CE - Sentencia 05001233300020260147001 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020260147001 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de hábeas corpus.

Parte actora: Josmar Kordatzki Jara Acevedo.

Parte accionada: Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín – Bellavista.

Radicación: 05001-23-33-000-2026-01470-01.

Decisión de segunda instancia

El Despacho decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia de 24 de septiembre de 2026 proferida por la Sala Unitaria de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud

El señor Josmar Kordatzki Jara Acevedo presentó acción de hábeas corpus contra el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín – Bellavista, por considerar que existe prolongación ilegal de la privación de la libertad.

2. Supuestos de hecho y de derecho

Del análisis del escrito constitucional se extrae lo siguiente:

2.1. El actor manifestó que en audiencia celebrada el 7 de septiembre de 2026 dentro del proceso con radicado núm. 05001 -60-00-206-2026-04082-00, el Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín accedió a una solicitud elevada por la defensa y ordenó sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por la de

Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín accedió a una solicitud elevada por la defensa y ordenó sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por la de detención domiciliaria a favor del señor Josmar Kordatzki Jara Acevedo.Número único de radicación: 05001-23-33-000-2026-01470-01

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2.2. Señaló que la medida de detención domiciliaria debía cumplirse en el inmueble ubicado en la Vía Santa Elena, kilómetro 4 No. 582, finca “La Herradura”, vereda Media Luna, parte alta 2, corregimiento de Santa ElenaAntioquia.

2.3. Añadió que, en la misma fecha, el juzgado de conocimiento expidió el Oficio No. 1453 dirigido al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín – Bellavista, a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Itagüí - La Paz y a la Estación de Policía de Santa Elena, con el propósito de coordinar y hacer efectivo el traslado inmediato del beneficiario al lugar dispuesto para el cumplimiento de la medida.

2.4. Sostuvo que, para el 19 de septiembre de 2026, han transcurrido más de doce (12) días calendario desde la expedición de la orden judicial sin que las autoridades penitenciarias y policivas hubieran materializado el traslado

2.4. Sostuvo que, para el 19 de septiembre de 2026, han transcurrido más de doce (12) días calendario desde la expedición de la orden judicial sin que las autoridades penitenciarias y policivas hubieran materializado el traslado ordenado, razón por la cual el s eñor Josmar Kordatzki Jara Acevedo continuaba privado de la libertad en establecimiento carcelario, pese a que se había dispuesto su detención domiciliaria.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de 24 de septiembre de 2026, el a quo avocó el conocimiento de la presente acción en contra del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín – Bellavista y vinculó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y al Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín como terceros con intereses en las resultas del proceso.

Igualmente, ordenó efectuar inspección judicial al expediente con radicación núm. 05001-60-00-206-2026-04082-00.

Con posterioridad, el 25 de septiembre de 2026 se ordenó vincular al Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín.Número único de radicación: 05001-23-33-000-2026-01470-01

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La Sala Unitaria de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia de 24 de septiembre de 2026 negó la acción de hábeas corpus por improcedente.

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La Sala Unitaria de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia de 24 de septiembre de 2026 negó la acción de hábeas corpus por improcedente.

A través de auto de 28 de septiembre de 2026 , se concedió la impugnación interpuesta por el actor.

III. INTERVENCIONES

1. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC manifestó que carece de competencia para atender la solicitud formulada por el accionante, por cuanto no tiene a su cargo la custodia de la documentación de las personas privadas de la libertad, incluidas las cartillas biográficas y los documentos relacionados con la redención de pena, ni es la entidad encargada de efectuar su traslado al domicilio autorizado por las autoridades judiciales.

Asimismo, sostuvo que “[…] una vez consultada la base de datos SISIPEC WEB, el JOSMAR KOPRDATZKI JARA ACEVEDO se encuentra recluido en el CPMS Bello, y corresponde al director de dicho centro carcelario remitir al PPL hasta el domicilio […]”.

2. El director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín – Bellavista rindió informe en el que solicitó denegar la acción de h ábeas corpus, debido a que la prolongación de la estancia intramural del accionante no es caprichosa ni ilegal, sino que la misma es consecuencia de la imposibilidad técnica y material de verificar el domicilio para la instalación del MVE.

Indicó que, si bien existe una orden judicial que sustituyó la medida de aseguramiento intramural por la detención domiciliaria, dicha decisión no

consecuencia de la imposibilidad técnica y material de verificar el domicilio para la instalación del MVE.

Indicó que, si bien existe una orden judicial que sustituyó la medida de aseguramiento intramural por la detención domiciliaria, dicha decisión no constituye una orden de libertad inmediata e incondicional, sino un cambio en la modalidad de cumplimiento de la medida de aseguramiento, cuya ejecución se encuentra supeditada a la verificación de los requisitos técnicos y administrativos exigidos para su materialización.Número único de radicación: 05001-23-33-000-2026-01470-01

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Precisó que “[…] EI CPMS BELLO ha actuado con la debida diligencia, pero se ha encontrado con una imposibilidad fáctica atribuible a la parte accionante […]”.

3. El Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín rindió informe en el que manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante. Al respecto, señaló que, de los hechos expuestos en la solicitud, se advierte que el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantí as de Medellín, en audiencia celebrada el 7 de septiembre de 2026, sustituyó la medida de aseguramiento intramural por la de detención domiciliaria, decisión adoptada dentro del marco de sus competencias legales.

Resaltó que “[…] la inconformidad planteada por el accionante se relaciona exclusivamente con la presunta demora en la materialización del traslado o en

de sus competencias legales.

Resaltó que “[…] la inconformidad planteada por el accionante se relaciona exclusivamente con la presunta demora en la materialización del traslado o en la ejecución de la medida de detención domiciliaria, situación que no proviene de una acción u omisión atribuible al despacho que profirió dicha decisión ni al despacho que suscribe esta respuesta, toda vez que las actuaciones judiciales pertinentes fueron realizadas de manera oportuna y conforme a la ley […]”.

4. El Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín rindió informe en el que manifestó que no existe acción u omisión atribuible a dicha autoridad y precisó que “[…] esta judicatura emitió el oficio # 1453 notificándole la decisión al COMPLEJO CARCELARIO Y

PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE BELLO BELLAVISTA, a la CARCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE ITAGÜÍ -LA PAZ y a la ESTACIÓN DE POLICÍA DE SANTA ELENA, a través de los correos electrónicos de cada entidad, con la finalidad de que verificaran quien es el encargado de realizar el traslado, la vigilancia, control de la medida de aseguramiento y realizar el trámite correspondiente […]”.

IV. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

Mediante providencia de 24 de septiembre de 2026 , la Sala Unitaria de

Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia negó la acción de h ábeasNúmero único de radicación: 05001-23-33-000-2026-01470-01

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corpus; no obstante, exhortó al establecimiento penitenciario para que adelantara las gestiones necesarias que permitan materializar el traslado del procesado a su lugar de residencia, donde debe cumplir la medida de aseguramiento domiciliaria.

El a quo reconoció que existían antecedentes jurisprudenciales que habían admitido la acción de h ábeas corpus para exigir la materialización de una detención domiciliaria ; no obstante, acogió el precedente dispuesto por la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado , en el que se ha considerado que la falta de traslado del interno desde el establecimiento carcelario hacia su residencia no configura una privación ilegal de la libertad. Lo anterior, porque la persona continúa sometida a una medida legítima de restricción de la libertad, variando únicamente el lugar donde esta se cumple.

Precisó que la detención domiciliaria no implica recuperar la libertad, pues la misma solo modifica el sitio de reclusión, razón por la cual los retrasos administrativos asociados a la ejecución de medida de sustitución no constituyen por sí mismos una prolongación ilegal susceptible de ser amparada mediante hábeas corpus.

Finalmente, el Tribunal concluyó que no se acreditó que la demora en el traslado representara una amenaza cierta a derechos fundamentales como la

constituyen por sí mismos una prolongación ilegal susceptible de ser amparada mediante hábeas corpus.

Finalmente, el Tribunal concluyó que no se acreditó que la demora en el traslado representara una amenaza cierta a derechos fundamentales como la vida, la integridad personal, la salud o la dignidad humana.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia en los siguientes términos:

Afirmó que “[…] El auto recurrido incurre en indebida interpretación del Art. 30 de la Constitución. Han transcurrido a la fecha 19 días desde la orden de sustitución de medida de aseguramiento (07/09/2026 - Oficio 1453). Mantener a una persona en establecimiento intram ural cuando ya existe orden judicial de domiciliaria vigente, constituye prolongación ilegal de la privación de la libertad. La tesis del a quo de que es solo "mutación de lugar" no es absoluta.Número único de radicación: 05001-23-33-000-2026-01470-01

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La Sala Penal de la Corte Suprema (AHP6540 -2016 y otras) ha concedido Habeas Corpus precisamente para hacer efectiva la domiciliaria cuando la mora administrativa supera lo razonable […]”.

Arguyó que “[…] La justificación del EPMSCMED Bellavista de "imposibilidad técnica para verificar arraigo y señal del MVE" es una carga administrativa que no puede imputarse al accionante. No existe prueba de que hayan acudido al

Arguyó que “[…] La justificación del EPMSCMED Bellavista de "imposibilidad técnica para verificar arraigo y señal del MVE" es una carga administrativa que no puede imputarse al accionante. No existe prueba de que hayan acudido al domicilio aportado. El propio exhorto pere ntorio contenido en el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva del auto apelado, evidencia que el Despacho reconoce la mora y la necesidad de traslado, pero el exhorto sin apremio es insuficiente para proteger la libertad […]”.

VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Este Despacho es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 7° de la Ley 1095 de 20061.

2. El hábeas corpus y la regla pro homine

El hábeas corpus fue consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política y reglamentado por la Ley 1095 de 2006 2, como un derecho fundamental a través del cual se busca la tutela de la libertad individual cuando la aprehensión de una persona se realiza con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

1 “Artículo 7°. Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: […]

2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la

se someterá a las siguientes reglas: […]

2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus ”. 2 “[…] Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política. […]”.Número único de radicación: 05001-23-33-000-2026-01470-01

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En la decisión de hábeas corpus debe darse aplicación al principio pro homine3, en virtud del cual se debe acudir a la norma o a la interpretación más amplia, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se busca fijar limitaciones a su ejercicio o su suspensión extraordinaria.

Es importante recordar que la libertad es un derecho fundamental que ha sido reconocido en varios instrumentos internacionales, entre los que se destacan la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre5 y el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos6.

3 Corte Constitucional. Sentencia T -284/06. Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 4 Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica -,

3 Corte Constitucional. Sentencia T -284/06. Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 4 Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica -, aprobada mediante la ley 16 de 1972. “Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políti cas de los Estados Parte o por las leyes dictadas conforme a ellas.3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a s er puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. 5Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: “Artículo XXV Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad”.

verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad”. 6 Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la ley 74 de 1968, artículo 9º: “Artículo 9. (…) 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimient o establecido en ésta. 2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. 3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal ser á llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juz gadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. 4. To da persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal. 5. Toda

prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal. 5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación”.Número único de radicación: 05001-23-33-000-2026-01470-01

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3. Problema jurídico

Determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la providencia de 24 de septiembre de 2026 proferida por la Sala Unitaria de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.

4. Caso concreto

El ámbito de aplicación de la acción de hábeas corpus se restringe a dos hipótesis referidas a: (i) cuando la aprehensión de una persona se realiza con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

En el presente caso, el impugnante solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, ordenar el traslado inmediato del accionante al domicilio autorizado por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín para el cu mplimiento de la medida de aseguramiento de detención preventiva en lugar de residencia.

De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se advierte que el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal con Funciones de Control de

medida de aseguramiento de detención preventiva en lugar de residencia.

De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se advierte que el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín en audiencia preliminar del 7 de septiembre de 2026, accedió a la solicitud de cambio de domicilio de la medida de aseguramiento precisando que “[…] que continúan vigentes los compromisos adquiridos ante el Juzgado 13 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín el 5 de marzo de 2026, con la obligación de someterse a la imposición

del MECÁNISMO DE VIGILANCIA ELECTRÓNICA […]”.

En cumplimiento de dicha determinación, mediante Oficio núm. 1453 del 7 de septiembre de 2026 se comunicó la decisión al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín – Bellavista, a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad de Itagüí - La Paz y a la Estación de Policía de Santa Elena. Asimismo, se solicitó a dichas autoridades informar cuál de ellas era competente para efectuar el traslado del procesado y asumir las funciones de vigilancia y control de la medida de aseguramiento, así comoNúmero único de radicación: 05001-23-33-000-2026-01470-01

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adelantar las actuaciones administrativas necesarias para la ejecución de la orden judicial.

Por su parte, el director de Establecimiento Penitenciario de Mediana

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adelantar las actuaciones administrativas necesarias para la ejecución de la orden judicial.

Por su parte, el director de Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín – Bellavista informó que se encuentran en curso las actuaciones requeridas para materializar el traslado ordenado en la citada audiencia. No obstante, señaló que se han presentado diversas circunstancias que han impedido su ejecución inmediata, particularmente aquellas relacionadas con la verificación del arraigo sociofamiliar del procesado, situación que fue puesta en conocimiento de la autoridad judicial competente.

En razón de lo anterior, el Despacho considera que la presente acción resulta improcedente para obtener la materialización de la sustitución de la medida de aseguramiento, toda vez que la demora en la ejecución del traslado no configura, por sí sola, una privación ni una prolongación ilegal de la libertad.

En efecto, aunque la decisión que autorizó el cumplimiento de la medida en el lugar de residencia aún no ha sido ejecutada materialmente, lo cierto es que permanece vigente una medida restrictiva de la libertad impuesta por autoridad judicial competente. Por consiguiente, la situación expuesta por el accionante no encuadra en ninguna de las hipótesis que habilitan la procedencia excepcional de la acción de hábeas corpus.

Sobre este particular, la jurisprudencia de esta Corporación 7 ha sostenido lo siguiente.

“[…] 35. La no materialización del traslado al lugar de residencia donde el actor cumplirá la medida de prisión domiciliaria, no configura, en estricto sentido, una prolongación arbitraria o privación ilegal de la libertad, porque

siguiente.

“[…] 35. La no materialización del traslado al lugar de residencia donde el actor cumplirá la medida de prisión domiciliaria, no configura, en estricto sentido, una prolongación arbitraria o privación ilegal de la libertad, porque existe una medida restrictiva de l a libertad vigente, en virtud de una condena que no se ha ejecutado en su totalidad. En tal sentido, el hábeas corpus es improcedente, tal como lo determinó el juez de primer grado.

[…]

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 29 de julio de 2026. Consejera Ponente Dra. Zoranny Castillo Otálora.Número único de radicación: 05001-23-33-000-2026-01470-01

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40. Por tanto, al no acreditarse una prolongación arbitraria o privación ilegal de la libertad, ni tampoco que la demora en el traslado suponga una vulneración a otros derechos fundamentales, se confirmará la providencia de primer grado que declaró improcedente el hábeas corpus […]”.

En consecuencia, al no encontrarse acreditada una privación ilegal de la libertad ni una prolongación arbitraria de esta, se impone confirmar la decisión recurrida.

No obstante, el Despacho advierte que han transcurrido diecinueve (19) días desde que se autorizó el cumplimiento de la medida de aseguramiento en el lugar de residencia, término que resulta suficiente para instar a las autoridades

No obstante, el Despacho advierte que han transcurrido diecinueve (19) días desde que se autorizó el cumplimiento de la medida de aseguramiento en el lugar de residencia, término que resulta suficiente para instar a las autoridades encargadas a culminar las actuaciones pendientes. Por tal razón, se exhortará al director de l Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín – Bellavista para que adelante, con la mayor diligencia, las gestiones administrativas necesarias para materializar el traslado del accionante al lugar donde deberá cumplir la medida de detención preventiva.

Bajo lo s anteriores razonamientos, este Despacho confirmará el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de la referencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Unitaria , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de 24 de septiembre de 2026 proferida por la Sala Unitaria de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR al director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín – Bellavista para que materialice, a la mayor brevedad posible, el traslado del señor Josmar Kordatzki JaraNúmero único de radicación: 05001-23-33-000-2026-01470-01

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Acevedo al lugar dispuesto para el cumplimiento de la medida de detención preventiva en residencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al

Tribunal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Magistrado Consejo de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero ponente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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