con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, trabajo y a la estabilidad reforzada por su calidad de prepensionada y especial condición de salud. Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas con ocasión de la expedición de la Resolución 821 de 2025 en la que se dispuso su traslado y asunción inmediata de funciones en la Fiscalía 199 Local – Unidad de Conciliación Preprocesal.
2. Solicitó ordenar a la accionada su reubicación en la Fiscalía 49 Local - Unidad de Estructura de Apoyo o, en su defecto, en otro despacho en el que las actividades a desarrollar no comprometan su salud mental y física.
3. Como sustento fáctico de su solicitud, relató que se encuentra vinculada a la Fiscalía General de la Nación desde el 14 de septiembre de 2000, desempeñándose como Fiscal Delegada ante Jueces Municipales y Promiscuos, adscrita a la Dirección Seccional de Medellín. Fue designada para trabajar en zonas donde se ha visto gravemente afectado el orden público , fue víctima de hostigamientos e intento deRadicación: 05001-23-33-000-2025-01241-01
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secuestro, y desde el año 2011 ha presentado graves problemas de salud mental y cardíacos.
4. Relató que desde el año 2011, empezó a sufrir palpitaciones, mareo, disnea, dolor torácico opresivo, parestesias en la hemicara izquierda e inicialmente fue
cardíacos.
4. Relató que desde el año 2011, empezó a sufrir palpitaciones, mareo, disnea, dolor torácico opresivo, parestesias en la hemicara izquierda e inicialmente fue diagnosticada con “taquicardia sinusal” . En ese mismo año, presentó cuadro de taquicardia supraventicular, arritmia ventricular no sostenida y aumento del automatismo ventricular, por lo que le practicaron una “ablación card íaca” y a la fecha, quedó con secuelas cardiacas crónicas que se agudizan bajo estrés laboral.
5. En el año 2012 presentó crisis recurrentes de disnea súbita y se le diagnosticó “angina inestable y dolor torácico” . El 14 de marzo de 2013, la EPS Comfenalco remitió a la accionada un listado de recomendaciones laborales, dentro de las que se ordenaba su reubicación laboral, a fin de que específicamente evitara tener que asistir a audiencias públicas y actividades de alta presión. La accionante aclaró que dichas recomendaciones solo tenían vigencia por tres meses, pero las patologías que las motivaron no han desaparecido, por el contrario, se han vuelto crónicas, lo que hace exigible a la Fiscalía respetarlas a día de hoy.
6. Desde enero de 2014 al año 2016, tuvo múltiples valoraciones de psicología y neurología dado que presentó crisis de “pánico escénico, insomnio y síntomas depresivos … fallas en memoria de trabajo, atención sostenida y funciones ejecutivas”, y recibió los diagnósticos de: cefalea tensional, deterioro cognitivo leve, trastorno mixto de ansiedad con repercusión cardiovascular, pánico y estrés
depresivos … fallas en memoria de trabajo, atención sostenida y funciones ejecutivas”, y recibió los diagnósticos de: cefalea tensional, deterioro cognitivo leve, trastorno mixto de ansiedad con repercusión cardiovascular, pánico y estrés postraumático; todo derivado de su ejercicio profesional.
7. A pesar de que la Fiscalía conoce todo su historial médico y las recomendaciones permanentes de reubicación laboral sin asistencia y/o realización de audiencias, el 4 de agosto de 2025, la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín expidió la Resolución 821, mediante la cual ordenó su traslado del Despacho 49 Local de la Unidad EDA a la Fiscalía 199 Local de la Unidad de Conciliación Preprocesal. Antes de que fuera adoptada dicha decisión, la accionada no se comunicó con ella a fin de corroborar su estado de salud y las limitaciones laborales que su s diagnósticos generan.
8. El 21 y 25 de agosto de 2025 tuvo recaídas de salud que según los médicos tratantes, derivaban del estrés asociado al traslado. Por ende, los días 15, 27 y 29 del mismo mes, presentó sendas peticiones solicitando la reconsideración de la decisión administrativa, para lo cual adjuntó las historias clínicas recientes. Señala que obtuvo respuestas negativas y evasivas por parte de la Dirección Seccional de
Fiscalías.
9. La parte actora alega que la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados debido a que la decisión de traslad o implica un riesgo inminente contra su vida, pues: (i) debe soportar la presión de entregar el cargo
9. La parte actora alega que la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados debido a que la decisión de traslad o implica un riesgo inminente contra su vida, pues: (i) debe soportar la presión de entregar el cargo anterior de forma inmediata, pese a que tiene más de 200.000 carpetas deRadicación: 05001-23-33-000-2025-01241-01
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investigación a su cargo , (ii) el nuevo despacho ya tiene audiencias programadas para el resto del año, (iii) el 9 de septiembre del año en curso presentó un nuevo episodio de pánico y tuvo que obtener asistencia médica por urgencias, y (iv) la Fiscalía desde hace más de una década conoce de sus patologías y restricciones laborales, por lo que no hay justificación para que las desconozca alegando presunta necesidad del servicio.
10. Afirmó que si bien existen otras vías judiciales para cuestionar la legalidad del acto administrativo que dispuso su traslado, dada la posible tardanza en su trámite, se haría efectivo el cambio de despacho y con ello, se le causaría un perjuicio irremediable contra su dignidad humana.
11. En su caso particular, el ejercicio del ius variandi fue irrazonable. Acorde a la jurisprudencia constitucional 1 , la potestad de trasladar personal solo podía considerarse válida si consultaba su situación particular y la de su núcleo familiar, y no afectaba de forma clara, grave y directa sus derechos fundamentales. Como dicha
jurisprudencia constitucional 1 , la potestad de trasladar personal solo podía considerarse válida si consultaba su situación particular y la de su núcleo familiar, y no afectaba de forma clara, grave y directa sus derechos fundamentales. Como dicha decisión se adoptó sin consultar previamente con la señora Llano , pasando por alto las recomendaciones laborales dictadas desde el año 2013 por su EPS, carece de validez. En ellas, expresamente se ordenó evitar audiencias debido a los diagnósticos de ansiedad, pánico y depresión.
12. Además, desconoce las atenciones médicas de agosto y septiembre de 2025, por cuadro de angina inestable, ansiedad severa y taquicardia, episodios desencadenados por la inminencia del traslado.
13. También indica que l a decisión administrativa carece de justificación objetiva en las necesidades del servicio, puesto que la Fiscalía no acreditó que existiera una razón real y concreta que hiciera indispensable su cambio de despacho.
14. A su vez, alegó que goza de estabilidad laboral reforzada por razones de salud, junto con su calidad de prepensionada. Citó múltiples sentencias de la Corte Constitucional en las que se ha reconocido que las personas que padecen de enfermedades de salud mental se encuentran en situación de debilidad manifiesta2, lo que implica para la familia, la sociedad y el Estado -en especial para este último-, actuar bajo el deber de asistencia permanente, evitando adoptar cualquier medida que redunde contra su bienestar y salud. Esto, aunque no se cuente con un dictamen o certificación de pérdida de capacidad laboral3.
actuar bajo el deber de asistencia permanente, evitando adoptar cualquier medida que redunde contra su bienestar y salud. Esto, aunque no se cuente con un dictamen o certificación de pérdida de capacidad laboral3.
1 La accionante cita lo dispuesto en las sentencias T -351 de 2014, T -682 de 2014, T -363 de 2022 y T -001 de 2024, proferidas por la Corte Constitucional. 2 Mencionó las sentencias T -458 de 2024 y T -155 de 2025. A su vez, enlistó varios fallos en las que la Corte Constitucional expuso la importancia de la salud mental y su protección constitucional: T-714 de 2014, T-010 de 2016, T-422 de 2017 y nuevamente la T-002 de 2021. 3 Precisó que, por desconocimiento, padecer una discapacidad se supedita a la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral, aunque esto último se relaciona más directamente con el concepto de invalidez. En las sentencias C-478 de 2033, C-824 de 2011 y C-606 de 2012, quedó definida la discapacidad entendiéndose como una especie dentro del género, que implica “el padecimiento de una deficiencia física o mental que limita las normales facultades de un individuo” e impone el deber de tutelar a los individuos discapacitados mediante la prohibición de medidas negativas o restrictivas que les impidan hacer efectivos sus derechos, así comoRadicación: 05001-23-33-000-2025-01241-01
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15. Finalmente, adujo que al contar con más de 24 años de servicio en la Fiscalía y al tener más de 55 años, es beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada reconocida a quienes se encuentran a tres años o menos de cumplir los requisitos pensionales.
El traslado arbitrario, al imponerle funciones que ponen en riesgo su salud y que pueden derivar en incapacidades recurrentes, amenaza directamente la continuidad de su vínculo laboral y con ello la consolidación de su derecho a la pensión.
B. Sentencia de primera instancia
16. Mediante sentencia del 7 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad . Estimó que la actora puede acudir ante la misma entidad accionada para solicitar la revisión, modificación o revocatoria de la decisión administrativa de traslado; incluso, al contestar la acción de tutela, la Fiscalía reseñó que estaba a la espera del concepto del grupo de gestión y seguridad en el trabajo, para adoptar la decisión pertinente, lo que implica que a ún no cuenta con decisión definitiva sobre su petición de no reubicación laboral. Además, el CPACA contempla la posibilidad de interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución objeto de debate, proceso en el que puede solicitar medidas cautelares, incluso de urgencia.
17. El a quo estimó que a l no haber sido siquiera mencionado cuál es el perjuicio
derecho contra la resolución objeto de debate, proceso en el que puede solicitar medidas cautelares, incluso de urgencia.
17. El a quo estimó que a l no haber sido siquiera mencionado cuál es el perjuicio irremediable sufrido, no había razones suficientes para flexibilizar el requisito de subsidiariedad. Aunque la accionante es abogada de profesión, no cumplió con la carga argumentativa mínima para demostrar la existencia de ese tipo de afectación derivada del acto administrativo objetado. Si bien manifestó su inconformidad con la decisión, no aportó elementos probatorios suficientes que permitieran concluir que dicha reubicación compromete de manera grave, inminente e irreparable sus derechos fundamentales, más aún cuando no se ha determinado por medicina laboral que las enfermedades que padece hayan sido calificadas con pérdida de capacidad laboral para poder cumplir con sus labores.
C. La impugnación
18. Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora presentó escrito de impugnación en el cual indicó que el a quo incurrió en defecto fáctico por hacer un análisis incompleto de los medios de prueba aportados, especialmente, todo el historial médico que da cuenta de su situación de salud mental y diversos problemas cardiacos, derivados de sus labores como fiscal y por el reciente cambio de despacho. Solo hizo una breve referencia a la falta de concepto de pérdida de capacidad laboral y a la atención médica que tuvo el 21 de agosto de 2025, desconociendo que sus patologías persisten y a la fecha se han vuelto crónicas, lo
también, adoptando a su favor acciones afirmativas de tipo legislativo o de acción positiva, a fin de garantizar sus
desconociendo que sus patologías persisten y a la fecha se han vuelto crónicas, lo
también, adoptando a su favor acciones afirmativas de tipo legislativo o de acción positiva, a fin de garantizar sus garantías ius fundamentales.Radicación: 05001-23-33-000-2025-01241-01
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que torna ineficaz e inidóneo cualquier otra vía judicial a fin de discutir la legalidad de la orden de traslado.
19. Además, estima que el Tribunal de primera instancia falló actuando como juez de lo contencioso-administrativo al decir que el amparo es improcedente por falta de carga argumentativa, al no haberse expuesto debidamente el perjuicio irremediable sufrido. Aclara que la tutela no es igual a un proceso de justicia rogada en tanto la función del juez constitucional es velar por la garantía y protección de los derechos fundamentales de la accionante y , por ende, podía advertir que con la reubicación se le causa una afectación definitiva a su salud, vida digna y se frustra su expectativa pensional. A su juicio, no era necesario argumentar el perjuicio irremediable, porque era algo que se podía colegir del estudio de los hechos del caso y los medios de prueba que los respaldan.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
D. Caso concreto
20. La Sala confirmará la decisión de primera instancia y declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad ante la
II. C O N S I D E R A C I O N E S
D. Caso concreto
20. La Sala confirmará la decisión de primera instancia y declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad ante la existencia de otro mecanismo idóneo y eficaz para obtener la protección de los derechos invocados.
21. La acción de tutela fue concebida como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, caracterizada por ser subsidiaria y residual, por lo que no puede considerarse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario de los previstos en el ordenamiento jurídico para garantizar la defensa de los derechos de las personas 4. No busca sustituir los procesos ordinarios o especiales, así como tampoco, desconocer las acciones y recursos judiciales inherentes a los mismos para controvertir las decisiones de la administración o de los operadores judiciales, que consideren lesivas.
22. En aquellos asuntos en que existen otros medios de defensa judicial, la jurisprudencia constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican la procedencia del amparo : (i) cuando estos no impiden la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede, en principio, como mecanismo transitorio, salvo que el actor est é en evidente situación de debilidad manifiesta, pues el juez constitucional puede realizar el examen de transitoriedad de la medida, en atención a las especificidades del caso, en particular, sobre la posibilidad de exigir al actor que acude después a los medios y recursos judiciales ordinarios y concluir que dicha carga resulta desproporcionada, y (ii) si
transitoriedad de la medida, en atención a las especificidades del caso, en particular, sobre la posibilidad de exigir al actor que acude después a los medios y recursos judiciales ordinarios y concluir que dicha carga resulta desproporcionada, y (ii) si bien existen otros mecanismos de defensa judicial, estos no son idóneos o eficaces
4 Corte Constitucional. Sentencia T-087 de 2018.Radicación: 05001-23-33-000-2025-01241-01
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para proteger los derechos fundamentales invocados, escenario en el que las órdenes impartidas en la tutela tendrán carácter definitivo.
23. Tratándose de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular, la Corte Constitucional ha indicado que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que s e encuentra subordinada. De allí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa5.
24. En esa línea, la jurisprudencia constitucional6 ha señalado que, por regla general,
que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa5.
24. En esa línea, la jurisprudencia constitucional6 ha señalado que, por regla general, la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos obedece a: (i) la existencia de mecanismos judiciales ordinarios previstos por el legislador para controvertir las actuaciones de la administración, salvo las excepciones previamente enlistadas; (ii) la presunción de legalidad que las cobija; y (iii) la posibilidad de adoptar medidas cautelares a fin de proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.
25. La parte actora sostiene que la autoridad accionada vulner ó los derechos invocados en la acción de tutela, al proferir la Resolución 821 del 4 de agosto de 2025, por la cual se ordenó su traslado a la Fiscalía 199 de la Unidad de Conciliaciones Prejudiciales, desconociendo que, desde hace más de una década presenta diversas enfermedades mentales y card íacas por las cuales, en el año 2013 se profirieron unas recomendaciones laborales, dentro de las que se mencionó la prohibición de adelantar o asistir a audiencias. Sumado a que goza de estabilidad laboral reforzada porque ostenta la calidad de prepensionada. Considera que el juez de tutela debe ordenar a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín no reubicarla y mantener sus funciones en el Despacho 49 Local de la Unidad de Estructura de Apoyo o en su defecto, en otra fiscalía cuyas actividades no comprometan su situación física y mental.
reubicarla y mantener sus funciones en el Despacho 49 Local de la Unidad de Estructura de Apoyo o en su defecto, en otra fiscalía cuyas actividades no comprometan su situación física y mental.
26. De acuerdo con lo expuesto, como se anticipó, la solicitud de amparo deviene improcedente al no acreditar el requisito de subsidiariedad. Se expuso que por regla general, la acción de tutela es improcedente contra actos administrativos, salvo que se interponga como mecanismo definitivo de protección, ante la inexistencia de otros mecanismos judiciales que resulten idóneos y eficaces para defender debidamente sus derechos fundamentales.
5 Corte Constitucional, Sentencia T -332 de 2018. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-253 de 2020, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación: 05001-23-33-000-2025-01241-01
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27. La accionante no ha agotado los mecanismos ordinarios, idóneos y eficaces que el ordenamiento jurídico le otorga para proteger sus derechos, pues cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, con éste, la posibilidad de solicitar medidas cautelares. Tales mecanismos le permiten, no sólo debatir la presunción de legalidad del acto administrativo objeto de reproche, sino también la de solicitar su suspensión provisional.
28. La demandante refiere que no ha hecho uso de dicho instrumento jurídico , únicamente por el tiempo que puede tardar su trámite ante la inminencia de su
de solicitar su suspensión provisional.
28. La demandante refiere que no ha hecho uso de dicho instrumento jurídico , únicamente por el tiempo que puede tardar su trámite ante la inminencia de su reubicación laboral. Al respecto, la Sala considera que dicho argumento no es suficiente para que la tutela sea el mecanismo apropiado para salvaguardar los derechos que alega fueron vulnerados, máxime considerando el régimen de cautelas con que cuenta el juez ordinario.
29. En consecuencia, la procedencia o no del traslado laboral acorde a su condición de salud y calidad de prepensionada, no se analizarán en atención a la improcedencia de la solicitud de amparo y al considerar que un pronunciamiento al respecto es competencia del juez natural, quien deberá determinar si, en efecto, la actora es beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada que alega.
30. Sumado a lo anterior, se encuentra acreditado que el 1 y 2 de septiembre de 2025, mediante correos electrónicos enviados a la Dirección Seccional de Fiscalías y algunos funcionarios de Positiva ARL, la accionante informó que en consulta médica del 30 de agosto del mismo año, surtida en la Clínica de Inmunología y Genética, la médica internista que la valoró dejó expresament e consignado que acorde a sus múltiples enfermedades “No esta en condiciones de estar en trabajo de alta carga de responsabilidad, alto nivel de estrés, sitios de aglomeraciones
(audiencias), tanto presencial como virtual, dado que ya tiene enfermedad cardiaca establecida, en la que se deben tomar las medidas para evitar desenlaces negativos asociados”7. Anexó la respectiva copia de la historia clínica.
(audiencias), tanto presencial como virtual, dado que ya tiene enfermedad cardiaca establecida, en la que se deben tomar las medidas para evitar desenlaces negativos asociados”7. Anexó la respectiva copia de la historia clínica.
31. Al respecto, en la contestación de la tutela y sus anexos, la Sala evidenció que mediante oficio DSM-20440-1161 del 8 de septiembre de 2025, la Fiscalía informó a la accionante que esta nueva información médica fue enviada al Grupo de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Subdirección Regional de Apoyo Noroccidental, para que dentro del ámbito de sus competencias, anali zara la epicrisis, por parte de medicina laboral. La petición sobre una posible reubicación a la Unidad de Intervención Temprana (UIT) y/o Ley 600 de 2000, se estudiará una vez se obtengan las restricciones médico -laborales, pero en todo caso, se expuso que en dicha Unidad no existen despachos de su categoría8.
32. Al estar acreditado que está en curso el análisis de las últimas anotaciones médicas sobre posi bles restricciones de trabajo para la demandante por sus
7 Fls. 114 a 116 y 215, tutela y anexos. 8 Índice 9, SAMAI.Radicación: 05001-23-33-000-2025-01241-01
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patologías, es claro que la acción de tutela se torna improcedente, pues la petición sigue su curso en la entidad, de manera que no se han agotado los mecanismos
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patologías, es claro que la acción de tutela se torna improcedente, pues la petición sigue su curso en la entidad, de manera que no se han agotado los mecanismos administrativos que la accionante tiene a su disposición a fin de cuestionar el traslado laboral. Más aún no se puede cuestionar un proceder administrativo cuando la accionada aún está pendiente de pronunciarse sobre las referidas solicitudes.
33. Ahora bien, analizando la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección, se advierte que, de las pruebas allegadas al proceso, no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, ni que se afecten sus derechos fundamentales invocados.
34. En el escrito de impugnación la accionante precisó que al efectivizarse la decisión de reubicación, se le causaría una afectación definitiva a su salud, vida digna y la frustración de la expectativa pensional, por la alta cantidad de incapacidades que podría obtener dado el posible empeoramiento de su estado de salud, lo que debilitaría su capacidad de trabajo y permanencia en el trabajo.
35. Perjuicio irremediable que no fue acreditado en tanto la historia clínica allegada solo denota el padecimiento de múltiples patologías mentales y card íacas desde el año 2011 , sin que se hayan establecido recomendaciones médico – laborales exigibles y vigentes para su empleador, con las cuales se restrin ja la posibilidad de adelantar las funciones propias del despacho en el que fue reubicada.
36. Revisado el material probatorio se constató que e n correo electrónico del 1 de
exigibles y vigentes para su empleador, con las cuales se restrin ja la posibilidad de adelantar las funciones propias del despacho en el que fue reubicada.
36. Revisado el material probatorio se constató que e n correo electrónico del 1 de septiembre de 2025 dirigido a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, tal como se expuso previamente, la señora Llano remitió copia de la última atención médica recibida, con fecha del 30 de agosto del mismo año, en la que se hicieron anotaciones de posibles restricciones laborales, las cuales siguen en trámite de evaluación por el área encargada dentro de la Subdirección Noroccidental.
37. Como anexo al mismo e-mail, allegó copia de la historia clínica en distintas entidades de salud cardiológica y mental, de lo cual se denota únicamente que, en efecto, desde el año 2011 al 2016 se le diagnosticaron las enfermedades de salud mental y cardiacas que a la fecha aduce tener, se le recetaron las respectivas medicinas y se le efectuaron multiplicidad de exámenes, siendo hospitalizada en reiteradas ocasiones, teniendo como factor común que en la mayoría de consultas médicas adujo que fueron producto de su trabajo como fiscal. No obstante, en todos estos documentos (algunos ilegibles por ser escritos a mano y estar borrosos), no obran recomendaciones médico laborales exigibles a la fecha ante su empleadora, pues sus patologías siempre fueron calificadas como de origen común o general.
38. La demandante también allegó como prueba, copia de la historia clínica correspondiente a las últimas citas médicas y asistencia recibida por servicios de urgencias entre el 11 de junio de 2024 y el 9 de septiembre de 2025, dentro de las
38. La demandante también allegó como prueba, copia de la historia clínica correspondiente a las últimas citas médicas y asistencia recibida por servicios de urgencias entre el 11 de junio de 2024 y el 9 de septiembre de 2025, dentro de las cuales nuevamente se advierte que las mismas patologías mantuvieron la calificación por diversos galenos como de origen común, y en todo caso, en estosRadicación: 05001-23-33-000-2025-01241-01
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documentos no reposa que se hayan dictado recomendaciones médico-laborales exigibles a la Fiscalía.
39. Con lo hasta aquí expuesto, es evidente que la demandante no logró acreditar de qué forma sus patologías podrían empeorar con el cumplimiento de las labores asignadas en el nuevo despacho, ante la inexistencia de recomendaciones médicas debidamente valoradas por la entidad y la ARL . A lo cual se suma que esta Sala tampoco cuenta con elementos para establecer que su nuevo trabajo en la Fiscalía 199 Local – Unidad de Conciliación Preprocesal conllevará a las afectaciones que anuncia, pues su argumentación se orienta a señalar que sus condiciones de salud desaconsejan que realice audiencias, sin especificar si ello es predicable de cualquier tipo de diligencias , o de actuaciones de alguna tipología o complejidad especial.
40. En línea con lo anterior, respecto a posibles recomendaciones médicas exigibles a la Fiscalía, la señora Llano solo allegó copia del escrito suscrito por el área de medicina laboral de la EPS Comfenalco, con fecha del 14 de marzo de 2013
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