CE - Sentencia 05001233300020260118001 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020260118001 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 05001-23-33-000-2026-01180-01

Accionante: JUAN CAMILO MEJÍA MONSALVE

Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AMALFI

(ANTIOQUIA) Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida y a la dignidad/ PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD – Se satisface por cuanto no existen otros recursos o medios de defensa judiciales eficaces / FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – El acto administrativo no ha adquirido firmeza dado que no se han resuelto los recursos interpuestos contra este.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia1 contra la sentencia del 13 de agosto de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 29 del Decreto 2591 de 19912.

I. A N T E C E D E N T E S

La demanda

1. El 3 de agosto de 2026, el señor Juan Camilo Mejía Monsalve promovió acción

artículo 29 del Decreto 2591 de 19912.

I. A N T E C E D E N T E S

La demanda

1. El 3 de agosto de 2026, el señor Juan Camilo Mejía Monsalve promovió acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Asuntos Laborales y Nómina y contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi (Antioquia) con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida y a la dignidad.

Hechos relevantes

2. El 26 de mayo de 2025, el señor Juan Camilo Mejía Monsalve tomó posesión en el cargo de citador, grado 3, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi

(Antioquia). El accionante alegó que, durante el 24, 25 y 26 de junio de la presente anualidad, sufrió afecciones de salud relacionadas con síntomas respiratorios, tos y fiebre, acompañadas de quebrantos asociados a trastornos mentales y “consumo de sustancias”, motivo por el cual estuvo ausente de su lugar de trabajo.

1 Este despacho advierte que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia fue vinculada al trámite de tutela en calidad de tercero con interés 2 Que ingresó a despacho para fallo el 25 de agosto de 2026.Radicación número: 05001-23-33-000-2026-01180-01

Accionante: Juan Camilo Mejía Monsalve Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi (Antioquia) y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

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Accionante: Juan Camilo Mejía Monsalve Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi (Antioquia) y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

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3. Con ocasión de dicha ausencia, el 30 de junio de 2026 se celebró diligencia en la cual el accionante rindió descargos sobre su inasistencia ante el juez Promiscuo Municipal de Amalfi (Antioquia), durante la que no manifestó en detalle la situación de salud por la que atravesó.

4. Por medio de la Resolución 018 del 2 de julio de 2026, expedida por el juez Promiscuo Municipal de Amalfi (Antioquia), se declaró la vacancia del empleo de citador en el juzgado, por abandono del cargo; se dio por terminada la vinculación del accionante con la rama judicial; se ordenó la actualización inmediata de sus registros administrativos, laborales y de personal, así como la exclusión del servidor de las nóminas y demás sistemas institucionales; y se dispuso que el actor hiciera entrega inmediata de los elementos de trabajo, expedientes, documentos, equipos y demás bienes que tuviera bajo su custodia.

5. El señor Mejía Monsalve refirió que, ese mismo día, a pesar de no encontrarse en firme, la resolución fue comunicada al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia; se procedió a su desvinculación del cargo y fue retirado de su puesto de trabajo.

6. El 9 de julio de 2026, el actor presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución 018 del 2 de julio de 2026. Mediante la Resolución

trabajo.

6. El 9 de julio de 2026, el actor presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución 018 del 2 de julio de 2026. Mediante la Resolución 020 del 15 de julio de 2026, el juez Promiscuo Municipal de Amalfi (Antioquia) resolvió no reponer la resolución recurrida; conceder, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación; y remitir el expediente administrativo y los documentos pertinentes al Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi (Antioquia) para su resolución.

7. El 17 de julio de 2026, la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi

(Antioquia) se declaró impedida para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora con fundamento en las causales contenidas en los numerales 1.° y 7.° del artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, por lo que ordenó remitir el expediente administrativo a la Presidencia del Tribunal Superior de Antioquia. El accionante señaló que, a la fecha de la interposición de esta acción de amparo, dicho recurso aún no había sido resuelto.

8. En ese sentido, el demandante relató que no recibió la remuneración correspondiente a julio de 2026, a pesar de que su salario es el único medio de subsistencia suyo y de su mascota, ya que no cuenta con ingresos distintos, y,

3 “ARTÍCULO 11. Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público,

3 “ARTÍCULO 11. Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: 1. Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho. […] 7. Haber formulado el servidor, su cónyuge, compañero permanente o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, denuncia penal contra una de las personas interesadas en la actuación administrativa o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal”.Radicación número: 05001-23-33-000-2026-01180-01

Accionante: Juan Camilo Mejía Monsalve Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi (Antioquia) y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

3 debido a sus “problemas mentales, de adicción a las drogas y comportamentales”4, no recibe apoyo de sus familiares.

Pretensiones

9. La parte accionante solicitó lo siguiente (se transcribe textualmente):

“1. Solicito señor juez se sirva tutelar los derechos fundamentales invocados. Y en consecuencia, se ordene:

Pretensiones

9. La parte accionante solicitó lo siguiente (se transcribe textualmente):

“1. Solicito señor juez se sirva tutelar los derechos fundamentales invocados. Y en consecuencia, se ordene:

2. Al Juez Promiscuo Municipal de Amalfi, Antioquia, que me reintegre de forma inmediata a mis funciones hasta tanto se decida de forma definitiva, legal o constitucional, sobre la legalidad y ejecutoria de la resolución 018 del 2 de julio de 2026.

3. Al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que pagué la totalidad de los salarios que se causen a mi favor como citador grado 3 del Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi, Antioquia, desde el 2 de julio de 2026 y los continúe pagando hasta que se defina mediante resolución en firme o ejecutoriada, mi situación como empleado en propiedad en la Rama Judicial, en el citado cargo”5.

Fundamentos de la demanda de tutela

10. La parte accionante sostiene que el juez Promiscuo Municipal de Amalfi

(Antioquia) vulneró su derecho fundamental al debido proceso, dado que comunicó la Resolución 018 del 2 de julio de 2026 al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia; decidió retirarlo del cargo y nombró a otro empleado en su reemplazo, a pesar de que dicho acto administrativo no se encontraba ejecutoriado. Adujo que, en consecuencia, los accionados transgredieron también sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital.

Trámite procesal

11. El asunto correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Antioquia que, por medio de auto del 3 de agosto de 2026, admitió la acción de

fundamentales a la vida digna y al mínimo vital.

Trámite procesal

11. El asunto correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Antioquia que, por medio de auto del 3 de agosto de 2026, admitió la acción de tutela de la referencia, negó la medida provisional solicitada por el accionante, y ordenó notificar al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y al Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi (Antioquia) como accionados y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia – Asuntos Laborales y al Tribunal Superior de Antioquia para que, de considerarlo necesario, intervinieran en el proceso.

12. Igualmente, requirió al Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi (Antioquia) para que remitiera copia de toda la actuación administrativa surtida en torno a la expedición de los actos administrativos cuestionados en la acción de tutela.

13. Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de auto del 5 de agosto de 2026, ordenó vincular al señor Juan Carlos Londoño Gómez al presente trámite, en virtud de que, de acuerdo con una intervención allegada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, el señor

4 Pág. 4 del escrito de tutela. 5 Pág. 6 del escrito de tutela.Radicación número: 05001-23-33-000-2026-01180-01

Accionante: Juan Camilo Mejía Monsalve Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi (Antioquia) y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

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Accionante: Juan Camilo Mejía Monsalve Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi (Antioquia) y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

4 Londoño Gómez fue nombrado en el cargo que ostentaba el accionante, por lo que le asistía interés en las resultas del proceso.

Intervenciones

14. El presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia puso de presente que la Oficina Judicial de Medellín repartió el trámite administrativo correspondiente al recurso de apelación interpuesto por el señor Mejía Monsalve, el cual fue asignado al despacho de la magistrada Catalina Rendón Henao para adelantar las gestiones encaminadas a que la plenaria de la Corporación decida sobre dicho recurso.

15. El juez Promiscuo Municipal de Amalfi (Antioquia) sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Señaló que este nunca informó al despacho sobre la condición de salud alegada ni aportó recomendaciones médicolaborales, pese a que se procuró la intervención de la ARL y de salud ocupacional ante sus reiteradas ausencias. También refirió dificultades en el cumplimiento de sus funciones, comportamientos agresivos y amenazas, y explicó que la decisión de retiro obedeció al procedimiento legal aplicable, con garantía del derecho de defensa y contradicción. Añadió que las inasistencias no fueron aisladas, que ya se le había requerido justificar ausencias anteriores y que el Hospital de Anorí certificó no haber expedido algunas de las incapacidades invocadas por el actor.

16. Asimismo, afirmó que la comunicación de la resolución de desvinculación a la

le había requerido justificar ausencias anteriores y que el Hospital de Anorí certificó no haber expedido algunas de las incapacidades invocadas por el actor.

16. Asimismo, afirmó que la comunicación de la resolución de desvinculación a la Unidad de Talento Humano no constituyó una ejecución material irreversible, sino el cumplimiento de un deber funcional de reporte, y que para ese momento el accionante aún no había interpuesto recursos. Sostuvo que la tutela era improcedente por subsidiariedad, porque la apelación contra la Resolución 018 de 2026 seguía en trámite y, una vez agotada la vía administrativa, el actor podría acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Añadió que no se acreditó perjuicio irremediable ni vulneración del debido proceso, mínimo vital o vida digna, y que el reintegro inmediato excedía el objeto de la tutela; por ello, pidió negar el amparo por improcedente o infundado o, subsidiariamente, concederlo solo como mecanismo transitorio hasta que se resolviera la apelación.

17. El vicepresidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia afirmó que dicha entidad no ha desplegado acción u omisión alguna que constituya una vulneración de las garantías constitucionales invocadas, dado que las actuaciones reprochadas no corresponden a las funciones legalmente asignadas a dicha Corporación.

18. Sobre la resolución cuestionada y las consecuencias laborales y salariales derivadas de ella, sostuvo que no tiene competencia; y, en cuanto al reconocimiento y pago de salarios, así como la gestión de novedades laborales, expuso que son funciones que corresponden a la Dirección Seccional de Administración Judicial de

derivadas de ella, sostuvo que no tiene competencia; y, en cuanto al reconocimiento y pago de salarios, así como la gestión de novedades laborales, expuso que son funciones que corresponden a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia y no al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

19. En ese orden de ideas, aseveró que carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite.Radicación número: 05001-23-33-000-2026-01180-01

Accionante: Juan Camilo Mejía Monsalve Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi (Antioquia) y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

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20. La directora Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia puso de presente que, en virtud de lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no tiene injerencia alguna en las decisiones adoptadas por los nominadores de cada despacho judicial, particularmente en lo respectivo a nombramientos o modificaciones en las vinculaciones de los servidores judiciales.

21. Sobre el retiro del señor Mejía Monsalve del sistema Efinómina, aclaró que el Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi (Antioquia) reportó tanto la resolución que lo desvinculó del cargo como el acto administrativo por medio del cual se nombró en provisionalidad al señor Juan Carlos Londoño Gómez en dicho cargo.

22. Con ocasión de esas novedades, el Grupo de Asuntos Laborales de la entidad incluyó en nómina al señor Juan Carlos Londoño Gómez y retiró al actor del sistema

en provisionalidad al señor Juan Carlos Londoño Gómez en dicho cargo.

22. Con ocasión de esas novedades, el Grupo de Asuntos Laborales de la entidad incluyó en nómina al señor Juan Carlos Londoño Gómez y retiró al actor del sistema de nómina. Al respecto, afirmó que se actuó en cumplimiento de los efectos derivados de los actos administrativos proferidos, por lo que no es la entidad llamada a amparar los derechos fundamentales incoados, al no estar dentro de sus competencias otorgar situaciones administrativas ni efectuar control de legalidad a los actos administrativos expedidos por los nominadores de cada despacho. Por ello, solicitó la desvinculación del proceso por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

23. El señor Juan Carlos Londoño Gómez señaló que no fue mencionado en la tutela y que su vinculación obedeció a la información suministrada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia. Explicó que, tras declararse la vacancia del cargo de citador, grado 3, de l Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi, participó en la convocatoria pública, acreditó los requisitos exigidos, fue nombrado en provisionalidad y tomó posesión. Aclaró que no intervino en el procedimiento administrativo que culminó con la declaratoria de vacancia del cargo del accionante ni en la comunicación de esa decisión a las áreas de nómina y talento humano, actuaciones que atribuyó exclusivamente al despacho judicial accionado.

24. Sostuvo que carece de legitimación en la causa, que su acto de nombramiento se encuentra amparado por la presunción de legalidad del artículo 88 del CPACA y

y talento humano, actuaciones que atribuyó exclusivamente al despacho judicial accionado.

24. Sostuvo que carece de legitimación en la causa, que su acto de nombramiento se encuentra amparado por la presunción de legalidad del artículo 88 del CPACA y que actuó de buena fe al postularse y aceptar el cargo. También alegó que la tutela incumple el requisito de subsidiariedad y solicitó que, si se concede el amparo, cualquier orden proteja sus derechos al trabajo, debido proceso y estabilidad laboral relativa como empleado provisional. En consecuencia, pidió declarar improcedente la acción o, subsidiariamente, negar las pretensiones frente a él por no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados.

La sentencia de primera instancia

25. Mediante decisión del 13 de agosto de 2026, el Tribunal Administrativo de Antioquia aceptó el impedimento del magistrado John Jairo Alzate López, desvinculó al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y amparó transitoriamente el derecho al debido proceso del accionante hasta que finalizara la vía administrativa. En consecuencia, ordenó al Juzgado Promiscuo Municipal deRadicación número: 05001-23-33-000-2026-01180-01

Accionante: Juan Camilo Mejía Monsalve Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi (Antioquia) y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

6 Amalfi y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia – Unidad de Talento Humano – Grupo de Asuntos Laborales restablecerlo en el cargo de citador, grado 3, y dispuso que el Grupo de Nómina liquidara y pagara los

Amalfi y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia – Unidad de Talento Humano – Grupo de Asuntos Laborales restablecerlo en el cargo de citador, grado 3, y dispuso que el Grupo de Nómina liquidara y pagara los conceptos laborales y prestacionales causados desde el 2 de julio de 2026 hasta el cumplimiento de la orden. El Tribunal precisó que la tutela no estaba dirigida a cuestionar el contenido de la Resolución 018 del 2 de julio de 2026, pues para ello debía resolverse primero la apelación interpuesta y, posteriormente, el actor contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; el amparo recaía, en cambio, sobre la ejecución del acto antes de adquirir firmeza.

26. La Corporación consideró que el medio contencioso no resultaba eficaz para conjurar de manera inmediata esa afectación y encontró acreditado un perjuicio irremediable, pues el actor dependía exclusivamente de su salario para su sostenimiento. Explicó que la Resolución 020 del 15 de julio de 2026 concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación contra la Resolución 018, por lo que, mientras no se resolviera la alzada, la autoridad administrativa carecía de competencia para ejecutar materialmente el acto. Por ello, estimó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi incurrió en una vía de hecho por defectos fáctico y orgánico al materializar una decisión que no estaba ejecutoriada ni en firme, con afectación del debido proceso administrativo y, consecuencialmente, del mínimo vital y la vida digna. También recordó la procedencia excepcional de la tutela frente al no pago de salarios y prestaciones, y concluyó que el pago de solo dos días de

afectación del debido proceso administrativo y, consecuencialmente, del mínimo vital y la vida digna. También recordó la procedencia excepcional de la tutela frente al no pago de salarios y prestaciones, y concluyó que el pago de solo dos días de julio carecía de soporte mientras el acto no hubiera adquirido ejecutoria.

27. Finalmente, el Tribunal advirtió a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia – Unidad de Talento Humano – Grupo de Asuntos Laborales – Nómina que, aunque no tenga competencia para revisar la legalidad de los actos de novedades, sí debe verificar previamente que estos se encuentren ejecutoriados y en firme antes de registrar sus efectos. En cuanto a Juan Carlos Londoño Gómez, precisó que corresponde al titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi definir su situación administrativa, pues adoptar una decisión al respecto en sede de tutela implicaría invadir las competencias propias de ese despacho.

La impugnación

28. Contra la decisión precitada, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, por medio de su directora, presentó impugnación en la que solicitó revocar la providencia en lo concerniente a la responsabilidad atribuida a dicha entidad.

29. Al respecto, adujo que la orden impartida a dicha autoridad desconoce el marco normativo que delimita sus competencias puesto que, de conformidad con la Ley 270 de 1996, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es un órgano técnico y administrativo encargado de la ejecución de las actividades propias de la gestión administrativa de la Rama Judicial, función que no incluye la facultad de nombrar,

270 de 1996, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es un órgano técnico y administrativo encargado de la ejecución de las actividades propias de la gestión administrativa de la Rama Judicial, función que no incluye la facultad de nombrar, remover o establecer servidores judiciales en cargos específicos.Radicación número: 05001-23-33-000-2026-01180-01

Accionante: Juan Camilo Mejía Monsalve Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi (Antioquia) y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

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30. De igual manera, expuso que tampoco compete a la entidad ejercer control de legalidad sobre los actos administrativos emitidos por los nominadores ni verificar si estos se encuentran ejecutoriados y en firme, siendo el nominador quien, una vez surtido el trámite correspondiente, debe remitir la novedad. Por ello, adujo que no es dable imponer a la Dirección Seccional, en calidad de empleador, funciones que no le han sido atribuidas legalmente.

31. Con respecto a la orden de reintegrar al accionante en el cargo, alegó que resulta confusa y desproporcionada, dado que la función de nominador es exclusiva del Juez Promiscuo Municipal de Amalfi (Antioquia) y no corresponde a la Dirección

Seccional.

32. Por otro lado, sobre la orden encaminada a la liquidación y pago de los conceptos laborales y prestaciones correspondientes al accionante, manifestó que, para ello, el despacho debe allegar previamente los actos administrativos de nombramiento, por lo que, a su juicio, la orden debía ser condicionada, por cuanto no es posible ingresar la novedad al sistema sin un documento que la acredite.

para ello, el despacho debe allegar previamente los actos administrativos de nombramiento, por lo que, a su juicio, la orden debía ser condicionada, por cuanto no es posible ingresar la novedad al sistema sin un documento que la acredite.

Trámite posterior

33. El 21 de agosto de 2026, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia allegó un informe de cumplimiento de la orden proferida en la sentencia de tutela. En dicho informe, afirmó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi (Antioquia) acató lo dispuesto y remitió a la Dirección Seccional la Resolución 021 del 14 de agosto de 2026, por medio de la cual se reintegró al accionante al cargo de citador, grado 3, acompañado del acta de posesión correspondiente.

34. Informó que, en consecuencia, se registró la novedad del reintegro del señor Mejía Monsalve a partir del 18 de agosto de 2026, conforme a los actos administrativos reportados, y explicó que se liquidó el período correspondiente a 13 días, con posterioridad al 2 de julio de 2026, y afirmó que el pago estaba programado para el 27 de agosto de 2026. En virtud de lo anterior, aseveró haber dado cumplimiento a la orden de amparo.

35. El 24 de agosto de 2026, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso de impugnación interpuesto por la Dirección Seccional de Administración

Judicial de Medellín – Antioquia.

36. El 25 de agosto de 2026, el señor Mejía Monsalve presentó ante el Tribunal escrito mediante el cual indicó que no se había dado cabal cumplimiento a la

Judicial de Medellín – Antioquia.

36. El 25 de agosto de 2026, el señor Mejía Monsalve presentó ante el Tribunal escrito mediante el cual indicó que no se había dado cabal cumplimiento a la sentencia de amparo, específicamente en lo relativo al pago de sus conceptos laborales y prestacionales, por lo que solicitó iniciar trámite de cumplimiento al igual que incidente de desacato.

37. Explicó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi (Antioquia) expidió y comunicó la Resolución 021 del 14 de agosto de 2026, que dispuso su reintegro; sin embargo, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín –Radicación número: 05001-23-33-000-2026-01180-01

Accionante: Juan Camilo Mejía Monsalve Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi (Antioquia) y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

8 Antioquia – Unidad de Talento Humano – Grupo de Asuntos Laborales – Nómina únicamente liquidó los conceptos laborales a partir del 18 de agosto de 2026 y no a partir del 3 de julio de 2026, como se ordenó en la providencia que resolvió la solicitud de amparo.

38. Por ello, afirmó que la interpretación y el presunto cumplimiento de la orden realmente desconoció la parte considerativa de la sentencia, según la cual la Resolución 018 de 2026 realmente no ha producido efectos.

39. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 25 de agosto de 2026, requirió a la directora Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia

Resolución 018 de 2026 realmente no ha producido efectos.

39. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 25 de agosto de 2026, requirió a la directora Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia para que, en el término de 3 días siguientes a la notificación de la providencia, acreditara el cumplimiento integral del fallo de tutela o, en su defecto, indicara las gestiones administrativas adelantadas con respecto a la liquidación y el pago de los conceptos laborales del actor.

40. Igualmente, puso de presente que el informe aportado el 21 de agosto de 2026 como cumplimiento solo dio cuenta de las acciones administrativas propias y regulares, consecuentes con el registro del reintegro del accionante, pero no acreditó actuar en torno al período comprendido entre el 2 de julio de 2026 y la fecha en que se reintegró al cargo el señor Mejía Monsalve, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva de la sentencia.

41. El 26 de agosto de 2026, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia allegó memorial de respuesta al requerimiento en el cual expuso que el juez de tutela impuso una responsabilidad no atribuida a la entidad como empleadora, dado que desborda las fechas de vinculación reportadas por el nominador con los actos administrativos allegados, aunado a que dicha decisión, permite el pago a dos servidores en un mismo cargo, como consecuencia de que, durante el período en que el accionante estuvo desvinculado, el juez Promiscuo Municipal de Amalfi (Antioquia) nombró a otro servidor para el cargo de citador, grado 3.

42. En todo caso, informó que, una vez conocido el auto de requerimiento, procedió

Municipal de Amalfi (Antioquia) nombró a otro servidor para el cargo de citador, grado 3.

42. En todo caso, informó que, una vez conocido el auto de requerimiento, procedió a adelantar las gestiones administrativas tendientes a la liquidación de los emolumentos correspondientes al período comprendido entre el 3 de julio y el 17 de agosto, en cumplimiento de la orden dispuesta, y explicó que dicho pago fue programado para el 28 de agosto de 2026. Por lo anterior, solicitó al a quo abstenerse de dar inicio al incidente de desacato, al encontrarse acreditado el cumplimiento de la orden impartida.

43. El 2 de septiembre de 2026, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió auto por medio del cual decidió abstenerse de dar apertura al trámite de incidente de desacato, al constatar que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia acreditó haber registrado la novedad de reintegro del accionante, así como haber generado la liquidación de nómina correspondiente al período comprendido entre el 3 de julio de 2026 y el 31 de agosto de 2026.Radicación número: 05001-23-33-000-2026-01180-01

Accionante: Juan Camilo Mejía Monsalve Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi (Antioquia) y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

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44. En ese sentido, concluyó que la entidad accionada adelantó las acciones positivas pertinentes para dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela del 13 de agosto de 2026, por lo que afirmó que se entiende cumplida la orden allí emitida.

positivas pertinentes para dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela del 13 de agosto de 2026, por lo que afirmó que se entiende cumplida la orden allí emitida.

45. El proceso ingresó a esta Corporación el 25 de agosto de 2026, para resolver la segunda instancia de tutela.

II.

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