CE - Sentencia 05001233300020260126901 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020260126901 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 05001-23-33-000-2026-01269-01

Demandante: ROCÍO RESTREPO DE CORREA

Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE MEDELLÍN

Tema: Tutela contra providencia judicial. Confirma sentencia de primera instancia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 27 de agosto de 2026, en virtud de la cual, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, declaró improcedente el amparo solicitado por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo1

La señora Rocío Restrepo de Correa, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín , en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, a la doble instancia y de acceso a la administración de justicia, así como la aplicación de los principios de prevalencia del derecho sustancial y de justicia material.

en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, a la doble instancia y de acceso a la administración de justicia, así como la aplicación de los principios de prevalencia del derecho sustancial y de justicia material.

En criterio de la parte actora, la vulneración de su s garantías constitucionales se materializó con las providencias dictadas por la autoridad judicial accionada el 3 de julio y 6 de agosto de 2026, a través de las cuales negó el incidente de nulidad y rechazó por extemporáneo el recurso de apelación, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 05001-33-33004-2020-00121-00.

1 Índice 002 de Samai. Tutela radicada el 20 de agosto de 2026.Demandante: Rocío Restrepo de Correa Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo el Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2026-01269-01

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1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, pidió:

[…]

2. Dejar sin efectos, en lo que corresponda, las providencias judiciales mediante las cuales el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín negó la solicitud de nulidad y posteriormente impidió el acceso efectivo a la segunda instancia, en cuanto se determine que incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual

las cuales el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín negó la solicitud de nulidad y posteriormente impidió el acceso efectivo a la segunda instancia, en cuanto se determine que incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, defecto fáctico y/o violación directa de la Constitución.

3. Ordenar al Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín que adopte una nueva decisión en la que valore integralmente las circunstancias de incorporación de las pruebas aportadas desde la presentación de la demanda, la constancia de su posterior remisión mediante WeTransfer y el contenido material del memorial de nulidad, atendiendo los derechos fundamentales amparados.

4. Ordenar, como medida de restablecimiento, que se adopten las actuaciones procesales necesarias para garantizar el acceso efectivo a la segunda instancia, valorando la voluntad inequívoca de la parte de controvertir la sentencia y el contenido material del escrito presentado durante el término procesal.

5. Subsidiariamente, si el juez constitucional considera que no corresponde dejar directamente sin efectos la providencia que negó la nulidad, ordenar que el despacho judicial adopte una nueva determinación respetuosa de los derechos fundamentales, evitando que una interpretación meramente formal de las reglas procesales produzca la pérdida definitiva de la segunda instancia.

[…]2.

1.3. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:

El 2 de julio de 2020 la señora Rocío Restrepo de Correa, por conducto de apoderado judicial, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

El 2 de julio de 2020 la señora Rocío Restrepo de Correa, por conducto de apoderado judicial, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el fin de que se declaren nulas las Resoluciones RDO 2018-04248 del 14 de noviembre de 20183 y RDC-2019-02528 del 20 de noviembre de 20194.

2 Transcripción original del texto con posibles errores. 3 «Por medio de la cual se profiere liquidación oficial por omisión en la afiliación, mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social y se sanciona por omisión e inexactitud». 4 «Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO-2018-04248 del 14 de noviembre de 2018».Demandante: Rocío Restrepo de Correa Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo el Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2026-01269-01

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A título de restablecimiento del derecho pidió que se declare que la demandante no está obligada a pagar la sanción por omisión e inexactitud en el pago de aportes al sistema de seguridad social y parafiscales del año gravable 2013.

El proceso se asignó a l Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de

está obligada a pagar la sanción por omisión e inexactitud en el pago de aportes al sistema de seguridad social y parafiscales del año gravable 2013.

El proceso se asignó a l Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín que mediante auto del 5 de agosto de 2020 inadmitió la demanda, con el fin de que se aportaran los actos administrativos acusados, con sus constancias de comunicación; requerimiento atendido por la actora el 19 de agosto de 2020 . En este memorial de subsanación remitió un vínculo del aplicativo WeTransfer.

Mediante auto del 28 de agosto de 2020 el juzgado requirió a la demandante para que aportara la contraseña de acceso al vínculo donde reposaban los archivos y para que remitiera copia de la demanda y sus anexos a la UGPP. Cumplido el requerimiento, se admitió la demanda a través de auto del 11 de septiembre de 2020.

A continuación, el 26 de abril de 2022 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que se decretaron varias pruebas y, entre otras actuaciones, se incorporaron los documentos aportados por la parte demandante en la subsanación de la demanda, sin objeciones de las partes.

Vencido el periodo probatorio, el juzgado accionado, mediante sentencia del 27 de febrero de 2026 negó las pretensiones. Como sustento, indicó que, «no existe falsa motivación en los actos administrativos cuestionados. Por el contrario, estos se encuentran debidamente motivados, pues explican claramente, los ajustes realizados a los pagos de cada trabajador, el concepto en el que se enmarcaba cada inconsistencia (omisión, mora,

debidamente motivados, pues explican claramente, los ajustes realizados a los pagos de cada trabajador, el concepto en el que se enmarcaba cada inconsistencia (omisión, mora, inexactitud), la fuente de la información utilizada, y las operaciones aritméticas aplicadas para determinar los valores adeudados».

Contra la decisión de primer grado , la actora elevó solicitud de nulidad , alegando que, en la providencia no se analizaron los 29 documentos 5 que aportó con la demanda, en los que se probaban cada uno de los hechos alegados. Añadió que no pudo advertir tal irregularidad sino hasta el 11 de marzo de 2026 cuando revisó los archivos obrantes en el expediente digital.

El 3 de julio de 2026 la autoridad judicial accionada negó la solicitud de nulidad, por cuanto, desde la audiencia inicial se explicó que solo se incorporarían al proceso los documentos allegados con la subsanación, frente a lo cual, la parte actora guardó silencio. Asimismo, en la audiencia de pruebas realizada el 26 de octubre de 2022 se les permitió a las partes pronunciarse sobre las actuaciones del proceso, sin embargo, las partes no avizoraron causales de nulidad.

5 Hizo referencia a estos documentos: RUT; RDI -20146203146501; RRDI -20146203146501; LPS20156206707921; RLPS-201570010280492; RRLPS-201515200104011; RRLPS-201570010407272; RRLPS201515200161441; RRLPS -201570010587642; LPS -201615201389021; RRLPS -201670011652472; RRDI201720050849222; RCD -201812000639301; RRCD -201860051698892; RDO -2018150010381361; RRDO2019600500177832; RPC -2019150002874061; FD -2019700102114522; RDC -2019-02528; RDO2019150014622701; RRC-2020600500325720; Informe de Auditoría Interna elaborado por la contadora Laura Marcela Velásquez Varela.Demandante: Rocío Restrepo de Correa Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo el Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2026-01269-01

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A continuación, la señora Restrepo de Correa presentó recurso de apelación contra el fallo de primer grado, que se rechazó por extemporáneo mediante auto del 6 de agosto de 2026, por cuanto esta se notificó el 2 de marzo de 2026, por lo que el término para apelar fenecía el 18 de marzo del mismo año, pero el recurso de alzada se radicó el 7 de julio de 2026.

Contra el referido auto a demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, que se resolvió a través del proveído del 4 de septiembre de 2026 en el que se negó la reposición y se concedió la queja.

El auto se notificó por estado el 7 de septiembre de 20266.

1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo

La parte actora señaló que las providencias cuestionadas incurren en los siguientes defectos:

El auto se notificó por estado el 7 de septiembre de 20266.

1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo

La parte actora señaló que las providencias cuestionadas incurren en los siguientes defectos:

(i) Procedimental por exceso ritual manifiesto: por la aplicación aislada y rígida de las reglas relativas a la nulidad, a la incorporación de documentos al expediente y al término para apelar, que impidieron que el asunto de la demandante pueda ser revisado por el superior jerárquico del juzgado accionado , pese a que planteó oportunamente los argumentos de la irregularidad y los que atacaban el fondo de la decisión de primera instancia.

(ii) Fáctico: señaló que, al momento en que se decretaron las pruebas se dejaron por fuera documentos importantes que se arribaron con la demanda en un archivo digital. Sin embargo, el juzgado solo tuvo en cuenta la documental allegada con el escrito de subsanación; hec ho que constituía como mínimo, una circunstancia objetiva que exigía una verificación integral del expediente antes de resolver de fondo la controversia, o antes de negar la nulidad.

Agregó que le resulta extraño que en la sentencia de primera instancia se relacionaron las pruebas omitidas, pese a que en el auto que resolvió la nulidad el mismo despacho señaló que no contaba con aquellas.

Por lo que considera importante que el juez de tutela verifique si la sentencia se dictó teniendo en cuenta la totalidad de las pruebas, a un las que no fueron debidamente incorporadas al expediente , máxime porque en el testimonio rendid o por la auditora Laura Velásquez se hizo referencia a varios documentos que servían

dictó teniendo en cuenta la totalidad de las pruebas, a un las que no fueron debidamente incorporadas al expediente , máxime porque en el testimonio rendid o por la auditora Laura Velásquez se hizo referencia a varios documentos que servían de soporte para evidenciar los errores que sustentaban las conclusiones de la auditoría de la UGPP; lo que debía examinarse por el juez aunque no compartiera las explicaciones de la auditora.

(iii) Violación directa de la Constitución Política: porque se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, a la

6 Índice 065 de Samai del proceso 05001333300420200012100.Demandante: Rocío Restrepo de Correa Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo el Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2026-01269-01

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segunda instancia y de acceso a la administración de justicia y no se le aplicó el principio de prevalencia del derecho sustancial.

Por otro lado, explicó que no se puede desligar la solicitud de nulidad, con su voluntad inequívoca de interponer el recurso de apelación , pues la lógica procesal que tuvo en cuenta fue que, si prosperaba la nulidad, la sentencia debía dejarse sin efectos o ser corregida, y solo si nada de ello prosperaba , la demandante mantendría su derecho de apelar. Sin embargo, lo que ocurrió finalmente es que quedó atrapada en un círculo procesal en el que se negó la nulidad porque lo

mantendría su derecho de apelar. Sin embargo, lo que ocurrió finalmente es que quedó atrapada en un círculo procesal en el que se negó la nulidad porque lo procedente era el recurso de alzada, pero se rechazó este último por extemporáneo.

Finalmente indicó que su planteamiento supera los requisitos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial.

1.5. Trámite de la acción de tutela

Por auto del 20 de agosto de 202 6, la Magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación a la parte accionante7, y como accionado, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín8.

Asimismo, ordenó vincular en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP [extremo activo del proceso ordinario]9.

1.6. Intervenciones

1.6.1. Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín

Allegó el vínculo de acceso al expediente electrónico, no obstante, no hizo ningún pronunciamiento respecto de lo pedido en la presente tutela.

1.6.2. La UGPP guardó silencio respecto de las pretensiones de este mecanismo constitucional, pese a que fue debidamente notificada.

1.7. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión dictó sentencia el 27 de agosto de 2026 en la que declaró improcedente el mecanismo constitucional

1.7. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión dictó sentencia el 27 de agosto de 2026 en la que declaró improcedente el mecanismo constitucional por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, por cuanto la demandante interpuso el recurso de reposición, y en subsidio de queja, cont ra el auto que rechazó por extemporánea la apelación, trámite que en la actualidad se encuentra en curso.

7 Índice 011 de Samai. La notificación fue realizada a: gerencia@granjas.co. 8 Índice 010 de Samai. La notificación fue realizada a: jadmin04mdl@notificacionesrj.gov.co y adm04med@cendoj.ramajudicial.gov.co. 9 Índice 010 de Samai. La notificación fue realizada a: notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co.Demandante: Rocío Restrepo de Correa Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo el Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2026-01269-01

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En consecuencia, concluyó que como aún no se ha agotado en debida forma los recurso que la actora tiene, para controvertir las decisiones que plantea en esta acción constitucional, no puede usar este mecanismo como un procedimiento alternativo, pues el juez de tutela no puede «analizar y definir temas procesales pasando por alto la autoridad del juez natural y las instancias, que, por ley, se determinaron para tal fin».

alternativo, pues el juez de tutela no puede «analizar y definir temas procesales pasando por alto la autoridad del juez natural y las instancias, que, por ley, se determinaron para tal fin».

La sentencia de primera instancia se notificó a las partes e intervinientes el 28 de agosto de 202610 mediante correo electrónico.

1.8. Impugnación11

La tutelante remitió memorial de impugnación en el que solicitó que se revoque el fallo de primer grado, se realice un estudio de fondo de los defectos señalados y se amparen las garantías constitucionales invocadas.

Como sustento señaló que el a quo constitucional confunde dos situaciones jurídicamente diferentes, pues una cosa es que la accionante omita usar los mecanismos judiciales disponibles y pretenda reemplazarlos mediante la tutela y otra, que, aunque haya usado todas las herramientas jurídicas procedentes, estas se encuentren pendientes de resolver.

Indicó que su caso se ubica en el segundo supuesto toda vez que interpuso los recursos de reposición y queja contra el auto que rechazó la alzada, pero la decisión no depende de la actora. Sin embargo, tal debate no tiene identidad con la eventual vulneración de las garantías de la tutelante, derivad as del desconocimiento del material probatorio aportado con la demanda y que no fue examinado de forma integral en la sentencia, de la negativa a la solicitud de nulidad con el argumento de que la discusión debía proponerse en la alzada y del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto porque finalmente se desestimó el recurso de apelación por extemporánea; asuntos que sí superan el requisito de subsidiariedad.

II. CONSIDERACIONES

exceso ritual manifiesto porque finalmente se desestimó el recurso de apelación por extemporánea; asuntos que sí superan el requisito de subsidiariedad.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Corporación es competente para resolver la impugnación formulada por la parte accionante, conforme con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.

10 Índice 016 de Samai. 11 Índice 017 de Samai. La sentencia se notificó el 28 de agosto de 2026 a través de correo electrónico y el escrito contentivo de la impugnación fue radicado el día 1° de septiembre de 2026 , por lo que fue oportuna su interposición. El recurso se concedió en auto del 2 de septiembre de 2026.Demandante: Rocío Restrepo de Correa Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo el Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2026-01269-01

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2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sección determinar si revoca, modifica o confirma la sentencia del 27 de agosto de 202 6 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sección determinar si revoca, modifica o confirma la sentencia del 27 de agosto de 202 6 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión , a efectos de lo anterior, se deben resolver los siguientes problemas jurídicos:

  • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales?

En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente:

  • ¿El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín , vulneró las garantías invocadas por l a parte accionante al proferir las providencias del 3 de julio y 6 de agosto de 2026 en las que negó el incidente de nulidad y rechazó por extemporáneo el recurso de apelación dentro d el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 05001-33-33-004-2020-00121-00?

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) ) los requisitos de procedibilidad adjetiva, y; (iii) el caso concreto.

2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 12 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 13 y declaró su procedencia.14

unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 13 y declaró su procedencia.14

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) su bsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 14 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».Demandante: Rocío Restrepo de Correa Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo el Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2026-01269-01

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Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo el Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2026-01269-01

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Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.3.1. Relevancia constitucional

La Corte Constitucional en la Sentencia SU -215 de 2022 15 explicó que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, por tanto, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional debe atenderse lo siguiente:

[…] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control

interponga un mecanismo de amparo constitucional debe atenderse lo siguiente:

[…] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para:

[…] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución.

Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:

[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica

Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:

[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una

15 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo.Demandante: Rocío Restrepo de Correa Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo el Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2026-01269-01

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instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal16 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes:

En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico 17; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional18.

[…] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […]

“debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional18.

[…] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […]

Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal 19”. En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales20”.

En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

[…]

Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto21, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal22. (Resaltado de la Sala)

2.3.2. Subsidiariedad

La acción de tutela es un mecanismo de amparo autónomo, residual y subsidiario, que procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. La

(Resaltado de la Sala)

2.3.2. Subsidiariedad

La acción de tutela es un mecanismo de amparo autónomo, residual y subsidiario, que procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. La

16 Sentencia SU-573 de 2019. 17 Sentencia SU-103 de 2022. 18 Sentencia SU-103 de 2022. 19 Sentencia SU-103 de 2022. 20 Sentencia SU-128 de 2021. 21 Sentencia SU-573 de 2019. 22 Ibid.Demandante: Rocío Restrepo de Correa Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo el Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2026-01269-01

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Corte Constitucional ha señalado que el requisito de subsidiariedad conlleva el deber de agotar todos los medios de defensa –ordinarios y extraordinarios – que tenga a su alcance para reclamar la protección de sus derechos, antes de acudir a este mecanismo constitucional23.

Este deber tiene dos excepciones, que hacen procedente la acción de tutela, aunque el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, éstos son: (i) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o (ii) cuando, en co rrespondencia con la situación fáctica bajo análisis, se pueda establecer

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