CE - Sentencia 05001233300020250146001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020250146001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 05001-23-33-000-2025-01460-01 Accionante: ANDREA GUTIÉRREZ CASTAÑO Accionado: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA) Tema: Confirma declaratoria de improcedencia por requisito de subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala conoce de la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 9 de diciembre de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Antioquia. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1251, 1502 y 2433 de la Ley 1437 de 20114, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado (modificado por el Acuerdo 434 de 2024). En providencia del 7 de noviembre de 2025, el a quo admitió la demanda5 y el 13 de enero de 2026 concedió la impugnación. Una vez arribado el expediente al despacho ponente para surtir la segunda instancia, se dictó auto de mejor proveer el 29 de enero del corriente6. Por lo anterior, procede la Sala a proferir sentencia en los términos previstos en el artículo 3 de la Ley 393 de 1997. I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda
1 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 20. 2 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. 3 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 62. 4 Artículo 150.Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código [...]. 5 Índice 6 Samai – expediente de primera instancia. En dicha providencia se ordenó notificar personalmente a la Autoridad de Licencias Ambientales (ANLA). 6 En la mentada decisión se dispuso la notificación de la Sociedad Hidroeléctrica S.A. E.S.P. como tercero con interés.Accionante: Andrea Gutiérrez Castaño Accionado: Autoridad de Licencias Ambientales (ANLA) Radicado: 05001-23-33-000-2025-01460-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1. En ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución y desarrollada por la Ley 393 de 1997, la señora Andrea Gutiérrez Castaño presentó demanda en contra de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en lo sucesivo, ANLA). Ello, con el fin de obtener el cumplimiento de lo previsto en los artículos 43 de la Ley 99 de 1993, 3 del Decreto 1900 de 2006, 2.2.9.3.1.6. del Decreto 1076 de 2015, 2.2.9.3.1.2 y 2.2.9.3.1.3. del Decreto 2099 de 2016 y 321 de la Ley 1955 de 2019. 2. En consecuencia, pidió que se disponga: 1. ORDENAR a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA - Dar cumplimiento al procedimiento legal vigente para la liquidación de la inversión forzosa del 1%, conforme a lo dispuesto en la Ley 99 de 1993, el Decreto 1900 de 2006, el Decreto 1076 de 2015 y el artículo 321 de la Ley 1955 de 2019 Sobre la totalidad de la inversión real del Proyecto Hidroeléctrico Ituango, incluyendo todos los costos, activos fijos y contingencias asociadas. 2. ORDENAR a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA que, en consecuencia, exija de manera inmediata a Empresas Públicas de Medellín – EPM la reliquidación integral de la inversión forzosa del 1%, incorporando en la base de cálculo la totalidad de los costos previstos en la normativa aplicable, incluidos los rubros capitalizados, los equipos electromecánicos y las contingencias generadas durante la construcción y ejecución del Proyecto Hidroeléctrico Ituango. 1.2. Posición de la parte demandante 3. La parte actora
previstos en la normativa aplicable, incluidos los rubros capitalizados, los equipos electromecánicos y las contingencias generadas durante la construcción y ejecución del Proyecto Hidroeléctrico Ituango. 1.2. Posición de la parte demandante 3. La parte actora refirió que de conformidad con el artículo 43 de la Ley 1993, toda actividad que implique el uso directo de aguas naturales está sujeta a la inversión forzosa del 1% del valor total del proyecto, destinada a la recuperación, conservación y manejo de la cuenta hidrográfica afectada. 4. Afirmó que el proyecto «Hidroeléctrico Pescadero Ituango», desarrollado por Empresas Públicas de Medellín (EPM) se encuentra sujeto a la licencia ambiental otorgada por la ANLA y en la que se impuso de manera expresa, la obligación de liquidar la inversión forzosa del 1% derivada del uso directo del recurso hídrico. 5. Mencionó que dicha obra de infraestructura presentó una contingencia de gran magnitud entre los años 2018 y 2019. Tal situación, obligó a la adopción de medidas de emergencias que generaron sobrecostos que fueron «capitalizados contablemente». Por ende, debían formar parte de la base de liquidación del 1% de la inversión forzosa. 6. Sin perjuicio de lo anterior, manifestó que la ANLA aceptó una liquidación incompleta en la que no se incluyeron ni los sobrecostos derivados de la contingencia, ni otros rubros que conforme a la Ley 99 de 1993 y a los Decretos 1900 de 2006, 1076
de 2015 y 2099 de 2016, integran la inversión total del proyecto. En su sentir, aquello redujo de manera considerable el valor de laAccionante: Andrea Gutiérrez Castaño Accionado: Autoridad de Licencias Ambientales (ANLA) Radicado: 05001-23-33-000-2025-01460-01
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inversión forzosa y desconoció la finalidad socioambiental de lo previsto en el artículo 43 de la Ley 1993. 7. De otro lado, señaló que se debían inaplicar los Decretos 1900 de 2006 y 1076 de 2015, que restringieron la base de la liquidación de la inversión forzosa del 1% a los rubros de adquisición de terrenos e inmuebles, obras civiles, maquinaria utilizada en obras y servidumbres. Esto, pues tales disposiciones limitaban de manera injustificada el alcance el artículo 43 de la Ley 99 de 1993, el cual estableció de forma general y sin restricción que la inversión debía corresponder con el valor total del proyecto. 1.3. Posición de la parte demandada 8. La Procuraduría General de la Nación afirmó que de las normas alegadas como incumplidas no se derivaba un deber claro, expreso y exigible a cargo de la demandada y respecto del cual se pueda predicar un incumplimiento. Además, afirmó que la autoridad informó que la obligación de inversión forzosa era de tracto sucesivo y no se consumaba con un solo acto administrativo, ni en una sola decisión. De otro lado, refirió que la liquidación de la inversión forzosa que se impuso al proyecto se fundamentó con base en el Decreto 1900 de 2006. 9. La ANLA se opuso a las pretensiones de la presente demanda. Para el efecto, refirió que ha actuado con total observación de la normativa vigente en materia de liquidación de la inversión forzosa de no menor del 1%. Aclaró que correspondía a los titulares de licencias ambientales informar, mediante certificado de contador público o revisor fiscal, la base de liquidación de la obligación en comento. 10. Además, expuso que la obligación de dicha inversión se impuso en vigencia del Decreto 1900 del 12 de junio de 2006, por lo cual
licencias ambientales informar, mediante certificado de contador público o revisor fiscal, la base de liquidación de la obligación en comento. 10. Además, expuso que la obligación de dicha inversión se impuso en vigencia del Decreto 1900 del 12 de junio de 2006, por lo cual la base de liquidación se estableció teniendo en cuenta los ítems relacionados en el artículo tercero de dicha norma. Y, una vez se expidió la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, esta se ha establecido conforme lo señala el artículo 321. 11. Precisó que no le asistía la razón al demandante al afirmar que se debía incluir la totalidad de asuntos de inversión del proyecto hidroeléctrico, por cuanto aquello estaba delimitado en el artículo 3 del Decreto 1900 de 2006. En todo caso, afirmó que aquella sí ha incorporado tales ítems. 12. A modo de ejemplo refirió, entre otros, que en el numeral 3 literal c) del requerimiento 14 del Acta 1 de Reunión de Control y Seguimiento Ambiental del 29 de enero 2019, le pidió a la Sociedad Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P., que incluyera en la base de liquidación, las inversiones destinadas a la adquisición de maquinaria y equipo. 13. Finalmente, señaló que ha dado pleno cumplimiento al parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, el Decreto 1900 de 2006 yAccionante: Andrea Gutiérrez Castaño Accionado: Autoridad de Licencias Ambientales (ANLA) Radicado: 05001-23-33-000-2025-01460-01
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el artículo 321 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, de contera, la petición del accionante orientada a que estos sean desconocidos, en virtud de una interpretación formalista 14. La Sociedad Hidroeléctrica Ituango7 alegó la improcedencia de la acción. Para el efecto, se ciñó a los argumentos expuestos por el Tribunal de Antioquia en la sentencia de primera instancia y afirmó que la acción de cumplimiento no es el escenario para debatir sobre la interpretación de normas, o la legalidad de la respuesta del 7 de octubre de 2025 de la ANLA. Así mismo, afirmó que para discutir la legalidad de los Decretos 1900 de 2006 y 1076 de 2015 tenía a su disposición el medio de control de nulidad simple. 15. De otro lado, solicitó la vinculación formal de EPM, a efectos de que ejerciera su derecho de defensa. 1.5. Fallo de primera instancia 16. En sentencia del 9 de diciembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento de la referencia. Como fundamento de su decisión, la autoridad judicial advirtió que de las pruebas arribadas por los sujetos procesales se advertían una serie de actos administrativos de carácter particular que demostraban que la ANLA ha venido efectuando un control y seguimiento al plan de inversión forzosa. 17. En ese sentido, estimó que en realidad la parte actora pretendía debatir la legalidad de los actos administrativos que de alguna manera han decidido sobre los ítems y quantums que se debieron tener en cuenta en la inversión forzosa. De ahí que, esta no era la acción correspondiente, sino la de nulidad restablecimiento del derecho. 18. Precisó que otra muestra de lo anterior era la petición de la demanda que busca la inaplicación por inconstitucionalidad los artículos reglamentarios que restringen la
De ahí que, esta no era la acción correspondiente, sino la de nulidad restablecimiento del derecho. 18. Precisó que otra muestra de lo anterior era la petición de la demanda que busca la inaplicación por inconstitucionalidad los artículos reglamentarios que restringen la base del cálculo de la inversión forzosa. Afirmó que ello permitía corroborar que lo perseguido es un debate de legalidad sobre los elementos que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación forzosa. 1.6. Impugnación 19. La parte accionante solicitó que se revocara la sentencia de primer grado y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, afirmó que lo pretendido no es la nulidad de un acto administrativo, sino el cumplimiento directo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993. 20. En suma, la señora Gutiérrez Castaño afirmó que el núcleo de la controversia no radica en la legalidad de las decisiones de la administración, sino 7 En virtud de la vinculación ordenada mediante providencia del 29 de enero de 2026 por el despacho ponente de la sentencia de segunda instancia.Accionante: Andrea Gutiérrez Castaño Accionado: Autoridad de Licencias Ambientales (ANLA) Radicado: 05001-23-33-000-2025-01460-01
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en la omisión continuada de aplicar una norma legal con fuerza material de ley. Es decir, por la inobservancia del deber legal que debía orientar su contenido y ejecución. De ahí que, la nulidad y restablecimiento del derecho no era el mecanismo judicial adecuado. 21. Precisó que la controversia no es interpretativa sino de cumplimiento, en tanto el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 no es ambiguo ni requiere un ejercicio hermenéutico complejo. Por el contrario, dispone expresamente que los proyectos que implican el uso directo del recurso hídrico «deberán destinar no menos del 1% de total de la inversión». Y, el hecho de que se invoquen normas reglamentarias no convierte la discusión en una omisión del debate interpretativo. II. CONSIDERACIONES 22. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción. Para ello, se analizarán las siguientes cuestiones: i) cuestión previa: de la solicitud de vinculación, ii) el agotamiento del requisito de constitución en renuencia, iii) el cumplimiento de los requisitos de procedencia y iv) si del contenido de las disposiciones invocadas se derivan mandatos susceptibles de ser exigidos mediante este medio de control. 2.1. Cuestión previa: solicitud de vinculación 23. Como viene de verse, el representante legal de la empresa Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P. solicitó en su escrito de contestación de demanda que se vinculara formalmente a EPM al presente trámite. Ello, a efectos de que ejerciera directamente su derecho de defensa. 24.
La Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto, por cuanto: i) el auto del 29 de enero de 2026 solo ordenó notificar a Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P. tras advertir que la vinculación decretada por el a quo no le había sido comunicada, ii) la acción de cumplimiento está dirigida en contra de la ANLA, por lo que, a priori, no se observa la necesidad de vincular a EPM al trámite; y, en todo caso, iii) el auto de 29 de enero de 2026 le fue comunicado a esta última sociedad, el 2 de febrero del año en curso8. 2.2. Caso concreto 25. Como viene de verse, la señora Andrea Gutiérrez Castaño ejerció demanda con el fin de obtener el cumplimiento de lo previsto los artículos 43 de la Ley 99 de 1993, 3 del Decreto 1900 de 2006, 2.2.9.3.1.6. del Decreto 1076 de 2015, 2.2.9.3.1.2 y 2.2.9.3.1.3. del Decreto 2099 de 2016 y 321 de la Ley 1955 de 2019.
8 Véase índice 7 Samai – expediente de segunda instancia.Accionante: Andrea Gutiérrez Castaño Accionado: Autoridad de Licencias Ambientales (ANLA) Radicado: 05001-23-33-000-2025-01460-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
26. Para la parte actora, en virtud de tales disposiciones la demandada debe garantizar que en el proyecto «Hidroeléctrico Pescadero Ituango», desarrollado por Empresas Públicas de Medellín (EPM), la liquidación de la inversión forzosa del 1% sea sobre la totalidad de la inversión real, con inclusión de todos los costos, activos fijos y contingencias asociadas. 2.2.1. La accionante agotó el requisito de procedibilidad relativo a la constitución en renuencia de la accionada 27. De acuerdo con el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, previo al ejercicio de la acción de cumplimiento, el actor debe constituir en renuencia a la autoridad o al particular que ejerce funciones públicas y frente al cual se exige el cumplimiento del mandato legal o consagrado en acto administrativo. Para ello, es necesario que el actor indique expresamente cuál es la norma sobre la cual versa la acción, sin que la autoridad conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud o, por el contrario, se ratifique en el pretendido incumplimiento9. 28. En tales términos, esta Sección ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»10. La falta de agotamiento de este requisito conlleva el rechazo de la demanda. 29. En este caso está probado que la demandante constituyó en renuencia a la ANLA. En efecto, se corroboró que mediante memorial del 23 de septiembre de 2025 con radicado 20256201159882
solicitó el cumplimiento de los artículos 43 de la Ley 99 de 1993, 3 del Decreto 1900 de 2006, 2.2.9.3.1.6. del Decreto 1076 de 2015, 2.2.9.3.1.2 y 2.2.9.3.1.3. del Decreto 2099 de 2016 y 321 de la Ley 1955 de 2019. 30. Ahora bien, obra oficio 20254700833441 del 7 de octubre de 2025 mediante el cual la ANLA indicó que ha actuado con total observancia de la normatividad vigente en materia de liquidación de la inversión forzosa de no menos el 1% y afirmó que la accionante no tenía razón al afirmar que se debían incluir la totalidad de inversiones del proyecto «Hidroeléctrico pescadero-Ituango» por cuando la ley específica los ítems a contemplar. 31. Además, aclaró que la obligación de inversión forzosa de no menos del 1%, no es de ejecución instantánea, en tanto, a medida que avanza la construcción del proyecto la base de liquidación puede sufrir variaciones ante 9 Al respecto, el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: «Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud». 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia
del 20 de octubre de 2011. Rad. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo.Accionante: Andrea Gutiérrez Castaño Accionado: Autoridad de Licencias Ambientales (ANLA) Radicado: 05001-23-33-000-2025-01460-01
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eventos imprevistos que tengan incidencia en los ítems que determinan su cálculo. En esa medida, precisó que las decisiones de la Autoridad Nacional dependen de los resultados del seguimiento que periódicamente se efectúan al proyecto. 32. Por lo anterior, es claro que la demandante acreditó el deber de constituir en renuencia a la autoridad accionada. En consecuencia, corresponderá analizar si el asunto supera los requisitos de procedencia y, en caso afirmativo, el análisis de fondo de las disposiciones y su cumplimiento. 2.2.2. La acción de cumplimiento no supera los requisitos de procedencia 33. Conforme a lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, la Sección Quinta de esta corporación ha sostenido que la procedencia de la acción de cumplimiento se encuentra supeditada a la acreditación de cinco requisitos generales: (i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (artículo 1)11. (ii) Que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, encargado de ello (artículos 5 y 6). (iii) Que el afectado no tenga o no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) Que la acción no persiga la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados a través de la tutela (artículo 9). (v) Que la acción no tenga por objeto el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración (artículo 9). 34. El incumplimiento de alguno de los requisitos de procedibilidad implica la improcedencia del medio de control. Por el contrario, si
9). (v) Que la acción no tenga por objeto el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración (artículo 9). 34. El incumplimiento de alguno de los requisitos de procedibilidad implica la improcedencia del medio de control. Por el contrario, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, corresponde a la Sala determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas frente a los cuales se haya dirigido la acción; y, a partir de ello, determinar la prosperidad de las pretensiones de la demanda. 11 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Accionante: Andrea Gutiérrez Castaño Accionado: Autoridad de Licencias Ambientales (ANLA) Radicado: 05001-23-33-000-2025-01460-01
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35. Así, frente a la solicitud de ordenar el cumplimiento de los artículos 43 de la Ley 99 de 1993, 3 del Decreto 1900 de 2006, 2.2.9.3.1.6. del Decreto 1076 de 2015, 2.2.9.3.1.2 y 2.2.9.3.1.3. del Decreto 2099 de 2016 y 321 de la Ley 1955 de 2019, esta Sección advierte que, en principio, las disposiciones se encuentran vigentes y tienen rango de ley o acto administrativo. Además, la acción se dirige en contra de una autoridad pública. 36. Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala advierte que la controversia planteada por la parte actora no satisface el requisito de subsidiariedad. Ello, en la medida en que lo pretendido a través de esta acción implica el análisis de decisiones proferidas en sede administrativa por parte de la ANLA en relación con la inversión de la liquidación forzosa del 1% impuesta en la licencia para el desarrollo del Proyecto Hidroeléctrico Ituango. 37. En efecto, esta Sala de Decisión comparte las apreciaciones efectuadas por el juez de primera instancia en lo relativo al requisito de subsidiariedad. Ello, en la medida en que, tanto de los documentos aportados con la demanda como de aquellos allegados con la contestación, se advierte que la entidad accionada ha ejercido de manera periódica labores de control y seguimiento sobre la inversión forzosa. Como resultado de dichas actuaciones, ha proferido diversos pronunciamientos y actos administrativos en los que ha evaluado, aprobado, requerido ajustes o formulado observaciones respecto de su ejecución. 38. En ese contexto, se evidencia la existencia de mecanismos administrativos y judiciales ordinarios idóneos para controvertir tales decisiones, los cuales no han sido agotados por la parte actora, razón por la cual la acción constitucional
o formulado observaciones respecto de su ejecución. 38. En ese contexto, se evidencia la existencia de mecanismos administrativos y judiciales ordinarios idóneos para controvertir tales decisiones, los cuales no han sido agotados por la parte actora, razón por la cual la acción constitucional no se erige como el medio principal para la protección de los derechos invocados. Esto, en la medida que algunas de aquellas decisiones aún no están en firmes en sede administrativa y respecto de otras, no se advierte que se hubiera ejercido el medio de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho. 39. Ciertamente, esta Sección ha sostenido que la acción de cumplimiento no es un instrumento paralelo para reconocer derechos subjetivos12 o resolver controversias que cuentan con otros medios de defensa. En efecto, este mecanismo constitucional «no tiene dentro de su objeto el de dirimir controversias jurídicas, ni el de reconocer derecho subjetivo alguno»13. De lo contrario, si se autoriza al juez constitucional a que resuelva de fondo todas las controversias jurídicas en torno a la aplicación del derecho en el caso concreto, se anularía el principio de separación funcional de jurisdicciones y se dejaría sin sentido la 12 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 22 de noviembre de 2022. Rad. 25000-23-41-000-2012-00109-01(AC). En el mismo sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 27 de marzo de 2025. Rad. 08001233300020250005701. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 1 de noviembre de 2012.
Rad. 76001-23-31-000-2012-00499-01. Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 14 de octubre de 2021. Rad. 19001-23-33-000-2021-00086-01. 13 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 22 de noviembre de 2022. Rad. 25000-23-41-000-2012-00109-01(AC). En el mismo sentido, ver Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 27 de marzo de 2025. Rad. 08001233300020250005701 («Lo anterior, pone en evidencia que el debate involucra el reconocimiento de un derecho subjetivo, en el que se involucra un modo de extinción de las obligaciones, lo que impone un estudio que trasciende más allá del estudio normativo y la existencia de un mandado imperativo e inobjetable»).Accionante: Andrea Gutiérrez Castaño Accionado: Autoridad de Licencias Ambientales (ANLA) Radicado: 05001-23-33-000-2025-01460-01
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existencia de los mecanismos procesales ordinarios y contencioso administrativos. 40. Al revisar con detenimiento el fundamento de la demanda y el escrito de impugnación, la Sala advierte que aun cuando la parte actora pretende que se le ordene a la ANLA hacer cumplir la normativa en torno a la liquidación forzosa, el cumplimiento o incumplimiento de aquel deber, en caso de advertirse, únicamente puede corroborarse mediante un análisis de las decisiones que aquella ha emitido. Tal circunstancia, implica un juicio de legalidad que no corresponde en esta instancia. 41. En igual sentido, resulta paradójico que la parte actora sostenga que no pretende cuestionar decisiones administrativas, sino el cumplimiento directo de mandatos imperativos e inobjetables, pero solicite, de manera simultánea, la excepción de inconstitucionalidad de los Decretos 1900 de 2006 y 1076 de 2015, porque en su criterio restringen la base de liquidación de la inversión forzosa del 1% «exclusivamente a los rubros de adquisición de terrenos e inmuebles, obras civiles, maquinaria utilizada en dichas obras y servidumbres». 42. Tal planteamiento revela, en realidad, una controversia de naturaleza normativa y administrativa, ajena al ámbito propio de la acción constitucional. Se insiste que aquello implicaría analizar las decisiones administrativas adoptadas con fundamento en tales cuerpos normativos, para verificar si fueron contrarias a lo dispuesto 43 de la Ley 99 de 1993. Aspecto que desborda el presente mecanismo. 43. En esa medida, lo correspondiente es confirmar la sentencia de primera instancia
que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento por no acreditarse el requisito de subsidiariedad, máxime cuando la parte actora tampoco alegó la existencia de un perjuicio irremediable, ni de los motivos por los cuales no está en la capacidad de acudir a las instancias ordinarias previstas por el ordenamiento jurídico. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de diciembre de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró la improcedencia de la demanda. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal deAccionante: Andrea Gutiérrez Castaño Accionado: Autoridad de Licencias Ambientales (ANLA) Radicado: 05001-23-33-000-2025-01460-01
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx