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CE - Sentencia 05001233300020250166801

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020250166801
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: José Alejandro Gómez Orozco Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Radicado: 05001-23-33-000-2025-01668-01

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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 05001-23-33-000-2025-01668-01 Demandante: JOSÉ ALEJANDRO GÓMEZ OROZCO Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA Temas: Tutela contra acto administrativo – Confirma improcedencia por no superar el requisito de subsidiariedad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 18 de diciembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo Antioquia, Sala Primera de Decisión que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no superar el requisito de subsidiariedad. I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Con escrito presentado el 10 de diciembre de 20251, el señor José Alejandro Gómez Orozco, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia con la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al buen nombre y a la salud. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de las resoluciones CSJANTR25-2723 del

13 de agosto y CSJANTR25-3794 del 6 de noviembre de 2025, dictadas por la autoridad judicial accionada al interior del proceso de vigilancia judicial administrativa, identificado con el radicado 2025-2959, iniciado contra el señor Gómez Orozco en su calidad de juez Primero 1 Acción de tutela promovida por medio del buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.Demandante: José Alejandro Gómez Orozco Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Radicado: 05001-23-33-000-2025-01668-01

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Civil del Circuito Judicial de Medellín. 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] Principal: 2. Se ORDENE dejar sin efectos, de manera definitiva, las decisiones CSJANTR25-2723 de 13 de agosto de 2025 (por la cual se impuso el “correctivo” de disminución de un punto en la calificación integral de servicios) y CSJANTR25-3794 de 6 de noviembre de 2025 (por la cual se negó la reposición y se confirmó el correctivo), por carecer de motivación clara, suficiente, coherente y congruente, apoyarse en reseñas y antecedentes ajenos al caso y aplicar disposiciones normativas inaplicables al supuesto concreto. Como consecuencia necesaria de lo anterior, se ordene restablecer de inmediato la calificación integral del año 2025 del accionante (reponiendo el punto indebidamente detraído) y oficiar a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y al superior funcional para que eliminen toda anotación o registro derivado de tales actos, con la correspondiente actualización de sus bases y comunicaciones internas. Subsidiarias: Primera: 3. Que, de no accederse a la pretensión principal, se suspendan provisionalmente los efectos de las resoluciones CSJANTR25-2723 y CSJANTR25-3794 -incluida la disminución en la calificación y cualquier comunicación o registro asociadohasta tanto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resuelva de fondo la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que deberá interponerse, evitando así la consumación de un perjuicio irremediable sobre la carrera, los incentivos y la reputación profesional del accionante. Segunda: 4. Que, en subsidio de las anteriores, se ordene a la

y restablecimiento del derecho que deberá interponerse, evitando así la consumación de un perjuicio irremediable sobre la carrera, los incentivos y la reputación profesional del accionante. Segunda: 4. Que, en subsidio de las anteriores, se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia emitir un nuevo pronunciamiento que sea claro, preciso, congruente y debidamente motivado, responda expresa y exhaustivamente a cada uno de los reparos concretos planteados por el accionante en el recurso de reposición, se ciña a la naturaleza conminatoria de la vigilancia judicial administrativa y se abstenga de imponer afectaciones personales que desnaturalicen la figura, salvo que exista motivación reforzada, prueba pertinente y suficiente y juicio de proporcionalidad explícito2. 2 Transcripción literal que puede contener errores.Demandante: José Alejandro Gómez Orozco Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Radicado: 05001-23-33-000-2025-01668-01

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1.3. Hechos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor José Alejandro Gómez Orozco se desempeña como juez Primero Civil del Circuito Judicial de Medellín en propiedad desde el 1° de febrero de 2008. El Despacho en mención tramitó el proceso ejecutivo identificado con el radicado 05001-31-03-001-2002-00040-00, en el que fungió como parte demandante el Banco Agrario de Colombia y como demandados los señores Lubin Argiro Quintero y Edwin Alexis Quintero Cadavid. El 24 de julio de 2025, la apoderada judicial del extremo activo solicitó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que se iniciara una vigilancia judicial administrativa en el trámite ejecutivo, con ocasión de una presunta mora judicial3. Con auto del 28 de julio de 2025, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia realizó un requerimiento previo al juzgado, frente a lo cual el director del Despacho informó que el proceso fue presentado en el 2002 y se dictó sentencia de ejecución en 2004 y decisión de remate en 2005, por lo que se archivó en 2011 por inactividad. Mediante Resolución CSJANTAVJ25-5526 del 5 de agosto de 2025, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dio apertura a la vigilancia4, frente a lo cual el señor Gómez Orozco dio respuesta oportuna. Por medio de la Resolución CSJANTR25-2723 del 13

de agosto de 2025, dispuso: i) declarar que se presentó «inoportunidad» en el proceso ejecutivo; ii) imponer al señor José Alejandro Gómez Orozco los correctivos contenidos en el Acuerdo Superior PSAA11-8716 del 6 de octubre de 2011 por haberse evidenciado un desempeño contrario a la oportuna y eficaz administración de la justicia; iii) instar al juez Primero Civil del Circuito Judicial de Medellín para que adelante acciones positivas, en procura de optimizar la prestación del servicio de justicia encomendado atendiendo oportunamente los asuntos jurisdiccionales haciendo uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones -TICs y, iv) disminuir 1 punto en la consolidación de la calificación integral de servicios en el factor eficiencia o 3 La abogada precisó que el 19 de diciembre de 2023 fue radicado ante el juzgado sustitución de poder para representar al Banco Agrario de Colombia y, pese a múltiples impulsos procesales presentados entre septiembre de 2024 y julio de 2025, el Despacho no emitió pronunciamiento alguno. 4 El auto de apertura indicó que no habían medidas adicionales que ordenar para la normalización, en atención a que el juez ya había proferido el auto de reconocimiento de personería a la apoderada de la parte demandante.Demandante: José Alejandro Gómez Orozco Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Radicado: 05001-23-33-000-2025-01668-01

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rendimiento correspondiente al año 2025. Tal decisión fue recurrida por el actor, sin embargo, en Resolución CSJANTR25-3794 del 6 de noviembre de 2025, la autoridad no repuso el acto administrativo. 1.4. Fundamentos de la vulneración La parte actora argumentó que, la disminución de un punto en su calificación de servicios para el 2025 produjo un efecto negativo inmediato en su carrera administrativa, así como en los incentivos y en la evaluación anual como juez, además de impactar su buen nombre, reputación profesional y salud mental. Indicó que, era evidente la falta de motivación de los actos administrativos, pues la sanción devenía de una presunta mora judicial que ya había sido superada para el momento en que fue impuesta, lo cual generaba incertidumbre jurídica y afectaba su dignidad humana. Por otro lado, explicó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no ofrecía una protección eficaz y oportuna de los efectos de la disminución de la calificación de servicios, la cual podía persistir indefinidamente mientras se resolviera el medio de control previsto en la ley. Adicionalmente, se refirió a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción tutelar frente a la cual señaló que, en principio resultaba improcedente para controvertir actos administrativos, no obstante, a su juicio, el requisito podía flexibilizarse ante una actuación arbitraria de la autoridad. Así, en cuanto a su caso, adujo que: […] la procedencia se justifica al alegar que la decisión administrativa se basa en un error fáctico sustancial, transgrede el

principio de proporcionalidad, aplica disposiciones normativas que no son aplicables al caso y es evidente la ausencia de motivación razonada, configurando una arbitrariedad que desnaturaliza la vigilancia judicial administrativa de su carácter meramente correctivo e impacta de manera irremediable el buen nombre y la carrera del funcionario judicial. En consecuencia, sostuvo que: i) las decisiones enjuiciadas desbordaban la naturaleza conminatoria y correctiva de la vigilancia judicial administrativa, para en su lugar, darle un efecto punitivo y sancionatorio; ii) la reducción de 1 punto afectaba directamente la calificación integral de servicios con consecuencias reales en la carrera judicial y dañaba una trayectoria impecable de 33 años de servicio, incidiendo en su buen nombre y dignidad, por lo que se configuraba un perjuicio irremediable y, iii) el error fáctico sustancial daba como resultado una arbitrariedad y una vía de hecho.Demandante: José Alejandro Gómez Orozco Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Radicado: 05001-23-33-000-2025-01668-01

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1.5. Trámite de la acción de tutela El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión en providencia del 10 de diciembre de 2025, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante5 y, como parte demandada, al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia6. Además, se le reconoció personería para actuar como apoderado judicial del señor Gómez Orozco al abogado Alejandro Decastro González. 1.6. Intervención Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentó la siguiente: 1.6.1. Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia En informe allegado el 11 de diciembre de 2025, el presidente de la entidad expuso las actuaciones surtidas en el proceso de vigilancia judicial administrativa y señaló que los actos administrativos cuestionados se encontraban debidamente motivados en el tiempo prolongado que se tomó el Juzgado Primero Civil del Circuito Judicial de Medellín para pronunciarse sobre la sustitución de poder en el trámite ejecutivo. Lo anterior, al tener en cuenta que la decisión era neurálgica para el usuario de justicia, pues después de dictado el auto que ordena seguir adelante con la ejecución, el impulso procesal corresponde a la parte ejecutante y sin un reconocimiento de personería, no era posible siquiera acceder al expediente. Refirió que, dictó las resoluciones de conformidad con las facultades otorgadas en el numeral 6° del artículo 101 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia, con la sustitución ordenada por el artículo 88 de la Ley 2430 de 2024 y en el Acuerdo Superior PSAA11-8716 de 2011, por lo que no se configuraba una indebida aplicación de las normas. Advirtió que, la vigilancia judicial administrativa era procedente para comprobar o verificar la

ordenada por el artículo 88 de la Ley 2430 de 2024 y en el Acuerdo Superior PSAA11-8716 de 2011, por lo que no se configuraba una indebida aplicación de las normas. Advirtió que, la vigilancia judicial administrativa era procedente para comprobar o verificar la oportunidad y eficacia de las actuaciones desplegadas por los servidores judiciales al ejercer sus funciones, puesto que los jueces eran responsables de velar por la rápida solución del proceso, adoptar las medidas conducentes para impedir

5 Índice 6 de Samai de primera instancia. Notificación remitida a los correos electrónicos: alejandro@decastroabogados.com y jgomezo@cendoj.ramajudicial.gov.co. 6 Índice 6 de Samai de primera instancia. Notificación realizada a los buzones web: consecant@cendoj.ramajudicial.gov.co y ojaramillo@procuraduria.gov.co.Demandante: José Alejandro Gómez Orozco Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Radicado: 05001-23-33-000-2025-01668-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

la paralización y procurar la mayor economía procesal, dispuesto en el artículo 42 del Código General del Proceso. Sobre la proporcionalidad de la medida adoptada, precisó que correspondía al correctivo mínimo previsto en el Acuerdo PSAA118716 de 2011, ponderando factores atenuantes como la carga laboral y el desempeño general del Despacho, lo que descartaba cualquier exceso sancionatorio. Puso de presente que, en ningún momento el actor logró probar siquiera de forma sumaria un perjuicio irremediable, o la urgencia del amparo que permitieran flexibilizar el requisito de subsidiariedad, ya que la disminución de 1 punto no tenía una incidencia mayúscula en la calificación total, la cual constaba de otros aspectos. En consecuencia, sostuvo que la acción tutelar no superaba el requisito de subsidiariedad, puesto que no era el medio idóneo para confrontar actos administrativos. Por lo tanto, aseguró que, en el caso de la referencia debía declararse la improcedencia. 1.7. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión en sentencia del 18 de diciembre de 2025, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no acreditar el requisito de subsidiariedad. Al respecto, expuso que no se acreditaba la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en tanto la disminución de 1 punto en la calificación de servicios se haría efectiva a partir del segundo semestre de 2026, razón por la que tenía tiempo suficiente para acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Así, concluyó que lo cuestionado por el actor estaba enfocado en el contenido mismo de las decisiones y su inconformidad con lo adoptado respecto de la interpretación legal y la presunta falta de congruencia entre el auto de apertura, el que impuso el correctivo y el

y restablecimiento del derecho. Así, concluyó que lo cuestionado por el actor estaba enfocado en el contenido mismo de las decisiones y su inconformidad con lo adoptado respecto de la interpretación legal y la presunta falta de congruencia entre el auto de apertura, el que impuso el correctivo y el que resolvió el recurso de reposición, lo cual era propio de estudiar al interior del proceso ordinario. En todo caso, advirtió que en los procesos tramitados ante la jurisdicción contenciosa administrativa era posible solicitar el decreto de medidas cautelar como suspensión de los actos administrativos. Por ello, era posible la protección de los derechos constitucional de manera efectiva en aquella instancia.Demandante: José Alejandro Gómez Orozco Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Radicado: 05001-23-33-000-2025-01668-01

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1.8. Impugnación Con escrito allegado el 13 de enero de 20267, la parte actora impugnó el fallo de primer grado reiterando los argumentos expuestos en el escrito introductorio, en lo referente a la vía de hecho, la errada valoración de la inminencia y gravedad del perjuicio y la falta de motivación de los actos administrativos. Además, señaló que el a quo no explicó de qué forma las medidas cautelares del proceso contencioso podían ser igual o más eficaces y útiles que la suspensión inmediata de las resoluciones a través de este mecanismo constitucional. Por consiguiente, solicitó que se revocara la providencia del 18 de diciembre de 2025 y, en su lugar, se concediera el amparo. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor José Alejandro Gómez Orozco contra la sentencia del 18 de diciembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 del 12 de marzo de 2019. 2.2. Problemas jurídicos Le corresponde a la Sala decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia del 18 de diciembre de 2025 del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se superan en este asunto los requisitos de procedibilidad de la tutela contra acto administrativo? De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El

Antioquia, Sala Primera de Decisión, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se superan en este asunto los requisitos de procedibilidad de la tutela contra acto administrativo? De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia vulneró las garantías fundamentales de la parte actora en las resoluciones CSJANTR25-2723 del 13 de agosto y CSJANTR25-3794 del 6 de noviembre de 2025, dictadas al

7 El fallo de primer grado fue notificado el 18 de diciembre de 2025.Demandante: José Alejandro Gómez Orozco Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Radicado: 05001-23-33-000-2025-01668-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

interior del proceso de vigilancia judicial administrativa, identificado con el radicado 2025-2959? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su excepcionalísima procedencia frente a actos administrativos de control ante el juez contencioso administrativo y, (iii) el caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente e informal que le permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. Esta acción procede cuando el interesado no tiene más medios de defensa judicial ordinarios. Si la persona cuenta con tales mecanismos, pero estos no son idóneos para la defensa de los derechos que reclama, la tutela es procedente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En este último caso, su ejercicio se habilita de forma transitoria, lo que limita sus efectos futuros a la activación de los instrumentos judiciales pertinentes por parte del peticionario. Por tanto, la tutela requiere que se cumplan determinados presupuestos procesales como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable. Sin estos requisitos, el juez constitucional no puede decidir sobre la controversia propuesta. Lo anterior, busca evitar que esta acción constitucional se use inadecuadamente, pues ello podría desnaturalizar su valor especial dentro del ordenamiento jurídico y, en este sentido, atentar contra el fin superior que le dio el constituyente. 2.4. La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su excepcionalísima procedencia frente a actos administrativos de control ante el juez contencioso administrativo El inciso 3º del artículo 86 de

y, en este sentido, atentar contra el fin superior que le dio el constituyente. 2.4. La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su excepcionalísima procedencia frente a actos administrativos de control ante el juez contencioso administrativo El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de losDemandante: José Alejandro Gómez Orozco Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Radicado: 05001-23-33-000-2025-01668-01

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derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela, con el fin de garantizar que sean los jueces naturales de cada proceso los que apliquen al caso concreto las normas jurídicas y la jurisprudencia. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia8. El sustento jurídico de esta posición se encuentra en la Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos y todos los operadores judiciales deben fungir como jueces de convencionalidad, de constitucionalidad y legalidad. Por tanto, esta Sala reitera9 su posición en el sentido de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que tiene la competencia para conocer de las controversias que se puedan suscitar con respecto a un acto administrativo, en atención a la existencia de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, en los cuales se pueden pedir medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. La existencia del otro mecanismo de defensa judicial, en determinadas oportunidades no resulta eficaz en

consideración al enfoque bajo el cual se resuelven, toda vez que se puede dar el caso que tal transgresión sea el producto de una decisión administrativa que, a la luz del ordenamiento contencioso, se encuentre revestida de legalidad y, sin embargo, en la práctica vulnere el contenido constitucionalmente vinculante de derechos de rango superior o resulte abiertamente arbitraria o discriminatoria. En esos casos, la tutela se torna 8 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones». .” 9 La posesión contenida, entre otras, en el fallo del 30 de junio de 2016, Rad. 2016-00617-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. En el mismo sentido, se pronunció la Sala en las sentencias del Consejo de Estado, del 10 de septiembre de 2015. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 13001-23-33-000-2015-00440-01 y

del 21 de julio de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad 66001-23-33-000-2016-00293-01.Demandante: José Alejandro Gómez Orozco Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Radicado: 05001-23-33-000-2025-01668-01

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procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior. 2.5. Caso concreto El señor José Alejandro Gómez Orozco considera que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al buen nombre y a la salud, con ocasión de las resoluciones CSJANTR25-2723 del 13 de agosto y CSJANTR25-3794 del 6 de noviembre de 2025, dictadas al interior del proceso de vigilancia judicial administrativa, identificado con el radicado 2025-2959. Al respecto, consideró que la autoridad judicial accionada omitió motivar en debida forma los actos administrativos en mención e incurrió en una vía de hecho al determinar la reducción de 1 punto en la calificación integral de servicios de 2025, pues a su juicio, resultó arbitrario y apartado de la naturaleza correctiva de la vigilancia. Sobre el particular, la Sala pone de presente que los motivos de inconformidad antes señalados, están dirigidos a controvertir la legalidad de los actos administrativos. En ese sentido, se advierte que los argumentos traídos por el señor Gómez Orozco corresponden a una clara defensa que es del resorte del juez natural de la causa, en la cual no puede inmiscuirse el juez constitucional, pues es precisamente aquel quien puede determinar si el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia incurrió en falta de motivación en sus actos administrativos o sobrepasó sus potestades correctivas. En consecuencia, la vía adecuada para cuestionar la legalidad de estos actos administrativos es el medio

de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Al interior de este, de acuerdo con el artículo 229 ibidem y subsiguientes, se prevé la posibilidad de solicitar la práctica y adopción de medidas cautelares para proteger y garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. La norma citada dispone que, en cualquier estado del proceso, incluso antes de ser notificado el auto admisorio, los jueces o magistrados están avalados para decretar las medidas cautelares que estimen necesarias. La Corte Constitucional mencionó en la sentencia de unificación SU-691 de 2017 que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 las medidas cautelares que adopten los jueces en este tipo de procesos «[…] pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión por lo que se podría decretar una o varias de ellas:Demandante: José Alejandro Gómez Orozco Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Radicado: 05001-23-33-000-2025-01668-01

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1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer». Así las cosas, la acción de tutela de la referencia resulta improcedente, pues el señor Gómez Orozco tiene a su alcance el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho y las medidas cautelares que dispone la Ley 1437 de 2011 para debatir la legalidad de los actos administrativos con los que se encuentra inconforme y, en ese escenario, puede procurar por la defensa de los derechos fundamentales que eventualmente estime amenazados con estos. Por otra parte, esta Sala de Decisión no encuentra la configuración de un perjuicio irremediable que permita flexibilizar el estudio, pues pese a que el tutelante

indicó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resultaba eficaz porque podía tomar mucho tiempo en su resolución, ello no constituye razón para flexibilizar el requisito, dado que, prima facie, no se evidencia que las medidas correctivas aplicadas sean

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