CE - Sentencia 05001233300020250125201 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020250125201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Jorge Mario García Beleño Demandado: Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2025-01252-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 05001-23-33-000-2025-01252-01

Demandante: JORGE MARIO GARCÍA BELEÑO

Demandado: JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

Temas: Tutela contra providencia judicial. Confirma improcedencia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte acciona nte, contra la decisión dictada el 7 de octubre de 2025, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad 1 declaró improcedente la solicitud de amparo , por no superar los requisitos de inmediatez , subsidiariedad, relevancia constitucional y «falta de carga argumentativa».

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo2

solicitud de amparo , por no superar los requisitos de inmediatez , subsidiariedad, relevancia constitucional y «falta de carga argumentativa».

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo2

Con escrito radicado el 24 de septiembre de 2025, el señor Jorge Mario García Beleño, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

En criterio del actor, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales tuvo lugar con ocasión de las providencias del 25 de abril de 2024 y 30 de mayo de la misma anualidad dictadas por la autoridad judicial accionada en el proceso de reparación directa con radicado 05001-33-33-036-2024-00102-00, a través de las cuales, se rechazó la demanda y se resolvió no reponer la anterior decisión.

1 Sala conformada por los magistrados Martha Nury Velásquez Bedoya, Carlos Cristopher Viveros Echeverri y Gonzalo Zambrano Velandia. 2 Índice 2 de Samai. Cuaderno de primera instancia.Demandante: Jorge Mario García Beleño Demandado: Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2025-01252-01

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1.2. Pretensiones

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1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

PRIMERO. ORDENAR, Se deje sin efectos el Auto 471 del 25 de abril de 2024 y el Auto 597 del 30 de mayo de 2024 emitidos por el Juzgado 36 Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

SEGUNDO. ORDENAR, al Juzgado 36 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, admitir y tramitar la demanda de reparación directa presentada, para que sea resuelta en sentencia de fondo3.

1.3. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:

El señor Jorge Mario García Beleño instauró demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el municipio de El Bagre, Antioquia , con el propósito de que se declarara la responsabilidad extracontractual del demandado por el daño que sufrió a raíz de la ocupación permanente por la pavimentación sobre el bien inmueble de su propiedad, así como, por la omisión en el control de la construcción ilegal del mismo.

El conocimien to de la demand a le correspondió al Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, quién, por auto del 25 de abril de 2024 resolvió rechazar la demanda por caducidad al considerar que el demandante

El conocimien to de la demand a le correspondió al Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, quién, por auto del 25 de abril de 2024 resolvió rechazar la demanda por caducidad al considerar que el demandante no adelantó el medio de control de manera oportuna, dado que, tuvo conocimiento de los hechos que le generaron el daño desde el 23 de febrero de 2021 4 y la demanda fue radicada el 9 de abril de 2024, al respecto analizó lo siguiente:

[…]

Así las cosas, en el caso de autos, el término para demandar oportunamente bajo el medio de control de reparación directa discurrió entre el 24 de febrero de 2021 y el 24 de febrero de 2023 y la fecha de presentación de la solicitud de conciliación se realizó el 12 de enero de 2024, razón que, sin necesidad de analizar la incidencia que pudiere tener el trámite conciliatorio adelantado como requisito de procedibilidad en la presente causa judicial, se advierte que el medio de control fue promovido por fuera del término previsto en el artículo 16 4 numeral 2 literal i) de la Ley 1437 de 2011 y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 de la misma norma, se impone el RECHAZO de la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.

3 Transcripción textual del original con posibles errores. 4Fecha para la cual adelantó ante el Municipio de El Bagre, Antioquia y la Gobernación de Antioquia dos reclamaciones administrativas, en la primera pretendió la corrección y «si era posible la compensación económica» por la información errada en la matrícula inmobiliaria de su predio ubicado

dos reclamaciones administrativas, en la primera pretendió la corrección y «si era posible la compensación económica» por la información errada en la matrícula inmobiliaria de su predio ubicado en el municipio de El Bagre, Antioquia , y la segunda, por la falta de control e imposición de sanciones urbanísticas por la construcción pública de pavimento en adoquín sobre el mismo predio.Demandante: Jorge Mario García Beleño Demandado: Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2025-01252-01

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El 2 de mayo de 202 4, el señor García Beleño presentó recurso de reposición en el que expresó que la apreciación realizada por el juez fue errónea dado que las peticiones elevadas el 23 de febrero de 2021 ante el municipio de El Bagre, Antioquia y la Gobernación de Antioquia solo tenía n el pr opósito de obtener la información correspondiente para validar si efectivamente la pavimentación pasaba sobre el predio objeto del litigio, y no fue hasta que las mismas le dieron una respuesta de fondo el 14 y 22 de enero de 2022 que tuvo pleno conocimiento del daño.

Mediante proveído del 30 de mayo de 2024, el juzgado accionado resolvió no reponer la decisión de rechazar la demanda por caducidad tomada el 25 de abril de 2024, porque «en los casos de daños por omisión funcional, el Consejo de Estado ha

la decisión de rechazar la demanda por caducidad tomada el 25 de abril de 2024, porque «en los casos de daños por omisión funcional, el Consejo de Estado ha estimado que dicho término debe ser contabilizado a partir de la fecha en la que el afectado - demandante haya tenido conocimiento del suceso que produjo dicho hecho dañoso y, en este caso, sin lugar a dudas, para el 23 de febrero de 2021 era de conocimiento del demandante la ocupación del bien que interesa con la construcción realizada por el señor Eberto Contreras Espejo, cuya alega omisión [sic] en control urbanístico».

Inconforme con la decisión, el señor García Beleño interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por improcedente el 15 de agosto de 2024, dado que se observó lo sucesivo:

[…] el auto recurrido, esto es, aquel sobre el cual se funda el pedimento dirigido al Tribunal Administrativo de Antioquia es el “(…) auto número 597 del treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el cual no repone la providencia del veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024), auto interlocutorio 471 (…)”, proveído que, en los términos definidos en el artículo 243 A de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021, es de aquellos que decide un recurso de reposición sin que se presente ni se aduzca, siquiera, la salvedad a la que alude la citada norma y, por tanto, no es susceptible de recursos ordinarios.

Contra el anterior rechazo, el actor presentó recurso de reposición y en subsidio queja.

reposición sin que se presente ni se aduzca, siquiera, la salvedad a la que alude la citada norma y, por tanto, no es susceptible de recursos ordinarios.

Contra el anterior rechazo, el actor presentó recurso de reposición y en subsidio queja. En providencia del 17 de octubre de 2024 la autoridad judicial accionada determinó que no iba a reponer la decisión y, en consecuencia, concedió el recurso de queja.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad 5 el 6 de diciembre de 2024 estimó bien denegado la alzada presentada por la parte demandante, toda vez, que la decisión adoptada «mediante auto del 30 de mayo de 2024 por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellí n, de no reponer el auto del 25 de abril de 2024, mediante el cual se rechazó la demanda, no es una decisión susceptible de recurso de apelación, de conformidad con el artículo 243 A de la Ley 1437 de 2011 y del artículo 318 del Código General del Proceso».

5 Providencia suscrita por la magistrada ponente Beatriz Elena Jaramillo Muñoz.Demandante: Jorge Mario García Beleño Demandado: Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2025-01252-01

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La anterior decisión fue notificada por estados del 9 de diciembre de 2024 y comunicada electrónicamente a los canales informados en la demanda en la misma fecha6.

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La anterior decisión fue notificada por estados del 9 de diciembre de 2024 y comunicada electrónicamente a los canales informados en la demanda en la misma fecha6.

1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo

La parte actora explicó que el juzgado accionado incurrió en un defecto fáctico al otorgarle un alcance probatorio desmedido y equivocado a las reclamaciones administrativas del 23 de febrero de 2021, toda vez que , las interpretó como una prueba irrefutable de un pleno conocimiento del daño, cuando las mismas únicamente tenían como propósito «solicitar a la administración la aclaración de las inconsistencias en la información del predio, pues existía confusión en los registros de la Gobernación de Antioquia y del Municipio de El Bagre».

Adujo, que contrario a lo analizado por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, tuvo pleno conocimiento de la ocupación permanente del bien y en consecuencia certeza del daño « con la posterior corrección catast ral, que clarificó los linderos, colindantes y la identidad jurídica del inmueble».

Mencionó que la Corte Constitucional en sentencia T-340 de 2023 puntualizó que, en los eventos de caducidad, el juez debe analizar con rigor el acervo probatorio a fin de identificar el momento exacto en que el demandante tuvo certeza del daño cuya reparación se reclama, por lo que en su consideración el juez ordinario «confundió el conocimiento del hecho — esto es, la mera existencia de la pavimentación o de la construcción — con el conocimiento cierto y concreto del daño antijurídico, el cual

conocimiento del hecho — esto es, la mera existencia de la pavimentación o de la construcción — con el conocimiento cierto y concreto del daño antijurídico, el cual dependía de la resolución de las inconsistencias jurídicas en la identificación del predio».

Expuso que sin la certeza sobre cuál era el bien de su propiedad y su correcta identificación registral, era materialmente imposible estructurar una pretensión seria, determinar la extensión real del daño y, por ende, formular una demanda en debida forma. Por ello, señaló que, se debía tomar como fecha de conocimiento cierto y concreto del dañ o «la notificación de la Resolución 3795 del 1° de febrero de 2022 emitida por el Departamento Administrativo de Planeación, Gerencia de Catastro “Por medio de la cual se ordenan unos cambios en la inscripción catastral de unos predios del municipio de el bagre” y/o el informe de Catastro del 4 de febrero de 2022».

Por lo anterior, resaltó que la demanda fue presentada de manera oportuna y , en las providencias cuestionadas se configuró un defecto fáctico.

Finalmente, aludió que se debía aplicar en el proceso ordinario «el principio pro damnato, de conformidad con la sentencia T-340 de 2023, la cual, exige que el juez, ante la duda o ambigüedad sobre el inicio del término de caducidad, debe interpretar

6 Índice 6 de Samai. Cuaderno de segunda instancia, proceso de reparación directa con radicado 05001-33-33-036-2024-00102-01.Demandante: Jorge Mario García Beleño Demandado: Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín

05001-33-33-036-2024-00102-01.Demandante: Jorge Mario García Beleño Demandado: Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2025-01252-01

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las normas procesales de forma flexible y en concordancia con los principios superiores de garantía de acceso a la justicia y reparación integral de la víctima».

1.5. Trámite de la acción de tutela

Por auto del 25 de septiembre de 2025 7, la magistrada sustanciadora de primera instancia avocó el conocimiento de la solicitud de amparo, y ordenó notificar al Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín como autoridad judicial accionada8.

1.6. Intervención

1.6.1 Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín9

El titular del Despacho después de rendir el informe de las actuaciones procesales desarrolladas en el proceso de reparación directa con radicado 05001-33-33-0362024-00102-00 manifestó que la acción de tutela resultaba improcedente, toda vez que existe el deber de agotar de mane ra oportuna y adecuada los mecanismos judiciales ordinarios antes de acudir al amparo constitucional, por lo que, no era procedente reabrir etapas procesales ya concluidas, en las cuales no se hizo uso de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

1.7. Sentencia de primera instancia10

procedente reabrir etapas procesales ya concluidas, en las cuales no se hizo uso de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

1.7. Sentencia de primera instancia10

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad dictó sentencia el 7 de octubre de 2025, en la que declaró improcedente la tutela por no cumplir con los requisitos de inmediatez, subsidiariedad, relevancia constitucional y «falta de carga argumentativa».

Enunció que no se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional, toda vez, que la intención de la parte demandante era reabrir el debate propio del proceso ordinario, pues el juzgado que tuvo bajo su conocimiento el proceso ordinario sustentó de manera clara las razones fácticas y jurídicas por las cuales consideró que se presentó la caducidad del medio de control invocado que implicó el rechazo de la demanda.

Consideró que, los argumentos expuestos en relación con la violación directa de la Constitución y los supuestos defectos procedimentales fueron una reiteración de las inconformidades ya planteadas por el accionante dentro del proceso de reparación directa, pues las mismas eran coincidentes o tienen a la misma finalidad, que es la de cuestionar la decisión de rechazo por caducidad del medio de control invocado;

7 Índice 5 de Samai. Cuaderno de primera instancia. 8 Índice 7 de Samai. Cuaderno de primera instancia. Mediante oficio No. 229044 del 25 de septiembre de 2025 al correo electrónico adm36med@cendoj.ramajudicial.gov.co. 9 Índice 8 de Samai. Cuaderno de primera instancia.

de 2025 al correo electrónico adm36med@cendoj.ramajudicial.gov.co. 9 Índice 8 de Samai. Cuaderno de primera instancia. 10 Índice 9 de Samai. Cuaderno de primera instancia.Demandante: Jorge Mario García Beleño Demandado: Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2025-01252-01

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además, de no oste ntar la carga argumentativa necesaria para probar su configuración.

Adujo que, si bien la parte demandante interpuso recurso de apelación, este fue dirigido contra el auto que resolvió el recurso de reposición y no contra el auto que rechazó la demanda por haberse configurado el fenómeno de la caducidad del medio de control invocado. Por tanto, dado que el auto que rechaza la demanda o su reforma era apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 243, numeral 1, de la Ley 1437 de 2011, y éste no fue adelantado por el actor, evidenció que no solo, no se hizo uso del recurso ordinario procedente, sino que no se cumplía tampoco con el requisito de subsidiariedad.

Encontró que no se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que entre la fecha en que el tribunal resolvió el recurso de queja y la interposición de la acción de tutela transcurrieron más de seis meses.

Finalmente indicó que no se avizoró que en el escrito de tutela se hubiera sustentado

que el tribunal resolvió el recurso de queja y la interposición de la acción de tutela transcurrieron más de seis meses.

Finalmente indicó que no se avizoró que en el escrito de tutela se hubiera sustentado adecuadamente la configuración del defecto fáctico alegado, más allá de la exposición de razones por las cuales la parte tutelante considera ba que la demanda fue presentada dentro del término legal y, por tanto, no procedía declarar la caducidad.

La anterior decisión se notificó a las partes el 7 de octubre del año en curso mediante correo electrónico11.

1.8. Impugnación12

Frente a la falta de relevancia constitucional y carga argumentativa del defecto fáctico argumentó que la controversia tiene una clara y marcada importancia constitucional, pues, el núcleo del debate no reside en una simple interpretación legal del término de caducidad, sino en la valoración ostensiblemente arbitraria e ilegítima de las pruebas por parte del juzgado accionado, l o cual, llevó a la negación total del acceso a la jurisdicción.

Reiteró que la postura del Despacho accionado, desconoció la verdadera finalidad de la prueba, dado que entendió que tuvo «conocimiento del hecho físico (pavimentación con adoquín), sin embar go reiteró que existían "inconsistencias en la identificación física y registral" del predio, lo que hacía que el predio careciera de certeza jurídica, y tal como lo argumentó en la tutela inicial, solo obtuvo la certeza jurídica del daño (es decir, la identidad clara de su predio afectado) con la expedición de la Resolución No. 3795 del 1° de febrero de 2022».

tal como lo argumentó en la tutela inicial, solo obtuvo la certeza jurídica del daño (es decir, la identidad clara de su predio afectado) con la expedición de la Resolución No. 3795 del 1° de febrero de 2022».

A su vez, reiteró que invocó el desconocimiento del principio pro damnato, por lo que, al existir duda razonable sobre el inicio del término, el juzgado accionado debió aplicar

11 Índice 11 de Samai. Cuaderno de primera instancia. 12 Índice 13 de Samai. Cuaderno de primera instancia. La sentencia se notificó el 18 de junio de 2025 a través de correo electrónico, mientras que el escrito contentivo de la impugnación fue radicado el 20 del mismo mes y año. En ese sentido, se tiene que fue oportuna la interposición del recurso.Demandante: Jorge Mario García Beleño Demandado: Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2025-01252-01

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el principio, interpretando la norma de caducidad de forma flexible, esto debe ser en concordancia con los principios de garantía de acceso a la justicia y reparación integral de la víctima.

Por lo anterior, arguyó que el defecto fáctico alegado estaba debidamente sustentado al demostrar que el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, realizó una valoración de forma incompleta o irracional del acervo probatorio

Por lo anterior, arguyó que el defecto fáctico alegado estaba debidamente sustentado al demostrar que el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, realizó una valoración de forma incompleta o irracional del acervo probatorio al ignorar la relevancia de la Resolución 3795 de 2022.

Recalcó que para el caso donde se ha rechazado la demanda por caducidad en el proceso ordinario, y la vulneración se deriva del cierre definitivo del acceso a la justicia, la razonabilidad debe evaluarse con flexibilidad. Por ello, indicó que «hasta le fecha de la presunta vulneración del derecho al acceso a la justicia y al debido proceso, generada por el rechazo de la demanda que impidió un fallo de fondo, persiste en el tiempo, especialmente cuando se exige una revisión de fondo del material probatorio para determinar la caducidad, lo cual se relaciona directamente con la relevancia constitucional».

Finalmente, señaló que demostró diligencia en el uso de los mecanismos judiciales, por cuanto b uscó la revisión de la decisión de caducidad en todas las instancias posibles, dado que, contra el auto que rechaza la demanda interpuso el recurso de reposición y contra el auto que negó la reposición, adelantó recurso de apelación, y ante el rechazo de este, interpuso recurso de queja.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada por la parte accionante, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de

accionante, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019.

2.2. Problema jurídico

Conforme con lo señalado en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado y la decisión emitida en primera instancia, corresponde a la Sala definir si confirma, modifica o revoca la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, el 7 de octubre de 2025. Para lo cual, se deberán abordar los siguientes interrogantes:

  • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales?

En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente:Demandante: Jorge Mario García Beleño Demandado: Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2025-01252-01

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  • ¿El Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, con ocasión de las providencias proferidas el 25 de abril de 2024 y 30 de mayo de la misma anualidad al interior del proceso de reparación directa con radicado 05001igualdad, de acceso a la administración de justicia, con ocasión de las providencias proferidas el 25 de abril de 2024 y 30 de mayo de la misma anualidad al interior del proceso de reparación directa con radicado 0500133-33-036-2024-00102-00?

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de inmediatez, subsidiariedad y relevanci a constitucional como presupuestos de procedibilidad y, iii) el caso en concreto.

2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo , en fallo de 31 de julio de 2012 13 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema14 y declaró su procedencia.15

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia » que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 15 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».Demandante: Jorge Mario García Beleño Demandado: Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín

providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».Demandante: Jorge Mario García Beleño Demandado: Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2025-01252-01

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2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.4.1. Inmediatez

Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable16, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo.17

De acuerdo con lo anterior, esta Sección 18 ha considerado como plazo prudencial el de 6 meses desde la ocurrencia del hecho generador – el cual es la notificación o ejecutoria de la providencia judicial cuestionada, según sea el caso – que da lugar a la solicitud de protección, su presentación y, cuando este es excesivo, se declara su improcedencia.

Al respecto, la Sala Plena de esta corporación ha expresado que “como regla general, [se] acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”19

En efecto, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 20, la Sala

la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”19

En efecto, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 20, la Sala Plena de lo Contencioso Adminis trativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 200521, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que 6 meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.

16 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mi smo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001 -03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 1100103-15-0002015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 17 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T -290 14.04.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 18 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001 -03-15-000-2012-01

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