CE - Sentencia 05001233300020260112001 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020260112001 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 05001-23-33-000-2026-01120-01
Accionantes: SEBASTIÁN SANTA OSPINA Y OTRO
Accionado: COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE
ANTIOQUIA
Tema: ACCIÓN DE TUTELA. CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO.
Improcedencia por subsidiariedad. Proceso en curso.
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 4 de agosto de 2026 , proferida por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. Los señores Sebastián Santa Ospina y Luz Marina Botero Villa, en nombre propio, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad en conexidad con el principio de seguridad jurídica, cuya vulneración le atribuyeron a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia con las providencias de 7 de mayo de 2025, 22 de enero y 10 de marzo de 2026 proferidas dentro del proceso
el principio de seguridad jurídica, cuya vulneración le atribuyeron a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia con las providencias de 7 de mayo de 2025, 22 de enero y 10 de marzo de 2026 proferidas dentro del proceso disciplinario identificado con el número de radicación 05001-25-02-000-202400712-00.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo
siguiente:
2.1. Señalaron que se desempeñaron como Juez Trece de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín (para el caso de la señora Luz Marina Botero Villa) y como secretario de ese mismo Despacho (en el caso de Sebastián Santa Ospina).
2.2. Sostuvieron que la señora Luz Dary Gómez Duque presentó una queja disciplinaria contra ellos ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de2
Radicación: 05001-23-33-000-2026-01120-01
Accionantes: Sebastián Santa Ospina y otros
Antioquia, por presunto acoso laboral, identificada con radicado núm. 05001-2502-000-2022-01118-00, dentro de la cual se profirió auto de apertura de investigación el 28 de julio de 2022.
2.3. Indicaron que, mediante auto de fecha 31 de octubre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia decretó la nulidad de lo actuado a
investigación el 28 de julio de 2022.
2.3. Indicaron que, mediante auto de fecha 31 de octubre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto de investigación, tras advertir que, cuando se trata de quejas por presunto acoso laboral, previamente debía verificarse el agotamiento del procedimiento preventivo/correctivo ante el Comité de Convivencia Laboral de la Seccional Antioquia.
2.4. Manifestaron que, por no encontra rse acreditado por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia el procedimiento mencionado supra, la Comisión mediate auto de 28 de noviembre de 2023 resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en su contra.
2.5. Expusieron que contra el mencionado auto inhibitorio la señora Luz Dary Gómez Duque interpuso acción de tutela, la cual se negó , decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado1.
2.6. Adujeron que, posteriormente, se inició una nueva actuación disciplinaria (radicado núm. 05001-25-02-000-2024-00712-00), por los mismos hechos y entre las mismas partes, dentro del cual solicitaron la nulidad y, subsidiariamente, la inhibición del trámite, con fundamento en el precedente aplicado en el proceso anterior, según el cual el agotamiento del procedimiento ante el Comité de Convivencia Laboral constituye un requisito obligatorio.
2.7. Señalaron que, mediante auto de 7 de mayo de 2025, la Comisión Seccional
aplicado en el proceso anterior, según el cual el agotamiento del procedimiento ante el Comité de Convivencia Laboral constituye un requisito obligatorio.
2.7. Señalaron que, mediante auto de 7 de mayo de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia negó la nulidad planteada por considerar que la investigación buscaba verificar los hechos y que , en el caso concreto, la Ley 1010 de 2006 no exig ía como requisito de procedibilidad haber acudido previamente al Comité de Convivencia Laboral, por tratarse de ex empleados de la Rama Judicial. Decisión que fue confirmada mediante providencia de 22 de enero de 2026.
2.8. Advirtieron que la misma autoridad, a través de auto de 10 de marzo de 2026, aclaró que la solicitud de nulidad de 4 de marzo de 2025 fue suscrita por ambos investigados y rechazó el recurso de apelación con sustento en que, de acuerdo con el artículo 133 de la Ley 1952 de 28 de enero de 20192, contra la decisión de las solicitudes de nulidad únicamente procede el recurso de reposición.
2.9. Consideraron que la s providencias mencionadas supra vulneraron sus derechos fundamentales indicados por haber incurrido en los defectos orgánico, procedimental absoluto, sustantivo, en falta de motivación, desconocimiento del precedente y en la causal de violación directa de la Constitución.
1 Número de radicación 05001-23-33-000-2024-00159-01. 2 “[…] Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario. […]”.3
2 “[…] Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario. […]”.3
Radicación: 05001-23-33-000-2026-01120-01
Accionantes: Sebastián Santa Ospina y otros
2.10. Adujeron que se configuró el defecto orgánico debido a que la autoridad que profirió la providencia cuestionada carece de competencia teniendo en cuenta que la queja identificada con radicación núm. 05001-25-02-000-2024-00712-00 realmente corresponde a un pronunciamiento relacionado con la decisión de archivo de aquella identificada con radicación núm. 05001-25-02-000-202201118-00.
2.11. Señalaron que el defecto procedimental absoluto se presentó en vista de que el juez natural actuó al margen del procedimiento al dar apertura a una nueva investigación disciplinaria sin contar con la constancia del requisito de procedibilidad preventivo en asuntos de acoso laboral.
2.12. Aseveraron que la autoridad judicial incurrió en un defecto sustantivo al adoptar una interpretación restrictiva de la norma aplicable, pese a que, en casos similares, había sido interpretada de manera diferente. Asimismo, al negar la solicitud de nulidad e inhibición dentro de la queja presentada en el año 2024 se desconoció que existía un precedente claro en la providencia de 25 de mayo de 2023 dentro del proceso con radicación núm. 63001-25-02-000-2021-00136-01.
desconoció que existía un precedente claro en la providencia de 25 de mayo de 2023 dentro del proceso con radicación núm. 63001-25-02-000-2021-00136-01.
2.13. Añadieron que el desconocimiento del precedente ocurrió por cuanto se omitió el requerimiento del procedimiento preventivo que se tuvo en cuenta en providencias proferidas dentro de los procesos con radicación núm. i) 05001-2502-000-2022-01118-00 por la Comisión Seccional; ii) 05001-23-33-000-202400159-00, en sede constitucional, por el Tribunal Administrativo de Antioquia en primera instancia y el Consejo de Estado en segunda instancia; y iii) 63001-2502-000-2021-00136-01 por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
2.14. Advirtieron que se trataba de una decisión sin motivación por considerar que no se contaba con los fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión al no justificar adecuadamente las razones por las cuales se apartó del precedente vertical mencionado previamente relacionado con decretar la nulidad e inhibirse de iniciar actuación disciplinaria.
2.15. Arguyeron que se presentó una violación directa de la Constitución por la afectación a los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima y debido proceso.
III. PRETENSIONES
3. Los accionantes formularon las siguientes pretensiones:
“[…] PRIMERA: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y confianza legítima de Luz Marina Botero Villa y Sebastián Santa Ospina.
“[…] PRIMERA: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y confianza legítima de Luz Marina Botero Villa y Sebastián Santa Ospina.
SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTOS las providencias del 7 de mayo de 2025, y 22 de enero y 10 de marzo de 2026 dictadas dentro del proceso radicado4
Radicación: 05001-23-33-000-2026-01120-01
Accionantes: Sebastián Santa Ospina y otros
05001250200020240071200, mediante las cuales se negó la solicitud de nulidad y, en subsidio de inhibición, posteriormente se confirmó esa decisión al resolver el recurso de reposición, y finalmente se corrigió la citada decisión y se rechazó el recurso de apelación respectivamente, todas dentro del proceso radicado 05001250200020240071200.
TERCERO: ORDENAR a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia que, dentro del término de 48 horas, profiera una nueva decisión en la que resuelva la solicitud de nulidad y, en subsidio de inhibición, observando los procedentes (sic) que reposan en decisiones sobre el mismo asunto y entre las mismas: I. De la propia Comisión Seccional dentro del proceso radicado 05001250200020220111800 en sede disciplinaria, II. En sede constitucional, la acción de tutela radicado 050012333000202400159 00 de primera instancia del Tribunal Administrativo de Antioquia y del Consejo de Estado en segunda, instancia, III. La postura de la Comisión Nacional dentro del radicado 63001250200020210013601 en un caso análogo. […]”. [ Negrilla del texto].
Tribunal Administrativo de Antioquia y del Consejo de Estado en segunda, instancia, III. La postura de la Comisión Nacional dentro del radicado 63001250200020210013601 en un caso análogo. […]”. [ Negrilla del texto].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante auto de 23 de julio de 2026, el Despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la presente acción de tutela.
V. INTERVENCIONES
5. Una vez efectuada la notificación a la autoridad accionada se allegó el siguiente
informe:
5.1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia señaló que los argumentos presentados en la acción de tutela resultan infundados, debido a que la Comisión no ha proferido una decisión de fondo al interior del proceso disciplinario con número de radicación 05001-25-02-000-2024-00712-00. Agregó que no se han vulnerado los derechos fundamentales alegados, por lo cual, solicitó negar las pretensiones de los accionantes.
5.2. Sostuvo que los objetos de los dos procesos disciplinarios son diferentes, ya que a pesar de que el proceso identificado con número de radicación 05001-2502-000-2022-01118-00, involucra a las mismas personas por conductas de presunto acoso laboral en el Juzgado 13 de Familia del Circuito de Medellín hasta el año 2023 , de acuerdo con la queja, los hechos investigados corresponden a conductas de acoso laboral que se habrían presentado durante 6 a 10 años, finalizando el 4 de julio de 2023, cuando la denunciante se retira de
hasta el año 2023 , de acuerdo con la queja, los hechos investigados corresponden a conductas de acoso laboral que se habrían presentado durante 6 a 10 años, finalizando el 4 de julio de 2023, cuando la denunciante se retira de la Rama Judicial. Por tratarse de una conducta continuada, su materialización se extiende hasta el momento en que cesa, esto es, el año 2023.
5.3. Así mismo, afirmó que “[…] Las decisiones inhibitorias emitida (sic) dentro de los procesos disciplinarios no hace tránsito a cosa juzgada y, ello tiene razón de ser por expresa disposición del legislador que en los artículos 16, 90 y 224 del Código General Disciplinario – Ley 1952 de 2019. […]”.5
Radicación: 05001-23-33-000-2026-01120-01
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5.4. Finalmente, agregó que la decisión adoptada dentro del proceso 05001-2502-000-2022-01118-00, no es un pronunciamiento de fondo sobre los hechos denunciados y que tal situación se ha puesto de presente a los accionantes en respuesta a diferentes solicitudes presentadas.
VI. EL FALLO IMPUGNADO
6. Mediante sentencia de tutela de 4 de agosto de 2026, el Tribunal Administrativo de Antioquia, declaró improcedente la acción de tutela al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad.
7. Al respecto consideró:
“[…] Descendiendo al caso concreto, vemos que en el sub lite se configura una situación que conlleva a la improcedencia de la acción de tutela contra
requisito de subsidiariedad.
7. Al respecto consideró:
“[…] Descendiendo al caso concreto, vemos que en el sub lite se configura una situación que conlleva a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y es que el proceso disciplinario dentro del cual se han proferido las decisiones objeto de la solicitud de amparo, aún se encuentra en curso, es decir, no ha finalizado y dentro de él no se ha proferido decisión definitiva.
Así las cosas, de la revisión del expediente y de las pruebas allegadas, se constata que los accionantes han venido haciendo uso, dentro del proceso disciplinario, de las garantías propias del debido proceso y de los medios que están a su alcance y que se encuentran consagrados en la ley para hacer valer sus derechos y debatir los asuntos y cuestiones que consideran pertinentes; y, si bien es cierto dentro del proceso alegaron de manera amplia la existencia de unos defectos de carácter específico, también es verdad que primero deben cumplirse los requisitos de procedencia de carácter general del recurso de amparo para poder satisfacer la exigencia de la subsidiariedad, pues, de lo contrario, ello conduce inexorablemente a la improcedencia de la acción de tutela, en la medida que, como ya se dijo, la actuación disciplinaria está siendo adelantada por la autoridad competente.
[…]
4.4. Por último, tampoco se encuentra acreditada la configuración de un perjuicio irremediable que permita la eventual protección transitoria de los derechos invocados como vulnerados a los accionantes. Esto, en la medida que, al no avizorarse arbitrariedad ni vulneración al derecho de acceso a la administración
irremediable que permita la eventual protección transitoria de los derechos invocados como vulnerados a los accionantes. Esto, en la medida que, al no avizorarse arbitrariedad ni vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia, como tampoco al debido proceso, aún está pendiente que el proceso disciplinario surta sus etapas, constituyendo estas el escenario natural y propicio, dentro del cual se deben discutir las distintas inconformidades de los quejosos, disciplinables y demás intervinientes.
De manera que, al estar en curso el proceso disciplinario, resulta innecesaria en este momento la intervención del juez constitucional, pues la providencia que negó la nulidad de todo lo actuado, se resolvió previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos por parte del juez natural, garantizándose el ejercicio del derecho de contradicción agotando los recursos y medios ofrecidos por la ley.
Así las cosas, le corresponde a los accionantes agotar todos los mecanismos que tienen a su disposición previo a acudir a la acción de tutela, razón por la que esta Sala se abstendrá de estudiar de fondo esta solicitud de amparo.6
Radicación: 05001-23-33-000-2026-01120-01
Accionantes: Sebastián Santa Ospina y otros
En consecuencia, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad y, en todo caso, no evidenciarse vulneración alguna de derechos fundamentales, la presente acción de tutela será negada, por improcedente […]”.
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
8. La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia , en los siguientes
términos:
acción de tutela será negada, por improcedente […]”.
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
8. La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia , en los siguientes
términos:
“[…] 1. Contrario a lo indicado en el fallo de tutela de primera instancia, se reitera que no existió una nueva queja, en efecto la génesis del trámite disciplinario radicado 05001250200020240071200, fue un correo electrónico presentado por la quejosa al Comité de Convivencia Laboral, en respuesta a un auto proferido en el proceso disciplinario 05001250200020220111800, donde se reitera la misma queja disciplinaria de dicho proceso, correo electrónico que fue remito (sic) por dicho comité por competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en vista de que la citada ya no era empleada judicial (como si lo era al momento de interponer la queja primigenia), sin embargo, se reitera que se trata de un pr onunciamiento de la quejosa a un auto proferido dentro del trámite disciplinario 05001250200020220111800, en consecuencia, no se debió haber radicado una nueva queja, sino agregar dicha petición de insistencia como memorial al proceso radicado 05001250200020220111800, ya que no existe una nueva queja.
[…]
2. Asimismo, la acción de tutela no deviene en improcedente, por cuanto la misma contrario a lo indicado por el Juez constitucional de primera instancia, si es pertinente en el curso de un proceso disciplinario, así no haya finalizado, ello en contra de de cisiones interlocutorias, contra las
la misma contrario a lo indicado por el Juez constitucional de primera instancia, si es pertinente en el curso de un proceso disciplinario, así no haya finalizado, ello en contra de de cisiones interlocutorias, contra las cuales se hayan agotado todos los recursos, como en el presente asunto, donde ya se agotó la vía de la solicitud de nulidad, y variados recursos contra la negativa de la misma (reposición y en subsidio de apelación), así como peticiones de corrección e inhibición, ya que se reitera nunca ha existido una nueva queja, sino una reiteración de la misma queja ya zanjada […]”.
[…]
5. En vista de que no existen 2 quejas, sino una misma queja erróneamente radicada en 2 oportunidades, ante 2 Despachos diferentes, con todo el respeto que se merece la Honorable Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, insistimos, en que ex isten y se deben estudiar de fondo las siguientes causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales de que tratan las sentencias SU-070 de 2025 y SU-116 de 2018 de la Corte Constitucional, atentatorias de nuestros derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al acceso efectivo a la admisión de justicia […]”.
[…]
9. El mismo asunto disciplinario recibió 2 tratamientos en procesos distintos e incompatibles por la citada Comisión Seccional en 2
Despachos: 7
Radicación: 05001-23-33-000-2026-01120-01
Accionantes: Sebastián Santa Ospina y otros
- En el radicado 05001250200020220111800 del Despacho 3, la falta de
Radicación: 05001-23-33-000-2026-01120-01
Accionantes: Sebastián Santa Ospina y otros
- En el radicado 05001250200020220111800 del Despacho 3, la falta de agotamiento del trámite preventivo/correctivo condujo a la nulidad y posterior inhibición.
- En el radicado 05001250200020240071200 del Despacho 5, sostuvo que en dicho trámite no era requisito de procedibilidad y que podía continuar la investigación disciplinaria […]”. [Sic en toda la cita]
9. Sobre el tema objeto de estudio, hizo referencia a lo resuelto por “[…] el Consejo de Estado en el fallo de tutela del 7 de marzo de 2024, MP Hernando Sánchez Sánchez, que se expidió en el primer proceso disciplinario que nos ocupa […]”.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VIII.1. Competencia de la Sala
10. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991 3, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 2015 4, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 5 y el Decreto 799 de 9 de julio de 2025 6, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 2019 7, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20248.
VIII.2. Problemas jurídicos
artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 2019 7, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20248.
VIII.2. Problemas jurídicos
11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado 9, la Sala debe
establecer:
a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Y, de ser así, se deberá:
b) Determinar si las providencias aquí enjuiciadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en los defectos orgánico, procedimental absoluto, sustantivo, en falta de motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.
3 “[…] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]”. 4 “[…] Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho […]”. 5 “[…] Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela […]”. 6 “[…] Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector
6 “[…] Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho […]”. 7 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 9 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.8
Radicación: 05001-23-33-000-2026-01120-01
Accionantes: Sebastián Santa Ospina y otros
12. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de acuerdo con los requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
13. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201210, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
14. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
15. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
16. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial11, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución12.
10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009 -01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.
10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009 -01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 11 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T -619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.9
Radicación: 05001-23-33-000-2026-01120-01
Accionantes: Sebastián Santa Ospina y otros
17. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una
Radicación: 05001-23-33-000-2026-01120-01
Accionantes: Sebastián Santa Ospina y otros
17. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”13 que encaje en dichos parámetros.
18. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
19. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01.
VIII.4. El caso concreto
20. Los señores Sebastián Santa Ospina y Luz Marina Botero Villa, en nombre propio, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad en conexidad con el principio de seguridad jurídica, cuya vulneración le atribuyeron a la Comisión
propio, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad en conexidad con el principio de seguridad jurídica, cuya vulneración le atribuyeron a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia con las providencias de 7 de mayo de 2025, 22 de enero y 10 de marzo de 2026 proferidas dentro del proceso disciplinario identificado con el número de radicación 05001-25-02-000-202400712-00.
21. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en especial, el requisito de subsidiariedad.
VIII.4.1. Sobre el requisito general de subsidiariedad en el caso sub examine
22. La acción de tutela es un medio de defensa judicial que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tiene carácter subsidiario, excepcional y residual. Esto significa que por regla general este instrumento de protección de derechos fundamentales solo será procedente cuando se hayan agotado todos los
Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 13 Corte Constitucional, Sala Segunda de
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