CE - Sentencia 05001233300020250155301
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020250155301
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 05001-23-33-000-2025-01553-01
Demandante: Sumit Gaddh
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá, D C., 12 de febrero de 2026
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 05001-23-33-000-2025-01553-01
Demandante: SUMIT GADDH
Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN.
Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de reparación directa.
Auto admisorio. Defecto fáctico, sustantivo, procedimental y por desconocimiento del precedente. Improcedencia de la acción de tutela. Requisito general de subsidiariedad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 3 de diciembre de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera, que denegó las pretensiones de la presente acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 24 de noviembre de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor Sumit Gaddh pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.
El 24 de noviembre de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor Sumit Gaddh pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión al auto del 26 de junio de 2025 , dictado por el Juzgado Octavo Administrativo de Medellín, que admitió la demanda de reparación directa con radicado 05001-33-33-008-2025-00187-00.
2. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
1. [NULIDAD INMEDIATA Y RECHAZO PERMANENTE]Radicado: 05001-23-33-000-2025-01553-01
Demandante: Sumit Gaddh
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONCEDER esta tutela y, en consecuencia, DECLARAR NULO Y SIN EFECTO el Auto Admisorio y todas las actuaciones judiciales subsiguientes emitidas en la Acción Civil No. 05001333300820250018700, ordenando el RECHAZO PERMANENTE de dicha demanda. a) DECLARAR NULO Y SIN EFECTO el Auto Admisorio emitido en la Acción Civil No. 05001333300820250018700; y b) PRONUNCIAR el RECHAZO PERMANENTE de dicha demanda.
3. Hechos
Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
La Corporación Dulazar Provivienda Dig na promovió demanda de reparación directa
3. Hechos
Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
La Corporación Dulazar Provivienda Dig na promovió demanda de reparación directa contra el Distrito Especial de Ciencias, Tecnología e Innovación de Medellín y el señor Sumit Gaddh, por los daños ocasionados con las obras de construcción en un inmueble de propiedad del señor Sumit Gaddh.
Explicó que es propietaria de un bien inmueble que se encuentra arrendado a un hogar geriátrico, que ese inmueble colinda con otro de propiedad del señor Gaddh, al cual se le otorgó una licencia de construcción en la modalidad de ampliación, que esa construcción ha generado afectaciones y daños a los predios colindantes, al punto de que el hogar geriátrico tuvo que ser desalojado y que la construcción del señor Sumit no contaba con la documentación requerida.
La demanda se adelanta bajo el radicado 05001-33-33-008-2025-00187-00 y correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Medellín que, por auto del 26 de junio de 2025, la admitió.
El 1 de julio de 2025, el señor Sumit Gaddh present ó incidente de nulidad de todo lo actuado por indebida notificación del auto admisorio. Luego, el 4 de julio de 2025, pidió que se rechazara la demanda, debido a que, a su juicio, la conciliación prejudicial fue irregular y <<carece de fundamento legal valido>> . Posteriormente, e l 7 de julio de 2025, solicitó la suspensión provisional del proceso, mientras no hubiera pronunciamiento
irregular y <<carece de fundamento legal valido>> . Posteriormente, e l 7 de julio de 2025, solicitó la suspensión provisional del proceso, mientras no hubiera pronunciamiento respecto de los memoriales del 1 y 4 de julio de 2025.
El 8 de julio de 2025, el Juzgado Octavo Administrativo de Medellín denegó las solicitudes radicadas por el señor Sumit Gaddh, porque no fueron presentadas a través de un profesional del derecho, de acuerdo con lo previsto en el artículo 160 del CPACA.
El 16 de julio de 2025, el señor Sumit Gaddh, a través de apoderado, allegó solicitud de nulidad, porque, a su juicio, el demandante no había actuado con representación legal válida y por indebida notificación del auto admisorio, puesto que se había enviado la comunicación a un abogado que ya no lo representaba. Luego, el 18 de julio siguiente, pidió que se rechazara la demanda , porque, a su juicio, no se verificaron los requisitos para su admisión.Radicado: 05001-23-33-000-2025-01553-01
Demandante: Sumit Gaddh
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 30 de julio de 2025, el Juzgado Octavo Administrativo de Medellín denegó las solicitudes de nulidad y de rechazo de la demanda, porque, de acuerdo con el artículo 162 del CPACA, la demanda sí cumplió con los requisitos formales para su admisión y porque la notificación del auto a dmisorio se surtió a los correos electrónicos
solicitudes de nulidad y de rechazo de la demanda, porque, de acuerdo con el artículo 162 del CPACA, la demanda sí cumplió con los requisitos formales para su admisión y porque la notificación del auto a dmisorio se surtió a los correos electrónicos suministrados por la parte demandante.
El 20 de agosto de 2025, el señor Sumit Gaddh en nombre propio radicó otra solicitud de nulidad, pero ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, que la remitió al Juzgado Octavo Administrativo de Medellín que, por auto del 30 de septiembre de 2025, la denegó debido a que no fue presentada a través de apoderado judicial. Adicionalmente, se instó a las partes a abstenerse de presentar solicitudes y memoriales que ya hubieren sido objeto de pronunciamiento, debido a que la solicitud de nulidad se fundamenta ba en los mismos argumentos del memorial del 16 de julio de 2025.
El 17 de septiembre de 2025, la apoderada del señor Sumit Gaddh solicitó la suspensión del proceso por una presunta prejudicialidad, con ocasión de una investigación que adelantaba la Fiscalía General de la Nación. Luego, el 22 de septiembre pidió que se oficiara a varias entidades para que aportaran una serie de documentales.
El 15 de octubre de 2025, el Juzgado Octavo Administrativo de Medellín denegó las solicitudes de suspensión y de que se libraran oficios, porque el proceso no dependía de lo que se decidiera en la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, debido a que tenía naturalezas distintas y, además, precisó que esa no era la etapa procesal para pedir que se libraran oficios para recolectar pruebas.
lo que se decidiera en la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, debido a que tenía naturalezas distintas y, además, precisó que esa no era la etapa procesal para pedir que se libraran oficios para recolectar pruebas.
El 28 de octubre de 2025, la apoderada del señor Sumit Gaddh pidió nuevamente que se decretara la nulidad de todo lo actuado , porque, según dijo, al expediente se allegaron documentos técnicos de entidades municipales que servían de sustento a las pretensiones de la parte actora, que eran objeto de una investigación penal, que buscaba determinar su autenticidad e integridad.
Por auto del 11 de noviembre de 2025, el Juzgado Octavo Administrativo de Medellín, entre otras cosas, volvió a denegar la solicitud de nulidad, porque los argumentos expuestos no se encuadraban en los supuestos fijados en el artículo 133 del CGP.
El 23 de noviembre de 2025, el hoy tutelante solicitó la nulidad de todo lo actuado , al estimar que al abogado que radicó la demanda no se le otorgó en debida forma el correspondiente poder para actuar en representación de la Corporación Dulazar Provivienda Digna.
Solicitud de nulidad que se encuentra pendiente de ser decidida.Radicado: 05001-23-33-000-2025-01553-01
Demandante: Sumit Gaddh
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4. Fundamentos de la acción de tutela
De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple
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4. Fundamentos de la acción de tutela
De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la autoridad judicial demanda da incurrió en:
1. Defecto sustantivo - Ignoró ley obligatoria clara (CGP Arts. 43, 74-75)
2. Defecto fáctico - Ignoró prueba decisiva que presenté
3. Defecto procedimental absoluto - Admisión sin representación válida es nulidad estructural
4. Vía de hecho - Actuó fuera de los límites constitucionales de autoridad judicial1
Señaló que la demanda no debió ser admitida, porque se presentó sin el poder correspondiente que facultaba al abogado para su presentación.
Que el correo electrónico en el que supuestamente se otorgó el poder para actuar había sido remitido por una asistente administrativa que no tenía capacidad legal para el efecto. Que el poder no tenía firma, ni manuscrita ni electrónica. Que, por lo anterior, la demanda debió ser rechazada. Que el poder sin firma no cumpl ía con los requisitos del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022.
Que se desconoció el precedente fijado en las sentencias SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002 y T -079 de 2020 dictadas por la Corte Constitucional , que imponían que se rechazara la demanda.
Afirmó que promovió incidente de nulidad, pero que esta acción de tutela no era una duplicidad del incidente, sino una acción complementaria, debido a que el incidente de
rechazara la demanda.
Afirmó que promovió incidente de nulidad, pero que esta acción de tutela no era una duplicidad del incidente, sino una acción complementaria, debido a que el incidente de nulidad atacaba la demanda por ser admitida de forma defectuosa y la acción de tutela atacaba la decisión de admitir la demanda por transgredir sus garantías fundamentales.
Que el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas había rechazado una acción de tutela que instauró porque no se pudo comprobar que el correo que utilizaba le pertenecía, que, sin embargo, la autoridad judicial demandada admit ió la demanda de reparación directa presentada sin el correspondiente poder que faculta al abogado para su interposición.
Dijo que tramitar la demanda de reparación directa en esas condiciones implica facilitar un fraude procesal que investigaba la Fiscalía General de la Nación. Que si no se accedía a sus pretensiones, <<la judicatura colombiana se convierte en servicio de alquiler para criminales. Los extranjeros aprenden que la ley colombiana no los protege. Cada futura empresa criminal aprende que los jueces procesarán demandas fraudulentas si simplemente ignoras las reglas>>.
1 Se trascribe textualmente del escrito de tutela.Radicado: 05001-23-33-000-2025-01553-01
Demandante: Sumit Gaddh
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pidió que se remitiera el asunto al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación para que iniciaran acciones disciplinarias y penales en contra del
www.consejodeestado.gov.co Pidió que se remitiera el asunto al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación para que iniciaran acciones disciplinarias y penales en contra del juez octavo administrativo de Medellín.
5. Intervenciones
La Corporación Dulazar Provivienda Dig na solicitó que se despacharan desfavorablemente las pretensiones de la parte actora, por ser improcedentes. Manifestó que el tutelante había presentado múltiples acciones de tutelas y denuncias penales para desvincularse del medio de control de reparación directa objeto de esta acción constitucional.
Que el señor Gadd había presentado memoriales creados con inteligencia artificial para torpedear el proceso ordinario.
El Juzgado Octavo Administrativo de Medellín solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela. S eñaló que no ha transgredido los derechos fundamentales del tutelante y que, por el contrario, ha actuado acorde al ordenamiento jurídico. Que el actor ha promovido acciones constitucionales e incidentes de nulidad para que se rechace el medio de control de reparación directa.
Hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario, para afirmar que se encuentra pendiente de resolver una solicitud de nulidad promovida por el tutelante, con los mismos fundamentos de la presente acción constitucional. Dijo que la demanda de reparación directa sí había sido presentada en cumplimiento de los r equisitos exigidos por la ley.
Que el actor había presentado en su contra las acciones de tutela con radicado 0500123-33-000-2025-01024-00 y 05001 -23-33-000-2025-01293-00, con fundamentos similares.
Que el actor había presentado en su contra las acciones de tutela con radicado 0500123-33-000-2025-01024-00 y 05001 -23-33-000-2025-01293-00, con fundamentos similares.
El señor Sumit Gaddh presentó memorial en el que adujo que , la acción de tutela satisfacía el requisito de subsidiariedad, porque pretende evitar un perjuicio irremediable de que colapse la edificación objeto de controversia del proceso ordinario y porque, a su juicio, es inútil pedirle a la autoridad judicial demandada que corrija su error.
Que la acción constitucional no era temeraria, porque no se ha dictado ninguna sentencia de tutela que se pronuncie sobre el poder con que se presentó la demanda de reparación directa.
Que la autoridad judicial demandada ignora las investigaciones criminales por la comisión de los delitos de concierto para delinquir y fraude procesal que están relacionadas con laRadicado: 05001-23-33-000-2025-01553-01
Demandante: Sumit Gaddh
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entidad demandante del proceso ordinario. Que desestima que había sido víctima de tres intentos de asesinato.
Que radicó otras acciones de tutela relacionadas con el mismo proceso y, finalmente, pidió que se accediera al amparo deprecado.
6. Sentencia impugnada
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera, denegó la solicitud de amparo, al estimar que la inconformidad del tutelante debía ser resuelta en el trámite del proceso
6. Sentencia impugnada
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera, denegó la solicitud de amparo, al estimar que la inconformidad del tutelante debía ser resuelta en el trámite del proceso ordinario y porque el poder sí había sido debidamente conferido.
7. Impugnación
La parte demandante impugnó y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, decretar el amparo deprecado.
Argumentó que las dos conclusiones de la sentencia impugnada eran erróneas. Que los defectos alegados no podían subsanarse a través de actuaciones dentro del proceso ordinario. Que ha presentado varias solicitudes de nulidad en el proceso de reparación directa, pero que han sido denegadas, lo que demostraría que esos medios de de fensa son inadecuados.
Acto seguido, reiteró los argumentos del escrito de tutela, relacionados con que el poder no fue conferido correctamente.
II. CONSIDERACIONES
1. Sobre la temeridad
El artículo 382 del Decreto 2591 de 1991 establece que la actuación es temeraria cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales. También señala que, en ese caso, todas las solicitudes se rechazarán o decidirán desfavorablemente.
2 Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitu des. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela
presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitu des. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta prof esional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.Radicado: 05001-23-33-000-2025-01553-01
Demandante: Sumit Gaddh
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es decir, en el trámite de una acción de tutela, la actuación temeraria se concreta en la indebida utilización de este mecanismo de protección. Hay temeridad cuando existe (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto demandado, y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción. Así lo establece la jurisprudencia de la Corte Constitucional3, que a la letra dice:
(i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales;
demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales; (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental; (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación, a través del desarrollo de un incidente de ntro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción.
Ahora bien, la Sala advierte que las acciones de tutela con radicado 05001 -23-33-0002025-01024-00 y 05001-23-33-000-2025-01293-00 no comparten identidad de objeto con la presente acción constitucional, puesto que, por un lado, en la tutela con radicado 05001-23-33-000-2025-01024-00 se pidió la revisión de las pruebas allegadas al expediente de reparación directa con radicado 05001-33-33-008-2025-00187-00.
Por otro lado, en la tutela con radicado 05001 -23-33-000-2025-01293-00 se pidió que el Juzgado Octavo Administrativo de Medellín emitiera certificaciones juramentadas sobre
Por otro lado, en la tutela con radicado 05001 -23-33-000-2025-01293-00 se pidió que el Juzgado Octavo Administrativo de Medellín emitiera certificaciones juramentadas sobre el trámite impartido al proceso de reparación directa con radicado 05001 -33-33-0082025-00187-00.
2. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Sumit Gaddh.
La Sala anticipa que revocará la decisión impugnada, para, en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo, puesto que no satisface el requisito general de subsidiariedad.
3 Ver, entre otras, las sentencias T-067 de 2005, T-312 de 2006 y SU-713 de 2006.Radicado: 05001-23-33-000-2025-01553-01
Demandante: Sumit Gaddh
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la improcedencia general de la acción de tutela cuando el proceso judicial se encuentra en curso y, (iii) el análisis del caso concreto.
3. De la acción de tutela contra providencias judiciales
tutela contra providencias judiciales, (ii) la improcedencia general de la acción de tutela cuando el proceso judicial se encuentra en curso y, (iii) el análisis del caso concreto.
3. De la acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales4 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos5 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.
4. La Improcedencia general de la acción de tutela cuando el proceso judicial se encuentra en curso
En sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que “si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que c omprometa la vulneración de derechos fundamentales ”. Asimismo, en sentencia T -126 de 2019, la Corte indicó que “ no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo”.
Adicionalmente, en sentencia T -511 de 2020, la Corte Constitucional manifestó que la acción de tutela no podía ser utilizada en el marco de un proceso judicial en el cual “no
unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo”.
Adicionalmente, en sentencia T -511 de 2020, la Corte Constitucional manifestó que la acción de tutela no podía ser utilizada en el marco de un proceso judicial en el cual “no se ha proferido ningún fallo definitivo” y en el que, por tanto, la parte interesada tenía a su disposición otros medios de defensa judicial.
5. Análisis del caso concreto
A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión del auto del 26 de junio de 2025 dictado por el Juzgado Octavo Administrativo de Medellín, por medio del cual se admitió la demanda de reparación directa con radicado 05001-33-33-008-2025-00187-00.
4 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 5 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución.Radicado: 05001-23-33-000-2025-01553-01
Demandante: Sumit Gaddh
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: Sumit Gaddh
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A juicio del tutelante, se transgreden sus garantías fundamentales porque la mencionada demanda fue admitida con un poder que no cumpl ía con las exigencias previstas por el legislador.
De la revisión del expediente aportado por el Juzgado Octavo Administrativo de Medellín, así como de la información registrada en el aplicativo Samai, la Sala encuentra que se trata de un proceso judicial en curso, en el cual no se ha proferido una decisión definitiva, por lo que, no le es dable al juez constitucional entrometerse en la órbita propia del juez natural del asunto.
Además, la Sala advierte que el 23 de noviembre de 2025, el tutelante presentó una solicitud de nulidad de todo lo actuado en el proceso de reparación directa, con los mismos argumentos presentados en esta acción constitucional, relacionados con que al abogado que radicó la demanda no se le otorgó en debida forma el correspondiente poder para actuar en representación de la Corporación Dulazar Provivienda Digna. Solicitud de nulidad que no ha sido resuelta por la autoridad judicial demandada.
La Corte Constitucional ha señalado que las etapas, recursos y procedimiento que conforman un proceso configuran el primer espacio de protección de los derechos fundamentales; por ejemplo, en la sentencia SU -458 de 2010, señaló que las controversias relaci onadas con derechos fundamentales deben ser resueltas, en principio, por la vía ordinaria y que solo en casos excepcionales se puede acudir a la acción de tutela.
controversias relaci onadas con derechos fundamentales deben ser resueltas, en principio, por la vía ordinaria y que solo en casos excepcionales se puede acudir a la acción de tutela.
La Sala debe mencionar que, el hecho de que las decisiones proferidas en el proceso ordinario no sean dictadas conforme con las pretensiones del actor, ello no implica que los medios de defensa dispuestos por el legislador resulten inadecuados en el trámite del proceso de reparación directa con radicado 05001-33-33-008-2025-00187-00.
Al respecto, la Sala le recuerda al accionante que la acción de tutela es un valioso instrumento judicial que no está previst o para insistir en asuntos que son competencia del juez natural y que, entre otros asuntos, es deber de las partes y sus apoderados 6 abstenerse de obstaculizar el desarrollo de las audiencias y diligencias y, en general, del proceso, pues puede ser considerado como una actuación temeraria o de la mala fe por el director del asunto.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala no advierte la causación de un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora y que amerite la intervención urgente del juez de tutela.
6 Código General del Proceso, artículos 78 y 79Radicado: 05001-23-33-000-2025-01553-01
Demandante: Sumit Gaddh
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional, con relación al perjuicio irremediable, ha dicho7:
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional, con relación al perjuicio irremediable, ha dicho7:
En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las-particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a cri terios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
Para la Sala, en el sub lite, se itera, no está probada ninguna circunstancia de urgencia, inminencia, impostergabilidad o gravedad que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la necesidad de la intervención del juez de tutela. Máxime si se tiene en cuenta que la solicit ud de nulidad procesal presentada por el actor en el proceso ordinario aún no ha sido resuelta y las alegaciones relacionadas con que su vida se encuentra en peligro escapan a la órbita del proceso objeto de tutela.
Finalmente, con relación a la petición relacionada con que se remita el asunto al Consejo
proceso ordinario aún no ha sido resuelta y las alegaciones relacionadas con que su vida se encuentra en peligro escapan a la órbita del proceso objeto de tutela.
Finalmente, con relación a la petición relacionada con que se remita el asunto al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación para que iniciaran acciones disciplinarias y penales en contra del juez octavo administrativo de Medellín, la Sala debe advertir que esa pretensión adolece de subsidiariedad. La Sala insiste en que la acción de tutela es un valioso instrumento previsto para proteger derechos fundamentales, que, en principio, no e stá destinado a ordenar que se adelanten acci ones disciplinarias y penales.
Si el accionante así lo considera , en el ejercicio de su autonomía y bajo su responsabilidad puede acudir a los mecanismos que estime procedentes de acuerdo al ordenamiento jurídico correspondiente sin necesidad de promover una acción de tutela con ese fin.
Las anteriores razones son suficientes para que la Sala revoque la decisión impugnada, para en su lugar declarar improcedente la solicitud de amparo, por incumplir el requisito general de subsidiariedad.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, admin