CE - Sentencia 08001233100020090103901 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 08001233100020090103901 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-31-000-2009-01039-01 (28532)

Demandante: Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, Corelca S.A. E.S.P.

(hoy Nación — Ministerio de Minas y Energía, en calidad de sustituto procesal de Corelca S.A. E.S.P.)

Demandado: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales —DIAN

Temas: Impuesto de renta — año gravable 2005. Costos por compra de capacidad de potencia para generar energía eléctrica en contrato PPA. Deducción de salarios y acreditación de aportes parafiscales. Amortización del cálculo actuarial. Principio de correspondencia. Sanción por inexactitud.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 16 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C”, que resolvió1:

“Primero: D eclarar la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: i) Liquidación Oficial de Revisión No. 020642008000040 del 04 de junio de 2008,

“Primero: D eclarar la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: i) Liquidación Oficial de Revisión No. 020642008000040 del 04 de junio de 2008, proferida división de liquidación tributaria de la administración de impuestos de Barranquilla, por medio de la cua l se modificó la declaración privada del impuesto de renta y complementarios presentada por Corelca, correspondiente al año gravable 2005 y, ii) la Resolución No. 900048 del 01 de julio de 2009, expedida por la Subdirección de Gestión de recursos jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio del cual se resolvió modificar parcialmente el acto administrativo de determinación del impuesto de renta.

Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la demandada liquidar la sanción por inexactitud a la tarifa del 100% con fundamento en el artículo 647-1 del E.T.

Tercero: Sin costas en esta instancia (…)”

ANTECEDENTES

El 11 de abril de 2006, mediante el formulario 1105500052810, Corelca S.A. E.S.P. presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2005, en la que liquidó un saldo a favor de $8.121.450.000. El 3 de agosto siguiente, con formulario 1105502061854 2, corrigió la declaración y disminuyó el saldo a favor a $8.084.422.000.

1 Samai, exp. Tribunal, índice 7, arch. «2INCORPORAEXPEDIncorporaExped_PARTEIRAD20090103900PDF(.pdf) NroActua 7», pp. 122.

1 Samai, exp. Tribunal, índice 7, arch. «2INCORPORAEXPEDIncorporaExped_PARTEIRAD20090103900PDF(.pdf) NroActua 7», pp. 122. 2 Samai, exp. CE, índice 37, arch. «91_MemorialWeb_Otro-001AntecedentesAdmin(.pdf) NroActua 37», p. 9.Radicado: 08001-23-31-000-2009-01039-01 (28532)

Demandante: Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, Corelca S.A. E.S.P

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Previo requerimiento especial y respuesta a este 3, el 6 de diciembre de 2007, con formulario 1105502685956 4, el contribuyente presentó nueva declaración de corrección en la cual disminuyó el saldo a favor a $ 6.946.583.000.

El 4 de junio de 2008, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión 0206420080000405, por medio de la cual modificó la declaración para adicionar $8.127.419.000 por utilidad por exposición a la inflación -renglón 47-, desconocer costos por $207.067.458.806 -renglón 52 - y rechazar deducciones por $3.202.213.809 -renglón 55 -, correspondientes a la amorti zación del cálculo actuarial y a salarios. Como consecuencia de esos ajustes, impuso sanción por inexactitud por $129.842.298.000 y determinó un saldo a pagar de $121.754.510.000.

actuarial y a salarios. Como consecuencia de esos ajustes, impuso sanción por inexactitud por $129.842.298.000 y determinó un saldo a pagar de $121.754.510.000.

El 5 de agosto de 2008, con el formulario 1105605008675 6, el contribuyente presentó nueva declaración de corrección disminuyendo el saldo a favor a $ 6.654.905.000. Asimismo, interpuso recurso de reconsideración 7 contra la liquidación oficial, el cual fue decidido mediante la Resolución 900048 del 1.º de julio de 20098. En ese acto, la DIAN aceptó una deducción por $272.783.247, por lo que redujo la sanción por inexactitud de $129.842.298.000 a $117.697.763.000; en consecuencia, disminuyó el saldo a pagar de $121.754.510.000 a $109.609.975.000.

DEMANDA

La parte demandante, e n ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 1 .° de 1984 (en adelante, CCA) , formuló las siguientes pretensiones9:

«1Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión número 020642008000040 de Junio 4 de 2008, notificada por correo certificado el día 5 de junio de 2008, proferida por la División de Liquidación Tributaria de la Administración de Impuestos de Barranquilla, por medio de la cual se modificó la decl aración privada del impuesto de renta y complementarios presentada por Corelca S.A. E.S.P. correspondiente al año gravable 2005, luego de las modificaciones realizadas por

Impuestos de Barranquilla, por medio de la cual se modificó la decl aración privada del impuesto de renta y complementarios presentada por Corelca S.A. E.S.P. correspondiente al año gravable 2005, luego de las modificaciones realizadas por medio de la Resolución número 900048 de 1 de julio de 2009, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto.

2Que se declare la nulidad de la Resolución número 900048 de 1 de Julio de 2009, notificada por edicto desfijado el día 30 de julio de 2009, expedida por la Subdirección de Gestión de recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de la cual se decidió el recurso de rec onsideración interpuesto contra la citada liquidación oficial de revisión antes descrita, resolviendo modificar parcialmente el acto administrativo de determinación del impuesto de renta, que es objeto de impugnación por medio de la presente demanda y por medio de la cual se agotó la vía gubernativa. 3Que a título de restablecimiento del derecho, y como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la liquidación oficial de revisión antes descrita y de la Resolución que

3 Samai, exp. Tribunal, índice 7, arch. «2INCORPORAEXPEDIncorporaExped_PARTEIRAD20090103900PDF(.pdf) NroActua 7» , Requerimiento Especial: pp. 70 -80, 454-461, 657-664, 1183-1193. Respuesta al requerimiento especial: pp. 82-133, 463515, 673-724, 1195-1247.

Requerimiento Especial: pp. 70 -80, 454-461, 657-664, 1183-1193. Respuesta al requerimiento especial: pp. 82-133, 463515, 673-724, 1195-1247. 4 Samai, exp. CE, índice 37, arch. «80_MemorialWeb_Otro-012AntecedentesAdmin(.pdf) NroActua 37», p. 45. 5 Samai, exp. Tribunal, índice 7, arch. «2INCORPORAEXPEDIncorporaExped_PARTEIRAD20090103900PDF(.pdf) NroActua 7» , pp. 134-172, 321-397, y 1248-1286. 6 Samai, exp. CE, índice 37, arch. «79_MemorialWeb_Otro-013AntecedentesAdmin(.pdf) NroActua 37», p. 77. 7 Samai, exp. Tribunal, índice 7, arch. «2INCORPORAEXPEDIncorporaExped_PARTEIRAD20090103900PDF(.pdf) NroActua 7», pp. 173-233, 517-554, 726-762, 871-991, y 1288-1348. 8 Ibidem, pp. 399-449, y 598-623. 9 Samai, exp. Tribunal, índice 7, arch. «2INCORPORAEXPEDIncorporaExped_PARTEIRAD20090103900PDF(.pdf) NroActua 7», pp. 122.Radicado: 08001-23-31-000-2009-01039-01 (28532)

Demandante: Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, Corelca S.A. E.S.P

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 resolvió el recurso de reconsideración, se declare la firmeza de la declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2005, presentada el día 5 de agosto de 2008 por la sociedad Corporación Eléctrica de la Costa Atlantica S.A. E.S.P, Corelca S.A. E.S.P., radicada con el número 91000057228635, y como consecuencia de tales pretensiones se declare que Corelca S.A. E.S.P. no debe suma alguna a la DIAN por concepto del impuesto de renta y sanciones correspondiente al año gravable 2005.

4Que a título de restablecimiento del derecho, y como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, se ordene la devolución del saldo a favor determinado en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2005 y el cual ascendió a la suma de $ 6.654.905.000, con los correspondientes intereses que se causaron de conformidad con lo establecido en el artículo 563 del Estatuto Tributario.

Pretensión Subsidiaria:

En el evento remoto de que el H Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico no conceda las pretensiones anteriores, y en especial no reconozca el costo por el pago de la capacidad de potencia realizada a la sociedad Termobarranquilla S.A. E.S.P durante el año gravable 2005, por valor de $205.826.711.325, atentamente solicito como petición subsidiaria, que se reconozca como costo en la declaración de renta

de la capacidad de potencia realizada a la sociedad Termobarranquilla S.A. E.S.P durante el año gravable 2005, por valor de $205.826.711.325, atentamente solicito como petición subsidiaria, que se reconozca como costo en la declaración de renta correspondiente al año gravable 2005, el costo por la amortización del diferido el cual fue regis trado en la cuenta del diferido y en la cuenta del costo, amortización que ascendió a la suma de $48.467.291.478. (Se anexa en las pruebas el movimiento de las citadas cuentas y el saldo de las mismas a 31 de diciembre de 2005).»

Invocó como disposiciones normativas vulneradas los artículos 58, 59, 89, 108, 113, 647 y 647 -1 del Estatuto Tributario (ET) y como concepto de violación expuso lo siguiente:

Desconocimiento del costo por compra de capacidad de potencia

Explicó que el 29 de marzo de 1995 suscribió el contrato de prestación del servicio de energía eléctrica 3330 -95 (o Power Purchase Agreement — PPA) con Termobarranquilla S.A. E.S.P. —Tebsa, con vigencia de 246 meses, en virtud del cual se obligó a pagarle mensualmente tres conceptos, uno de ellos el cargo por capacidad de potencia para generar energía eléctrica 10, los cuales fueron registrados en su contabilidad y en sus declaraciones de renta como costos, en los años 1995 a 2002.

Adujo que entre 1999 y 2002 registró pérdidas acumuladas que podían conducirla a incurrir en la causal de disolución prevista en el numeral 2 .° del artículo 457 del

años 1995 a 2002.

Adujo que entre 1999 y 2002 registró pérdidas acumuladas que podían conducirla a incurrir en la causal de disolución prevista en el numeral 2 .° del artículo 457 del Código de Comercio 11, y a requerir nuevas capitalizaciones de la Nación, como accionista mayoritaria. Para evitarlo, en 2003 modificó la política contable únicamente respecto del cargo por capacidad de potencia, que decidió diferir y amortizar durante el plazo remanente del con trato, esto es, de 2004 a 2015; los cargos por arranque y por energía efectivamente producida, en cambio, los continuó registrando como costos.

Precisó, sin embargo, que el diferimiento contable del costo no implicaba su diferimiento fiscal, con fundamento en los artículos 58, 59 y 89 del ET y sostuvo

10 Los otros dos conceptos eran los costos de arranque y el valor correspondiente a la energía efectivamente producida en la planta de propiedad de Tebsa. 11 Código de Comercio. «Artículo 457. Causales de disolución de la sociedad anónima: La sociedad anónima se disolverá: […] 2. Cuando ocurran pérdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento del capital suscrito […]». Numeral derogado por el parágrafo 2 del artículo 4 de la Ley 2069 de 2020.Radicado: 08001-23-31-000-2009-01039-01 (28532)

Demandante: Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, Corelca S.A. E.S.P

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, Corelca S.A. E.S.P

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 que, al llevar su contabilidad por el sistema de causación, el cargo por capacidad de potencia debía realizarse fiscalmente en 2005, cuando nació la obligación de pagarlo con ocasión de la expedición de las facturas. Bajo esa premisa, registró en su declaración de renta de ese año, como costo fiscal del período, el valor facturado por capacidad de potencia —$205.826.711.325—, junto con los demás cargos facturados por Tebsa.

Adujo que, en los actos demandados, la DIAN adoptó una posición contradictoria frente al efecto fiscal del registro contable del cargo por capacidad de potencia. Por un lado, con fundamento en el artículo 775 del ET, sostuvo que, ante la prevalencia de los asientos contables sobre la declaración de renta, dicho cargo debía tratarse fiscalmente como diferido, porque así figuraba en la contabilidad. Por otro, afirmó que ese registro era incorrecto, pues Corelca no podía diferir costos causados periódicamente para atender políti cas internas de la empresa, sino que debía imputarlos a los ingresos del período. A juicio de la demandante, si la propia Administración consideraba que el cargo tenía naturaleza de costo y no de activo diferido, no podía fundarse en el asiento contable qu e cuestionaba para negar su tratamiento fiscal como costo.

Agregó, en todo caso, que la erogación por capacidad de potencia no tenía la naturaleza de activo diferido, toda vez que, conforme al catálogo de cuentas del

tratamiento fiscal como costo.

Agregó, en todo caso, que la erogación por capacidad de potencia no tenía la naturaleza de activo diferido, toda vez que, conforme al catálogo de cuentas del Plan General de Contabilidad Pública, esa categoría corresponde a costos o gastos destinados a la adquisición de bienes o servicios que producirán beneficios económicos en períodos futuros y cuya amortización corresponde al tiempo en que se recibirá ese beneficio. Para la demandante ese supuesto no se configuraba, porque el cargo facturado por T ebsa correspondía a un costo causado periódicamente durante la ejecución del contrato, como lo evidenciaba el tratamiento que le dio entre 1995 y 2002. Su diferimiento contable desde 2003 obedeció únicamente a razones internas de la empresa, sin efectos tributarios sobre la declaración de renta de 2005.

En esa misma línea, indicó que, en las notas a los estados financieros de 2005, suscritas por el revisor fiscal, se dejó constancia de una salvedad sobre el tratamiento de diferido otorgado al cargo por capacidad de potencia, en la que se advirtió que dicho registro había sobrevalorado el patrimonio de la sociedad. Para la demandante, esa salvedad confirmaba que el diferimiento contable no correspondía a la naturaleza del costo y, por tanto, los registros efectuados en la cuenta de activos diferidos no podían prevalecer sobre la declaración de renta ni justificar el rechazo del costo fiscal. En respaldo de esa tesis, citó el criterio de la DIAN12 y de la Contaduría General de la Nación13 según los cuales esos costos no podían diferirse por razones internas de la empresa, sino que debían reconocerse

justificar el rechazo del costo fiscal. En respaldo de esa tesis, citó el criterio de la DIAN12 y de la Contaduría General de la Nación13 según los cuales esos costos no podían diferirse por razones internas de la empresa, sino que debían reconocerse en el periodo en que se causaran. A su juicio, ese criterio respaldaba el tratamiento fiscal aplicado en la declaración de renta de 200 5, y confirmaba que el cargo por capacidad de potencia para generar energía eléctrica no podía tratarse fiscalmente como activo diferido.

12 En efecto, en el Concepto 048572 del 28 de junio de 2007 la DIAN descartó que los costos derivados de un contrato PPA pudieran diferirse fiscalmente por razones internas de la organización y precisó que debían imputarse al período correspondiente para obtener el justo cómputo del resultado neto. 13 La comunicación del 19 de diciembre de 2003, en la que la Contaduría indicó que su diferimiento distorsionaría la información contable frente a la realidad económica y financiera de la empresa, por lo que debían reconocerse en el período en que se causaran. Samai, exp. Tribunal, índice 7, arch. «3INCORPORAEXPEDIncorporaExped_PARTEIIRAD20090103900PDF(.pdf) NroActua 7», pp. 145-147.Radicado: 08001-23-31-000-2009-01039-01 (28532)

Demandante: Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, Corelca S.A. E.S.P

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Además, sostuvo que la diferencia entre el tratamiento contable y fiscal fue

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Además, sostuvo que la diferencia entre el tratamiento contable y fiscal fue expresamente revelada en las notas a los estados financieros a 31 de diciembre de 2005, en las que se refirieron las conciliaciones entre la utilidad y el patrimonio contable y fiscal. Particularmente, indicó que en la conciliación de la utilidad contable y fiscal se registró una partida denominada «capacidad diferida» , por $157.359.420.000, integrada por dos rubros: de una parte, los costos por capacidad de potencia facturado s por Tebsa en 2005 y solicitado s fiscalmente como costo , menos la amortización contable del diferido por capacidad de potencia, registrada en la cuenta de costos por c ompra de energía, pero no solicitada fiscalmente por $48.467.291.000. Con ello, sostuvo que la diferencia estaba explicada y soportada, de modo que no podía justificar el desconocimiento de un costo real causado en 2005.

Finalmente, alegó que la glosa pro puesta por la DIAN era inconsistente, pues rechazó la totalidad del costo solicitado por capacidad de potencia , po r $205.826.711.325, pero no reconoció el valor que, conforme a la propia contabilidad, fue amortizado durante 2005 y registrado en la cuenta 75300131, denominada «Costo de bienes y servicios generación compra en bloque», por $48.467.291.478. En su criterio, si la Administra ción sostenía que los libros de contabilidad debían prevalecer sobre la declaración de renta, también debía aceptar como costo

«Costo de bienes y servicios generación compra en bloque», por $48.467.291.478. En su criterio, si la Administra ción sostenía que los libros de contabilidad debían prevalecer sobre la declaración de renta, también debía aceptar como costo deducible la amortización del diferido reflejada en dicha cuenta. Por ello, solicitó subsidiariamente que, en caso de acogerse la tesis de la prevalencia contable, se reconociera al menos esa suma como costo fiscal del año gravable 2005.

Desconocimiento de la deducción de salarios por $386.937.846

Afirmó que la DIAN rechazó la deducción de salarios con fundamento en el artículo 108 del ET, al considerar que no había acreditado el pago de aportes parafiscales por $59.345.809 sobre pagos laborales que ascendían a $659.397.878. Explicó que la glosa se integró por dos partidas: i) la correspondiente a recargos, horas extras y festivos; y ii) la relativa a auxilios de energía, alojamiento y escolar.

Respecto de la primera, adujo que, en el requerimiento especial, la Administración propuso el rechazo de $422.122.735. No obstante, desde la respuesta a ese, advirtió que la DIAN tomó como base de liquidación los saldos de las cuentas 750503 — «Horas extras, recargos y festivos» — y 510103 —«Sueldos y salarios, horas extras y festivos»—, pero, además, adicionó valores por recargos que constaban en anexos de nómina y que ya habían sido registrados contablemente en esas mismas cuentas. Según la demandante, tal circunstancia demostraba que la Administración

festivos»—, pero, además, adicionó valores por recargos que constaban en anexos de nómina y que ya habían sido registrados contablemente en esas mismas cuentas. Según la demandante, tal circunstancia demostraba que la Administración volvió a sumar rubros que ya estaban incorporados en la base tomada para calcular los aportes parafiscales.

Explicó que, si bien en la liquidación oficial de revisión la DIAN aceptó parcialmente la duplicida d alegada y descontó $35.185.429, por lo que redujo la glosa a $386.937.306, esa corrección resultó insuficiente. En su criterio, la Administración partió de un análisis limitado, pues revisó la cuenta 750503 y solo identificó como duplicados los registros cuya descripción contenía expresamente la palabra «recargos», sin advertir que esos valores también podían estar incorporados en los registros globales de nómina.

Para demostrarlo, refirió que con el recurso de reconsideración aportó certificación del re visor fiscal, en la que se indicó que, al revisar los comprobantes deRadicado: 08001-23-31-000-2009-01039-01 (28532)

Demandante: Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, Corelca S.A. E.S.P

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 contabilidad de enero a diciembre de 2005, los recargos del personal de la planta Guajira, por $38 3.289.842, y de la planta Barranquilla, por $36.902.397 14, habían

www.consejodeestado.gov.co 6 contabilidad de enero a diciembre de 2005, los recargos del personal de la planta Guajira, por $38 3.289.842, y de la planta Barranquilla, por $36.902.397 14, habían sido registrados en las cuentas tomadas por la DIAN como base de liquidación de los aportes. No obstante, señaló que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración la Administración confirmó la glosa, al estimar que dicha certificación no demostraba la doble inclus ión alegada. Para la demandante, la verificación debía hacerse a partir del movimiento mensual de las cuentas.

Con fundamento en lo anterior, sostuvo que la base correcta para liquidar los aportes parafiscales era de $7.948.768.688 y que la liquidación efectuada tomó como referencia una base superior, de $7.949.091.502, de modo que no existía omisión que justificara el desconocimiento de la deducción de salarios por $386.937.846.

En cuanto a la segunda partida no formuló reparo , pues señaló que la Administración reconoció en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración que los auxilios de energía, alojamiento y escolar, por $272.783.247, no constituían salario y, por tanto, no debían integrar la bas e de aportes parafiscales.

Desconocimiento parcial de la deducción por amortización del cálculo actuarial

Sostuvo que, en la liquidación oficial de revisión, la DIAN afirmó que el artículo 113 del ET limitaba la deducción por provisión para el pago de futuras pensiones de jubilación e invalidez al valor de la cuota anual calculada conforme al procedimiento

Sostuvo que, en la liquidación oficial de revisión, la DIAN afirmó que el artículo 113 del ET limitaba la deducción por provisión para el pago de futuras pensiones de jubilación e invalidez al valor de la cuota anual calculada conforme al procedimiento allí previsto, lo que implicaba diferenciar el tratamiento contable y fiscal de la amortización del cálculo actuarial. Indicó que, con fundamento en el balance de prueba a 31 de diciembre de 2004, la Administración tomó como referencia que el cálculo actuarial de ese año ascendía a $40.069.440.222 y que Corelca había amortizado en el año gravable 2004 la suma de $13.941.703.670. A partir de ello, concluyó que la deducción procedente para 2005 era de $9.535.579.034 y no de $11.979.814.888, como se había solicitado en la declaración de renta, por lo que confirmó el rechazo de $2.444.235.854.

No obstante, refirió que dicho acto administrativo no explicó la forma en que aplicó el artículo 113 del ET ni las operaciones que condujeron a la suma de $9.535.579.034. Por ello, con ocasión del recurso de reconsideración, desarrolló el cálculo de la cuota anual deducible conforme a esa di sposición y concluyó que el valor fiscalmente procedente para 2005 era de $10.938.109.483.

Para sustentar ese resultado, señaló que al aplicar la fórmula prevista en el artículo 113 Ibid., el cálculo actuarial a 31 de diciembre de 2004 ascendía a $40.069.440.222 y la deducción acumulada a esa misma fecha era de

Para sustentar ese resultado, señaló que al aplicar la fórmula prevista en el artículo 113 Ibid., el cálculo actuarial a 31 de diciembre de 2004 ascendía a $40.069.440.222 y la deducción acumulada a esa misma fecha era de $37.625.204.368, lo que representaba el 93,9% del cálculo actuarial. Indicó que ese porcentaje podía incrementarse hasta en cuatro puntos, de modo que el porcentaje aplicable para 2005 era de 97,9%. Al aplicar ese porcentaje al cálculo actuarial determinado a 31 de diciembre de 2005 —$49.605.019.256—, obtuvo una provisión fiscal acumulada de $48.563.313.852. Luego, al restar la deducción acumulada a 31 de diciembre de 2004 —$37.625.204.368—, determin ó que la cuota anual deducible para 2005 ascendía a $10.938.109.483. En consecuencia, aceptó que la

14 Sumas que en conjunto sumaban $422.122.735, valor rechazado.Radicado: 08001-23-31-000-2009-01039-01 (28532)

Demandante: Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, Corelca S.A. E.S.P

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 deducción inicialmente solicitada excedía la procedente en $1.041.705.405 y presentó declaración de corrección el 5 de agosto de 2008, en la que redujo la deducción y liquidó la sanción correspondiente.

Agregó que, al resolver el recurso de reconsideración, la DIAN modificó

presentó declaración de corrección el 5 de agosto de 2008, en la que redujo la deducción y liquidó la sanción correspondiente.

Agregó que, al resolver el recurso de reconsideración, la DIAN modificó nuevamente el cálculo y concluyó que la cuota anual deducible ascendía a $8.203.897.275, cifra inferior a la reconocida en la liquidación oficial de revisión. Para la demandante, esa variación confirmó la falta de consistencia de la Administración, pues, aunque el cálculo de la resolución no coincidió con el del acto liquidatorio, la DIAN mantuvo el rechazo de $2.444.235.854 sin explicar de manera suficiente la razón de esa diferencia.

Frente a este asunto, coligió que la DIAN partió de una base equivocada, porque tomó como deducción acumulada a 31 de diciembre de 2004 la suma de $26.127.736.552, que según la demandante correspondía al saldo del cálculo actuarial a 31 de diciembre de 2003. A su juicio, ese proceder desconoció el artículo 113 del ET, pues la norma exigía determinar el porcentaje que representaba la deducción acumulada hasta el 31 de diciembre del año inmediatament e anterior frente al cálculo actuarial de ese mismo año, esto es, 2004, y no comparar saldos de cálculos actuariales de períodos distintos. Por ello, el porcentaje aplicable no era de 65,21%, como lo asumió la DIAN —sin justificarlo—, sino de 93,9%, conforme a los estados financieros y a la certificación del revisor fiscal . También sostuvo que, como consecuencia de ese error, la Administración restó indebidamente

de 65,21%, como lo asumió la DIAN —sin justificarlo—, sino de 93,9%, conforme a los estados financieros y a la certificación del revisor fiscal . También sostuvo que, como consecuencia de ese error, la Administración restó indebidamente $26.127.736.552 para determinar la cuota deducible de 2005, pese a que debía descontar la deducción acumulada a 31 de diciembre de 2004, esto es, $37.625.204.368.

Con fundamento en lo anterior, solicitó la nulidad de los actos demandados, al estimar que la deducción por amortización del cálculo actuarial procedente para el año gravable 2005 era de $10.938.109.483, valor incluido en la declaración de corrección presentada el 5 de agosto de 2008.

Improcedencia de la sanción por inexactitud por diferencia de criterios

Afirmó que no era procedente imponer sanción por inexactitud, porque los conceptos rechazados —el cargo por capacidad de potencia facturado por Tebsa en 2005, los salarios sobre los cuales efectuó aportes parafiscales y la amortización del cálculo actuarial — eran reales, estaban soportados y, a su juicio, cumplían los requisitos legales para su procedencia. Por ello, con fundamento en el artículo 647 del ET, sostuvo que la controversia respondía a una diferencia de criterio sobre el derecho aplicable, no a la inclusión de datos inexistentes, falsos, equivocados, incompletos o desfigurados.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos15:

Sostuvo, en primer lugar, que la demandante no sustentó la configuración de

incompletos o desfigurados.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos15:

Sostuvo, en primer lugar, que la demandante no sustentó la configuración de ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 730 del ET.

15 Samai, exp. Tribunal, índice 7, arch. «2INCORPORAEXPEDIncorporaExped_PARTEIRAD20090103900PDF(.pdf) NroActua 7», pp. 23-37 y 11371151.Radicado: 08001-23-31-000-2009-01039-01 (28532)

Demandante: Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, Corelca S.A. E.S.P

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Frente al primer cargo, explicó que el costo por capacidad de potencia fue rechazado debido a la discrepan cia entre la declaración de renta, en la que se solicitó como costo, y la contabilidad, en la que se registró como activo diferido. En consecuencia, invocó el artículo 775 del ET y sostuvo que, ante tal diferencia , debían prevalecer los registros contables.

Agregó que dicho criterio no de

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