CE - Sentencia 05001233300020260119801 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020260119801 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 05001-23-33-000-2026-01198-01
Demandante: RICARDO LONDOÑO MARTÍNEZ
Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
Temas: Tutela contra acto administrativo. Confirma la improcedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 25 de agosto de 2026 , por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia , Sala Sexta de Decisión, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad y negó el amparo del derecho de petición.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El señor Ricardo Londoño Martínez promovió tutela1 contra el Consejo Nacional Electoral -en adelante CNE - al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso , de petición y a la participación política , con ocasión de la resolución de 10 de junio de 2026 por medio de la cual la entidad demandada certificó el no cumplimiento de los requisitos aplicables a la
fundamentales al debido proceso , de petición y a la participación política , con ocasión de la resolución de 10 de junio de 2026 por medio de la cual la entidad demandada certificó el no cumplimiento de los requisitos aplicables a la revocatoria de mandato iniciada por el comité promotor “Recuperando a Puerto Nare”.
1.2. Pretensiones
En consecuencia, el accionante elevó las siguientes pretensiones:
1. PROTEGER de manera inmediata mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO (Art. 29 C.P.), DERECHO DE PETICIÓN EN SU DIMENSIÓN DE RESPUESTA MOTIVADA Y DE FONDO (Art. 23 C.P.) y el
DERECHO A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA (Art. 40 Num. 4 C.P.).
1 El 11 de agosto de 2026.Demandante: Ricardo Londoño Martínez
Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 05001-23-33-000-2026-01198-01
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. DEJAR SIN EFECTO la certificación expedida el 10 de junio de 2026 por la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral en el expediente RM -2025-09-001-01-168, en la cual se declaró el no cumplimiento de los requisitos aplicables por una supuesta extemporaneidad en la entrega de los estados contables.
3. ORDENAR a la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral que, dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, expida una nueva certificación en la que declare el CUMPLIMIENTO PLENO
3. ORDENAR a la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral que, dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, expida una nueva certificación en la que declare el CUMPLIMIENTO PLENO de las exigencias cons titucionales, legales y contables por parte del Comité Promotor "Recuperando a Puerto Nare", reconociendo la oportunidad y validez legal de la entrega de los estados contables radicados el 27 de abril de 2026 vía correo electrónico y formalizados en el Act a No. 011 del 29 de abril de 2026, al haberse realizado dentro del marco disyuntivo del artículo 11 de la Ley Estatutaria 1757 de 2015 y habiéndose acreditado el cumplimiento de los topes de financiación de gastos.2
1.3. Hechos
La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:
Mediante Resolución 05 del 9 de octubre de 2025, la Registraduría Nacional del Estado Civil reconoció la inscripción de la iniciativa de revocatoria del mandato del alcalde del municipio de Puerto Nare, denominada "Recuperando a Puerto Nare" y le asignó al accionante la vocería del comité. En el formulario oficial para recolección de apoyos, la organización electoral fijó como fecha límite de recolección de firmas el 28 de abril de 2026.
El tutelante señaló que el artículo 11 de la Ley 1757 de 2015 exige que el vocero del comité promotor entregue los estados contables de la iniciativa dentro de los 15 días siguientes a la entrega de los formularios o al vencimiento del plazo de
El tutelante señaló que el artículo 11 de la Ley 1757 de 2015 exige que el vocero del comité promotor entregue los estados contables de la iniciativa dentro de los 15 días siguientes a la entrega de los formularios o al vencimiento del plazo de recolección de firmas. Así, el 27 de abril de 2026 a las 11:01 a.m., esto es, un día antes del vencimiento del plazo dispuesto por la norma , el señor Londoño Martínez remitió por correo electrónico la totalidad de los estados contables y soportes de la recolección de apoyos a la Registraduría Municipal de Puerto Nare y a las dependencias competentes del CNE.
Mencionó que e l registrador Municipal de Puerto Nare intentó rechazar verbalmente los documentos ese mismo día . Sin embargo, debido a la presentación de una petición radicada el 28 de abril de 2026, esa entidad emitió el Acta 011 del 29 de abril de 2026 y remitió el expediente al CNE.
El 10 de junio de 2026 , la Sala Plena del CNE certificó el cumplimiento de los topes de financiación y gastos de la iniciativa , sin embargo, declaró el no cumplimiento del mecanismo, alegando extemporaneidad en la entrega de los estados contables — contando los 15 días “erróneamente” desde entregas parciales de formularios realizadas en diciembre de 2025 y no desde el 28 de abril de 2026, fecha en la que efectivamente se realizó la entrega.
Adujo que el CNE omitió notificar formalmente la anterior decisión en los términos de ley y solo la dio a conocer como anexo a la respuesta de una petición el 3 de agosto de 2026.
Adujo que el CNE omitió notificar formalmente la anterior decisión en los términos de ley y solo la dio a conocer como anexo a la respuesta de una petición el 3 de agosto de 2026.
2 Trascripción literal del original con posibles errores.Demandante: Ricardo Londoño Martínez
Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 05001-23-33-000-2026-01198-01
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.4. Sustento de la petición
A juicio de la parte actora el CNE al proferir el acto administrativo controvertido incurrió en falsa motivación y en un “defecto sustantivo violatorio del debido proceso” al inaplicar la conjunción disyuntiva "o" contenida en el artículo 11 de la Ley Estatutaria 1757 de 20153.
Explicó que l a norma otorga dos alternativas temporales válidas para entregar cuentas: i) 15 días tras la entrega de los formularios, o ii) 15 días tras el vencimiento del plazo máximo de recolección de firmas , que para su caso correspondía al 28 de abril de 2026.
En ese sentido, argumentó que, a l haberse presentado los estados contables el 27 de abril de 2026, vía correo electrónico y formalizado el acta el 29 de l mismo mes y año, la actuación se realizó estrictamente dentro de la oportunidad legal.
1.5. Actuaciones procesales en primera instancia
Mediante auto de 11 de agosto de 2026 el magistrado ponente admitió la acción
mes y año, la actuación se realizó estrictamente dentro de la oportunidad legal.
1.5. Actuaciones procesales en primera instancia
Mediante auto de 11 de agosto de 2026 el magistrado ponente admitió la acción constitucional, ordenó notificar esta decisión a la parte accionada y vinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Registraduría Municipal de Puerto Nare, Antioquia como terceros interesados en el resultado del proceso. Asimismo, negó la solicitud de medida cautelar pedida por el accionante en el escrito de tutela.
Realizadas las respectivas comunicaciones se presentó la siguiente intervención:
1.5.1. Consejo Nacional Electoral
Esta entidad i nvocó el carácter excepcional y residual de la tutela contra actos administrativos y señaló que el accionante no demostró que los medios de control ordinarios sean inidóneos o ineficaces, ni acreditó un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional.
Por otra parte, sostuvo que de la interpretación del artículo 11 de la Ley 1757 de 2015 se advierte que la conjunción "o" contempla dos escenarios alternativos , según cuál ocurra primero : (i) la terminación anticipada por entrega efectiva de formularios, o (ii) agotamiento del plazo máximo cuando no hubo entrega anterior, y no una facultad del promotor de elegir el evento más tardío.
En ese sentido, adujo que la entrega de formularios se dio el 3 y el 16 de diciembre de 2025 (Acta 028 de esa fecha), por lo tanto, el término de 15 días debía contarse
3 Artículo 11. Entrega de los formularios y estados contables a la Registraduría. Al vencer el plazo
de 2025 (Acta 028 de esa fecha), por lo tanto, el término de 15 días debía contarse
3 Artículo 11. Entrega de los formularios y estados contables a la Registraduría. Al vencer el plazo para la recolección de apoyos, el promotor presentará los formularios debidamente diligenciados, al Registrador del Estado Civil correspondiente. Vencido el plazo sin que se haya logrado completar el número de apoyos requeridos, la propuesta será archivada. Quince días después de la entrega de los formularios de los que trata este Artículo, o del vencimiento del plazo para la recolección de firmas, o su prórroga si la hubiere, el promotor o comité promotor deberá entregar los estados con tables de la campaña de recolección de apoyos de cualquier propuesta sobre mecanismo de participación ciudadana. En los estados contables figurarán los aportes, en dinero o en especie, que cada persona natural o jurídica realice durante la campaña respecti va.Demandante: Ricardo Londoño Martínez
Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 05001-23-33-000-2026-01198-01
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desde ese día y no desde abril de 2026 como lo pretende el tutelante. Así, destacó que el escrito de tutela no menciona la fecha real de entrega de apoyos, (suscrita por Eliana Sofía Amaya Giraldo, integrante del comité), lo cual desvirtúa la premisa fáctica de la demanda y confirma que los estados contables de abril de 2026 fueron entregados de manera extemporánea.
por Eliana Sofía Amaya Giraldo, integrante del comité), lo cual desvirtúa la premisa fáctica de la demanda y confirma que los estados contables de abril de 2026 fueron entregados de manera extemporánea.
Finalmente, mencionó que no se vulneró el derecho de petición del accionante en tanto la petición del 6 de julio de 2026 fue respondida de fondo el 3 de agosto de 2026.
1.6. Sentencia de primera instancia
La S ala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia de 25 de agosto de 2026, declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad y negó el amparo del derecho de petición.
Al respecto manifestó que l a certificación expedida por el CNE es un acto administrativo particular y definitivo, plenamente controlable ante la Jurisdicción de lo C ontencioso Administrativo, que cuenta además con un régimen cautelar robusto, incluida la medida de urgencia del artículo 234 (aplicable desde la sola presentación de la demanda, sin trámite previo). Asimismo, argumentó que e l accionante no explicó por qué ese medio ordinario sería inidóneo o ineficaz, ni acreditó un perjuicio irremediable que justificara desplazar al juez natural.
Por otra parte, indicó que la controversia de fondo (si la conjunción "o" del artículo 11 de la Ley 1757 de 2015 permite tomar como referencia el vencimiento del plazo máximo de recolección de firmas o si la entrega efectiva de formularios en diciembre de 2025 desplazó ese punto de partida) es un problema estrictamente
11 de la Ley 1757 de 2015 permite tomar como referencia el vencimiento del plazo máximo de recolección de firmas o si la entrega efectiva de formularios en diciembre de 2025 desplazó ese punto de partida) es un problema estrictamente hermenéutico entre dos lecturas plausibles de la norma. Por esa razón se abstuvo de resolver cuál interpretación es correcta y señaló que tal competencia le corresponde al juez administrativo.
Adujo que la certificación demandada identificó los documentos en que se apoyó, precisó la fecha de presentación y aplicó una disposición legal con una motivación que en modo alguno resulta caprichosa.
Respecto de la s peticiones: i) del 28 de abril de 2026 presentada ante la Registraduría Municipal de Puerto Nare, indicó que fue respondid a oportunamente con el Acta 011 del 29 de abril de 2026; y, ii) del 6 de julio de 2026, presentada ante el CNE refirió que aunque se respondió el 29 de julio de esta anualidad y se comunicó el 3 de agosto de 2026, lo que constituyó una vulneración del derecho de petición , dicha vulneración cesó antes de la presentación de la tutela (11 de agosto de 2026), por lo que ya no subsistía objeto de protección al momento de activarse la jurisdicción constitucional.
1.7. Impugnación
La parte accionante recurrió el fallo de primera instancia en escrito en el que reiteró los argumentos expuestos en la tutela y agregó que el tribunal exigió indebidamente acudir a l medio de control de nulidad y restablecimiento delDemandante: Ricardo Londoño Martínez
Demandado: Consejo Nacional Electoral
reiteró los argumentos expuestos en la tutela y agregó que el tribunal exigió indebidamente acudir a l medio de control de nulidad y restablecimiento delDemandante: Ricardo Londoño Martínez
Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 05001-23-33-000-2026-01198-01
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho, en razón a que la jurisprudencia ha señalado4 que este análisis debe hacerse en concreto. En este caso, como el mandato del alcalde de Puerto Nare vence el 31 de diciembre de 2027 y la revocatoria no puede votarse en el último año de gestión, el plazo legal definitivo vence el 31 de diciembre de 2026. Por ese motivo, un proceso contencioso ordinario tardaría más que esos meses restantes, por lo que la vía ordinaria es ineficaz y se configura un perjuicio irremediable, cumpliéndose los criterios de inminencia, urgencia e impostergabilidad que exige la tutela como mecanismo transitorio o definitivo.
Finalmente, mencionó que se sigue vulnerando el derecho de petición y al debido proceso en la notificación puesto que la certificación del CNE del 10 de junio de 2026 fue ocultada y solo se dio a conocer el 3 de agosto de 2026, como anexo tardío a la respuesta de un a petición, lo cual no constituye una contestación efectiva y vulnera los artículos 23 y 29 de la Constitución.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la
efectiva y vulnera los artículos 23 y 29 de la Constitución.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 25 de agosto de 2026 , según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, este último modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a esta sección determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de petición y a la participación política del señor Ricardo Londoño Martínez dado que el Consejo Nacional Electoral expidió la resolución de 10 de junio de 2026 por medio de la cual la entidad demandada certificó el no cumplimiento de los requisitos aplicables a la revocatoria de mandato iniciada por el comité promotor “Recuperando a Puerto Nare”.
Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) el carácter subsidiario de la acción de tutela e improcedencia cuando existan otras vías judiciales disponibles y eficaces, y (iii) el caso concreto.
2.4. Naturaleza de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente e informal que le permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares.
mecanismo preferente e informal que le permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares.
Esta acción procede cuando el interesado no tiene más medios de defensa judicial ordinarios. Si la persona cuenta con tales mecanismos, pero estos no son idóneos para la defensa de los derechos que reclama, la tutela es procedente para evitar
4 Sentencia T-457 de 2021.Demandante: Ricardo Londoño Martínez
Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 05001-23-33-000-2026-01198-01
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la consumación de un perjuicio irremediable. En este último caso, su ejercicio se habilita de forma transitoria, lo que limita sus efectos futuros a la activación de los instrumentos judiciales pertinentes por parte del peticionario.
Por tanto, la tutela requiere que se cumplan determinados presupuestos procesales como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable. Sin estos requisitos, el juez constitucional no puede decidir sobre l a controversia propuesta. Esto busca evitar que esta acción constitucional se use inadecuadamente, pues ello podría desnaturalizar su valor especial dentro del ordenamiento jurídico y, en este sentido, atentar contra el fin superior que le dio el constituyente.
2.5. Del carácter subsidiario de la acción de tutela e improcedencia cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces
valor especial dentro del ordenamiento jurídico y, en este sentido, atentar contra el fin superior que le dio el constituyente.
2.5. Del carácter subsidiario de la acción de tutela e improcedencia cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces
El inciso 3.º del artículo 86 de la Carta Política contempla el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.5
La jurisprudencia estableció que, en razón del principio de subsidiariedad, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible recurrir a esta acción constitucional.
De modo que el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo6.
El carácter residual o supletorio obedece a la necesidad de preservar las competencias atribuidas a las diferentes autoridades judiciales en desarrollo de la
legales deviene en la improcedencia de este mecanismo6.
El carácter residual o supletorio obedece a la necesidad de preservar las competencias atribuidas a las diferentes autoridades judiciales en desarrollo de la independencia y autonomía de la actividad judicial, en los que igualmente se deben salvaguardar derechos de rango conv encional y constitucional, sin que esta acción pueda convertirse en un mecanismo alternativo, paralelo o complementario de los procedimientos judiciales « diluyéndose esta exigencia únicamente cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutel a como
5 «ARTICULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La exis tencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». 6Al respecto ver, entre otras, las sentencias de 21 de enero de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001 -03-15-000-2020-04371-01, 26 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2021-04912-00 y 9 de septiembre de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 11001-03-15-000-2021-04731-00.Demandante: Ricardo Londoño Martínez
rad. 11001-03-15-000-2021-04912-00 y 9 de septiembre de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 11001-03-15-000-2021-04731-00.Demandante: Ricardo Londoño Martínez
Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 05001-23-33-000-2026-01198-01
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente»7.
2.6. Caso concreto
Ahora bien, a juicio del señor Ricardo Londoño Martínez , sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y a la participación política fueron transgredidos por el CNE al expedir la resolución de 10 de junio de 2026 por medio de la cual esa entidad certificó el no cumplimiento de los requisitos aplicables a la revocatoria de mandato iniciada por el comité promotor “Recuperando a Puerto Nare”.
Pues bien, el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa j udicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Por lo tanto, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos.
Lo anterior, en razón a que la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese orden, tratándose de actos administrativos, en virtud de lo dispuesto por los artículos 137 y 138 del CPACA, proceden los medios de control de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho, respectivamente.
Como consecuencia de lo dicho, esta sala de decisión pone de presente que los reproches expuestos por el señor Londoño Martínez en sede de tutela, están dirigidos a cuestionar un acto administrativo de naturaleza particular y concreta 8, el cual es susceptible de ser demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 138 del CPACA9.
Ahora bien, frente al argumento del accionante referente a que este medio de control tardaría mucho tiempo en ser decidi do, la sala advierte que este mecanismo cuenta con la posibilidad de proponer medidas cautelares en
7 Ver, Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2009, T-130 del 2010, T-318 del 2017. 8 Resolución del 10 de junio de 2026.
mecanismo cuenta con la posibilidad de proponer medidas cautelares en
7 Ver, Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2009, T-130 del 2010, T-318 del 2017. 8 Resolución del 10 de junio de 2026. 9 «Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel».Demandante: Ricardo Londoño Martínez
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8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cualquier tiempo que, de considerarse urgentes por el juez administrativo, se adoptarán desde la presentación de la solicitud y sin necesidad de notificar a la otra parte, de conformidad con el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011 10. Aunado
cualquier tiempo que, de considerarse urgentes por el juez administrativo, se adoptarán desde la presentación de la solicitud y sin necesidad de notificar a la otra parte, de conformidad con el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011 10. Aunado a lo anterior, la sala tampoco evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que torne procedente este mecanismo constitucional.
Por otra parte, se advierte que el a quo efectuó un análisis frente a la vulneración del derecho de petición del accionante. Sin embargo, pese a que el señor Londoño Martínez invocó esta garantía como vulnerada la sala advierte que esta invocación no estuvo acompañada de cargo o fundamento concreto de vulneración.
En efecto, de la lectura integral del líbelo se observa que las referencias a las peticiones radicadas por el actor (de 28 de abril de 2026 ante la Registraduría Municipal de Puerto Nare como del 6 de julio de la misma anualidad ante el CNE) se circunscriben a la narración fáctica y al soporte probatorio surtido en sede administrativa, sin que el accionante hubiese expuesto en qué habría consistido la afectación al núcleo esencial de esta garantía constitucional ni desarrollado argumento alguno sobre falta de respuesta , ausencia de motivación o extemporaneidad de las contestaciones. Por el contrario, del propio relato de los hechos da cuenta de que las peticiones formuladas fueron atendidas por las autoridades correspondientes.
Así las cosas, la sala confirmará el fallo de 25 de agosto de 2026 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, en cuanto declaró improcedente el amparo solicitado.
autoridades correspondientes.
Así las cosas, la sala confirmará el fallo de 25 de agosto de 2026 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, en cuanto declaró improcedente el amparo solicitado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 25 de agosto de 2026 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión en cuanto declaró improcedente el amparo solicitado.
SEGUNDO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
10 «Artículo 234. Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete».Demandante: Ricardo Londoño Martínez
Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 05001-23-33-000-2026-01198-01
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la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete».Demandante: Ricardo Londoño Martínez
Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 05001-23-33-000-2026-01198-01
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada
«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»