🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 08001233100020090112902 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 08001233100020090112902 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

___________________________________________________ Radicado: 08001233100020090112902

Demandante: ALEXANDER DE JESÚS POLO DEL VECCIO Y OTRO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad Radicación: 080012331000-2009-01129-02

Demandante: ALEXANDER DE JESÚS POLO DEL VECCIO Y OTRO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO (ASAMBLEA

DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO)

Tercero

Interesado: MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por los apoderados del Departamento del Atlántico y del Municipio de Puerto Colombia en contra de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2016 por la Sección C escritural del Tribunal Administrativo del Atlántico1, mediante la cual declaró la nulidad total de la Ordenanza nro. 000075 de 7 de diciembre de 2009, “Por medio de la cual se establecen los límites entre el Municipio de Puerto Colombia y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla en el Departamento del Atlántico”, emitida por la Asamblea Departamental del Atlántico.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

La parte demandante pretende la nulidad total de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6,

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

La parte demandante pretende la nulidad total de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7 de la Ordenanza nro. 000075 de 7 de diciembre de 2009, “Por medio de la cual se establecen los límites entre el Municipio de Puerto Colombia y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla en el Departamento del Atlántico”, emitida por la Asamblea Departamental del Atlántico2.

I.1.2. Los hechos que fundamentan la demanda pueden sintetizarse de la siguiente manera:

1 En adelante el Tribunal. 2 En adelante la Asamblea.___________________________________________________ Radicado: 08001233100020090112902

Demandante: ALEXANDER DE JESÚS POLO DEL VECCIO Y OTRO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Señaló que la Asamblea aprobó en los debates del 19, 24 y 25 de noviembre de 2009, el proyecto de Ordenanza por medio de la cual se establecen los límites entre el municipio de Puerto Colombia y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con desconocimiento de los requisitos previstos en el artículo 70 del decreto 1222 de 19863.

Indicó adicionalmente que no se recibieron el número suficiente de opiniones de los vecinos del sector en disputa, cuya norma exige que sean mínimo 200 declaraciones.

Mencionó que el Gobernador del Departamento del Atlántico objetó por

Indicó adicionalmente que no se recibieron el número suficiente de opiniones de los vecinos del sector en disputa, cuya norma exige que sean mínimo 200 declaraciones.

Mencionó que el Gobernador del Departamento del Atlántico objetó por inconveniente el proyecto de Ordenanza; sin embargo, el demandante indicó que se tenía que objetar por ser ilegal e inconstitucional y no por inconveniencia, pues así habilitaría a la Asamblea en su aprobación.

Expresó que la Ordenanza fue devuel ta a la Asamblea para que se estudiaran las objeciones, las cuales fueron declaradas infundadas, como consta en el acta de la sesión del día 16 de diciembre de 2009; luego se procedió a la publicación del acto administrativo , lo que, a juicio del demandante, contrarió no solo el procedimiento para su expedición, sino, además, las normas de competencia que estableció el constituyente para la delimitación territorial entre municipios y distritos.

Finalizó mencionando que, en el presente caso , se reprodujo un acto administrativo anulado por la jurisdicción contenciosa administrativa, toda vez que la Ordenanza controvertida conserva la esencia de las disposiciones previamente anuladas de la Ordenanza 0000021 de 1999.

I.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas los demandantes señalaron las siguientes: De rango Constitucional, el artículo 150 numeral 4 y 286 de la Constitución Política, y el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1993. De rango legal, los artículos 170, 86 y 87 del Decreto 1222 de 1986 y los artículos 84 y 158 del Decreto 01 de

artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1993. De rango legal, los artículos 170, 86 y 87 del Decreto 1222 de 1986 y los artículos 84 y 158 del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo).

I.1.3.1. Violación de las normas en que debería fundarse

Señaló que la ley de distritos, al ser un marco normativo nuevo, no regulaba lo referente a los asuntos territoriales entre distritos o entre estos y los municipios, por lo que se hace necesario valerse de un proceso de interpretación Constitucional y legal respaldado en la jurisprudencia de las altas cortes.

3 "Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental"___________________________________________________ Radicado: 08001233100020090112902

Demandante: ALEXANDER DE JESÚS POLO DEL VECCIO Y OTRO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Señaló que el Acto Legislativo nro. 01 de 1993 dispuso a Barranquilla como Distrito Especial, industrial y Portuario , donde “su régimen político, fiscal y administrativo será el que determine la Constitución y las leyes especiales que para tal efecto se dicten , y en lo no dispuesto entre ellas, las disposiciones vigentes para los municipios”.

Agregó que, con la expedición de la Ley 768 de 20024, al adoptar el régimen político, administrativo y fiscal del Distrito de Barranquilla, dicha norma dispuso un régimen especial autorizado por la Constitución, por lo cual sus órganos y

Agregó que, con la expedición de la Ley 768 de 20024, al adoptar el régimen político, administrativo y fiscal del Distrito de Barranquilla, dicha norma dispuso un régimen especial autorizado por la Constitución, por lo cual sus órganos y autoridades gozan de facultades específicas diferentes a las contempladas dentro del régimen ordinario aplicables a los municipios del país.

Argumentó que al Distrito de Barranquilla solo le son aplicables de manera subsidiaria las normas generales referentes a los municipios a falta de una norma especial; bajo ese parámetro, al existir una norma especial que regula el régimen jurídico del Distrito de Barranquilla , la Ley 768 de 2002, no le era aplicable el art ículo 14 de la Ley 136 de 1994 5, más cuando se tiene que la competencia para la delimitación del territorio frente a distritos radica única y exclusivamente en el Congreso de la República.

Bajo el anterior razonamiento, consideró el demandante que la Asamblea asumió una indebida competencia violando disposiciones de orden legal, pues el legislador es el que tenía la competencia en los asuntos limítrofes entre municipios o entre estos y los distritos.

Respecto del cargo de reproducción de un acto administrativo anulado por la jurisdicción contencioso-administrativa manifestó que:

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto 1222 de 1986, las ordenanzas u otros actos administrativos anulados por los tribunales de lo contencioso administrativo por ser contrarios a la Constitución o a la Ley, no podrán ser reproducidos si conservan la esencia de las mismas disposiciones anuladas.

ordenanzas u otros actos administrativos anulados por los tribunales de lo contencioso administrativo por ser contrarios a la Constitución o a la Ley, no podrán ser reproducidos si conservan la esencia de las mismas disposiciones anuladas.

Bajo ese entendido, indicó que el Tribunal, dentro del proceso de simple nulidad con número único de radicación 1999 -2322-00, mediante sentencia de 20 de noviembre de 2003, declaró la nulidad de la Ordenanza nro. 000021 de 26 de mayo de 2000, proferida por la Asamblea del Atlántico, la cual fue confirmada por el Consejo de Estado mediante sentencia de 9 de diciembre de 2004.

Estimó que, con lo anteriormente relatado, la Ordenanza nro. 000075 de 2009 conserva la esencia y el objeti vo de la Ordenanza anulada 000021 de 2000 , pues busca la segregación del Distrito de Barranquilla de una franja de terreno mayor a las 1400 hectáreas.

4 “Por la cual se adopta el Régimen Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta.” 5 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.___________________________________________________ Radicado: 08001233100020090112902

Demandante: ALEXANDER DE JESÚS POLO DEL VECCIO Y OTRO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Ahora bien, respecto del cargo de expedición irregular del acto administrativo,

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Ahora bien, respecto del cargo de expedición irregular del acto administrativo, mencionó que:

La Ordenanza nro. 000075 de 2009 desconoció los requisitos que exige el artículo 70 del Decreto 1222 de 19866, toda vez que no se recibieron el número suficiente de opiniones de los vecinos del sector en disputa , es decir, 200 declaraciones, como tampoco las explicaciones de la importancia del municipio para el desarrollo de la región.

Añadió que el Gobernador del Departamento del Atlántico objetó por inconveniente la Ordenanza en la medida que la Asamblea Departamental no llevó a cabo el procedimiento de consulta popular.

Concluyó diciendo que la Ordenanza objetada por inconveniencia, fue devuelta a la Asamblea para que se estudiara y resolviera la objeción, pero que dicha objeción fue negada por el referido cuerpo colegiado argumentando que la Ley 134 de 19947 no disponía el procedimiento para la delimitación de municipios con observancia de la consulta popular de los habitantes de los territorios en conflicto.

I.1.3.2. Contestación de la demanda

En sus escritos de contestación de la demanda, las demandadas señalaron, en síntesis, que:

Después de realizar un análisis jurisprudencial8, añadió que el derecho de participación ciudadana a través de consultas populares no es absoluto e incondicionado, pues admite modulaciones cuya precisión le corresponde al legislador, a quien le compete , a través de instrumentos democráticos ,

participación ciudadana a través de consultas populares no es absoluto e incondicionado, pues admite modulaciones cuya precisión le corresponde al legislador, a quien le compete , a través de instrumentos democráticos , seleccionar entre las opciones normativas que surgen de la Carta Política. Por ello, consideró que se tiene por v álido que , en el interior de la actuación administrativa desarrollada por la Asamblea, bajo argumentos racionales y proporcionados, se pudiera considerar como inconveniente el proceder de la consulta popular.

Ahora bien, respecto del cargo de la falta de competencia de la Asamblea para dirimir los conflictos limítrofes entre territorios existentes (Distrito de Barranquilla y el Municipio de Puerto Colombia) argumentó que el primero de ellos se constituye como una entidad territorial especial dispuesta en la categoría de Distrito y que dentro del ordenamiento jurídico no existe norma

6 Artículo 70. Cuando dos o más municipios de un mismo departamento mantengan disputa territorial por no existir entre ellos límites definidos, de acuerdo con las disposiciones legales que regulan la materia, las asambleas departamentales al hacer la delimitación tendrán en cuenta la opinión de los ciudadanos vecinos de la región o regiones en disputa, la cual se expresará por medio de peticiones razonadas y suscritas por no menos de doscientos de ellos. Si en la mencionada región o regiones algunos de los municipios interesados hubiere fomentado el desarrollo de algún núcleo importante de población, este municipio conservará la jurisdicción del territorio en que se encuentre el caserío o población nueva. Son nulas las ordenanzas que se dicten en contravención a este artículo. 7 “Por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana.”

el caserío o población nueva. Son nulas las ordenanzas que se dicten en contravención a este artículo. 7 “Por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana.” 8 Sentencia T123 de 2009 M.P. Clara Inés Vargas Hernández___________________________________________________ Radicado: 08001233100020090112902

Demandante: ALEXANDER DE JESÚS POLO DEL VECCIO Y OTRO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

que instaure la competencia del Congreso de la Rep ública para resolver conflictos limítrofes entre un Distrito y un municipio.

Resalto que el Acto Legislativo nro. 1 de 1993 y la Ley 768 de 2002 da autorización de que la Asamblea Departamental pueda realizar el procedimiento para modificar o precisar límites territoriales.

Finalizaron diciendo que, en aquellos casos en que se presente un conflicto de límites y territorios entre dos o más municipios, o inclusive, entre un Distrito y un municipio, como en el presente caso , se debe tramitar acudiendo a lo previsto en la Ley 136 de 1994, artículo 14.

Respecto del cargo de la presunta reproducción del acto anulado se manifestó que:

En el ejercicio de confrontación que realice el juez Contencioso Administrativo del acto jurídico del que se pretende su nulidad judicial, frente aquel del que se dice fue suspendido o anulado y existe reproducción, se debe condicionar los siguientes presupuestos: i) Que exista efectivamente una idéntica fundamentación jurídica. ii) Que no hubieren desaparecido los fundamentos

se dice fue suspendido o anulado y existe reproducción, se debe condicionar los siguientes presupuestos: i) Que exista efectivamente una idéntica fundamentación jurídica. ii) Que no hubieren desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión , pues de lo contrario, la medida cautelar no estaría llamada a prosperar.

Aseveró que el Tribunal, al momento de cotejar las causales de nulidad de la resolución 000021 de 1999 por la aparición de vicios en su trámite, dichas irregularidades no se encuentran presentes en la Ordenanza nro. 000075 de 2009.

I.1.4. Trámite del proceso.

La demanda inicialmente fue presentada ante la Oficina Judicial Seccional de Barranquilla; una vez repartida , el magistrado conducto r presentó manifestación de impedimento para conocer del presente asunto por configurarse las causales contenidas en los numerales 1 y 3 de l artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, mediante proveído de fecha 11 de marzo de 2010, la Sala aceptó el impedimento manifestado y procedió a pasar el conocimiento del presente proceso al siguiente Magistrado en turno.

A través de memorial , la parte demandante allegó escrito de adición de la demanda y solicitud de suspensión provisional del acto acusado. Mediante auto de 14 de julio de 2010, se admitió la demanda y se decretó la suspensión provisional del acto administrativo demandado.

Contra la anterior decisión el Departamento del Atlántico, el Municipio de Puerto Colombia y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación , el cual se concedió mediante auto de fecha 19 de agosto de 2010.___________________________________________________

Contra la anterior decisión el Departamento del Atlántico, el Municipio de Puerto Colombia y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación , el cual se concedió mediante auto de fecha 19 de agosto de 2010.___________________________________________________ Radicado: 08001233100020090112902

Demandante: ALEXANDER DE JESÚS POLO DEL VECCIO Y OTRO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

A través de providencia de fecha 31 de marzo de 2011 , el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera , dispuso revocar el ordinal 2 del auto recurrido.

Mediante providencia de fecha 4 de febrero de 2011 se abrió el proceso a la etapa probatoria y luego se corrió traslado para alegar de conclusión, decisión frente a la cual la parte demandada interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto por auto de fecha 4 de mayo de 2012.

Seguidamente, el Tribunal dispuso remitir el expediente a los despachos habilitados para el sistema escritural donde se avocó conocimiento del presente asunto y se determinó acumular al presente proceso el expediente con número único de radicación 2010-00410-T. Una vez acumulados se corrió traslado para alegar de conclusión.

Finalmente, el Tribunal profirió sentencia el día 14 de diciembre de 2016 , declarando la nulidad total de la Ordenanza nro. 000075 de 2009.

I.3. La sentencia apelada

Como problema jurídico el Tribunal formuló el siguiente: “Establecer si la

declarando la nulidad total de la Ordenanza nro. 000075 de 2009.

I.3. La sentencia apelada

Como problema jurídico el Tribunal formuló el siguiente: “Establecer si la Asamblea Departamental del Atlántico al expedir el acto administrativo de Ordenanza No. 000075 de siete (7) de diciembre de dos mil nueve (2009) “Por medio del cual se establecen los límites entre el Municipio de Puerto Colombia y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla en el Departamento del Atlántico” incurrió en las causales de invalidez por “violación de las normas en que debería fundarse y expedición irregular”, por falta de competencia de la Asamblea Departamental del Atlántico para establecer los límites territoriales entre el Municipio de Puerto Colombia y el D.E.I.P de Barranquilla, reproducción de un acto administrativo anulado por la jurisdicción contencioso administrativa y vicios de forma en el procedimiento de conformación del acto; o si por el contrario, actuaron de conformidad con el principio de legalidad, sujetándose a los parámetros consignados por el Constituyente y el Legislador, para la delimitación territorial entre un Distrito y un Municipio”.

Para resolver, el Tribunal detalló el procedimiento para la delimitación territorial entre un distrito y un municipio del año 2009 al 2011, donde anotó que:

El constituyente, al otorgarle la categoría de Distrito al entonces municipio de Barranquilla, lo elevó a un rango superior al de los municipios, pues le entregó una regulación jurídica de carácter especial y, de manera subsidiaria, en lo no previsto en la normativa pertinente, podrían aplicarse las disposiciones generales que prevé el marco jurídico vigente para los demás municipios.

una regulación jurídica de carácter especial y, de manera subsidiaria, en lo no previsto en la normativa pertinente, podrían aplicarse las disposiciones generales que prevé el marco jurídico vigente para los demás municipios.

Indicó que, según la interpretación de la Corte Constitucional respecto de la diferencia entre distritos y municipios , los primeros son entes territoriales totalmente diferentes a los segundos , donde el Distrito está dotado de___________________________________________________ Radicado: 08001233100020090112902

Demandante: ALEXANDER DE JESÚS POLO DEL VECCIO Y OTRO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

prerrogativas constitucionales de las cuales carecen los municipios, en especial en su régimen político, fiscal y administrativo.

Mencionó que, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con el numeral 6 del artículo 300 de la Constitución Política, respecto de la competencia de las Asambleas Departamentales para fijar los límites territoriales entre un municipio y un distrito, ha previsto que dichos cuerpos colegiados solo tienen competencia para “modificar o precisar” los límites de los municipios que se encuentren dentro del territorio del departamento, careciendo entonces de total competencia para determinar los límites territoriales entre un distrito y un municipio.

Encontró que las Asambleas Departamentales carecen de competencias para fijar, modificar o segregar los l ímites de los distritos ; es así como, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 numeral 4 y 286 de la

Encontró que las Asambleas Departamentales carecen de competencias para fijar, modificar o segregar los l ímites de los distritos ; es así como, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 numeral 4 y 286 de la Constitución Política, tal facultad recae única y exclusivamente en el legislador.

Examinada la ordenanza objeto de controversia , el Tribunal encontró que, en efecto, la Asamblea procedió a modificar los l ímites del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla establecidos en la Ordenanza nro. 030 de 1913 y el Acto Legislativo nro. 01 de 1993 , lo que c onfigura una violación al principio de legalidad, debido proceso, Estado Social y Democrático de Derecho y la cláusula general de reserva de ley.

Señaló que la Asamblea al atribuirse funciones propias del legislador , no solo violó el principio de reserva legal, transgrediendo la cl áusula general de competencias de este, sino que desatendió los lineamientos expuestos por el Consejo de Estado en sentencia de fecha 9 de diciembre de 2004 , donde se resolvió previamente la legalidad de la Ordenanza nro. 000021 de 1999, que precisaba los límites del municipio de Puerto Colombia con el municipio de Tubará y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

Por otro lado, advirtió el Tribunal que la Asamblea, al expedir la Ordenanza nro. 000075 de 2009, incurrió en “la reproducción integral de un acto anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo bajo lo previsto en el artículo 158 del Decreto 01 de 1984”.

Respecto del cargo de expedición irregular del acto, adujo el Tribunal, en

la jurisdicción de lo contencioso administrativo bajo lo previsto en el artículo 158 del Decreto 01 de 1984”.

Respecto del cargo de expedición irregular del acto, adujo el Tribunal, en síntesis, que, revisada la Ley 136 de 1994 , para la fecha de emisión del acto acusado, se establecía en el art ículo 14 la consulta popular como requisito taxativo para desarrollar el procedimiento administrativo de demarcación de límites entre municipios pertenecientes al mismo departamento, lo que genera la aparición de un acto administrativo complejo, en la medida en que coinciden la participación entre las entidades departamentales , la Asamblea Departamental, el Gobernador Departamental y la comunidad interesada.

Bajo el anterior presupuesto, señaló el Tribunal que, al configurarse un acto administrativo complejo, donde confluye la participación de diferentes actores___________________________________________________ Radicado: 08001233100020090112902

Demandante: ALEXANDER DE JESÚS POLO DEL VECCIO Y OTRO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

en su formación, la falta de uno de ellos o, si se quiere, el vicio de nulidad que afecte a uno de ellos puede tener consecuencias para los demás, lo que, para el caso bajo , estudio se dio , por la omisión de la Asamblea de someter la Ordenanza a consulta popular.

Finalmente, el Tribunal reiteró que el procedimiento administrativo para la expedición de la Ordenanza nro. 000075 de 7 de diciembre de 2009 no se ajustó a los lineamientos contenidos en el art ículo 300 de la Constitución

Finalmente, el Tribunal reiteró que el procedimiento administrativo para la expedición de la Ordenanza nro. 000075 de 7 de diciembre de 2009 no se ajustó a los lineamientos contenidos en el art ículo 300 de la Constitución Política y el artículo 14 de la Ley 136 de 1994.

Concluye el Tribunal declarando la nulidad total de la Ordenanza nro. 000075 del 7 de diciembre de 2009, “Por medio del cual se establecen los límites entre el Municipio de Puerto Colombia y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla en el Departamento del Atlántico".

I.4. Recurso de apelación

Contra la anterior decisión los demandados presentaron recurso de apelación donde solicitaron la revocatoria de la sentencia dictada por el Tribunal que accedió a las pretensiones de la demanda.

En síntesis, el apoderado del municipio de Puerto Colombia expuso los siguientes argumentos en su escrito de apelación:

Adujo que, cuando los primeros distritos fueron creados (Cartagena, Santa Marta y Barranquilla ), debieron funcionar de conformidad con el régimen jurídico de los municipios, debido a la inexistencia de normas constitucionales o legales que fuesen especiales para la organización y funcionamiento de los distritos.

Adiciona que, en el año 2002 , el Congreso de la República expidió la Ley 768 de 2002, cuyo objeto fue dotar a los distritos de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla de facultades, instrumentos y recursos para cumplir sus funciones y prestar servicios a su cargo, promover el desarrollo integral de su territorio y mejorar la calidad vida de sus habitantes.

Barranquilla de facultades, instrumentos y recursos para cumplir sus funciones y prestar servicios a su cargo, promover el desarrollo integral de su territorio y mejorar la calidad vida de sus habitantes.

Lo anterior permitió que, por primera vez, los distritos comenzaran a distanciarse de las leyes municipales, por la mencionada norma especial, y en todo lo demás, siguieron rigiéndose por las normas municipales ordinarias.

Añadió que la Ley 768 de 2002 no introdujo normas relativas al procedimiento para resolver diferendos limítrofes con municipios vecinos, sino que reiteró en el artículo 2 que al Distrito de Barranquilla como para los de Santa Marta y Cartagena, se aplicaran las disposiciones previstas para los municipios.

Conforme a lo anterior, asever ó que la Ley 768 de 2002, como ley especial para los distritos que regía para la época de la Ordenanza nro. 000075 de 2009, modula en el contexto de la Constitución las competencias de las Asambleas___________________________________________________ Radicado: 08001233100020090112902

Demandante: ALEXANDER DE JESÚS POLO DEL VECCIO Y OTRO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Departamentales para arbitrar y resolver conflictos limítrofes entre municipios de un mismo departamento.

Manifestó que la Ley 1617 de 2013 9 reguló por primera vez lo referente a la fijación y modificación de limites distritales, así como la solución de conflictos limítrofes entre un municipio y un distrito, cuya competencia se le asignó al

Manifestó que la Ley 1617 de 2013 9 reguló por primera vez lo referente a la fijación y modificación de limites distritales, así como la solución de conflictos limítrofes entre un municipio y un distrito, cuya competencia se le asignó al Congreso de la República, lo que, a juicio de los demandados, refuerza el argumento de la inexistencia de un marco jurídico que resolviera los conflictos limítrofes anteriormente señalados sino hasta el 5 de febrero de 2013.

Indicó que el artículo 14 de la Ley 136 de 1994 confirió a las Asambleas Departamentales la facultad de determinar los límites entre dos o más municipios de un mismo departamento cuando mantengan disputa por no existir entre ellos límites definidos. Bajo ese entendido, la autoridad común a ellas, que es la Asamblea Departamental, está legalmente facultada para modificar límites intermunicipales.

De otro lado, señaló que el Tribunal minimiza la remisión que la Constitución y la ley hacen al régimen municipal ordinario en ausencia de ley especial para los distritos y prefi rió enfocar la atención en el hecho de que las normas municipales normalmente no citaban de manera expresa a los distritos , para inferir que por dicha circunstancia dichas leyes simplemente no se les aplicaban a los distritos.

Adujo que el Congreso de la República, mediante Acto Legislativo nro. 01 de 1993, le otorgó competencia residual a la Asamblea del Atlántico , de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 300 de la Constitución, el numeral 4 del artículo 60 del Decreto 1222 de 1986 y el artículo 14 de la Ley

1993, le otorgó competencia residual a la Asamblea del Atlántico , de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 300 de la Constitución, el numeral 4 del artículo 60 del Decreto 1222 de 1986 y el artículo 14 de la Ley 136, vigentes en diciembre de 2009, para que, cumplidos los requisitos legales, fijara los límites entre el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y cualquiera de sus vecinos, como ocurre en el caso de la Ordenanza 000075 de 2009, respecto del municipio de Puerto Colombia.

De otro lado, mencionó que la sentencia C -313 de 2009 a la que alude el Tribunal, estableció que, de acuerdo con la Constitución, existe reserva legal en relación con el establecimiento de las “ bases y condiciones ” de creación, eliminación, modificación o fusión de entidades territoriales. Cuando la Corte afirma que : “la atribución constitucional de la Asambleas Departamentales previstas en el numeral 6 del articulo 300 de la Constitución no puede hacerse extensiva a las entidades territoriales distritales, en razón a la reserva legal que pesa sobre los actos de creación, eliminación, modificación y fusión de ellas y de que desconociera su especificidad como entidad territorial distinta de los municipios”, lo hace en un contexto completamente distinto al aquí analizado , pues está considerando únicamente la eventual fusión de un distrito por determinación de la respectiva Asamblea Departamental.

9 “Por la cual se expide el Régimen para los Distritos Especiales”___________________________________________________ Radicado: 08001233100020090112902

Demandante: ALEXANDER DE JESÚS POLO DEL VECCIO Y OTRO

9 “Por la cual se expide el Régimen para los Distritos Especiales”___________________________________________________ Radicado: 08001233100020090112902

Demandante: ALEXANDER

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...