CE - Sentencia 08001233100020120034601 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 08001233100020120034601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicación número: 08001-23-31-000-2012-00346-01 (68.086)
Actor: DARLY ESTHER NAVARRO RODRÍGUEZ Y OTRO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA POR ACTIVA - consiste en la titularidad del derecho subjetivo o el interés legítimo que se invoca y se pretende proteger frente a la parte demandada / INTERÉS LEGÍTIMO - se traduce en el motivo o causa privada que determina la necesidad de demandar, el cual, además, debe ser concreto, serio y actual / RENUNCIA A UN DERECHO PERSONAL DE CRÉDITO – La renuncia al derecho subjetivo perseguido en un proceso liquidatorio implica la pérdid a del interés jurídico para reclamar al Estado la indemnización de los daños que allí se hubieren producido.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia de Sociedades contra la sentencia del 25 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
La parte actora estima que la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Superintendencia de Sociedades son responsables de la falta de pago de unos créditos reconocidos en el proceso de liquidación forzosa de la sociedad ARC Internacional Ltda., ocasionada por el incumplimiento de los deberes del liquidador, en especial, por el desconocimiento del término legal para efectuar la venta y dación en pago de los bienes de la masa liquidatoria, así como por su falta de custodia, mantenimiento y administración.2
Radicación número: 08001-23-31-000-2012-00346-01 (68.086) Actor: Darly Esther Navarro Rodríguez y otro Demandado: Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y otro
Referencia: Acción de Reparación Directa
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
El 4 de mayo de 2012 1, los señores Darly Esther Navarro Rodríguez y Gregorio Torregroza Palacio presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Superintendencia de Sociedades2, con el fin de que se les declare patr imonialmente responsables de los perjuicios “ocasionados por la falla del servicio acaecida desde el momento en que sistemáticamente se han abstenido de cancelar en dinero o con dación en pago, los créditos reconocidos dentro del proceso de liquidación de la compañía ARC Internacional – en liquidación, los cuales tienen el carácter de preferenciales; y que
sistemáticamente se han abstenido de cancelar en dinero o con dación en pago, los créditos reconocidos dentro del proceso de liquidación de la compañía ARC Internacional – en liquidación, los cuales tienen el carácter de preferenciales; y que dichos perjuicios se han extendido hasta el deterioro o alzamiento de los bienes por falla en la custodia y conservación de los mismos”.
Por lo anterior , solicitaron como indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $758’193.076, correspondiente al valor de los créditos reconocidos dentro del proceso de liquidación de ARC Internacional Ltda.; asimismo, pidieron $20 0’000.000 por el lucro cesante derivado de los intereses causados sobre la suma anterior. En último término, reclamaron por concepto de perjuicios morales $200’000.000.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró que el 30 de junio de 2009, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la sociedad ARC Internacional Ltda. a pagar a la señora Darly Esther Navarro Rodríguez la suma de $758’193.076,09, por el accidente de trabajo ocurrido en las instalaciones de la mencionada empresa, en el que perdió la vida su esposo, señor Raúl de Jesús Castro. En esa actuación judicial, el señor Gregorio Torregroza Palacio fungió como apoderado de la señora Navarro Rodríguez.
Con lo anterior, en el marco del proceso liquidatorio adelantado contra la sociedad ARC Internacional Ltda., mediante auto 630-000445 del 9 de diciembre de 2009, se
1 Samai: Expediente digital, archivo “3_ED_201200346CUADERNO”, folios 208 – 222.
ARC Internacional Ltda., mediante auto 630-000445 del 9 de diciembre de 2009, se
1 Samai: Expediente digital, archivo “3_ED_201200346CUADERNO”, folios 208 – 222. 2 La parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, sin embargo, el Tribunal a quo lo rechazó mediante decisión del 25 de octubre de 2012, confirmada el 7 de diciembre siguiente, por cuanto fue presentado extemporáneamente, de conformidad con el artículo 208 del C.C.A. Samai: Expediente digital, archivo “2_ED_201200346CUADERNO”, folios 33, 38 – 41.3
Radicación número: 08001-23-31-000-2012-00346-01 (68.086) Actor: Darly Esther Navarro Rodríguez y otro Demandado: Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y otro
Referencia: Acción de Reparación Directa
modificó el auto de calificación y graduación de créditos, para reconocer a favor de la señora Darly Esther Navarro Rodríguez, como crédito de primera clase, la suma de $659’298.327, sin incluir el valor de $98’894.749, correspondiente a las costas y agencias en derecho, que estaba destinado a cancelar parte de los honorarios profesionales del abogado Gregorio Torregroza. Posteriormente, este último crédito fue aceptado bajo un rango no preferencial, es decir, como crédito singular.
En el transcurso de las diligencias se determinó que el inventario y avalúo de los bienes de la masa liquidatoria ascendía a un monto aproximado de $2.000’000.000 y se autorizó su venta directa o dación en pago para cubrir las obligaciones reconocidas en la liquidación; sin embargo, a la fecha de presentación de la
bienes de la masa liquidatoria ascendía a un monto aproximado de $2.000’000.000 y se autorizó su venta directa o dación en pago para cubrir las obligaciones reconocidas en la liquidación; sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda, tal pago no había sido efe ctuado por el liquidador, quien excedió el término legal para proceder en tal sentido.
La parte actora recalca que no se ha realizado el pago, pese a que el funcionario que fungía como intendente regional de la Superintendencia de Sociedades, así como el liquidador, Eder Arrieta Pérez, fueron relevados del cargo. Asimismo, asegura que, en los últimos dos años, ni la Superintendencia de Sociedades ni el liquidador han cumplido con su deber de preservar los bienes y garantizar el pago de los créditos, puesto que éstos han sido sustraídos sistemáticamente por terceros y los bienes que reposan en el inventario físico amenazan ruina y deterioro.
Señala que la pasiva es responsable a título de falla en el servicio del daño consistente en la falta de pago de los créditos reconocidos en el proceso liquidatorio, puesto que luego de fracasada la venta en pública subasta, el mismo no se ha realizado mediante cesión de bienes o dación en pago; al lado de lo cual, tampoco ha cumplido con el deber de custodia, guarda, ma ntenimiento, conservación, vigilancia y cuidado de los bienes de la concursada, pues ha permitido que se deterioren de manera más que natural y que conforme pasa el tiempo disminuya su valor.
En concreto, centró la imputación a la pasiva en “las omisiones, desidias y la falta del deber de cuidado, mantenimiento y administración de los bienes que pretendían
valor.
En concreto, centró la imputación a la pasiva en “las omisiones, desidias y la falta del deber de cuidado, mantenimiento y administración de los bienes que pretendían garantizar las obligaciones que la intervenida ARC Internacional debía asumir”.4
Radicación número: 08001-23-31-000-2012-00346-01 (68.086) Actor: Darly Esther Navarro Rodríguez y otro Demandado: Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y otro
Referencia: Acción de Reparación Directa
2. El trámite de primera instancia
2.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico, en auto del 26 de julio de 2012 admitió la demanda 3. Notificado en debida forma el auto admisorio 4, las demandadas presentaron los siguientes planteamientos de defensa:
2.1.1. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. En síntesis, señaló que respecto de aquél no se agotó el requisito de procedibilidad de conciliación judicial y que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no se reprocha ninguna acción u omisión que le sea atribuible5.
2.1.2. La Superintendencia de Sociedades se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Explicó que el sistema concursal es una disciplina jurídica autónoma que cuenta con reglas y principios propios que impiden que se pague un crédito por encima de los demás acreedores, incluso los del mismo orden; y que dentro de tal régimen le corresponde al liquidador asumir la representación legal del concursado y como tal, responder al deudor, a los asociados, acreedores y terceros, y si fuere
encima de los demás acreedores, incluso los del mismo orden; y que dentro de tal régimen le corresponde al liquidador asumir la representación legal del concursado y como tal, responder al deudor, a los asociados, acreedores y terceros, y si fuere del caso, a la entidad deudora por el patrimonio que recibe para liquidar.
Adicionalmente, señaló que no incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto no tie ne la facultad de coadministrar a las sociedades que se encuentran en procesos de liquidación y, menos aún, se ha consolidado el daño, puesto que no ha concluido el proceso liquidatorio y de existir alguno, éste no podría atribuírsele porque la compañía ún icamente cuenta con su patrimonio como prenda común de garantía de sus acreedores.
Propuso las excepciones de: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) inexistencia del daño, falta o falla del servicio; (iii) ineptitud sustantiva de la demanda y; (iv) petición antes de tiempo6.
3 Samai: Expediente digital, archivo “3_ED_201200346CUADERNO”, folios 225 – 226. 4 Samai: Expediente digital, archivo “3_ED_201200346CUADERNO”, folios 229 – 232. 5 Samai: Expediente digital, archivo “3_ED_201200346CUADERNO”, folios 233 – 239. 6 Samai: Expediente digital, archivo “3_ED_201200346CUADERNO”, folios 261 – 277.5
Radicación número: 08001-23-31-000-2012-00346-01 (68.086) Actor: Darly Esther Navarro Rodríguez y otro Demandado: Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y otro
Referencia: Acción de Reparación Directa
Actor: Darly Esther Navarro Rodríguez y otro Demandado: Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y otro
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2.2. Concluida la etapa probatoria, el 30 de marzo de 2017, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto7.
2.2.1. La parte actora señaló que la Superintendencia de Sociedades incurrió en una falla del servicio, debido a que no adoptó medidas correctivas frente al liquidador, con el fin de procurar el oportuno cumplimiento de sus funciones, en especial, la relativa al cuidado de los bienes que conforman la masa liquidatoria; y además, actuó tardíamente frente a las anomalías que se estaban presentando en la custodia de los mismos, pese a que su estado de deterioro le fue advertido prontamente, como se observa en los an tecedentes del auto 630-00105 del 20 de abril de 2009.
De igual manera, manifestó que se encontraba acreditada la causación de un daño cierto, debido a que al momento de presentación de la demanda los bienes ya presentaban un avanzado deterioro que los había convertido en chatarra, su avalúo había disminuido o eran inexistentes, de ahí que de la suma del crédito reconocido de $659’298.327 solo se aceptara pagar $246’521.740, como consta en el plan de cesión de bienes8.
2.2.2. En esa oportunidad procesal, la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
2.3. Con auto del 7 de diciembre de 2017, el Tribunal a quo requirió a la
2.2.2. En esa oportunidad procesal, la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
2.3. Con auto del 7 de diciembre de 2017, el Tribunal a quo requirió a la Superintendencia de Sociedades para que informara sobre el estado del proceso liquidatorio y el pago realizado a la señora Darly Esther Navarro Rodríguez o, en su defecto, el turno para efectuarlo9.
3. La sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia del 25 de marzo de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA
7 Samai: Expediente digital, archivo “4_ED_201200346CUADERNO”, folio 55. 8 Samai: Expediente digital, archivo “4_ED_201200346CUADERNO”, folios 56 - 62. 9 Samai: Expediente digital, archivo “4_ED_201200346CUADERNO”, folios 64 - 67.6
Radicación número: 08001-23-31-000-2012-00346-01 (68.086) Actor: Darly Esther Navarro Rodríguez y otro Demandado: Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y otro
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Y TURISMO, conforme a las consideraciones previas anotadas en este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa por activa del demandante, señor Gregorio Torregrosa
(sic) Palacio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa por activa del demandante, señor Gregorio Torregrosa
(sic) Palacio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR a la Superintendencia de Sociedades, administrativa y patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios sufridos por los demandantes como consecuencia de la falla en el servicio ocurrida durante el trámite liquidatorio de la empresa ARC INTERNACIONAL LTDA. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
CUARTO: CONDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES a pagar la indemnización de los perjuicios materiales por concepto de daño emergente a favor de la señora DARLY ESTHER NAVARRO, la suma total de setecientos cincuenta y ocho millones ciento noventa y tres mil trescientos veintisiete pesos con treinta centavos ($758.193.076,39 M/C) (sic), debidamente indexada, desde la fecha de ejecutoria de las providencias que ordenaron su reconocimiento en el proceso ordinario laboral seguido contra la empresa ARC INTERNACIONAL LTDA, en liquidación.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: SIN COSTAS en esta instancia.
De manera preliminar, estimó que la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo carecía de legitimación en la causa por pasiva; asimismo, adujo que el demandante Gregori o Torregroza Palacio también carecía de legitimación en la
De manera preliminar, estimó que la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo carecía de legitimación en la causa por pasiva; asimismo, adujo que el demandante Gregori o Torregroza Palacio también carecía de legitimación en la causa, dado que la condena laboral fue reconocida a favor de la señora Darly Esther Navarro Rodríguez y no de aquél, quien fungió como su abogado.
Como sustento de las demás decisiones, consideró que estaba acreditado el daño consistente en la falta de pago de la acreencia económica que le fue reconocida a la señora Navarro Rodríguez y que fue calificada como crédito de primera clase dentro del proceso de liquidación de la sociedad ARC Internacional Ltda. y, además, que tal daño se había ocasionado por la gestión negligente de quien fungía como liquidador, toda vez que condujo al detrimento o desvalorización de los bienes que conformaban el patrimonio de la sociedad en liquidación.
En este contexto, precisó que si bien era cierto que el deber de conservación de los bienes recaía primariamente en cabeza del liquidador, también lo era que la Superintendencia de Sociedades, como juez o director del proceso, debió vigilar e inspeccionar que el liquidado r estuviera cumpliendo con sus deberes y en caso negativo proceder a adoptar las medidas correctivas del caso, pudiendo para ello requerirlo y/o removerlo del cargo de manera oportuna, con el fin de evitar el deterioro de los bienes objeto de la liquidación.7
Radicación número: 08001-23-31-000-2012-00346-01 (68.086) Actor: Darly Esther Navarro Rodríguez y otro Demandado: Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y otro
Radicación número: 08001-23-31-000-2012-00346-01 (68.086) Actor: Darly Esther Navarro Rodríguez y otro Demandado: Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y otro
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De este modo, estimó que la Superintendencia de Sociedades incurrió en una falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto guardó una conducta omisiva frente al incumplimiento reiterado y sistemático de los deberes del liquidador Eder Arrieta Pérez, quien solo fue removido del cargo casi cuatro años después de su posesión sin que se le hubiera realizado ningún requerimiento previo, pese a que durante dicho período incumplió con sus deberes, en especial, en el auto que ordenó su remoción prosperaron como faltas o cargos, los siguientes: (i) falta de ejecución de todos los actos tendientes a facilitar la preparación y realización de una liquidación del patrimonio rápida y progresiva; (ii) no presentación de las r endiciones de cuentas de los años 2009 y 2010 y presentación extemporánea de las cuentas del año 2008; (iii) no renovación de la póliza de manejo o caución; (v) destrucción de vehículo y; (v) no llevar la contabilidad de la liquidación en legal forma.
Adicionalmente, resaltó que no se cancelaron en un término razonable ni siquiera las acreencias calificadas de primera clase, pese a que según el auto 630 -000106 del 20 de abril de 2009 existían activos avaluados en la suma de $1.822’223.400, monto que al ser confrontado con las acreencias de primera clase evidenciaban que
las acreencias calificadas de primera clase, pese a que según el auto 630 -000106 del 20 de abril de 2009 existían activos avaluados en la suma de $1.822’223.400, monto que al ser confrontado con las acreencias de primera clase evidenciaban que el pago reclamado sí era posible; no obstante, en el proceso liquidatorio se inobservaron las reglas y términos previstos en el artículo 194 de la Ley 222 de 1995, respecto a la venta en púb lica subasta y la dación en pago, y así mismo, no se realizó de manera oportuna la remoción del liquidador, todo lo cual conllevó al grave deterioro de los bienes ante la ausencia de labores de mantenimiento o conservación.
En consecuencia, condenó a la S uperintendencia de Sociedades al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante identificados en el dictamen pericial y el auto No. 630-000445 del 9 de diciembre de 2009 proferido en el proceso liquidatorio; mientras qu e negó el reconocimiento de perjuicios por daño moral, por considerar que no se aportó prueba sobre su acreditación10.
10 Samai: Expediente digital, archivo “6_ED_201200346RDDARL.PDF”, en carpeta “Principal”.8
Radicación número: 08001-23-31-000-2012-00346-01 (68.086) Actor: Darly Esther Navarro Rodríguez y otro Demandado: Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y otro
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4. Recurso de apelación
La Superintendencia de Sociedades cuestionó la decisión del a quo, por considerar
Demandado: Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y otro
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4. Recurso de apelación
La Superintendencia de Sociedades cuestionó la decisión del a quo, por considerar que no era responsable del daño reclamado, toda vez que actuó diligentemente una vez tuvo conocimiento de las irregularidades presentadas al interior del proceso liquidatorio.
Sobre el particular, argumentó que: (i) mediante auto 630-00089 de 30 de marzo de 2009, requirió al liquidador Eder Arrieta Pérez para procurar el efectivo cumplimiento de sus obligaciones, atendiendo a la solicitud presentada por el apoderado de la sociedad Coats Cadena S.A., acreedora de ARC Internacional Ltda.; (ii) no aprobó la solicitud de reconocimiento de honorarios realizada por el liquidador el 7 de mayo de 2010; y, adicionalmente, lo removió del cargo mediante el adelantamiento de las siguientes actuaciones: (iii) mediante auto 630 -000210 del 5 de mayo de 2011 decretó la práctica de una inspección dentro del proceso liquidatorio; (iv) el 10 y 11 de mayo de 2011 llevó a cabo la diligencia de inspección; (v) mediante auto 630000245 del 16 de mayo de 2011 formuló cargos al liquidador; (vi) el 30 de mayo de 2011, el liquidador rindió descargos y, (vii) mediante auto 630-000276 del 2 de junio de 2011 lo removió del cargo, por lo que no transcurrió un mes desde la diligencia de inspección, fecha en qu e la entidad tuvo conocimiento de los hechos que motivaron la remoción. Además, para ese momento no había evidencia del deterioro
de 2011 lo removió del cargo, por lo que no transcurrió un mes desde la diligencia de inspección, fecha en qu e la entidad tuvo conocimiento de los hechos que motivaron la remoción. Además, para ese momento no había evidencia del deterioro de la totalidad de los bienes, puesto que la remoción del liquidador se fundamentó en otros cargos.
De igual manera, señaló que fue diligente en la elección de los liquidadores, puesto que nombró hasta tres de ellos 11, cada vez que tuvo conocimiento del incumplimiento de sus obligaciones, tardanzas en el proceso liquidatorio o renunciaron a su cargo, a la vez que indicó que su actuación no fue demorada, dado que removió al liquidador Eder Arrieta Pérez del cargo tan pronto tuvo noticia de las irregularidades cometidas por aquél.
Anotó que la parte actora no le informó sobre irregularidad alguna relacionada con el manejo de los bienes de la sociedad ARC Internacional Ltda. y si bien se declaró que el señor Gregorio Torregroza le informó al Superintendente de Sociedades de
11 Se hace la claridad que el segundo liquidador fue nombrado por su renuncia irrevocable al cargo.9
Radicación número: 08001-23-31-000-2012-00346-01 (68.086) Actor: Darly Esther Navarro Rodríguez y otro Demandado: Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y otro
Referencia: Acción de Reparación Directa
la situación en un evento desarrollado en la ciudad de Barranquilla, lo cierto es que no se refirió a la fecha del mismo y que tales hechos no fueron comunicados al juez del concurso que tenía delegada tal facultad, mediante un documento escrito con todas las probanzas que llevaran al juez del concurso a la convicción sobre la
no se refirió a la fecha del mismo y que tales hechos no fueron comunicados al juez del concurso que tenía delegada tal facultad, mediante un documento escrito con todas las probanzas que llevaran al juez del concurso a la convicción sobre la necesidad de remover al liquidador.
Explicó que la liquidación de la sociedad ARC Internacional Ltda. se encontraba en una situación especial, consistente en la obligación de nacionalizar ante la DIAN los bienes muebles (máquinas de coser) que se encontraban en la zona franca industrial de B arranquilla, los cuales tienden a depreciarse de forma acelerada. Aunado a ello, algunas de esas máquinas eran de segunda y no contaban con facturas, lo que dificultó su proceso de nacionalización ante la DIAN y demandó una gestión adicional.
Agregó que en caso de que se hubiera producido un daño, aquél era el resultado de la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto la señora Darly Esther Navarro Rodríguez se negó a aceptar la suma de $337’117.000 (punto 2.3. del auto 630000344 del 4 de junio de 2013). En esta medida, solicitó que de manera subsidiaria se rebajara la condena en dicha suma.
Concluyó que ante la ausencia de un requerimiento concreto por parte de la demandante que le hubiera puesto en conocimiento la situación del patrimonio de la sociedad ARC Internacional Ltda., no podía endilgársele responsabilidad, máxime cuando actuó de ma nera célere y diligente una vez tuvo conocimiento de las irregularidades12.
El anterior recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 8 de septiembre de 2021 13 y remitido al Consejo de Estado para su trámite mediante
irregularidades12.
El anterior recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 8 de septiembre de 2021 13 y remitido al Consejo de Estado para su trámite mediante oficio del 4 de octubre siguiente14.
12 Samai: Expediente digital, archivo “9_ED_APELACIONFLLODE1R”. 13 Samai: Expediente digital, archivo “10_ED_AUDIENCIADECONCILI”. 14 Samai: Expediente digital, archivo “18_ED_OFICIONO7028RAD”.10
Radicación número: 08001-23-31-000-2012-00346-01 (68.086) Actor: Darly Esther Navarro Rodríguez y otro Demandado: Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y otro
Referencia: Acción de Reparación Directa
5. Trámite en segunda instancia
5.1. En proveído del 26 de mayo de 2022, esta Corporación admitió el recurso de apelación15 y el 30 de septiembre siguiente dispuso tener como prueba los documentos contenidos en el link remitido por la Superintendencia de Sociedades con el escrito de apelación16.
5.2. En auto del 21 de noviembre de 2022, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiera concepto17. 5.2.1. La parte actora señaló que la Superintendencia de Sociedades guardó una conducta omisiva frente al incumplimiento de las funciones del liquidador, en especial, el de conservación y preservación de los bienes de la sociedad ARC Internacional Ltda., lo cual contribuyó a que los activos que obraban como garantía de la obligación concedida a favor de la demandante, perdieran su valor18.
especial, el de conservación y preservación de los bienes de la sociedad ARC Internacional Ltda., lo cual contribuyó a que los activos que obraban como garantía de la obligación concedida a favor de la demandante, perdieran su valor18.
5.2.2. De otro lado, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia en lo atinente a su falta de legitimación en la causa por pasiva19.
5.2.3. A su vez, la Superintendencia de Sociedades sostuvo que el daño deprecado por la parte actora no era antijurídico, por cuanto no se demostró que la sociedad deudora hubiera contado con recursos suficientes para honrar sus acreencias dentro del proceso liquidatorio o que hubieran sido dilapidados en el curso de la liquidación por los agentes que intervinieron en ésta, más aún porque la demandante rechazó el recibo de los bienes que se sometieron a dación en pago, desconociendo que la empresa debe pagar los créditos con los activos que posee, los que en la mayoría de los casos son menores a las acreencias, y que en un gran número serán insolutos20.
15Samai: Expediente digital, archivo “20_AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION”. 16 Samai: Expediente digital, archivo “24_AUTOQUEORDENAPONERADISPOSICION EXPEDIENTEOPRUEBAS”. 17 Samai: Expediente digital, archivo “29_AUTOQUECORRETRASLADOPARAALEGAR”. 18 Samai, índice 23. 19 Samai: Expediente digital, archivo “32_ALEGATOSDECONCLUSIONOINTERVENCIONES_22022034942CORRES”. 20 Samai: Expediente digital, archivo
18 Samai, índice 23. 19 Samai: Expediente digital, archivo “32_ALEGATOSDECONCLUSIONOINTERVENCIONES_22022034942CORRES”. 20 Samai: Expediente digital, archivo “34_ALEGATOSDECONCLUSIONOINTERVENCIONES_ALEGATOS2DAINSTANC”.11
Radicación número: 08001-23-31-000-2012-00346-01 (68.086) Actor: Darly Esther Navarro Rodríguez y otro Demandado: Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y otro
Referencia: Acción de Reparación Directa
5.2.4. El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia. En concreto, indicó que la Superintendencia de Sociedades incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia durante el proceso de liquidación de la sociedad ARC Internacional Ltda., por cuanto permitió que el agente liquidador Eder Arrieta Pérez ejerciera negligentemente sus funciones, lo cual impidió que se pagara el crédito de primera categoría reconocido a la demandante21.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 200822, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa originadas en el ejercicio de la función pública de Administración de Justicia –ejercida en este caso por la Superintendencia de Sociedades como juez de la liquidación-, se encuentra radic ada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso23.
–ejercida en este caso por la Superintendencia de Sociedades como juez de la liquidación-, se encuentra radic ada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso23.
2. Oportunidad en el ejercicio del derecho de acción
De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a
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