CE - Sentencia 05001233300020250143901
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020250143901
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 05001-23-33-000-2025-01439-01
Demandante: Danilo Mendoza Martínez Demandados: Juzgado 14 Administrativo de Medellín y otro
Temas: Impugnación. Tutela contra providencia judicial . Amparo de pobreza. Defecto sustantivo. Violación directa de la Constitución.
Decisión: Revoca la decisión que niega y declara improcedente la tutela.
La Sala decide la impugnación formulada por la parte actora en contra de la Sentencia proferida el 12 de noviembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES
Solicitud de amparo
1. El 30 de octubre de 2025, Danilo Mendoza Martínez presentó una acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , los cuales fueron presuntamente transgredidos por el Juzgado 14 Administrativo de Medellín y la
Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia.
al debido proceso y acceso a la administración de justicia , los cuales fueron presuntamente transgredidos por el Juzgado 14 Administrativo de Medellín y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia.
2. A título de amparo, solicitó que (i) se dejaran sin efectos los Autos proferidos el 11 y 27 de febrero de 2025 por el Juzgado 14 Administrativo de Medellín en el marco de una solicitud de amparo de pobreza identificado con radicado No. 0500133-33-014-2024-00318-00 y, en consecuencia, que se ordenara dictar una decisión de remplazo donde se aceptara la solicitud de relevo de la abogada y se designara un nuevo abogado de oficio con experiencia en derecho administrativo; ( ii) se exhortara al Consejo Superior de la Judicatura para que estableciera mecanismos que garantizaran que las designaciones de abogados de oficio atendieran a criterios de especialidad e idoneidad profesional; y (iii) se solicitara a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia que revisara las quejas presenta das derivadas de la posible afectación al derecho a la defensa técnica efectiva.
3. Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, la parte actora relató que, el 7 de noviembre de 2024 , el Juzgado 14 Administrativo de Medellín concedió el amparo de pobreza solicitado y designó como abogada de oficio a María José Pérez Hincapié, con el propósito de que promoviera una demanda contra «la Alcaldía de Bello y otros », relacionada con un asunto de inclusión laboral de personas con discapacidad.Radicado: 05001-23-33-000-2025-01439-01
Alcaldía de Bello y otros », relacionada con un asunto de inclusión laboral de personas con discapacidad.Radicado: 05001-23-33-000-2025-01439-01
Demandante: Danilo Mendoza Martínez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
4. El 15 de noviembre de 2024, la abogada designada manifestó que su ejercicio profesional se desarrollaba en las áreas del derecho civil, comercial e inmobiliario, en atención a que se especializó en derecho notarial, registral e inmobiliario, y que no contaba con especialidad ni experiencia en el área de derecho administrativo, la cual no ejercía ni había ejercido durante su trayectoria profesional.
Con ello, s olicitó que el juzgado se pronunciara en el evento en que considerara que, pese a lo expuesto, podí a ejercer una debida defensa técnica del solicitante. No obstante, aceptó la designación como apoderada de oficio del hoy accionante.
5. El 21 de noviembre de 2024, el Juzgado 14 Administrativo de Medellín sostuvo que la abogada designada cumplía con los requisitos previstos en el numeral 7 del artículo 48 del CGP1, ya que se trataba de una profesional del derecho con tarjeta profesional vigente y ejercicio activo de la abogacía, lo cual evidenciaba que contaba con conocimiento en el manejo de reglas jurídicas y en el debate judicial requerido en todo proceso. Precisó que no resultaba estrictamente necesario que su desempeño profesional se hubiese desarrollado en el área de lo contencioso-administrativo y, en consecuencia, ordenó el archivo del trámite de
judicial requerido en todo proceso. Precisó que no resultaba estrictamente necesario que su desempeño profesional se hubiese desarrollado en el área de lo contencioso-administrativo y, en consecuencia, ordenó el archivo del trámite de amparo de pobreza.
6. El 25 de noviembre de 2024, la parte actora manifestó su inconformidad con la designación de la abogada de oficio, tras considerar que su especialidad en derecho notarial, registral e inmobiliario no se ajustaba a las necesidades específicas del proceso, el cual versaba sobre asuntos administrativos y económicos que involucraban a entidades públicas como la Alcaldía de Bell o, la Personería de Bello y diversos funcionarios públicos. Afirmó que la abogada no contaba con los conocimientos técnicos, jurídicos ni con la experiencia necesaria en derecho administrativo para que ejerciera una defensa adecuada y efectiva de sus pretensiones y, por ello, solicitó que se relevara la designación y se nombrara un nuevo apoderado judicial con especialización en dicha área, que garantizara una defensa técnica y eficaz de sus intereses.
7. El 11 de febrero de 2025, el Juzgado 14 Administrativo de Medellín negó la solicitud. Consideró que la abogada designada cumplía con los requisitos exigidos para el ejercicio como apoderada de oficio, en la medida en que la figura del amparo de pobreza consistía en la designación de un abogado que ejerciera habitualmente la profesión y defendiera los intereses de quien solicitaba el beneficio, sin que la normativa previera un trámite para modificar la designación por inconformidades del solicitante.
8. El 17 de febrero de 2025, el accionante interpuso recurso de apelación
normativa previera un trámite para modificar la designación por inconformidades del solicitante.
8. El 17 de febrero de 2025, el accionante interpuso recurso de apelación contra el Auto de 21 de febrero de 2025 . Estimó que la negativa injustificada de relevar a la abogada de oficio vulneraba su derecho fundamental al debido proceso, en particular a la defensa técnica. Sostuvo que dicha situación generó un grave perjuicio, pues sus derechos no estaban siendo debidamente representados, dado que la abogada designada no contaba con especialidad en derecho administrativo
1 Artículo 48. Designación. Para la designación de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas: […] 7. La designación del curador ad lítem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio. El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente. […]Radicado: 05001-23-33-000-2025-01439-01
Demandante: Danilo Mendoza Martínez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 y evidenciaba falta de experiencia, diligencia y compromiso en la defensa de sus intereses.
www.consejodeestado.gov.co 3 y evidenciaba falta de experiencia, diligencia y compromiso en la defensa de sus intereses.
9. El 27 de febrero de 2025, el Juzgado 14 Administrativo de Medellín rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el señor Mendoza Martínez, comoquiera que la decisión recurrida no se encontraba prevista como apelable en el artículo 321 del CGP ni en las normas que regulaban la figura del amparo de pobreza, contenidas en los artículos 151 y siguientes del mismo código.
10. El 6 de marzo de 2025, la parte actora radicó queja disciplinaria contra Leidy Diana Holguín García en su calidad de jueza 14 Administrativo de Medellín 2, en razón a la negativa de la solicitud de relevo de la abogada de oficio designada .
Asimismo, radicó queja disciplinaria contra la abogada María José Hincapié Pérez3, por haber aceptado la designación como defensora de oficio a pesar de que no contaba con especialización ni experiencia acreditada en derecho administrativo.
11. Agregó que las quejas disciplinarias interpuestas ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia dieron lugar a Autos inhibitorios proferidos los días 31 de marzo y 31 de julio de 2025, respectivamente.
12. Como fundamentos de la vulneración , la parte actora sostuvo que el Juzgado 14 Administrativo de Medellín incurrió en defectos sustantivo y de violación directa de la Constitución, en la medida en que realizó una interpretación literal del artículo 154 del CGP. Afirmó que dicha interpretación condujo a que se le impusiera la representación de una profesional sin experiencia en derecho administrativo y
directa de la Constitución, en la medida en que realizó una interpretación literal del artículo 154 del CGP. Afirmó que dicha interpretación condujo a que se le impusiera la representación de una profesional sin experiencia en derecho administrativo y que, al negarse a relevarla, se desconoció el principio de defensa técnica efectiva.
13. Señaló que se ignoró que la abogada designada había reconocido su falta de idoneidad y había manifestado desinterés en interponer la acción encomendada por cuanto la consideró inviable jurídicamente . En ese sentido, adujo que no se aplicó el principio de interpretación conforme a la Constitución, pues la aplicación de la norma debió ser razonable y proporcional, de manera que permitiera ponderar la idoneidad y especialidad del abogado designado frente a la garantía del derecho a una defensa efectiva.
Intervenciones4
14. El Juzgado 1 4 Administrativo de Medellín solicitó que se negaran las pretensiones formuladas en la acción de tutela y que se adoptaran las medidas pertinentes para que el actor se abstuviera de continuar con actuaciones temerarias.
Al respecto, expuso que durante el trámite del amparo de pobreza se surtieron todas las actuaciones necesarias, garantizando en todo momento los derechos fundamentales del accionante, sin que ello implicara que sus intereses o pretensiones debieran necesariamente prosperar en sede judicial.
2 Rad. 05001-25-02-000-2025-00707-00. 3 Rad. 05001-25-02-000-2025-01263-00. 4 Mediante Auto de 31 de octubre de 2025, se admitió la acción de tutela de la referencia contra el Juzgado 14 Administrativo
3 Rad. 05001-25-02-000-2025-01263-00. 4 Mediante Auto de 31 de octubre de 2025, se admitió la acción de tutela de la referencia contra el Juzgado 14 Administrativo de Medellín y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, y vinculó a María José Pérez Hincapié, en calidad de terceros con interés legítimo.Radicado: 05001-23-33-000-2025-01439-01
Demandante: Danilo Mendoza Martínez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
15. Indicó que la abogada de oficio había puesto a disposición su conocimiento jurídico para el estudio del caso que le fue asignado, lo cual la condujo a concluir la inexistencia de argumentos fácticos y jurídicos que le permitieran acudir a la justicia en no mbre y representación del señor Mendoza Martínez. Precisó que dicha conclusión había sido adoptada con base en su experticia y técnica jurídica, sin que resultara indispensable contar con una especialidad en derecho administrativo, como lo sostenía el acci onante, a quien, se le advirtieron las consecuencias de promover un litigio carente de una adecuada estructuración jurídica.
16. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, tras considerar que no se advertía la configuración de los requisitos ni de las causales especiales de procedibilidad, en tanto que en las decisiones judiciales cuestionadas no se evidenciaba la existencia
declarara la improcedencia de la acción de tutela, tras considerar que no se advertía la configuración de los requisitos ni de las causales especiales de procedibilidad, en tanto que en las decisiones judiciales cuestionadas no se evidenciaba la existencia de defectos orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental que hab ilitaran la procedencia de la acción constitucional.
17. No obstante, precisó que los autos inhibitorios habían sido proferidos por la autoridad competente, con observancia de las normas sustantivas y adjetivas que regían el proceso disciplinario, que dichas decisiones se adoptaron a partir de la valoración de las pruebas aportadas y que no habían causado amenaza ni afectación alguna a los derechos fundamentales del accionante.
18. Sostuvo que la designación de la abogada de oficio se ajustó a los parámetros normativos vigentes, que la profesional aceptó la designación, realizó el estudio correspondiente y rindió, en ejercicio de su autonomía técnica, un informe sobre la inviabilidad de adelantar el proceso solicitado por el ciudadano, orientado a la obtención de un empleo público directo debido a su condición de discapacidad.
Finalmente, señaló que la normativa a plicable no exigía que el profesional designado contara con especialidad en la materia objeto de la solicitud de amparo, ni lo obligaba a adelantar actuaciones que considerara contrarias a derecho.
19. María José Pérez Hincapié solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, ya que los autos judiciales cuestionados habían aplicado correctamente el artículo 154 del CGP, sin que se configurara defecto alguno ni se vulneraran los derechos fundamentales del accionante. Asimismo, pidió su desvinculación del
de tutela, ya que los autos judiciales cuestionados habían aplicado correctamente el artículo 154 del CGP, sin que se configurara defecto alguno ni se vulneraran los derechos fundamentales del accionante. Asimismo, pidió su desvinculación del trámite constitucional, tras estimar que era la autoridad judicial la llamada a responder por los reparos formulados, dado que su vinculación había sido de carácter meramente formal.
20. Finalmente, sostuvo que no se había presentado afectación al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia, en la medida en que el accionante recibió orientación jurídica efectiva dentro del marco legal del amparo de pobreza, y que lo que en realidad pretendía era que el juez constitucional revaluara una apreciación de carácter técnico, lo cual desbordaba la competencia propia de dicho mecanismo.Radicado: 05001-23-33-000-2025-01439-01
Demandante: Danilo Mendoza Martínez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Sentencia impugnada
21. El 12 de noviembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por el señor Mendoza Martínez. Consideró que no se configuró vulneración alguna de tales garant ías, en tanto las providencias proferidas por el Juzgado 14 Administrativo de Medellín se ajustaron a derecho, y las decisiones inhibitorias adoptadas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia se encontraban debidamente motivadas en la autonomía judicial y profesional.
proferidas por el Juzgado 14 Administrativo de Medellín se ajustaron a derecho, y las decisiones inhibitorias adoptadas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia se encontraban debidamente motivadas en la autonomía judicial y profesional.
22. Afirmó que, en ambas circunstancias, no se evidenció arbitrariedad ni defecto alguno en las providencias cuestionadas y que al accionante se le había garantizado el derecho a una defensa técnica a través de una orientación jurídica efectiva, aun cuando esta hubiera resultado contraria a sus expectativas.
Impugnación
23. La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, comoquiera que no compartía los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Sostuvo que la sola designación de una abogada con el propósito de dar cumplimiento a la solicitud de amparo de pobreza no satisfacía el estándar constitucional de defensa técnica, máxi me cuando la profesional del derecho manifestó expresamente ante el Juzgado 14 Administrativo de Medellín que su ejercicio se centraba en las áreas del derecho civil, comercial e inmobiliario, y no en el derecho administrativo, rama jurídica que consideró indispensable para la adecuada estructuración de la acción por presunta discriminación en el acceso a cargos públicos ante la Alcaldía de Bello.
24. Afirmó que dicha circunstancia evidenciaba la inexistencia de una defensa técnica material, en la medida en que no se contaba con la formación ni con la experiencia en la rama del derecho pertinente, y que el concepto rendido, al concluir la inviabilidad j urídica de la pretensión, no había sido el resultado de un análisis
técnica material, en la medida en que no se contaba con la formación ni con la experiencia en la rama del derecho pertinente, y que el concepto rendido, al concluir la inviabilidad j urídica de la pretensión, no había sido el resultado de un análisis especializado, sino de la falta de idoneidad. Añadió que la función del apoderado no se limitaba a la emisión de una opinión, sino que debía traducirse en el ejercicio de una defensa profesionalmente apta. Finalmente, señaló que, si bien la ley no exigía una especialidad formal para los abogados de oficio, la jurisprudencia había sostenido que la idoneidad del apoderado constituía un componente sustancial del derecho al debido proceso.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
25. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.Radicado: 05001-23-33-000-2025-01439-01
Demandante: Danilo Mendoza Martínez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Cuestión previa
26. Se observa que, en la Sentencia de 12 de noviembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia no se pronunció frente a la solicitud de desvinculación presentada por María José Pérez Hincapié. Al respecto, la Sala negará la solicitud de desvinculación comoquiera que el resultado de la controversia podría ser de su
Administrativo de Antioquia no se pronunció frente a la solicitud de desvinculación presentada por María José Pérez Hincapié. Al respecto, la Sala negará la solicitud de desvinculación comoquiera que el resultado de la controversia podría ser de su interés, teniendo en cuenta que es la abogada designada en el marco de la solicitud de amparo de pobreza con radicado No. 05001-33-33-014-2024-00318-00.
27. Revisado el escrito de tutela, la Sala advierte que los reproches formulados por el accionante se dirigieron a que se dejaran sin efectos los Autos de 115 y 276 de febrero de 2025 proferidos por el Juzgado 14 Administrativo de Medellín. Ahora bien, tras verificar la información registrada en el aplicativo SAMAI, se constató que el accionante, el 23 de octubre de 2025, radicó un memorial mediante el cual solicitó la reactivación del trámite de amparo de pobreza y reiteró la petición de relevo de la abogada de oficio designada. Solicitud que fue negada el 28 de octubre de 2025, en atención a que mediante Auto de 21 de noviembre de 2024 se había ordenado el archivo del proceso y se había resuelto lo concerniente al relevo de la apoderada designada.
28. Ahora bien, para efectos del estudio de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala precis a que no se tendrán en cuenta las actuaciones procesales posteriores encaminadas a la reactivación del trámite de amparo de pobreza ni la decisión que las negó, por cuanto dicho trámite había finalizado con el Auto de 27 de febrero de 2025 mediante el cual rechazó el recurso de apelación.
Problema jurídico
amparo de pobreza ni la decisión que las negó, por cuanto dicho trámite había finalizado con el Auto de 27 de febrero de 2025 mediante el cual rechazó el recurso de apelación.
Problema jurídico
29. Corresponde a la Sala determinar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir el Auto proferido el 27 de febrero de 2025 por Juzgado 14 Administrativo de Medellín . De ser así, deberá establecerse si con la adopción de la providencia cuestionada, se incurrió en un defecto sustantivo y en una violación directa de la Constitución , en particular por haber interpretado de manera literal el artículo 154 del CGP.
Procedibilidad de la acción de tutela
30. La Sala revocará la decisión de primera instancia que negó la solicitud de amparo y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela, en la medida en que no se satisfizo el requisito de inmediatez, por las razones que a
continuación se exponen:
31. El accionante controvierte la presunta vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de l Auto de 27 de febrero de 2025 , proferida por el Juzgado 14 Administrativo de Medellín en el marco de una solicitud de amparo de pobreza con radicado No. 05001 -33-33-014-2024-00318-00. Del examen de los
5 Mediante el cual negó la solicitud de relevo de abogado de oficio. 6 Mediante el cual rechazó el recurso de apelación por improcedente.Radicado: 05001-23-33-000-2025-01439-01
Demandante: Danilo Mendoza Martínez
6 Mediante el cual rechazó el recurso de apelación por improcedente.Radicado: 05001-23-33-000-2025-01439-01
Demandante: Danilo Mendoza Martínez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 elementos del caso, se advierte que dicha providencia fue notificada por mensaje de datos el 28 de febrero de 2025 , mientras que, según el aplicativo SAMAI, la acción de tutela fue radicada el 30 de octubre de 2025. Esto significa que, entre una y otra fecha, transcurrieron más de 6 meses.
32. Si bien es cierto el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, dado el carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, su interposición debe da rse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales. Lo anterior, en aras de i) proteger derechos de terceros, ii) impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica y iii) evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, desnaturalizando con ello su finalidad7.
33. En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de 5 de agosto de 20148, acogió como regla general un plazo de 6 meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencia judicial se ejercía
agosto de 20148, acogió como regla general un plazo de 6 meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencia judicial se ejercía oportunamente. Lo anterior, luego de exp licar que la inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, por encontrarse en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
34. No obstante, la Corte Constitucional ha señalado que el examen de la inmediatez no se reduce a verificar el paso del tiempo entre el hecho y la presentación de la solicitud de amparo constitucional, sino que, además, debe estudiarse la razonabilidad del plazo, de acuerdo con los hechos de cada caso concreto9. En consecuencia, le corresponde al operador judicial determinar, en cada caso, si existen razones válidas para la inactividad, si permanece la vulneración o amenaza de derechos fundamentales y/o si la parte actora se encuentra en un estado de debilidad m anifiesta que haga desproporcionada la exigencia en cuestión.
35. En el presente caso, ninguna de esas circunstancias fue alegada y, mucho menos probada, ni logró advertirse la existencia de un perjuicio irremediable. En otras palabras, la Sala no encuentra un factor relevante que sustente la inactividad de la parte actora para solicitar la defensa de los derechos fundamentales. No sobra aclarar que, pese a que la parte actora mencionó los autos inhibitorios proferidos por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, contra los mismos no formuló reparo algu no y, en consecuencia, no pueden ser tomados como
aclarar que, pese a que la parte actora mencionó los autos inhibitorios proferidos por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, contra los mismos no formuló reparo algu no y, en consecuencia, no pueden ser tomados como fundamento para estudiar el requisito de inmediatez.
36. Ahora bien, en relación con las pretensiones formuladas frente al Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, la Sala adv ierte que la acción de tutela no constituye el mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de tales solicitudes, máxime cuando no se
7 Corte Constitucional, Sentencia T-187 de 2012. 8 Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 9 Sentencia T-523 de 2015Radicado: 05001-23-33-000-2025-01439-01
Demandante: Danilo Mendoza Martínez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 identificaron reparos concretos respecto de las actuaciones de dichas autoridades ni se expusieron situaciones específicas a partir de las cuales pudiera derivarse un análisis sobre una eventual vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Tampoco no se acreditó que se hubiera elevado alguna solicitud en relación con el asunto ante dichas autoridades.
Conclusión
37. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala revocará la Sentencia de 12 de noviembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó la solicitud de amparo, y en su lugar declarará improcedente
37. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala revocará la Sentencia de 12 de noviembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó la solicitud de amparo, y en su lugar declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por Danilo Mendoza Martínez, por no cumplirse el requisito de inmediatez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
III. RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por María José Pérez Hincapié.
SEGUNDO. REVOCAR la Sentencia de 12 de noviembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó la solicitud de amparo y, en consecuencia, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Danilo Mendoza Martínez , por las razones contenidas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia , REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del
Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPA CA.