CE - Sentencia 05001233300020260091201 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020260091201 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Tres (03) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 05001-23-33-000-2026-00912-01

Demandante: JOSÉ DALADIER URREA ALZATE

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA

Tema:

Confirma parcialmente sentencia de primera instancia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de l 4 de agosto de 202 6, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la acción de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de cumplimiento

El señor José Daladier Urrea Alzate, actuando en nombre propio, promovió acción de cumplimiento en contra de la Nación – Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Minería (en adelante, ANM) en la que pretende se dé cumplimiento a los incisos 1.° al 8.° del artículo 4 y al artículo 5 de la Ley 2250 de 20221, al parágrafo del artículo 6 y al inciso 3.° del artículo 9 de la Resolución 40005 del 11 de enero de 20242 expedida por el ministerio accionado.

del artículo 6 y al inciso 3.° del artículo 9 de la Resolución 40005 del 11 de enero de 20242 expedida por el ministerio accionado.

Conforme lo anterior, a título de pretensión, solicitó:

SEGUNDA — CONDENA A LA ANM, MÓDULO ÁREAS OCUPADAS (plazo: 90 días): ORDENAR a la ANM implementar en ANNA Minería el módulo operativo para los escenarios de superposición total con títulos mineros y propuestas de concesión, dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la ejecutoria de la presente decisión.

1 “Por medio del cual se establece un marco jurídico especial en materia de Legalización y Formalización Minera, así como para su financiamiento, comercialización y se establece una normatividad especial en materia ambiental.” 2 “Por medio del cual se reglamenta el artículo 4 de la Ley 2250 de 2022”.Demandante: José Daladier Urrea Alzate

Demandado: Agencia Nacional de Minería Radicado: 05001-23-33-000-2026-00912-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

[…]

CUARTA — COORDINACIÓN AL MINISTERIO (plazo: 90 días): ORDENAR al Ministerio ejercer la coordinación y supervisión funcional necesarias para la materialización de la orden segunda.

QUINTA — PULFM (plazo: 180 días): ORDENAR al Ministerio y a la ANM adoptar formalmente el PULFM íntegro conforme al artículo 5, Ley 2250/2022.

materialización de la orden segunda.

QUINTA — PULFM (plazo: 180 días): ORDENAR al Ministerio y a la ANM adoptar formalmente el PULFM íntegro conforme al artículo 5, Ley 2250/2022.

SEXTA — INFORMES PERIÓDICOS: ORDENAR informes de avance cada treinta (30) días con evidencia técnica verificable3.

1.2. Hechos y fundamentos de la solicitud de cumplimiento

El accionante refirió que el artículo 4.º de la Ley 2250 de 2022 estableció una ruta de legalización y formalización para quienes desarrollaran actividades de minería tradicional sin título inscrito en el Registro Minero Nacional. Explicó que la disposición contempló tanto las solicitudes presentadas sobre áreas libres como los eventos de superposición total con títulos mineros o propuestas de contrato de concesión.

Adujo que la ANM, mediante la Resolución 201 de 2024, únicamente reglamentó el procedimiento a plicable a las áreas libres y omitió implementar en el Sistema Integral de Gestión Minera el mecanismo necesario para radicar y tramitar las solicitudes relacionadas con áreas superpuestas.

Sostuvo que el parágrafo único del artículo 6.º de la Resolución 40005 de 2024 impuso a la autoridad minera el deber de realizar los ajustes tecnológicos y operativos necesarios para aplicar integralmente el artículo 4.º de la Ley 2250 de 2022, sin restringir esa obligación al escenario de las áreas libres. Asimismo, indicó que el inciso tercero del artículo 9.º del referido acto administrativo ordenó ajustar los procedimientos aplicables a la ruta de formalización en áreas ocupadas.

2022, sin restringir esa obligación al escenario de las áreas libres. Asimismo, indicó que el inciso tercero del artículo 9.º del referido acto administrativo ordenó ajustar los procedimientos aplicables a la ruta de formalización en áreas ocupadas.

En ese sentido, argumentó que no era posible separar la adecuación procedimental de su soporte tecnológico, dado que las solicitudes debían radicarse mediante el Sistema Integral de Gestión Minera. Por ello, afirmó que la inexistencia de un canal que permitiera presentar válidamente las solicitudes en áreas superpuestas impedía dejar la tra zabilidad exigida por la ley y hacía inoperantes los incisos séptimo y octavo del artículo 4.º de la Ley 2250 de 2022.

Controvirtió que la implementación solicitada estuviera excluida de la acción por implicar gasto público, ya que, según afirmó, se trata ba de ajustar un sistema tecnológico preexistente y no necesariamente de crear una erogación nueva.

3 Transcripción literal del texto original que puede contener errores.Demandante: José Daladier Urrea Alzate

Demandado: Agencia Nacional de Minería Radicado: 05001-23-33-000-2026-00912-01

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Respecto del requisito de procedibilidad, el accionante señaló que , el 21 de mayo de 2026, reclamó ante la ANM el cumplimiento de las disposiciones invocadas y que esta respondió el 4 de junio siguiente que no había lugar a desplegar actuaciones adicionales y que no existía un mandato claro, concreto y exigible incumplido.

de 2026, reclamó ante la ANM el cumplimiento de las disposiciones invocadas y que esta respondió el 4 de junio siguiente que no había lugar a desplegar actuaciones adicionales y que no existía un mandato claro, concreto y exigible incumplido. También afirmó que el Ministerio de Minas y Energía guardó silencio frente al requerimiento dirigido a obtener el ejercicio de sus funciones de coordinación y la adopción del Plan Único de Legalización y Formalización Minera previsto en el artículo 5.º de la Ley 2250 de 2022.

1.3. Actuaciones procesales relevantes

1.3.1. Admisión de la acción de cumplimiento

Mediante auto del 23 de junio de 2026, el Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda y concedió al accionante el término de dos días para que acreditara la radicación del requerimiento de cumplimiento ante el Ministerio de Minas y Energía, a través de alguno de sus canales oficiales.

El 25 de junio de 2026, el señor Urrea Alzate presentó escrito de subsanación, en el que aportó la constancia de radicación núm. 1-2026-029765, expedida ese mismo día por el sistema de gestión documental del Ministerio de Minas y Energía.

Por auto del 9 de julio de 2026, el Tribunal consideró que la constancia allegada únicamente demostraba que la solicitud de cumplimiento se presentó ante el Ministerio de Minas y Energía el 25 de junio de 2026, es decir, con posterioridad a la radicación de la acción constitucional y cuando aún se encontraba en curso el término de 10 días previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997. En

la radicación de la acción constitucional y cuando aún se encontraba en curso el término de 10 días previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997. En consecuencia, rechazó la acción respecto de esa cartera ministerial por falta de constitución previa en renuencia y la admitió únicamente contra la ANM, respecto de la cual ordenó su notificación personal4.

1.3.2. Contestación

La Agencia Nacional de Minería se opuso a la totalidad de las pretensiones. Reparó que el escrito inicial era ambiguo y no delimitaba con precisión la conducta presuntamente omitida. A este respecto, afirmó que el accionante confundió los ajustes tecnológicos aplicables a las solicitudes presentadas en áreas libres con los ajustes procedimentales previstos para los escenarios de superposición.

Señaló que el parágrafo único del artículo 6.º de la Resolución 40005 de 2024 se refería a los ajustes tecnológicos y operativos requeridos para las solicitudes de áreas de reserva especial ubicadas en áreas libres. Aseguró que esa obligación fue

4 Notificación enviada a los correos electrónicos notificacionesjudiciales-anm@anm.gov.co y contacto@anm.gov.co. Índice 13 del cuaderno de Samai de primera instancia.Demandante: José Daladier Urrea Alzate

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satisfecha mediante la Resolución ANM 201 de 2024, por medio de la cual se

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satisfecha mediante la Resolución ANM 201 de 2024, por medio de la cual se estableció el procedimiento y se adecuó la plataforma digital ANNA Minería para la radicación de esa clase de solicitudes.

Respecto de las áreas ocupadas o superpuestas, adujo que el artículo 9.º de la Resolución 40005 de 2024 únicamente ordenó ajustar los procedimientos administrativos, sin imponer la creación de un módulo tecnológico específico. Explicó que dicho deber se materializó con la Resolución ANM 600 de 2024, que asignó al Grupo de Fomento de la Vicepresidencia de Promoción y Fomento Minero las funciones relacionadas con la ruta prevista en los incisos séptimo y oc tavo del artículo 4.º de la Ley 2250 de 2022. Por ello, enfatizó que no existía un mandato imperativo e inobjetable que obligara a desarrollar la herramienta informática solicitada por el demandante.

Manifestó que respondió de manera oportuna y de fondo e l requerimiento del accionante mediante oficio del 4 de junio de 2026, en el que explicó las actuaciones desarrolladas a través de las Resoluciones 201 y 600 de 2024. Así, argumentó que no se configuró la renuencia exigida por el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997.

Agregó que, si la inconformidad recaía sobre la validez de actos administrativos o sobre la resolución de una superposición concreta, el interesado disponía de los medios de control ordinarios. Finalmente, alegó que el diseño, la codificación y la

Agregó que, si la inconformidad recaía sobre la validez de actos administrativos o sobre la resolución de una superposición concreta, el interesado disponía de los medios de control ordinarios. Finalmente, alegó que el diseño, la codificación y la implementación de un nuevo módulo en ANNA Minería requerirían apropiaciones presupuestales y procesos de contratación, por lo que la acción también resultaba improcedente conforme a la prohibición de exigir el cumplimiento de normas que establecieran gastos.

1.4. Fallo de primera instancia

Mediante sentencia del 4 de agosto de 2026, el Tribunal Administrativo de Antioquia encontró acreditados los presupuestos de procedencia de la acción. Consideró que las disposiciones invocadas estaban contenidas en una norma con fuerza material de ley y en un acto administrativo general vigente; que el accionante constituyó en renuencia a la ANM mediante la reclamación presentada el 21 de mayo de 2026 y la respuesta negativa de la entidad; y que no existía otro mecanismo judicial idóneo para obtener directamente su cumplimiento.

Al abordar el fondo, explicó que los primeros seis incisos del artículo 4.º de la Ley 2250 de 2022 regularon la formalización minera en áreas libres, mientras que los incisos séptimo y octavo contemplaron reglas para las áreas superpuestas con títulos mineros o propuestas de contrato de concesión.

El Tribunal interpretó que los ajustes tecnológicos y operativos ordenados por el parágrafo único del artículo 6.º de la Resolución 40005 de 2024 estaban vinculados,Demandante: José Daladier Urrea Alzate

Demandado: Agencia Nacional de Minería Radicado: 05001-23-33-000-2026-00912-01

Demandado: Agencia Nacional de Minería Radicado: 05001-23-33-000-2026-00912-01

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atendiendo al contexto de esa disposición, con la ruta de formalización de las áreas libres. En cuanto a las áreas ocupadas, señaló que el inciso tercero del artículo 9.º únicamente impuso a la autoridad minera el deber de ajustar sus procedimientos, sin establecer de manera expresa que esa adecuació n debiera materializarse mediante la creación de un módulo específico en ANNA Minería.

Agregó que la disposición no determinó el contenido concreto del ajuste ni el mecanismo para ejecutarlo, aspectos que requerían una valoración técnica y administrativa previa. Por lo anterior, concluyó que las normas invocadas no contenían, en los términos propuestos por el accionante, un mandato imperativo, expreso e inobjetable que obligara a la ANM a implementar el módulo tecnológico reclamado.

1.5. Impugnación5

El accionante impugnó la sentencia y solicitó su revocatoria. Sostuvo que el fallo restringió injustificadamente el alcance del parágrafo único del artículo 6.º de la Resolución 40005 de 2024 al escenario de las áreas libres, pese a que su texto ordenó rea lizar los ajustes tecnológicos y operativos necesarios para aplicar integralmente el artículo 4.º de la Ley 2250 de 2022, incluidos sus incisos séptimo y octavo.

ordenó rea lizar los ajustes tecnológicos y operativos necesarios para aplicar integralmente el artículo 4.º de la Ley 2250 de 2022, incluidos sus incisos séptimo y octavo.

Señaló que la trazabilidad exigida por el inciso séptimo del artículo 4.º requería una radicación formal y que el literal a) del artículo 6.º de la Resolución 40005 de 2024 estableció al Sistema Integral de Gestión Minera como el único medio autorizado para iniciar el estudio de las solicitudes. Por ello, cuestionó la conclusión del Tribunal según la cual los interesados podían presentar directamente sus solicitudes ante la ANM y disponían de un marco procedimental mínimo, pues, a su juicio, la existencia de reglas sustanciales para decidir no suplía la ausencia de un canal válido de radicación.

Adujo que la Resolución ANM 600 de 2024 no demostraba el cumplimiento, sino que evidenciaba que para esa fecha el trámite relacionado con las áreas superpuestas aún debía ser establecido. Agregó que el deber reclamado era imperativo, expreso e inobjetable, dado que identificaba a la autoridad obligada, la conducta exigida y su finalidad, sin que fuera necesario que la norma precisara el mecanismo técnico concreto para ejecutarlo.

Con la impugnación aportó una comunicación de la ANM del 30 de diciembre de 2024, relativa a una solicitud de área de reserva especial presentada por una comunidad minera de Yolombó cuya zona de interés se superponía totalmente con una propuesta de contrato de concesión. Destacó que, en esa respuesta, la entidad

5 Índice 15 expediente digital – cuaderno de primera instancia.Demandante: José Daladier Urrea Alzate

una propuesta de contrato de concesión. Destacó que, en esa respuesta, la entidad

5 Índice 15 expediente digital – cuaderno de primera instancia.Demandante: José Daladier Urrea Alzate

Demandado: Agencia Nacional de Minería Radicado: 05001-23-33-000-2026-00912-01

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indicó que la petic ión no constituía una solicitud de formalización debidamente radicada, que los procedimientos y el sistema ANNA Minería se encontraban en proceso de adecuación y que los interesados debían esperar su implementación para radicar válidamente

En consecuencia , pidió requerir a la ANM para que informara si ANNA Minería contaba con el mecanismo para radicar solicitudes en escenarios de superposición, el estado de ejecución de la Resolución 600 de 2024, el trámite impartido a la solicitud mencionada y el número d e peticiones de esa naturaleza radicadas y decididas desde la vigencia de la Ley 2250 de 2022.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada por el señor José Daladier Urrea Alzate, de conformidad con lo establecido en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 20116, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las

de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las «apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento».

2.2. Cuestión previa

Antes de abordar el estudio de fondo, la Sala resolverá la solicitud formulada por el accionante en el escrito de impugnación, dirigida a que, con fundamento en el artículo 27 de la Ley 393 de 1997, se requiera a la ANM para que informe acerca de: (i) la existencia de un módulo que permita radicar solicitudes de áreas de reserva especial en escenarios de superposición total; (ii) el estado y la fecha estimada de implementación de los ajustes correspondientes; (iii) el trámite impartido a la solicitud identificada con el radicado 20241003622822 del 27 de diciembre de 2024, y (iv) el número de solicitudes efectivamente presentadas bajo ese supuesto.

El artículo 27 de la Ley 393 de 1997 dispone que el juez de segunda instancia «podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas de oficio». Se trata , por consiguiente, de una facultad oficiosa, cuyo ejercicio está condicionado a que el fallador advierta la necesidad de complementar el acervo probatorio para resolver la impugnación, y no de un mandato que deba atenderse por la sola petición de alguna de las partes.

6 Modificado por la Ley 2080 de 2021.Demandante: José Daladier Urrea Alzate

Demandado: Agencia Nacional de Minería Radicado: 05001-23-33-000-2026-00912-01

6 Modificado por la Ley 2080 de 2021.Demandante: José Daladier Urrea Alzate

Demandado: Agencia Nacional de Minería Radicado: 05001-23-33-000-2026-00912-01

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En el presente asunto, los elementos de juicio obrantes en el expediente resultan suficientes para adoptar la decisión correspondiente. Pues bien, como se desprende del estudio subsiguiente, la controversia puede resolverse a partir del contenido de las disposiciones cuyo cumplimiento se reclama y de los demás documentos incorporados al proceso.

En consecuencia, la Sala rechazará la solicitud probatoria de la parte actora, pues, se evidencia que la oportunidad para elevar tal petición se di o con ocasión de la presentación de la demanda y, en consecuencia, en este caso resulta abiertamente extemporánea.

2.3. Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento

Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 4 de agosto de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la acción de cumplimiento. Con tal fin, deberá absolverse la siguiente pregunta:

(i) ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de l de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997?

De ser afirmativa la respuesta a la anterior interrogante, deberá determinarse, si se cumplen con los requisitos de procedencia, caso en el cual, advertir si:

conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997?

De ser afirmativa la respuesta a la anterior interrogante, deberá determinarse, si se cumplen con los requisitos de procedencia, caso en el cual, advertir si:

(ii) ¿Hay lugar a ordenar a la Agencia Nacional de Minería el cumplimiento de los incisos 1.° al 8.° del artículo 4 y el artículo 5 de la Ley 2250 de 20227, el parágrafo del artículo 6 y el inciso 3.° del artículo 9 de la Resolución 40005 del 11 de enero de 20248 expedida por el Ministerio de Minas y Energía?

Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción constitucional; (ii) constitución en renuencia ; (iii) procedencia de la acción de cumplimiento y (iv) análisis del caso concreto.

2.4. Naturaleza de la acción de cumplimiento

Esta acción está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». En igual sentido, el artículo 1 de la Ley 393 de 1997 precisa que

7 “Por medio del cual se establece un marco jurídico especial en materia de Legalización y Formalización Minera, así como para su financiamiento, comercialización y se establece una normatividad especial en materia ambiental.” 8 “Por medio del cual se reglamenta el artículo 4 de la Ley 2250 de 2022”.Demandante: José Daladier Urrea Alzate

Demandado: Agencia Nacional de Minería

normatividad especial en materia ambiental.” 8 “Por medio del cual se reglamenta el artículo 4 de la Ley 2250 de 2022”.Demandante: José Daladier Urrea Alzate

Demandado: Agencia Nacional de Minería Radicado: 05001-23-33-000-2026-00912-01

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

«Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».

Colombia es un estado so cial de derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el acatamiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos adm inistrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.

De este modo, este mecanismo constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.

Como lo señaló la Corte Constitucional9:

[…] el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica,

de los actos administrativos.

Como lo señaló la Corte Constitucional9:

[…] el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo.

Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos:

a) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1.º)10.

b) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8.º).

9 Corte Constitucional, sentencia C -157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 10 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Demandante: José Daladier Urrea Alzate

y Hernando Herrera Vergara. 10 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Demandante: José Daladier Urrea Alzate

Demandado: Agencia Nacional de Minería Radicado: 05001-23-33-000-2026-00912-01

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

c) El artículo 8º señala que excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad ge nere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable», caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9.º).

Solo una vez suplidas las anteriores exigencias, corresponderá analizar la existencia de un mandato imperativo e inobjetable que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido esta acción. Este último

existencia de un mandato imperativo e inobjetable que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido esta acción. Este último corresponde a un análisis del f ondo del asunto del cual depende la prosperidad de las pretensiones expuestas en la demanda.

2.5. De la renuencia

El inciso segundo del artículo 8 .° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5.° del artículo 10 ibidem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad accionada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el acatamiento del deber legal o administrati vo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento.

Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la ANM.

En el requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»11.

11 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres

CuervoDemandante: José Daladier Urrea Alzate

Demandado: Agencia Nacional de Minería

11 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres

CuervoDemandante: José Daladier Urrea Alzate

Demandado: Agencia Nacional de Minería Radicado: 05001-23-33-000-2026-00912-01

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

A partir de los hechos expuestos en la demanda y los documentos aportados con ésta, se tiene que , el 21 de mayo de 2026 , el señor Urrea Álzate radicó ante la autoridad accionada escrito en el cual requirió el cumplimiento del artículo 4 de la Ley 2250 de 2022 y el parágrafo del artículo 6 y el inciso 3° del artículo 9 de la Resolución 40005 del 11 de enero de 2024 expedida por el Ministerio de Minas y Energía.

De esta radicación, la parte actora aportó la siguiente constancia:

Al anterior requerimiento, la ANM respondió mediante oficio con radicado 20261200299161 del 4 de junio de 2026. La entidad negó que hubiera incumplido las disposiciones invocadas, pues sostuvo que reguló el trámite de las áreas de reserva especial en áreas libres mediante la Resolución 201 de 2024 y adoptó medidas para gestionar la ruta de formalización en áreas con superposición total a través de la Resolución 600 de 2024, sin que las normas exigieran implementar una herramienta tecnológica específica en ANNA Minería para este último escenario.

medidas para gestionar la ruta de formalización en áreas con superposición total a través de la Resolución 600 de 2024, sin que las normas exigieran implementar una herramienta tecnológica específica en ANNA Minería para este último escenario.

Conforme con lo anterior, la Sal a entiende agotado el requisito de procedibilidad, según lo dispuesto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997, frente al artículo 4.º de la Ley 2250 de 2022, el parágrafo del artículo 6.º y el inciso tercero del artículo 9.º de la Resolución 40005 del 11 de enero de 2024, expedida por el Ministerio de Minas y Energía.

No ocurre lo mismo respecto del artículo 5.º de la Ley 2250 de 2022, toda vez que el accionante no solicitó su cumplimiento en el requerimiento previo dirigido a la entidad accionada. Por co nsiguiente, al no haberse acreditado la constitución en renuencia frente a esa disposición, se rechazará la acción de cumplimiento en lo que a ella concierne.Demandante: José Daladier Urrea Alzate

Demandado: Agencia Nacional de Minería Radicado: 05001-23-33-000-2026-00912-01

11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombi

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