CE - Sentencia 05001233300020260124401 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020260124401 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 05001-23-33-000-2026-01244-01
Accionante: Levis Estiven Moreno Lloreda
Accionados: Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín -
Área de Nómina
Tema: Tutela por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición
Decisión: Se confirma la providencia de primera instancia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia del 19 de agosto de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
2. Del escrito de tutela1 y de las pruebas allegadas al expediente se colige que el señor Levis Estiven Moreno Lloreda, servidor de la Rama Judicial, advirtió que en la nómina correspondiente a julio de 2026 se le practicó una retención en la
el señor Levis Estiven Moreno Lloreda, servidor de la Rama Judicial, advirtió que en la nómina correspondiente a julio de 2026 se le practicó una retención en la fuente sobre su salario, circunstancia que consideró requería explicación y revisión por parte del Área de Nómina de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín.
3. Con ese propósito, el 22 de julio de 2026 presentó derecho de petición ante dicha dependencia, mediante el cual solicitó que se le informaran las razones de la retención practicada, la base gravable empleada, la metodología aplicada, los fundamentos jurídicos y tributarios correspondientes, así como la revisión de la liquidación efectuada y la eventual devolución de los valores retenidos, en caso de resultar procedente.
1 Presentado el 18 de agosto de 2026Acción De Tutela Radicado: 05001-23-33-000-2026-01244-01
Accionante: Levis Estiven Moreno Lloreda
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
2
4. Indicó que, pese al vencimiento del término legal para resolver la solicitud, no había recibido una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y completa, situación que, en su criterio, le impedía conocer las razones del descuento practicado y ejercer las actuaciones administrativas o judiciales que estimara pertinentes.
2.2. Fundamento jurídico
5. El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo, por cuanto afirmó que la entidad
pertinentes.
2.2. Fundamento jurídico
5. El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo, por cuanto afirmó que la entidad accionada omitió responder dentro del término legal el derecho de petición presentado el 22 de julio de 2026, relacionado con la retención en la fuente aplicada a su salario.
6. Sostuvo que elevó una solicitud dirigida a obtener una explicación clara acerca de la razón de la retención practicada, la base de cálculo utilizada, la metodología aplicada, los fundamentos jurídicos y tributarios correspondientes y la revisión integral de la liquidación efectuada por el Área de Nómina.
7. Adujo que la ausencia de una respuesta material y oportuna le impedía conocer las razones específicas del descuento efectuado en la nómina de julio de 2026, lo que obstaculizaba la defensa de sus intereses frente a dicha actuación administrativa.
8. Manifestó que la entidad accionada incumplió las exigencias constitucionales y legales que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, en cuanto no emitió una contestación de fondo ni comunicó oportunamente una decisión respecto de la solicitud presentada.
2.3. Pretensiones
9. Con fundamento en lo anterior, solicitó:
«(…) PRIMERA. Que se ampare mi derecho fundamental de petición, vulnerado por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN – ÁREA DE NÓMINA – RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO.
SEGUNDA. Que se ordene a la entidad accionada emitir una respuesta de fondo,
MEDELLÍN – ÁREA DE NÓMINA – RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO.
SEGUNDA. Que se ordene a la entidad accionada emitir una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y completa respecto de cada una de las solicitudes formuladas en el derecho de petición relacionado con la retención en la fuente efectuada en mi pago correspondiente al mes de julio de 2026.
TERCERA. Que se ordene a la entidad accionada revisar y determinar el valor exacto retenido por concepto de retención en la fuente durante el mes de julio de 2026.
CUARTA. Que, una vez establecida la improcedencia o existencia de un exceso en la retención efectuada, se ordene la devolución de la totalidad de los valores retenidos en el mes de julio de 2026.
QUINTA. Que la devolución de los valores retenidos sea efectuada en la próxima nómina correspondiente al mes de agosto de 2026, de manera que dichos valores sean reintegrados directamente al suscrito junto con el pago de dicha nómina, siempre que jurídicamente resulte procedente.Acción De Tutela Radicado: 05001-23-33-000-2026-01244-01
Accionante: Levis Estiven Moreno Lloreda
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
3
SEXTA. Que la entidad accionada informe de manera detallada el valor retenido, la base gravable utilizada, los factores salariales considerados, el procedimiento aplicado y las normas que sirvieron de fundamento para efectuar la retención.
SEXTA. Que la entidad accionada informe de manera detallada el valor retenido, la base gravable utilizada, los factores salariales considerados, el procedimiento aplicado y las normas que sirvieron de fundamento para efectuar la retención.
SÉPTIMA. Que, en caso de que la entidad considere que la retención efectuada fue procedente, emita una explicación clara, completa y debidamente sustentada de las razones jurídicas, tributarias y contables que la justifican, dando respuesta expresa a la solicitud de devolución.
OCTAVA. Que la respuesta y las actuaciones que se deriven de la misma sean comunicadas al suscrito al correo electrónico ingenierolevis@gmail.com.
NOVENA. Que se adopten las demás medidas que el despacho considere necesarias para garantizar la protección efectiva de mis derechos fundamentales .» (Sic a toda la cita)
2.4. Intervenciones
10. La acción de tutela de la referencia fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión mediante auto del 19 de agosto de 20262, a través del cual se ordenó notificar a la Dirección Seccional de
Administración Judicial de Medellín-Área de Nómina.
2.4.1. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín3 solicitó declarar improcedente la acción de tutela al considerar que, durante el trámite constitucional, desapareció la situación que motivó su interposición. Indicó que el actor presentó una solicitud relacionada con la retención en la fuente aplicada a la nómina de julio de 2026 y que, tras verificar la información, el asunto fue remitido al administrador del sistema Efinómina para la revisión correspondiente.
actor presentó una solicitud relacionada con la retención en la fuente aplicada a la nómina de julio de 2026 y que, tras verificar la información, el asunto fue remitido al administrador del sistema Efinómina para la revisión correspondiente.
11. Precisó que, una vez culminada dicha verificación, el 20 de agosto de 2026 la entidad dio respuesta al peticionario 4. Adicionalmente, sostuvo que la información suministrada encontraba respaldo en la prenómina 5 correspondiente al mes de agosto de 2026, documento del cual se desprendía la ausencia de descuento por concepto de retención en la fuente.
12. Por último, afirmó que la entidad había dado respuesta clara y de fondo a los requerimientos formulados por el accionante y que, en consecuencia, se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado, razón por la cual solicitó negar las pretensiones de amparo.
2 Índice 5 del aplicativo SAMAI 3 Índice 9 del aplicativo SAMAI, 14_Recepcionmemor_PRONUNCIAMIENTOTUTEL_4_20260820153952526 4 La respuesta suministrada al señor Levis Estiven Moreno Lloreda explicó que la retención en la fuente sobre salarios se determina mediante la depuración de los ingresos laborales, descontando los conceptos excluidos por la ley y aplicando las tarifas previstas en el Estatuto Tributario. Asimismo, señalo que existen dos mecanismos de cálculo: el procedimiento 1, de determinación mensual, y el procedimiento 2, basado en un porcentaje fijo semestral. En su caso particular, la entidad indicó que se le aplicó el procedimiento 2 y precisó que, según la depuración efectuada en julio, se generó inicialmente un
1, de determinación mensual, y el procedimiento 2, basado en un porcentaje fijo semestral. En su caso particular, la entidad indicó que se le aplicó el procedimiento 2 y precisó que, según la depuración efectuada en julio, se generó inicialmente un porcentaje fijo de retención del 4,06 %, lo que produjo un descuento de $196.000. La entidad señaló que, debido al incremento detectado en la retención, la situación fue escalada para revisión y corrección por parte de los administradores del sistema de nómina. Finalmente, se le informó que, una vez realizados los ajustes pertinentes, el porcentaje de retención quedó en 0,00 %, situación que podía verificarse en la prenómina publicada. No obstante, se le aclaró que los valores ya retenidos y consignados ante la DIAN por concepto de retención en la fuente correspondiente a julio no p odían ser devueltos directamente al servidor, por encontrarse a disposición de la autoridad tributaria. Índice 9 del aplicativo SAMAI, 13_Recepcionmemor_Respuestaderechodepe_3_20260820153952370 5 Índice 9 del aplicativo SAMAI, 12_Recepcionmemor_NominaCSJ20260823110_2_20260820153952339Acción De Tutela Radicado: 05001-23-33-000-2026-01244-01
Accionante: Levis Estiven Moreno Lloreda
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
4 2.5. Sentencia impugnada6
13. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental
Bogotá D.C. – Colombia
4 2.5. Sentencia impugnada6
13. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de petición.
14. El a quo consideró que, durante el trámite de tutela, la entidad accionada contestó la solicitud presentada por el actor. Para sustentar esa conclusión, señaló que la respuesta explicó el procedimiento aplicado para calcular la retención en la fuente, comunicó el resultado de la revisión e informó que el porcentaje correspondiente al mes de agosto de 2026 sería del 0,0 %.
15. Asimismo, reconoció que, si bien la contestación no se emitió dentro del término legal, tal omisión se subsanó durante el trámite constitucional, puesto que la respuesta fue completa, clara, congruente y de fondo, por lo cual cesó la vulneración alegada.
16. Finalmente, negó las demás pretensiones relacionadas con la devolución de los valores retenidos, su reintegro en la nómina de agosto y la determinación de la procedencia del descuento, al estimar que excedían el objeto del amparo del derecho de petición.
2.6. Impugnación7
17. La parte accionante solicitó revocar, modificar o adicionar la sentencia, pues consideró que no se valoró integralmente el reconocimiento del error en la retención aplicada a la nómina de julio de 2026 ni la falta de restitución del dinero descontado.
18. Afirmó que la accionada no acreditó las actuaciones adelantadas para corregir el error, el valor retenido en exceso ni el destino de los recursos. También
descontado.
18. Afirmó que la accionada no acreditó las actuaciones adelantadas para corregir el error, el valor retenido en exceso ni el destino de los recursos. También cuestionó la ausencia de soportes que demostraran su efectiva consignación a la
DIAN.
19. Por lo anterior, pidió amparar los derechos de petición y al debido proceso administrativo, ordenar la corrección integral de la retención y establecer su trazabilidad. Además, solicitó el reintegro o la gestión de devolución correspondiente, según el destino acreditado de los recursos.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
20. La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Acuerdo 080 de 20198 y demás normas concordantes.
6 Índice 10 del aplicativo SAMAI 7 Índice 12 del aplicativo SAMAI 8 Reglamento interno del Consejo de Estado.Acción De Tutela Radicado: 05001-23-33-000-2026-01244-01
Accionante: Levis Estiven Moreno Lloreda
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
5 3.2. Cuestión previa
21. Esta Subsección advierte que la impugnación formulada por el señor Levis Estiven Moreno Lloreda comprende distintos reparos frente a la sentencia de primera instancia, relacionados tanto con la respuesta emitida durante el trámite constitucional como con las actuaciones posteriores al reconocimiento del que
Estiven Moreno Lloreda comprende distintos reparos frente a la sentencia de primera instancia, relacionados tanto con la respuesta emitida durante el trámite constitucional como con las actuaciones posteriores al reconocimiento del que expuso como un error en la retención en la fuente.
22. En particular, el actor cuestionó la valoración de la contestación ofrecida por la entidad accionada y sostuvo que no se acreditaron el valor indebidamente retenido, las gestiones encaminadas a corregir la situación ni el destino de los recursos descontados de su salario en julio de 2026.
23. Asimismo, manifestó que no obraba prueba suficiente de la consignación de esos valores a la DIAN y solicitó que se establezca su trazabilidad. Por esa razón, pidió revocar, modificar o adicionar la providencia impugnada y adoptar las medidas necesarias para obtener una solución integral.
24. Conforme con lo anterior, la Sala examinará los argumentos expuestos por el impugnante frente a las razones que sustentaron la decisión de primera instancia, de acuerdo con los hechos acreditados y el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se reclama.
3.3. Problema jurídico
25. De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si la respuesta emitida el 20 de agosto de 2026 por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín resolvió de manera clara, precisa, congruente y completa el derecho de petición presentado por el s eñor Levis Estiven Moreno Lloreda, relacionado con la retención en la fuente aplicada a su salario en julio de esa anualidad; y, por consiguiente, si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado declarada en primera instancia.
Lloreda, relacionado con la retención en la fuente aplicada a su salario en julio de esa anualidad; y, por consiguiente, si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado declarada en primera instancia.
3.4. Procedencia de la acción de tutela
26. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derec hos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Acción De Tutela Radicado: 05001-23-33-000-2026-01244-01
Accionante: Levis Estiven Moreno Lloreda
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
6 3.4.1. La carencia actual de objeto en los trámites de tutela.
27. La carencia actual de objeto 9 es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado” y,
3.4.1. La carencia actual de objeto en los trámites de tutela.
27. La carencia actual de objeto 9 es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado” y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “ no tendría efecto alguno ” o “caería en el vacío”. Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación ”; (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “ inocuidad de las pretensiones” y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela ”; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “ pretensión contenida en la acción de tutela ” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable. La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de “ una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado ”, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional. El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión.
4. Análisis del caso concreto
28. En el presente asunto, el señor Levis Estiven Moreno Lloreda solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso
4. Análisis del caso concreto
28. En el presente asunto, el señor Levis Estiven Moreno Lloreda solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo, al considerar que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín omit ió responder oportunamente la solicitud que presentó el 22 de julio de 2026, relacionada con la retención en la fuente practicada sobre su salario de julio de esa anualidad.
29. Ahora bien, del escrito de tutela se advierte que la pretensión principal del accionante se dirigió a obtener una respuesta clara, precisa, congruente y completa acerca de las razones de la retención, la base gravable utilizada, la metodología aplicada y sus fundamento s jurídicos y tributarios. Además, solicitó revisar la liquidación y, de establecerse que el descuento fue improcedente o excesivo, devolver los valores retenidos.
30. Así las cosas, de las piezas procesales que reposan en el expediente se observa que, durante el trámite constitucional, la entidad accionada verificó la situación expuesta por el actor y, ante el incremento advertido en la retención, remitió el asunto al administrador del sistema Efinómina para su revisión y ajuste.
Culminada esa actuación, el 20 de agosto de 2026 emitió respuesta al peticionario.
31. Al examinar dicha contestación, la Sala advierte que la entidad explicó la depuración de los ingresos laborales empleada para determinar la retención en la fuente y describió los dos procedimientos aplicables. En cuanto al accionante, precisó que utilizó el procedimiento 2 y que la depuración efectuada en julio arrojó
depuración de los ingresos laborales empleada para determinar la retención en la fuente y describió los dos procedimientos aplicables. En cuanto al accionante, precisó que utilizó el procedimiento 2 y que la depuración efectuada en julio arrojó un porcentaje fijo del 4,06 %, que produjo un descuento de $196.000.
9 Corte Constitucional, Sentencia T-070 de 2022, magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera.Acción De Tutela Radicado: 05001-23-33-000-2026-01244-01
Accionante: Levis Estiven Moreno Lloreda
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
7
32. Adicionalmente, la autoridad accionada también informó que el incremento detectado fue puesto en conocimiento de los administradores del sistema y que, después de la revisión correspondiente, el porcentaje aplicable quedó establecido en el 0,00 %. Tal información guarda correspondencia con la prenómina de agosto de 2026 aportada al expediente10.
33. A su vez, la entidad se pronunció expresamente sobre la devolución solicitada. Al respecto, indicó que los valores retenidos en julio de 2026 habían sido consignados a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y que, al encontrarse a disposición de esa autoridad tributaria, no podían reintegrarse directamente al servidor mediante la nómina. De este modo, fijó una posición concreta sobre ese requerimiento, aunque desfavorable a los intereses del peticionario respecto a la posibilidad de reintegrarle los recursos.
directamente al servidor mediante la nómina. De este modo, fijó una posición concreta sobre ese requerimiento, aunque desfavorable a los intereses del peticionario respecto a la posibilidad de reintegrarle los recursos.
34. Bajo ese contexto, la Subsección comparte la conclusión del a quo, pues la contestación no se limitó a informar que la solicitud había sido tramitada ni remitió al interesado a otra dependencia. Por el contrario, explicó el procedimiento utilizado, individualizó el método aplicado, precisó el porcentaje y el valor descontado, comunicó el ajuste realizado para la nómina posterior y respondió la solicitud de devolución.
35. Por otra parte, tal y como lo precisó el Tribunal, si bien la respuesta no se emitió dentro del término legal, la omisión que originó la solicitud de amparo cesó durante el trámite constitucional y antes de que se profiriera la sentencia de primera instancia. Por tanto, la actuación voluntaria de la entidad modificó la situación fáctica inicial, toda vez que la pretensión dirigida a obtener un pronunciamiento concreto de la administración quedó satisfecha con la contestación del 20 de agosto de 2026.
36. En la impugnación, el actor no desconoce la existencia de esa respuesta, sino que controvierte su alcance material . Concretamente, sostiene que la administración reconoció un error en la liquidación, pero no acreditó el destino de los valores retenidos, su consignación ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, las actuaciones encaminadas a obtener su devolución ni la trazabilidad contable y tributaria del descuento.
37. Sin embargo, la premisa central del recurso no encuentra respaldo en el contenido de la respuesta administrativa toda vez que la entidad no reconoció de
Nacionales, las actuaciones encaminadas a obtener su devolución ni la trazabilidad contable y tributaria del descuento.
37. Sin embargo, la premisa central del recurso no encuentra respaldo en el contenido de la respuesta administrativa toda vez que la entidad no reconoció de manera expresa que la retención practicada en julio fuera ilegal, indebida o excesiva, ni admitió la existencia de una obligación cierta de restituir el dinero.
Únicamente señaló que el incremento advertido ameritó una revisión y que esta condujo al ajuste del porcentaje aplicable a las nóminas posteriores, lo cual no equivale, por sí solo, a aceptar la improcedencia jurídica del descuento inicial.
38. Con independencia de lo anterior, aun si se acogiera la interpretación del impugnante sobre el reconocimiento del error, esa circunstancia no desvirtuaría la carencia actual de objeto respecto del derecho fundamental de petición. Los cuestionamientos sobre la legalidad de la liquidación, la prueba de la
10 Índice 9 del aplicativo SAMAI, 12_Recepcionmemor_NominaCSJ20260823110_2_20260820153952339Acción De Tutela Radicado: 05001-23-33-000-2026-01244-01
Accionante: Levis Estiven Moreno Lloreda
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
8 consignación, la trazabilidad de los recursos y el eventual reintegro del dinero plantean una controversia económica y tributaria, pero no evidencian que alguno de los requerimientos formulados hubiera quedado sin contestación.
39. En ese entendido, la Sala debe manifestar que el derecho consagrado en
plantean una controversia económica y tributaria, pero no evidencian que alguno de los requerimientos formulados hubiera quedado sin contestación.
39. En ese entendido, la Sala debe manifestar que el derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución no exige que la administración acceda a lo pretendido ni que materialice, por ese solo hecho, las consecuencias económicas reclamadas por el peticionario. Su núcleo esencial comprende la obligación de emitir y comunicar una respuesta clara, congruente y de fondo, exigencias que se encuentran satisfechas cuando la autoridad define su posición sobre cada asunto sometido a consideración, incluso si el interesado discrepa de su contenido.
40. Tampoco la falta de aporte, junto con la respuesta, de los soportes que acreditan la consignación ante la autoridad tributaria permite concluir que subsista la vulneración alegada, toda vez que la petición del 22 de julio de 2026 no estuvo dirigida específicamente a obtener copias de las declaraciones, recibos de pago o registros contables que ahora reclama el actor, sino a conocer las razones y el procedimiento de la retención, obtener la revisió n de la liquidación y lograr la devolución del dinero si el descuento resultaba improcedente o excesivo.
41. En consecuencia, la suficiencia de la respuesta debe examinarse a partir de lo efectivamente solicitado y no de los requerimientos probatorios adicionales formulados con ocasión de la impugnación. Estos últimos podrán ser planteados por el interesado ante la autoridad correspondiente, sin que su ausencia en la contestación examinada comporte el incumplimiento de una solicitud que no fue presentada en esos términos.
42. De igual forma, no le corresponde al juez de tutela determinar si la retención
contestación examinada comporte el incumplimiento de una solicitud que no fue presentada en esos términos.
42. De igual forma, no le corresponde al juez de tutela determinar si la retención fue jurídicamente procedente, establecer el mecanismo tributario mediante el cual debe recuperarse el dinero o declarar la existencia de una obligación de reintegro a cargo de l a entidad accionada. Tales cuestiones exceden el análisis sobre la satisfacción del derecho de petición y requieren una definición por parte de las autoridades competentes, con observancia de los procedimientos establecidos para el efecto.
43. Así las cosas, esta Subsección concluye que desapareció la circunstancia que originó la solicitud de protección constitucional, pues la entidad accionada emitió durante el trámite una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo sobre los asuntos planteados por el actor. Por ende, cualquier orden dirigida a exigir una nueva contestación resultaría inocua, porque recaería sobre una actuación materialmente cumplida.
44. En consecuencia, las posibles inconformidades que subsistan en el sentir del accionante, respecto de la legalidad de la retención, la acreditación de su consignación y el eventual derecho al reintegro no impiden reconocer la satisfacción del derecho fundamental invocado ni habilitan al juez de tutela para resolver la controversia económica y tributaria propuesta en la impugnación.
45. Así las cosas , la Sala confirmará la sentencia del 25 de agosto de 2026,Acción De Tutela Radicado: 05001-23-33-000-2026-01244-01
Accionante: Levis Estiven Moreno Lloreda
www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 05001-23-33-000-2026-01244-01
Accionante: Levis Estiven Moreno Lloreda
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
9 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y negó las demás pretensiones, toda vez que esta Subsección no encuentra acreditada la alegada vulneración ius fundamental.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero: Confirmar la sentencia del 25 de agosto de 2026 proferida por Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión , por las razones expuestas en la presente providencia.
Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado Consejero de Estado
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.