CE - Sentencia 05001233300020260112901 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020260112901 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 05001-23-33-000-2026-01129-01
Accionante: MARÍA CARMENZA CARDONA OCAMPO Y OTROS
Accionado: JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Confirma la improcedencia.
Ausencia de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
1. Se confirmará la sentencia proferida el 31 de julio de 2026 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento de los requisitos de legitimación en la causa por activa, subsidiariedad e inmediatez.
2. La señora María Carmenza Cardona Ocampo no acreditó los presupuestos para actuar como agente oficiosa de los demás accionantes, no se demostraron las razones que justificaran flexibilizar la inmediatez frente al auto del 29 de agosto de 2025 y no se agotaron los recursos ordinarios disponibles contra el auto del 14 de julio de 2026.
II. ANTECEDENTES
que justificaran flexibilizar la inmediatez frente al auto del 29 de agosto de 2025 y no se agotaron los recursos ordinarios disponibles contra el auto del 14 de julio de 2026.
II. ANTECEDENTES
La demanda
3. El 24 de julio de 2026, María Carmenza Cardona Ocampo, en nombre propio y como agente oficiosa de José Liber Ospina Nieto, Sergio Andrés Ospina Cardona y José Ricardo Ospina Cardona, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad material, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial, al acceso a la prueba y a la contradicción probatoria, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de armas, que considera vulnerados por las siguientes providencias proferidas en el medio de control de reparación directa
con radicado 05001-33-33-022-2024-00316-00:
a. Auto del 29 de agosto de 2025, que resolvió el recurso de reposición contra la providencia que negó la solicitud de amparo de pobreza. b. Auto del 14 de julio de 2026, que efectuó requerimiento previo al desistimiento tácito de la prueba por ausencia de designación del perito.
Hechos relevantes
4. Miguel Ángel Ospina Cardona (q.e.p.d.)1 falleció el 26 de septiembre de 2022 a causa de una explosión en la mina «El Tesoro», ubicada en la vereda El Tesoro del municipio de Argelia (Antioquia).
5. María Carmenza Cardona Ocampo, José Liber Ospina Nieto, Sergio Andrés Ospina
de una explosión en la mina «El Tesoro», ubicada en la vereda El Tesoro del municipio de Argelia (Antioquia).
5. María Carmenza Cardona Ocampo, José Liber Ospina Nieto, Sergio Andrés Ospina
1 Quien para la fecha de los hechos tenía 16 años.Radicación: 05001-23-33-000-2026-01129-01
Accionante: María Carmenza Cardona Ocampo
Accionado: Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín
Referencia: Acción de Tutela
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Cardona y José Ricardo Ospina Cardona 2 presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Agencia Nacional de Minería, el departamento de Antioquia y el municipio de Argelia. El proceso se tramita en el Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín3, con radicado 05001-33-33-022-2024-00316-00.
6. En el proceso, solicitaron amparo de pobreza porque carecen de empleo formal, ingresos fijos y capacidad de ahorro, son campesinos que residen en zona rural del municipio de Argelia, donde se desempeñan en labores rurales, están clasificados en los grupos B1 y B2 del Sisbén IV y se encuentran afiliados al régimen subsidiado en salud.
7. Mediante providencia del 25 de julio de 2025 el Juzgado negó la solicitud, decisión frente a la cual interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación, resueltos
salud.
7. Mediante providencia del 25 de julio de 2025 el Juzgado negó la solicitud, decisión frente a la cual interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación, resueltos en auto del 29 de agosto de 2025, en el que la autoridad judicial mantuvo la negat iva con fundamento en que no estaba acreditada la falta de capacidad económica y en que el amparo no procede «cuando se pretende un derecho litigioso a título oneroso», y negó la concesión de la apelación subsidiaria.
8. En audiencia inicial del 5 de febrero de 2026, el Juzgado decretó la práctica de dictámenes periciales especializados en ingeniería de minas, ingeniería geológica, ingeniería civil, ingeniería ambiental y profesional en explosivos, cuyos gastos serían asumidos por la parte demandante.
9. Para cumplir la orden judicial, la parte demandante obtuvo la cotización de la ingeniera Mariana del Pilar Valencia Marín, quien fijó el valor total de sus honorarios en $22.000.000 y exigió un anticipo del 60 %.
10. La parte actora no estaba en capacidad de asumir ese costo, razón por la cual la profesional presentó excusa para no aceptar el cargo.
11. Aun cuando la parte demandante había informado su situación económica, en auto del 14 de julio de 2026 el Juzgado la requirió para que designara a un profesional o a una institución dentro del término de tres días, bajo la advertencia de que, de no hacerlo, operaría el desistimiento tácito de la prueba.
Pretensiones
12. La parte accionante solicitó dejar sin efectos el auto del 29 de agosto de 2025,
operaría el desistimiento tácito de la prueba.
Pretensiones
12. La parte accionante solicitó dejar sin efectos el auto del 29 de agosto de 2025, mediante el cual el Juzgado resolvió el recurso de reposición contra la providencia que negó la solicitud de amparo de pobreza y, además, el auto del 14 de julio de 2026, que la requirió para designar perito. También solicitó que se le concediera el amparo de pobreza por acreditar insuficiencia económica, y que se dispusieran las medidas necesarias para practicar los dictámenes periciales e incorporarlos al proceso sin costo a su cargo.
Fundamentos
13. La parte accionante señaló que las providencias reprochadas adolecen de los
siguientes defectos:
2 María Carmenza Cardona Ocampo y José Liber Ospina Nieto, padres del menor de edad; y Sergio Andrés Ospina Cardona y José Ricardo Ospina Cardona, sus hermanos. 3 En adelante «el Juzgado» o «la autoridad judicial».Radicación: 05001-23-33-000-2026-01129-01
Accionante: María Carmenza Cardona Ocampo
Accionado: Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín
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14. Sustantivo. El Juzgado efectuó una interpretación errónea del artículo 151 del Código General del Proceso, al negar la solicitud de amparo de pobreza por tratarse de un medio de control con pretensión indemnizatoria de carácter pecuniario. Contrario a lo
Código General del Proceso, al negar la solicitud de amparo de pobreza por tratarse de un medio de control con pretensión indemnizatoria de carácter pecuniario. Contrario a lo expuesto en la decisión judicial, la prohibición de otorgar el beneficio «se refiere a la compra o reventa comercial de derechos por inversionistas o cesionarios», y no a la indemnización de perjuicios por el fallecimiento de un familiar.
15. Fáctico. El Juzgado incurrió en exceso ritual manifiesto porque desatendió los medios de prueba que acreditan la situación económica de los accionantes, su actividad laboral, la ubicación de su residencia, su clasificación en el Sisbén y su régimen de afiliación a salud, cuando lo cierto es que la condición de pobreza no está sujeta a una carga probatoria excesivamente rigurosa.
16. Desconocimiento del precedente. Las providencias desconocen la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que precisa que las sanciones no se decretan de manera automática cuando la falta de pago de honorarios se debe a que la parte no está en capacidad de asumir los gastos. Al juez, como director del proceso, le corresponde flexibilizar el trámite y agotar las alternativas institucionales , y no cerrar el debate probatorio.
17. Violación directa de la Constitución. El Juzgado vulneró los artículos 13, 29, 228 y 229 de la Constitución Política, al convertir la práctica de la prueba en un privilegio de quienes tienen capacidad económica.
Trámite impartido
18. En auto del 24 de julio de 2026 4, el Tribunal Administrativo de Antioquia 5 admitió la acción de tutela y requirió a la autoridad accionada para que rindiera informe sobre los
Trámite impartido
18. En auto del 24 de julio de 2026 4, el Tribunal Administrativo de Antioquia 5 admitió la acción de tutela y requirió a la autoridad accionada para que rindiera informe sobre los hechos objeto de controversia y allegara las pruebas pertinentes y la copia del expediente digital o el acceso a él. En la misma providencia negó la medida provisional solicitada, al no reunir los requisitos del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 y no cumplir con las subreglas desarrolladas por la jurisprudencia constitucional6.
Intervenciones
19. El Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín7 solicitó no acceder a la tutela y reiteró los argumentos que fundamentaron la negativa del amparo de pobreza. Describió las actuaciones procesales posteriores, en las que reiteró el requerimiento a la parte accionante para que informara el profesional o l a institución que realizaría los dictámenes.
20. Finalmente, el Juzgado remitió el enlace al expediente digital del proceso 05001-3333-022-2024-00316-00 en aplicativo SAMAI.
Sentencia de primera instancia
21. En sentencia del 31 de julio de 2026, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró
4 SAMAI, índice 5 del proceso de primera instancia. 5 M. P. Luz Amparo Rivera Cortés. 6 Autos 259 de 2021, 555 de 2021 y 691 de 2021 entre otros. 7 SAMAI, índice 17 del proceso de primera instancia.Radicación: 05001-23-33-000-2026-01129-01
Accionante: María Carmenza Cardona Ocampo
Accionado: Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín
7 SAMAI, índice 17 del proceso de primera instancia.Radicación: 05001-23-33-000-2026-01129-01
Accionante: María Carmenza Cardona Ocampo
Accionado: Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín
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improcedente la acción de tutela por incumplimiento de los requisitos de legitimación en la causa por activa, inmediatez y subsidiariedad. Sostuvo que no estaba probada la necesidad de los accionantes de actuar a través de una agente oficiosa.
22. Frente al auto del 29 de agosto de 2025, consideró que la acción de tutela se presentó por fuera del término razonable. A su juicio, los accionantes interpusieron los recursos procedentes; sin embargo, aceptaron la decisión al abstenerse de acudir de manera inmediata a la acción constitucional para demostrar los defectos en que habría incurrido la autoridad judicial y la vulneración de sus derechos fundamentales, y advirtió que esa decisión no produjo un efecto decisivo o determinante sobre las garantías invocadas, pues la parte accionante continuó el proceso.
23. Para concluir, determinó que el amparo constitucional es improcedente con relación al auto del 14 de julio de 2026, pues la parte accionante no agotó los medios de defensa ordinarios para formular reparos respecto a esa obligación económica. Si bien el 21 de julio de 2026 la parte actora informó que no podía asumir los costos, no designó a otro
ordinarios para formular reparos respecto a esa obligación económica. Si bien el 21 de julio de 2026 la parte actora informó que no podía asumir los costos, no designó a otro profesional para practicar la prueba ni presentó solicitud de amparo de pobreza nuevamente.
Impugnación
24. María Carmenza Cardona Ocampo impugnó la decisión, argumentó que la acción de tutela satisface los requisitos generales de procedencia, reiteró los argumentos del escrito inicial y sostuvo que la controversia consiste en establecer si imponer a los accionantes, dada su situación económica, la carga de sufragar el dictamen pericial decretado es compatible con la Constitución.
25. Añadió que la decisión impugnada limitó el análisis de la subsidiariedad a una perspectiva formal al constatar la existencia del proceso ordinario, sin examinar su idoneidad para proteger sus derechos fundamentales, y desatendió que los recursos frente a l a postura invariable del Juzgado son ineficaces e imponen una barrera para acceder a la administración de justicia en condiciones de igualdad.
26. Con fundamento en lo expuesto, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ordenar que se adoptaran las medidas necesarias para la práctica del dictamen pericial decretado, sin trasladar el costo a la parte demandante y sin sustituir las competencias del juez natural. También pidió que se aplazaran las audiencias y se suspendieran las actuaciones procesales que puedan incidir en el recaudo, práctica y valoración de las pruebas hasta que quede en firme la decisión de segunda instancia.
III. CONSIDERACIONES
Competencia
suspendieran las actuaciones procesales que puedan incidir en el recaudo, práctica y valoración de las pruebas hasta que quede en firme la decisión de segunda instancia.
III. CONSIDERACIONES
Competencia
27. La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para resolver la impugnación, conforme a los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, concordantes con el Acuerdo 080 de 2019, por el cual se expidió el reglamento interno de esta Corporación.
Problema jurídico
28. Corresponde a la Subsección establecer si la acción de tutela satisface los requisitos generales de procedencia de legitimación en la causa por activa, subsidiariedad e inmediatez y, según el resultado de ese examen, si confirma, modifica o revoca laRadicación: 05001-23-33-000-2026-01129-01
Accionante: María Carmenza Cardona Ocampo
Accionado: Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín
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sentencia del 31 de julio de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró improcedente la solicitud de amparo.
Análisis de la Sala
29. Legitimación en la causa por activa . María Carmenza Cardona Ocampo está legitimada para interponer la acción de tutela, por ser la titular de los derechos que considera vulnerados en el trámite del medio de control de reparación directa con
29. Legitimación en la causa por activa . María Carmenza Cardona Ocampo está legitimada para interponer la acción de tutela, por ser la titular de los derechos que considera vulnerados en el trámite del medio de control de reparación directa con radicado 05001 -33-33-022-2024-00316-00, en el que se adoptaron las decisiones cuestionadas.
30. A su vez, la accionante se presentó como agente oficiosa de José Liber Ospina Nieto, Sergio Andrés Ospina Cardona y José Ricardo Ospina Cardona, quienes integran la parte demandante en el proceso ordinario.
31. Agencia oficiosa. La tutela, por regla general, se ejerce por el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, por sí mismo o a través de apoderado judicial8. De manera excepcional, un tercero puede agenciar derechos ajenos cuando el titular no está en condiciones de promover su propia defensa, hipótesis que también configura la legitimación en la causa por activa9.
32. La agencia oficiosa procede cuando concurren los siguientes requisitos: (i) la manifestación del agente de actuar en tal calidad, exigencia que se entiende cumplida cuando de los hechos o las pretensiones se infiere que el tercero actúa en defensa de derechos ajenos, (ii) la imposibilidad de que el agenciado promueva por sí mismo la acción, lo que exige prueba siquiera sumaria de que se encuentra en circunstancias físicas, mentales o de indefensión que se lo impidan, (iii ) la inexigibilidad de un vínculo formal previo entre el agente y el agenciado, y (iv) la ratificación de la actuación cuando ello sea posible10.
físicas, mentales o de indefensión que se lo impidan, (iii ) la inexigibilidad de un vínculo formal previo entre el agente y el agenciado, y (iv) la ratificación de la actuación cuando ello sea posible10.
33. En este caso, la manifestación de actuar en tal calidad se desprende del escrito de tutela, en el que la accionante identificó a los agenciados y expuso las pretensiones formuladas en su favor. Sin embargo, no acreditó la imposibilidad de los agenciados de promover, por sí mismos, la defensa de sus derechos fundamentales. Al no acreditarse el segundo requisito de la agencia oficiosa, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre las pretensiones formuladas en favor de José Liber Ospina Nieto, Sergio Andrés Ospina
Cardona y José Ricardo Ospina Cardona.
34. El requisito de legitimación en la causa por pasiva se cumple, porque el Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín fue la autoridad judicial que profirió los autos del 29 de agosto de 2025 y del 14 de julio de 2026, a los que la parte actora atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales.
35. Subsidiariedad. La acción de tutela no es un mecanismo alternativo ni sustitutivo de los medios ordinarios de defensa judicial, razón por la cual solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa o cuando se emplea como mecanismo transitorio para evita r un perjuicio irremediable 11, de modo que el amparo no puede promoverse para eludir los recursos previstos en la jurisdicción ordinaria o contencioso
8 Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
transitorio para evita r un perjuicio irremediable 11, de modo que el amparo no puede promoverse para eludir los recursos previstos en la jurisdicción ordinaria o contencioso
8 Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. 9 Corte Constitucional, sentencia T-231 de 2026, M. P. Carlos Camargo Assis. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-173 de 2015, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; reiterada en sentencia T-231 de 2026. 11 Artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.Radicación: 05001-23-33-000-2026-01129-01
Accionante: María Carmenza Cardona Ocampo
Accionado: Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín
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administrativa, ni para obtener un pronunciamiento más ágil y expedito12.
36. El auto del 29 de agosto de 2025, que se solicita dejar sin efectos, resolvió reposición contra la providencia del 25 de julio de 2025. Conforme al artículo 243A del CPACA 13, las decisiones que resuelven este medio de impugnación no admiten recursos ordinarios, salvo que contengan puntos nuevos. Como esa excepción no se configura en este caso, la accionante agotó los mecanismos ordinarios de defensa a su alcance y, por tanto, frente a ese auto se cumple el requisito de subsidiariedad.
salvo que contengan puntos nuevos. Como esa excepción no se configura en este caso, la accionante agotó los mecanismos ordinarios de defensa a su alcance y, por tanto, frente a ese auto se cumple el requisito de subsidiariedad.
37. Por el contrario, respecto del auto del 14 de julio de 2026, la accionante reconoció que no interpuso recurso y tampoco insistió en la solicitud de amparo de pobreza.
Justificó ambas omisiones en que el Juzgado había fijado una postura invariable sobre la materia y, por ello, cualquier gestión adicional era ineficaz.
38. Para la Sala, la expectativa de un resultado adverso no exime del deber de agotar los recursos ordinarios, pues admitirlo desconocería la naturaleza subsidiaria del amparo. La reposición era la vía llamada a cuestionar la providencia y a brindar al juez la oportunidad de reconsiderarla, sin que el sentido probable del pronunciamiento pueda tenerse como razón suficiente para desplazar esa carga procesal. La Sala confirmará, entonces, la improcedencia de la acción constitucional por incumplimiento de la subsidiariedad respecto del auto del 14 de julio de 2026.
39. Inmediatez. La tutela tiene por objeto la protección inmediata de derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados 14. Por esta razón, debe interponerse dentro de un plazo razonable y proporcionado, de manera que su ejercicio tardío no afecte la seguridad jurídica, no vulnere derechos fundamentales de terceros ni desnaturalice la finalidad de la acción15.
40. Aunque no existe un término de caducidad, esta Corporación adoptó un plazo de seis meses para ejercer el amparo, contados desde la notificación o la ejecutoria de la
desnaturalice la finalidad de la acción15.
40. Aunque no existe un término de caducidad, esta Corporación adoptó un plazo de seis meses para ejercer el amparo, contados desde la notificación o la ejecutoria de la providencia, según el caso. Este término debe examinarse a la luz de las circunstancias particulares del interesado, de modo que no constituye un parámetro invariable, cuyo solo vencimiento comporte su improcedencia.
41. Sobre los supuestos que permiten flexibilizar el requisito, esta Subsección, en sentencia del 29 de julio de 2026, reiteró las subreglas fijadas en la sentencia SU-108 de
2018:
«(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia d e un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un
12 Corte Constitucional, sentencia T-630 de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, reiterada en sentencia SU-288 de 2016. 13 Adicionado por medio del artículo 63 de la Ley 2080 de 2021. 14 Artículo 86 de la Constitución Política.
2016. 13 Adicionado por medio del artículo 63 de la Ley 2080 de 2021. 14 Artículo 86 de la Constitución Política. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.Radicación: 05001-23-33-000-2026-01129-01
Accionante: María Carmenza Cardona Ocampo
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término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante […]»16.
42. Mediante providencia del 25 de julio de 2025, el Juzgado negó el amparo de pobreza solicitado en el acápite de pruebas de la demanda de reparación directa. Contra esa decisión, la accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, resueltos mediante auto del 29 de agosto de 2025, notificado por estados el 1 de septiembre siguiente.
43. La acción de tutela contra el auto del 29 de agosto de 2025 se presentó el 24 de julio de 2026, esto es, casi once meses después de su notificación. Ese lapso excede el plazo
septiembre siguiente.
43. La acción de tutela contra el auto del 29 de agosto de 2025 se presentó el 24 de julio de 2026, esto es, casi once meses después de su notificación. Ese lapso excede el plazo de seis meses que esta Corporación ha tomado como referente para valorar la oportunidad del mecanismo y desborda, en principio, lo que podría considerarse un plazo razonable para promover el amparo, de modo que corresponde establecer si concurre alguno de los supuestos que permiten flexibilizar el requisito.
44. El primer presupuesto no se configura. Ni en el proceso de reparación directa ni en el trámite de la presente acción se advierte una razón que justifique la inactividad de la accionante o una circunstancia que le hubiera impedido acudir al juez de tutela dentro de un término razonable. En esas condiciones, no existe fundamento fáctico que permita flexibilizar la exigencia temporal inherente a un mecanismo instituido para garantizar la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales.
45. El segundo presupuesto tampoco se acredita, pues la accionante María Carmenza Cardona Ocampo formuló el amparo ante los requerimientos del juzgado de origen para allegar una prueba que comporta una carga que sobrepasa su capacidad económica. No obstante, ello no demuestra permanencia en el tiempo de la vulneración alegada, pues entre la negativa para conceder el amparo de pobreza y la presentación de la tutela, el proceso continuó con el decreto de los dictámenes y las actuaciones encaminadas a su práctica, sin que la parte actora formulara reparo frente a la obligación de asumir sus costos.
46. Este comportamiento evidencia que la afectación que ahora invoca adquirió una
práctica, sin que la parte actora formulara reparo frente a la obligación de asumir sus costos.
46. Este comportamiento evidencia que la afectación que ahora invoca adquirió una incidencia concreta cuando debió afrontar el pago de los honorarios periciales, y no que hubiera persistido de manera ininterrumpida desde la decisión cuestionada.
47. El tercer supuesto tampoco se acredita, porque la condición socioeconómica expuesta por la accionante se relaciona con la carga económica que cuestiona dentro del proceso de reparación directa y no con un impedimento para acudir de manera oportuna al juez constitucional, sin que obre prueba de un factor de vulnerabilidad que hubiera limitado su participación en el medio de control o el ejercicio oportuno de la acción.
48. Al haberse promovido la tutela contra el auto del 29 de agosto de 2025 por fuera del parámetro temporal adoptado por esta Corporación sin que concurra alguno de los
16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 29 de julio de 2026, radicado 11001-03-15-0002026-04361-00, M. P. Fernando Alexei Pardo Flórez.Radicación: 05001-23-33-000-2026-01129-01
Accionante: María Carmenza Cardona Ocampo
Accionado: Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín
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supuestos de flexibilización examinados, la Sala concluye que no se satisface el requisito de inmediatez.
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supuestos de flexibilización examinados, la Sala concluye que no se satisface el requisito de inmediatez.
49. La legitimación en la causa, la subsidiariedad y la inmediatez constituyen presupuestos indispensables para habilitar el control constitucional de las decisiones cuestionadas, cuyo examen es previo al estudio de los defectos atribuidos a la autoridad judicial, de manera que la falta de acreditación de cualquiera de ellos impide abordar el fondo de la controversia, como ocurre en este caso frente a las dos providencias acusadas, sin que la Sala pueda pronunciarse sobre los cuestionamientos formulados contra ellas ni establecer si de ellas se deriva la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
50. La conclusión anterior no impide que la Sala advierta las dificultades que pueden presentarse en el recaudo, la práctica y la construcción de la prueba cuando la situación social y económica de las partes limita su capacidad para asumir los costos que esas actuaciones demandan, al punto de convertirse en una barrera para el acceso efectivo a la administración de justicia.
51. Esa realidad exige del juez, como director del proceso, un ejercicio activo de sus facultades para garantizar la igualdad de las partes, mediante el decreto oficioso de pruebas, la distribución de la carga probatoria y la adopción de medidas que faciliten su obtención cuando una de ellas no esté en capacidad de aportarlas por sus propios medios.
52. En este caso, la actuación judicial debe atender las circunstancias particulares de los demandantes en el proceso ordinario, quienes acreditaron ser campesinos residentes en una zona rural del municipio de Argelia y hallarse en condiciones
medios.
52. En este caso, la actuación judicial debe atender las circunstancias particulares de los demandantes en el proceso ordinario, quienes acreditaron ser campesinos residentes en una zona rural del municipio de Argelia y hallarse en condiciones económicas que restringen su posibilidad de asumir determinadas cargas derivadas de la actividad probatoria.
53. Conforme a lo expuesto, la Sala confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento de los requisitos generales de procedencia. Además, exhortará al juez natural para que, en ejercicio de sus facultades de orden e instrucción, adopte las medidas necesarias para que las limitaciones económicas descritas no impidan la obtención de los elementos probatorios requeridos para resolver la controversia y garantizar el acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la Repúbli
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