CE - Sentencia 08001233100020080065402
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 08001233100020080065402
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 26 de marzo de 2025
Radicación: 08001-23-31-000-2008-00654-02 (68469)
Actor: Estación de Servicios Los Carruajes Ltda.
Demandado: Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa
Temas: Acción de reparación directa / Error judicial / Falta de interposición de recursos / Carga probatoria y argumentativa cuando los recursos ordinarios han sido interpuestos
Síntesis del caso: se demanda la responsabilidad del Estado por que en el trámite de un proceso de restitución de inmueble arrendado , se profirieron decisiones contrarias a derecho. Además, porque en la diligencia de entrega se cometieron irregularidades que afectaron a los demandantes.
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 18 de marzo de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Atlántico -Sala Cnegó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en la Ley 270 de 1996 (artículo 73)1.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
fundamento en la Ley 270 de 1996 (artículo 73)1.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3.
Trámite relevante en primera instancia; 1.4. Sentencia de primera instancia; 1.5. Recurso de apelación; 1.6 Trámite relevante en segunda instancia.
1.1. Posición de la parte demandante
1. El 19 de noviembre de 20082, Sonia Patricia Barón de Eckardt , actuando en nombre propio y como representante legal de la Sociedad Comercializadora Estación de Servicio Los Carruajes Ltda., y Alfonso Eckardt Martínez Aparicio, en nombre propio y en su condición de “presidente de la Junta Directiva de la Estación de Se rvicio Los Carruajes Ltda.”, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial, y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla en
1 Artículo 73 de la Ley 270 y Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, se determinó que de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado. Expediente No. 2008 00009. 2 Folio 47, conc. 501 del cuaderno 1.Radicación: 08001-23-31-000-2008-00654-02 (68469)
Actor: Estación de Servicios Los Carruajes Ltda.
Demandado: Rama Judicial y otro
2 Folio 47, conc. 501 del cuaderno 1.Radicación: 08001-23-31-000-2008-00654-02 (68469)
Actor: Estación de Servicios Los Carruajes Ltda.
Demandado: Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________
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la que solicitaron:
“LA ACCIÓN: // …que se pague a [los demandantes] los perjuicios que le [s] han irrogado el Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla, por intermedio de la Inspectora Segunda Especializada y la Rama Jurisdiccional del Poder Público por ministerio del Juzgado Décimo Ci vil del Circuito de Barranquilla, a causa de sus errores jurisdiccionales, el error en la apreciación cr ítica de las pruebas y sus omisiones y actuaciones relacionadas con el desarrollo del proceso de restitución de inmueble promovido por la Sociedad Comer cial ALFREDO DE CASTRO & CIA LTDA; omisiones y actuaciones que han determinado el cierre o cese de funciones de la empresa ESTACION DE SERVICIOS LOS CARRUAJES LTDA, determinándole un DAÑO EMERGENTE, UN LUCRO CESANTE, unos PERJUICIOS MORALES y LA AFECTACIÓN DE SU VIDA DE RELACIONES, EN LA SALUD MENTAL Y ESPIRITUAL DE LAS
PERSONAS VINCULADAS EN LA CALIDAD DE SOCIOS, DIRECTIVOS Y PROPIETARIOS
DE LA EMPRESA, cuyo establecimiento comercial está ubicado en la carrera 46 No. 90 - 91 de la ciudad de Barranquilla, e n hechos que ocurrieron específicamente el 18 de junio de 2008”3.
DE LA EMPRESA, cuyo establecimiento comercial está ubicado en la carrera 46 No. 90 - 91 de la ciudad de Barranquilla, e n hechos que ocurrieron específicamente el 18 de junio de 2008”3.
2. Síntesis de los perjuicios reclamados:
Perjuicios inmateriales Perjuicios materiales
1. Perjuicio moral: 100 SMLMV.
2. Perjuicio a la vida de relación: $30’000.000.
1. Lucro cesante: $17.373.861.440.
2. Daño emergente: $4.861’463.110. 3.Indemnización por deterioro de la imagen comercial:
$319’184.372.
3. Como hechos relevantes que fundamentaron esas pretensiones4,
adujeron:
4. 1) De “vieja data” , Fernando Arrieta Montaño arrendó a Alfonso
Eckardt Martínez Aparicio el inmueble ubicado en la Carrera 46 #90-91 (identificado con matrícula inmobiliaria 040 -386760), en el cual funcionaba la Estación de Servicio s Los Carruajes Ltda. , (en adelante la Estación de Servicios).
5. 2) En el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla se tramitó un proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por la sociedad Alfredo de Castro & Cía. Ltda. contra la Estación de Servicios, “respecto de
otro y muy diferente inmueble”, ubicado en una dirección distinta (Carrera 46 #90-17), identificado con la matrícula inmobiliaria 040-170766, y donde “NO ESTÁ UBICADA LA ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS CARRUAJES LTDA. ” —
46 #90-17), identificado con la matrícula inmobiliaria 040-170766, y donde “NO ESTÁ UBICADA LA ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS CARRUAJES LTDA. ” — resaltado original—.
6. 3) A pesar de que en el proceso de restitución “se estableció
3 Folio 14 del cuaderno 1. En otra parte de la demanda titulada “Lo que se demanda”, el apoderado judicial de la parte actora manifestó: “Estoy demandando la Reparación Directa del Daño Emergente, del Lucro Cesante de los Perjuicios de Orden Moral y los Perjuicios de la Vida de relación, que con ocasión de los hechos, se han infringido o irrogado a mis mandantes, con respecto a la condición que ellos tienen como perjudicados y en consecuencia, estoy pidiendo que en la sentencia o fallo, SE CONDENE, EN CONCRETO, A LOS DEMANDADOS A PAGAR LOS PERJUICIOS ANTES DETERMINADOS Y EN LA CUANTÍA Y FORMA QUE SE EXPRESA EN ESTE LIBELO” (fl. 34-35). 4 Folio 5-10 del cuaderno 1.Radicación: 08001-23-31-000-2008-00654-02 (68469)
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ampliamente la diferencia de medidas y linderos y ubicación entre los inmuebles antes mencionados”, por Auto de 6 de mayo de 2008, el Juzgado ordenó restituir el inmueble ubicado en la carrera 46 entre las calles 90 y 91,
ampliamente la diferencia de medidas y linderos y ubicación entre los inmuebles antes mencionados”, por Auto de 6 de mayo de 2008, el Juzgado ordenó restituir el inmueble ubicado en la carrera 46 entre las calles 90 y 91, acto que constituye un “grave error ju risdiccional, por interpretación equivocada y absurda del acervo probatorio”.
7. 4) La inspectora Segunda Especializada de Policía comisionada para la entrega, a pesar de la evidente diferencia entre el inmueble a restituir y el inmueble en el que funcionaba la Estación de Servicios, y de que el legítimo propietario y arrendador Fernando Arrieta Montaño formuló oposición en la diligencia de entrega, la rechazó, decisión que fue recurrida y cuya apelación se concedió en el efecto devolutivo . De manera arbitraria, el inmueble fue dejado en depósito a la apoderada judicial de la parte demandante en el proceso de restitución, quien destruyó las instalaciones y sustrajo los equipos y la maquinaria del establecimiento de comercio.
8. 5) Con ocasión del arbitrario desalojo y de la suspensión de las actividades económicas de la Estación de Servicios, propiciadas por el “Juez Décimo Civil del Circuito, del Inspector General de Policía y de la Inspectora Segunda Especializada” y que “son el resultado de una actividad delictuosa”, los demandantes experimentaron los perjuicios cuya indemnización reclaman.
1.2. Posición de la parte demandada
9. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones . Alegó que la parte actora se quejaba del desconocimiento de un contrato suscrito con
indemnización reclaman.
1.2. Posición de la parte demandada
9. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones . Alegó que la parte actora se quejaba del desconocimiento de un contrato suscrito con Fernando Arrieta Montaño . Sin embargo, la existencia de ese acto nunca fue puesta de presente en el proceso de restitución . Propuso las excepciones de “Inexistencia de los perjuicios” , “Inexistencia de falla en el servicio de la administración de justicia” , y llamó en garantía al Juez que definió la controversia5, que también se opuso a las pretensiones6.
10. El Distrito de Barranquilla propuso las excepciones de “Inexistencia de responsabilidad…” e “Inexistencia de error judicial”7.
1.3. Trámite relevante en primera instancia
11. Por Auto de 10 de agosto de 2016, el Consejo de Estado resolvió el
5 Folio 508 y ss. del cuaderno 1. 6 El funcionario llamado en garantía se opuso a las pretensiones de la demanda con las excepciones de: “Inexistencia del error jurisdiccional”; “Petición inoportuna en el tiempo” y la de “Falta de legitimación en la causa por activa” (Fl. 2-9 del cuaderno 3) 7 Folio 523 y ss. del cuaderno 1.Radicación: 08001-23-31-000-2008-00654-02 (68469)
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recurso de apelación contra el Auto de 21 de octubre de 2013, por medio del cual se negó la solicitud de coadyuvancia a favor de la parte demandada elevada por Laboratorios Cosquim. Esta corporación consideró que la sociedad no acreditó el interés en las resultas del proceso, pues “el único interés directo reposa en las entidades demandadas, a quienes le serán eventualmente atribuidos todos los efectos jurídicos y reparatorios de la sentencia que se profiera…”8.
1.4. Sentencia de primera instancia
12. Negó las pretensiones con fundamento en que 1. el estudio del error judicial era improcedente , de manera que 2. las consecuencias de la decisión judicial cuestionada (la materialización de la restitución ordenada) no constituían un daño que pudiera entenderse como antijurídico.
13. En relación con lo primero , el Tribunal argumentó que los acá demandantes alegaron que tenían suscrito un contrato de arrendamiento sobre el inmueble que se ordenó restituir con Fernando Arrieta Montaño
(persona que formuló oposición en la diligencia de entrega alegando posesión), contrato que, además, era anterior a l que sirvió de título en el proceso de restitución de inmueble arrendado.
14. En esas condiciones, el Tribunal concluyó que la existencia del contrato del que se prevalían los acá demandantes, se trataba de un “hecho nuevo, que no fue incluido en el problema jurídico planteado por el
14. En esas condiciones, el Tribunal concluyó que la existencia del contrato del que se prevalían los acá demandantes, se trataba de un “hecho nuevo, que no fue incluido en el problema jurídico planteado por el juez civil y respecto del cual no se hizo pronunc iamiento alguno en la providencia hoy cuestionada”, negocio que, precisó, tampoco había sido aportado como prueba. Agregó que, dentro del proceso de restitución, los ahora demandantes habían reconocido la condición de arrendador en la persona que promovió el juicio de restitución, del mismo modo en que se demostró que era a ese arrendador al que le hacían el pago del canon e incluso le solicitaron la prórroga o renovación del arrendamiento.
15. Sobre lo segundo , el Tribunal entendió que, como consecuencia de la validez de las decisiones dictadas dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado , los acá demandantes debían soportar sus consecuencias, que se materializaron en la diligencia de entrega también cuestionada. A propósito , consideró que esta última actuación estuvo “plegada al ordenamiento jurídico” , sin que hubieran sido demostrado los alegados daños a los bienes muebles de pr opiedad del extremo demandante, o la sustracción de algunos de ellos.
8 Folio 737 Vto. del cuaderno de la apelación del Auto de 21 de octubre de 2013.Radicación: 08001-23-31-000-2008-00654-02 (68469)
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1.5. Recurso de apelación
16. La parte actora planteó los siguientes reparos al fallo de primera instancia: 1. Se acreditó el error judicial en el que incurrió el juez que decidió el proceso de restitución de inmueble arrendado. Al respecto, el Juez Décimo Civil del Circuito de Barranquilla incurrió en un grave error judicial “por interpretación equivocada y absurda del acervo probatorio, al desestimar el concepto de los peritos or denados por él mismo ”, lo que lo llevó a adoptar la orden de desalojo a pesar de la existencia de prueba técnica que determinaba “con claridad y precisión la ubicación real y objetiva del predio ocupado en arrendamiento por la estación de servicios”.
17. 2. No se planteó un hecho nuevo. Si en la diligencia de entrega dentro del proceso de restitución del inmueble arrendado se opuso Fernando Arrieta Montaño, arrendador del contrato de 1980, “entonces no hubo un hecho nuevo traído a la demanda de reparación dir ecta”. Alegó que el fallo apelado le dio relevancia al contrato de arrendamiento suscrito en 1988, precisando que lo hacía “más allá de las discrepancias de linderos y nomenclatura”, con lo cual admitió que había inconsistencias sobre esos aspectos, a lo cual le restó importancia.
18. 3. Error al desestimar la oposición . Por último, alegó que la oposición
nomenclatura”, con lo cual admitió que había inconsistencias sobre esos aspectos, a lo cual le restó importancia.
18. 3. Error al desestimar la oposición . Por último, alegó que la oposición rechazada por la Inspectora Segunda Especializada de Policía constituía “error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”, y solicitó que se ordenara la práctica de la prueba del contrato de arrendamiento suscrito entre la estación de servicios Los Carruajes y
Fernando Arrieta Montaño.
1.6. Trámite relevante en segunda instancia
19. Por Auto de 16 de febrero de 2024, se negó la solicitud probatoria elevada por la parte actora al sustentar el recurso de apelación, “toda vez que el documento solicitado obra en el expediente y fue decretado en el trascurso de la primera instancia”9. Esta decisión quedó en firme.
20. En sus alegatos de conclusión, la parte actora insistió en la necesidad de que se decretara esa prueba. La Rama Judicial y la Alcaldía de Barranquilla se reafirmaron en su posición general frente al litigio y solicitaron que se confirmara la decisión apelada10.
9 Índice Samai 11. 10 Índice Samai 22 y 23.Radicación: 08001-23-31-000-2008-00654-02 (68469)
Actor: Estación de Servicios Los Carruajes Ltda.
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21. El Ministerio Público manifestó que no se advertía que en las
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21. El Ministerio Público manifestó que no se advertía que en las providencias que definieron el proceso de restitución se hubiera incurrido en un error judicial ; además, sostuvo que la existencia del contrato con Fernando Arrieta Montaño no fue alegada por los demandados dentro del proceso de restitución11.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del litigio, p resupuestos procesales y decisi ones a adoptar; 2.2.
Análisis sustantivo 2.3. Sobre la condena en costas.
2.1. Exposición del litigio, presupuestos procesales y decisiones a adoptar
22. De una lectura de los hechos y pretensiones de la demanda, la Sala observa que la parte actora buscó que se declarara la responsabilidad del Estado debido a dos circunstancias específicas: 1. La primera, que atribuyó a la Rama Judicial, consisti ó en que el Juez Décimo Civil del Circuito de Barranquilla incurrió en un error judicial a l proferir el Auto de 6 de mayo de 2008, pues desconoció que el inmueble a restituir no estaba debidamente identificado; 2. La segunda, que en la diligencia de restitución realizada el 18 de junio de 2008, la autoridad comisionada (la Inspección Segunda Especializada de Policía ) incurrió en irregularidades que afectaron los derechos de los demandantes, pues entregó un terreno distinto, desconoció la oposición formulada por Fernando Arrieta Montaño y al entregar el predio
Especializada de Policía ) incurrió en irregularidades que afectaron los derechos de los demandantes, pues entregó un terreno distinto, desconoció la oposición formulada por Fernando Arrieta Montaño y al entregar el predio a la apoderada judicial del arrendador, permitió que esta destruyera parte de los bienes muebles allí dispuestos y se apoderara de otros . El extremo actor no dirigió ningún cuestionamiento contra las sentencias proferidas dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado , motivo por el cual, en virtud de la regla de congruencia, la Sala queda relevada de hacer consideraciones sobre su validez12.
23. En la verificación de los presupuesto s procesales se advierte que, identificadas las actuaciones cuestionadas por el extremo actor, en relación con la oportunidad en el ejercicio de la acción la demanda fue promovida
11 Índice Samai 24. 12 Sobre esto último, la Subsección reitera que, en materia de error judicial: “la competencia del juez de la reparación (…), no se activa a partir de argumentos genéricos contra determinada providencia judicial, como cuando se afirma que la misma no se co mparte, que es adversa a los intereses de determinada parte, que es contraria a derecho o que desconoce una o varias normas legales. “La carga argumentativa en estas materias exige un razonamiento que comience por identificar la providencia que se cuestiona; exponga luego los motivos que la hacen contraria a derecho, esto es: las razones -de hecho o de derechoque condujeron al desconocimiento de una norma jurídica, y que termine con poner en evidencia las implicaciones o alcances concretos de ese desconocimiento dentro de la actuación de que se trate.
de derechoque condujeron al desconocimiento de una norma jurídica, y que termine con poner en evidencia las implicaciones o alcances concretos de ese desconocimiento dentro de la actuación de que se trate. En el cumplimiento de esa carga la parte actora es insistituible, de un lado, porque es sobre ese razonamiento que la parte demandada está llamada a estructurar y ejercer su derecho de defensa. Del otro, porque la competencia del juez de la reparación no es irrestricta, ya que no le es dado entrar a hacer juicios de valor sobre la legalidad de una providencia judicial a partir de cuestionamientos abstractos y genéricos, como si estuviera facultado para desentrañar el sentido y el alcance de la afectación alegada por la parte actora” -se resaltaConsejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 13 de julio de 2022, Rad. 1300123-31-000-2009-00496-01 (51738), aprobada sin aclaraciones o salvamento de voto.Radicación: 08001-23-31-000-2008-00654-02 (68469)
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en tiempo: las decisiones fueron tomadas, como viene de indicarse, el 6 de mayo de 2008 y el 18 de junio de 2008 y la demanda se presentó el 19 de noviembre del mismo año. Además, la de reparación directa es la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por error judicial13.
24. La Sala confirmará la sentencia apelada . La existencia de recursos
noviembre del mismo año. Además, la de reparación directa es la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por error judicial13.
24. La Sala confirmará la sentencia apelada . La existencia de recursos ordinarios contra las decisiones, hacía inviable que la parte actora recurriera a esta especie de acción indemnizatoria para sustituir los mecanismos de defensa previstos en el proceso en el que se profirieron. Se anticipa que: en relación con el Auto de 6 de mayo de 2008, no existe prueba de que la parte demandada dentro del proceso de restitución hubiera interpuesto recursos; y acerca de las determinaciones (que fueron varias) adoptadas dentro de la diligencia de restitución ordenada: 1. No fue recurrida la que rechazó la oposición. 2. No se observa que la parte actora hubiera solicitado que se dejara constancia de los daños y sustracción de bienes muebles que alegó en la demanda de reparación directa , ni acreditó esas afirmaciones con algún otro medio de prueba. En cualquier caso, sobre este último punto de la sentencia de primera instancia, el recurrente no elevó reparos concretos.
25. En el análisis sustantivo de esta decisión, 1. se hará un recuento de las actuaciones relevantes dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado. 2. En el estudio de los elementos de la responsabilidad, la Sala concluirá que, aunque existe prueba del daño (entendido como la pérdida de la tenencia del predio en el que funcionaba la Estación de Servicios14) y de que, en términos causales, fue ocasionado por la Rama Judicial y por la Inspección de Policía que actuó por comisión de aquella, ese daño no es
de la tenencia del predio en el que funcionaba la Estación de Servicios14) y de que, en términos causales, fue ocasionado por la Rama Judicial y por la Inspección de Policía que actuó por comisión de aquella, ese daño no es atribuible jurídicamente a las demandadas, pues no consta que contra las decisiones que se materializaron, los afectados hubieran interpuesto recursos, ni se conoce la forma en la que el que sí se interpuso, fue decidido.
3. Sin perjuicio de lo anterior, como tesis de refuerzo , la Sala expondrá las razones por las cuales las conclusiones del fallo apelado están ajustadas a derecho.
2.2. Análisis sustantivo
26. 1. Hechos relevantes que están probados.
13 En este caso, la inspección de policía actuó comisionada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito para la entrega de un inmueble objeto del proceso de restitución, motivo por el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del C.P.C., tiene “…las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue…” , y, para lo que acá interesa, sus determinaciones podían ser recurridas en reposición y apelación, recurso este último sobre cuya concesión, según lo previsto en esa norma, la autoridad comisionado debía pronunciarse al final de la diligencia. 14 Aunque la parte actora también alegó que experimentó el daño y sustracción de bienes muebles dispuestos en la Estación de Servicios, este daño no fue reconocido en la sentencia apelada, aspecto que no fue materia del recurso, lo que releva a la Sala de su análisis.Radicación: 08001-23-31-000-2008-00654-02 (68469)
en la Estación de Servicios, este daño no fue reconocido en la sentencia apelada, aspecto que no fue materia del recurso, lo que releva a la Sala de su análisis.Radicación: 08001-23-31-000-2008-00654-02 (68469)
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27. 1) L a Sociedad Alfredo de Castro P. & Cía., con respaldo en un contrato de arrendamiento (que le cedi ó Manuel S. Valldejuli ), promovió demanda de restitución de inmueble contra Alfonso Eckart Martínez Aparicio y la Estación de Servicios Los Carruajes, sobre un inmueble ubicado
en la Carrera 46 # 90-91 de Barranquilla15. Al contestar la demanda, la parte convocada propuso, entre o tras, la excepción de “Ilegitimidad por activa de la sociedad demandante” , con fundamento en que la cesión del contrato de arrendamiento no le había sido notificada, y la de “falta de identidad entre el bien arrendado… y el solicitado en restitución”16. La parte demandada no planteó que la falta de legitimación venía dada porque el predio (todo o parte de él) había sido tomado en arriendo , pero con otra persona, en concreto, Fernando Arrieta Montaño.
28. 2) En la sentencia de primera instancia, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, a propósito de esas excepciones consideró: 1. Que la cesión del contrato no debía notificarse a los arrendatarios y que estaba
28. 2) En la sentencia de primera instancia, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, a propósito de esas excepciones consideró: 1. Que la cesión del contrato no debía notificarse a los arrendatarios y que estaba “más que acreditado” que la parte demandada reconocía a la sociedad entonces demandante como arrendador, pues había prueba de que le pagaba los cánones de arrendamiento, así como de que a esa empresa le había solicitado la prórroga del contrato. 2. En relación con la excepción de falta de identidad del predio, el Juzgado consideró que si bien los peritos señalaron que los linderos y medidas del predio en el que funcionaba la Estación de Servicios no concordaban con los del predio del que se demandó la restitución, dio prevalencia al principio de la primacía de la realidad y concluyó que , “al no vulnerarse ningún derecho ajeno, la situación de no corresponder los linderos y medidas en una forma exacta a los que ocupa la Estación de Servicios Los Carruajes no es indicativo de que el sitio no existe o peor aún, hace parte de uno de mayor extensión”. Precisó que la identidad del inmueble a restituir se reforzaba porque, en el contrato de arrendamiento, se estipuló que en el predio funcionaría , precisamente, la Estación de Servicios17, por lo que ordenó su restitución.
29. 3) El recurso de apelación que propuso la parte demandada (con el que no se cuenta dentro del proceso de reparación directa) fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que en Sentencia de 21 de junio de 2006 confirmó la sentencia apelada. Acerca de las dos
que no se cuenta dentro del proceso de reparación directa) fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que en Sentencia de 21 de junio de 2006 confirmó la sentencia apelada. Acerca de las dos excepciones mencionadas, consideró : 1. Q ue los demandados no solo se dirigían a la sociedad entonces demandante para pagar los cánones, sino para solicitar la renovación del contrato , y hasta para solicitarle la compra
15 Folio 10 del cuaderno del llamamiento en garantía. 16 Folio 16 y ss. Ídem. 17 Folio 79-96 Ídem.Radicación: 08001-23-31-000-2008-00654-02 (68469)
Actor: Estación de Servicios Los Carruajes Ltda.
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del terreno, conductas que eran indicativas de que habían aceptado la cesión del contrato; 2. y sobre la falta de identidad del inmueble, el Tribunal Superior determinó que lo importante era distinguir el bien arrendado, de manera que no pudiera confundirse con otro, lo cual ocurrió en este caso, pues en la demanda se indicó que en el terreno funcion aba la Estación de Servicios, circunstancia que había quedado suficientemente acreditada18. Por Auto de 23 de febrero de 2007, se negó la solicitud de aclaración propuesta por la parte demandada contra el fallo de segunda instancia 19, y por Auto de 16 de a bril de 2007 se rechazó el recurso de casación interpuesto por la parte entonces demandada20.
propuesta por la parte demandada contra el fallo de segunda instancia 19, y por Auto de 16 de a bril de 2007 se rechazó el recurso de casación interpuesto por la parte entonces demandada20.
30. 4) Con posterioridad, en Auto de 6 de mayo de 2008 , el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, luego de advertir que la controversia contaba con sentencia s de primera y segunda instancia, sostuvo que era procedente atender la solicitud de entrega elevada por el entonces demandante, la que, en relación con las características del predio a restituir 21, fueron las mismas contenidas en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia 22. El
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