CE - Sentencia 08001233100620000077101
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 08001233100620000077101
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 08001-23-31-006-2000-00771-01
Demandante: DAVID SALE - MADE IN ITALY
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-31-006-2000-00771-01
Demandante: DAVID SALE - MADE IN ITALY
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN
Tesis: No son nulos los actos administrativos por medio de los cuales se ordenó el decomiso de una mercancía bajo la causal prevista en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, toda vez que la DIAN no vulneró el derecho de contradicción y defensa de la parte actora.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuest o por la parte demandada1 en contra de la sentencia de 21 de julio de 20112, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la sociedad DAVID SALE - MADE IN ITALY.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la sociedad DAVID SALE - MADE IN ITALY.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La sociedad DAVID SALE - MADE IN ITALY , actuando por conducto de apoderado judicial, presentó demanda3 en ejercicio del medio de control
1 Páginas 325 a 345 del archivo denominado CUADERNO TRIBUNAL 1(.pdf) NroActua 21 – ubicado en el índice 21 del Sistema de Gestión Documental SAMAI Enlace del proceso https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=080012331006200000771011 100103 2 Páginas 295 a 362 del archivo denominado CUADERNO TRIBUNAL 1(.pdf) NroActua 36 – ubicado en el índice 36 del Sistema de Gestión Documental SAMAI 3 Páginas 3 a 49 IbidemRadicación: 08001-23-31-006-2000-00771-01
Demandante: DAVID SALE - MADE IN ITALY
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo , en contra de la DIAN, en la cual formuló las siguientes:
1.1.1. Pretensiones
“1 Que es NULA la Resolución No. 00284 de junio 29 de 1999 proferida por la División de Liquidación de la Administración de Aduanas de Barranquilla, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante
“1 Que es NULA la Resolución No. 00284 de junio 29 de 1999 proferida por la División de Liquidación de la Administración de Aduanas de Barranquilla, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se DECRETO EL DE COMISO a mi poderdante, señor DAVID SALE, de las mercancías relacionadas en el Acta de Aprehensión 0312 del 24 de Agosto de 1998, las cua les ingresaron físicamente a las bodegas de ALMAGRARIO con el DIM 3902101209 de Agosto 25 de 1998.
2. Que es NULA la Resolución No. 0032 de Noviembre 19 de 1.999 proferida por la División Jurídica Aduanera de la Administración de Aduanas Local de Barranquilla, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se desató negativamente el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 00284 de Junio 29/99, proferida por la División de Liquidación de la Administración Local de Aduanas de
Barranquilla CONFIRMANDOLA.
3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se restablezca el derecho conculcado a mi representado con ocasión del trámite y de los efectos del procedimiento administrativo adelantado y que culminó con el decomiso de la mercancía de su propiedad.
4. Que se condene a la NACION, MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL, DIRECCI ÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES al pago de los perjuicios materiales y morales causados a mi
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL, DIRECCI ÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES al pago de los perjuicios materiales y morales causados a mi poderdante con el procedimiento administrativo adelantado, y que finalizó con los actos demandados que se logren demostrar en el curso del presente proceso.
5. Que se ordene la Actualización del monto de los perjuicios que e l Tribunal condene a pagar a la NACIOAI, MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL, DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, a favor de mi poderdante.”
1.1.2 Hechos
1.1.2.1. Entre los días 28 a 31 de julio de 1998, funcionarios de la División de Control, Represión y Penalización del Contrabando de la Administración de Aduanas de Barranquilla efectuaron visita a las instalaciones del establecimiento de comercio denominado MADE IN ITALY, con el objeto de verificar el cumplimiento de las normas aduaneras vigentes , y puntualizó que el precio consignado en los mencionados sticker de ventaRadicación: 08001-23-31-006-2000-00771-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 hacían parte de una estrategia de mercado consistente en rebajar el 50% del mismo.
1.1.2.2. El día 3 de agosto de 1998 los funcionarios de la entidad aduanera acuden nuevamente a las instalaciones del establecimiento de
hacían parte de una estrategia de mercado consistente en rebajar el 50% del mismo.
1.1.2.2. El día 3 de agosto de 1998 los funcionarios de la entidad aduanera acuden nuevamente a las instalaciones del establecimiento de comercio MADE IN ITALY con el fin de continuar la visita iniciada el 28 de julio de 1998, elevando el Acta de Hechos núm. 312 del 3 de agosto de 1998, en la cual señalaron que existía mercancía (102 cajas que contenían ropa y accesorios para dama), sin estar amparada por las declaraciones presentadas, por cuanto no se acreditaron las facturas de venta, estimando procedente la aprehensión y retiro de la mercancía. La DIAN procedió a sellar el nego cio para posteriormente continuar con la diligencia.
1.1.2.3. Los días 11, 12 y 13 de agosto de 1998, la accionada aportó a la entidad aduanera: (i) fotocopias de las facturas de ventas, (ii) copias de los comprobantes de venta del establecimiento correspondientes al lapso comprendido entre marzo y junio de 1998 y consistentes en tiquetes de ventas impresos en la máquina registradora, (iii) 18 folios contentivos del listado de ventas de marzo a julio de 1998 agrupados por códigos correspondientes a cada prenda de vestir.
1.1.2.4. El día 24 de agosto de 1998, los funcionarios comisionados reanudaron la visita de inspección aduanera , en la cual se procedió a aprehender prendas de vestir y accesorios para damas y caballeros contenidas en 122 cajas de cartón. Para estos efectos, se elaboró el Acta
reanudaron la visita de inspección aduanera , en la cual se procedió a aprehender prendas de vestir y accesorios para damas y caballeros contenidas en 122 cajas de cartón. Para estos efectos, se elaboró el Acta de Aprehensión núm. 312A de agosto 24 de 1998, en el que se da cuenta que el total de mercancías aprehendidas está contenido en 224 cajas de cartón. Adujo que la DIAN aclaró, mediante el acta de Hechos núm. 312 A, que el acta de apreh ensión núm. 312 es compleja y consta de una parte levantada el día 6 de agosto de 1998 y su complemento el 24 de agosto del mismo año. Es decir, las 102 cajas a que se refiere el acta deRadicación: 08001-23-31-006-2000-00771-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 agosto 6 de 1998 hacen parte de las 224 de que da cuenta el acta complementaria de agosto 24 del mismo año.
1.1.2.5. El día 18 de noviembre de 1998 la División de Control, Represión y Penalización del Contrabando elaboró el acta de reconocimiento y avalúo de mercancías núm. 00686 , en la cual transcribió textualmente la información contenida en el DIM núm. 3902101209 elaborado el 25 de agosto de 1998; inclusive tomó como avalúo el monto de $807.466.016.00, consignado en dicho documento (DIM), el cual no es
información contenida en el DIM núm. 3902101209 elaborado el 25 de agosto de 1998; inclusive tomó como avalúo el monto de $807.466.016.00, consignado en dicho documento (DIM), el cual no es más que la resultante de la sumatoria de todos los precios comerciales de venta al público que exhibían los s tickers adjuntos a cada prenda al momento de ser relacionados en el mismo (sin tener en cuenta que el valor de los stickers correspondía al 50% del valor comercial).
1.1.2.6. La DIAN - División de Liquidación de la Administración de Aduanas de Barranquilla , profirió la Resolución núm. 00284 del 29 de junio de 1999, mediante la cual orden ó el decomiso de la mercancía relacionada en la parte considerativa de dicho acto y en el DIM núm. 2902101209, bajo la causal establecida en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992.
1.1.2.7. La parte actora presentó el recurso de reconsideración en contra de la decisión que ordenó el decomiso, el cual fue decidido mediante la resolución 0032 de 19 de noviembre de 1999, por medio de la cual la División Jurídica de la Administración Local de Aduanas de Barranquilla confirmó el decomiso.
1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
La parte demandante indicó como vulneradas las siguientes normas : (i) Decreto 2274 de 1989, artículo 1°, (ii ) Decreto 2649 de 1993, artículo 129, (iii) Decreto 1909 de 1992, artículo 72, (iv) Decreto 1220 de 1996,
Decreto 2274 de 1989, artículo 1°, (ii ) Decreto 2649 de 1993, artículo 129, (iii) Decreto 1909 de 1992, artículo 72, (iv) Decreto 1220 de 1996, artículo 25, (v) Orden Administrativa 011 de noviembre 25 de 1994, (vi)Radicación: 08001-23-31-006-2000-00771-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Decreto 1800 de 1994, artículo 1°, (vii) Código Contencioso Administrativo, artículo 59, (viii) Decreto 1725 de 1995, artículo 13, (ix) Ley 223/95, artículo 264 y, (x) Constitución Nacional, Artículo 29.
Fundamentó el concepto de la violación a partir de los siguientes argumentos:
1.1.3.1. “Infracción de normas”4
1.1.3.1.1 Explicó que el artículo 1 del Decreto 22745 de 1989 y el artículo 129 del Decreto 26496 de 1996 habían sido vulnerados por cuanto la DIAN había aplicado dicha normativa indebidamente al caso, como quiera que fuera invocada como fundamento de los actos acusados, desbordando los límites impuestos por el marco jurídico citado en el Pliego de Cargos, a cuyos parámetros debió circunscribirse el funcionario correspondiente de la División de Liquidación.
En ese sentido , indicó que la administración aduanera consideró que
cuyos parámetros debió circunscribirse el funcionario correspondiente de la División de Liquidación.
En ese sentido , indicó que la administración aduanera consideró que dichas disposiciones contenían un requisito adicional - no exigido por norma aduanera alguna – como lo son las declaraciones de importación y el movimiento de los inventarios de mercancías del establecimiento de comercio, que califica como pruebas relevantes para efectos aduaneros, y cuya exigencia esboza cuando ya no ha bía oportunidad para ser aportada.
4 Páginas 23 a 40 Ibidem 5 "Toda mercancía que sea introducida al territorio nacional deberá ser presentada o declarada ante las autoridades aduaneras. La mercancía importada que sea sorprendida en lugar no habilitado por la Aduana para el ingreso y permanencia de la mercancía que se introduzca al país, será decomisada si con relación a ella no se acredita el cumplimiento previo de los trámites correspondientes a su presentación, declaración o despacho, en los términos previstos en el régimen aduanero." 6 "Inventario de mercancías. El control de las mercancías para las ventas se debe llevar en registros auxiliares, que deben contener, por unidad o grupos homogéneos, por lo menos los siguientes datos: 1. Clase y denominación de los artículos. 2. Fecha de la operación que se registra 3. Número del comprobante que respalda la obligación asentada. 4. Número de unidades en existencias, vendidas, consumidas, retiradas trasladadas. 5. Existencia en valores y unidades de medida. 6. Costo unitario y total de lo comprado, vendido, consumido, retirado o trasladado 7. Registro de unidades y valores por faltantes o sobrantes que resulten de
trasladadas. 5. Existencia en valores y unidades de medida. 6. Costo unitario y total de lo comprado, vendido, consumido, retirado o trasladado 7. Registro de unidades y valores por faltantes o sobrantes que resulten de la comparación del inventario físico, con las unidades registradas en las tarjetas de control"Radicación: 08001-23-31-006-2000-00771-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.1.3.1.2 Explicó que el artículo 72 del Decreto 19097 de 1992 fue objeto de una aplicación indebida por parte de la Administración en la Resolución de Decomiso núm. 0284 de junio 29 de 1999, puesto que la DIAN acepta que la no correspondencia entre los documentos mencionados y la mercancía aprehendida es parcial , por cuanto señala que esta no corresponde a aquellos en la totalidad de sus ítems ; no obstante, decide decomisar toda la mercancía sin realizar la discriminación correspondiente y aplicando el artículo 72 ibidem a la totalidad de la mercancía.
1.1.3.1.3 Explicó que el artículo 25 del Decreto 1220 8 de 1996 resultó indebidamente aplicad o, como quiera que los métodos de valoración contenidos en el acuerdo del valor del GATT a que hace referencia el decreto ibidem se encuentran consagrados legalmente para determinar al valor aduanero de la mercancía, concepto totalmente diferente al de avalúo que se exige dentro del procedimiento de definición de situación jurídica de una mercancía aprehendida.
decreto ibidem se encuentran consagrados legalmente para determinar al valor aduanero de la mercancía, concepto totalmente diferente al de avalúo que se exige dentro del procedimiento de definición de situación jurídica de una mercancía aprehendida.
1.1.3.1.4 Explicó que la Orden Administrativa 0119 de noviembre de 1994 consagra una fórmula matemática precisa que constituye el parámetro legal de ineludible observancia para proceder a la determinación del avalúo de la mercancía, fórmula de la que hace parte como elemento fundamental el Valor de mercado de la mercancía apre hendida identificado como J , indicando de esta manera que el avalúo de la mercancía no es equivalente al valor comercial de la misma; éste último es apenas un elemento necesario para determinar aquel.
7 "Se entenderá que la mercancía no fue declarada cuando no se encuentra amparada por una declaración de importación, cuando en la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía o esta no corresponda con la descripción declarada, o cuando la cantidad encontrada sea superior a las señaladas en la declaración. Se entenderá que la mercancía no fue presentada, cuando no se entregaron los documentos de transporte a la aduana, cuando la introducción se realizó por lugar no habilitado del territorio nacional, o cuando la mercancía no se relacionó en el manifiesto de carga o fue descargada sin la previa entrega del manifiesto de carga a la aduana." 8 "Aplicación del método 6. Si el valor en aduana de las mercancías importadas no CC. puede establecer por los métodos 1,2,3,4 o 5, se determinará aplicando con una flexibilidad razonable, los métodos previstos en los
8 "Aplicación del método 6. Si el valor en aduana de las mercancías importadas no CC. puede establecer por los métodos 1,2,3,4 o 5, se determinará aplicando con una flexibilidad razonable, los métodos previstos en los artículos 1 a 6 inclusive del acuerdo del valor del GATT de 1994. Si aplicando incluso de una manera flexible estos métodos no puede establecerse el valor en aduana, podrá determinarse este, en último recurso, con base en criterios razonables, compatibles con los principios y disposiciones generales del Acuerdo del Valor del GATT de 1994 y el artículo VII del GATT de 1994, sobre la base de la información disponible en Colombia." 9 Instructivo "Relación Movimiento de Inventarios — Importador Directo", literal K)Radicación: 08001-23-31-006-2000-00771-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.1.3.1.5 Explicó que los incisos 1 y 2 del artículo 1 del Decreto 1800 10 de 1994 no fue aplicad o por la DIAN por cuanto no se practicó ni el reconocimiento ni el avalúo de dichas prendas.
Insistió en señalar que la funcionaria comisionada, al abstenerse de reconocer físicamente la mercancía y aplicar la fórmula diseñada para avaluarla, limitándose a transcribir la descripción y el monto consignado en el inventario, desconoció los presupuest os de procedibilidad contemplados en el artículo 1° del Decreto 1800 de 1994 para adelantar
avaluarla, limitándose a transcribir la descripción y el monto consignado en el inventario, desconoció los presupuest os de procedibilidad contemplados en el artículo 1° del Decreto 1800 de 1994 para adelantar el procedimiento administrativo de definición de la situación jurídica de una mercancía, originando violación de dicha disposición por falta de aplicación.
1.1.3.1.6 Explicó que el artículo 56 del CCA11 no fue aplicado por la DIAN como quiera que, no obstante la claridad de su preceptiva, los funcionarios de la Administración de Barranquilla que participaron en la adopción de las decisiones demandadas no tuvieron en cuenta la totalidad de las pruebas aportadas en el curso del proced imiento adelantado ni absolvieron las inquietudes planteadas tanto en la respuesta al Pliego de Cargos como en el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución de Decomiso.
10 "En todos los casos y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 82 del Decreto 1909 de 1992 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o complementen, para definir la situación jurídica de mercancías aprehendidas se aplicará el siguiente procedimiento: Surtidos todos los trámites de aprehensión, reconocimiento y avalúo DE LA MERCANCÍA, la División de Fiscalización en el término de un (1) mes formulará el correspondiente pliego de cargos al declarante, al tenedor, a quien tenga derecho sobre la mercancía y/o a la empresa transportadora, según el caso. A su turno, el destinatario podrá presentar los respectivos descargos dentro del mes siguiente a la fecha de notificación del pliego"
tenedor, a quien tenga derecho sobre la mercancía y/o a la empresa transportadora, según el caso. A su turno, el destinatario podrá presentar los respectivos descargos dentro del mes siguiente a la fecha de notificación del pliego" 11 "Concluido el término para practicar pruebas, y sin necesidad de auto que así lo declare, deberá proferirse la decisión definitiva. Esta se motivará en sus aspectos de hecho y de derecho, y en los de conveniencia, si es del caso. La decisión resolverá todas las cuestiones que hayan sido planteadas y las que aparezcan con motivo del recurso, aunque no lo haya sido antes."Radicación: 08001-23-31-006-2000-00771-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 1.1.3.1.7 Explicó que el Decreto 1725 de 199512, artículo 13, parágrafo, y Ley 223/95, artículo 264 13, consagran la obligatoriedad para los funcionarios de la DIAN de acatar los conceptos que la Subdirección Jurídica emite en ejercicio de la potestad que le confiere la ley para llevar a cabo la interpretación oficial de las disposiciones aplicables en mater ia aduanera y tributaria.
Explicó que, para el caso objeto de análisis , se transgredió el Concepto núm. 021 de Junio 4 de 1997 y el Concepto núm. 000015 de octubre de 1999, puesto que: (i) La Administración no aplicó la fórmula matemática contenida en la Orden Administrativa 0011 de noviembre 25 de 1994 para
1999, puesto que: (i) La Administración no aplicó la fórmula matemática contenida en la Orden Administrativa 0011 de noviembre 25 de 1994 para el avalúo de la mercancía; (ii) El funcionario de conocimiento pretendió, aunque no lo llevó a cabo, deducir tal avalúo de la aplicación del método sexto de valoración del Acuerdo del GATT, confundiendo de paso los conceptos de avalúo y valoración , y (iii) tomó como avalúo el valor consignado en el DIM. Por lo tanto, si la actuación de la Administración Local de Barranquilla contrarió los parámetros señalados en tales conceptos, es evidente la transgresión de los artículos 264 de la ley 223/95 y el parágrafo del artículo 13 del Decreto 1725/95.
1.1.3.1.8 Explicó que el artículo 29 de la Constitución14 fue vulnerado por la DIAN al: (i) no citar en los actos acusados todas las normas aplicadas, (ii) crear requisitos que no se establecían el ordenamiento aduanero, (iii)
12 "Parágrafo artículo 13 decreto 1725/95. Sin perjuicio de lo considerado en este decreto, los conceptos emitidos por esta oficina sobre la interpretación y aplicación de las leyes tributarias o de la legislación aduanera o en materia cambiaria en asuntos de competencia de la entidad que sean publicados constituyen interpretación oficia l para los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y su desconocimiento podrá acarrear sanción disciplinaria." 13 'Artículo 264 ley 223/95. Los contribuyentes que actúen con base en conceptos escritos de la Sub dirección
desconocimiento podrá acarrear sanción disciplinaria." 13 'Artículo 264 ley 223/95. Los contribuyentes que actúen con base en conceptos escritos de la Sub dirección Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrán sustentar sus actuaciones en la vía gubernativa y en la jurisdiccional con base en los mismos. Durante el tiempo en que tales conceptos se encuentren vigentes, las actuaciones tributarias realizadas a su amparo no podrán ser objetadas por las autoridades tributarias. Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cambie la posición asumida en un concepto previamente emitido por ella deberá publicarlo." 14 "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso."Radicación: 08001-23-31-006-2000-00771-01
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hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso."Radicación: 08001-23-31-006-2000-00771-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 no realizar el reconocimiento de la mercancía, (iv) no realizar de manera adecuado el avaluó de la mercancía , y (v) decomisar toda la mercancía cuando en los mismos actos acusados reconoce la legalidad frente a una parte de esta.
1.1.3.2. “Irregularidad en la expedición del acto”15
Indicó que en la diligencia de inspección inicial no se efectuó un avalúo conforme a la Orden Administrativa núm. 011 de noviembre 25 de 1994, así como tampoco se realizó la diligencia de reconocimiento y avalúo de la mercancía, situaciones que vician la expedición de los actos acusados.
Concluyó señalando que la DIAN dedujo que la no correspondencia de la mercancía aprehendida con las declaraciones de importación aportadas por el señor DAVID SALE fue únicamente con base en un simple cotejo de documentos, sin haber tenido a la vista la mercancía, olvidándose que la descripción que aparece en el inventario y en el DIM fue plasmada por funcionarios de la Administración, esto es, personas diferentes a quienes diligenciaron las declaraciones de importación.
1.1.3.3. “Falsa motivación”16
Adujo que existió falsa motivación por cuanto la DIAN manifestó que: (i)
funcionarios de la Administración, esto es, personas diferentes a quienes diligenciaron las declaraciones de importación.
1.1.3.3. “Falsa motivación”16
Adujo que existió falsa motivación por cuanto la DIAN manifestó que: (i) la mercancía no se encontraba amparada por documento alguno desconociendo los documentos aportados para tales efectos ; tal desacierto es producto del simple cotejo documental llevado a cabo en reemplazo de la diligencia de reconocimiento de la mercancía , (ii) Al afirmar que el 18 de noviembre de 1998 , con el Acta 00686 de reconocimiento y avalúo la mercancía , fue valorada en $807.466.018, cuando este valor fue simplemente transcrito de manera textual del inventario llevado a cabo el día 30 de julio de 19 98, (iii) Al afirmar
15 Páginas 41 a 42 archivo denominado CUADERNO TRIBUNAL 1(.pdf) NroActua 21 – ubicado en el índice 21 del Sistema de Gestión Documental SAMAI 16 Páginas 42 a 43 IbidemRadicación: 08001-23-31-006-2000-00771-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 categóricamente como hecho cierto que la División de Control, Represión y Penalización del Contrabando aplicó el método sexto de valoración de la mercancía del Acuerdo del Valor del GATT, hecho desmentido posteriormente por la Resolución 0032 de noviembre 19 de 1999.
II. TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL
la mercancía del Acuerdo del Valor del GATT, hecho desmentido posteriormente por la Resolución 0032 de noviembre 19 de 1999.
II. TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL
2.1. La demanda fue admitida a través de auto de 23 de mayo de 200017 ordenando su notificación a la DIAN y al agente del Ministerio Público.
2.2. La DIAN18 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos:
En primer lugar, explicó que no era cierto que se haya incurrido en irregularidad en el proceso aduanero por el hecho de fundamentarse la actuación de decomiso en el artículo 1 del Decreto 2274 de 1989, así como tampoco constituía un desconocimiento del marco conceptual del pliego de cargos que agrave la situación del investigado, toda vez que se trata de un argumento jurídico para mejor resolver.
Ahora bien, frente a la aplicación del artículo 72 del decreto 1909 de 1992, señaló que era indiscutible su aplicación y, como consecuencia , era procedente el decomiso de la mercancía, de tal suerte que, si no se acreditó el cumplimiento de los trámites correspondientes a su declaración, se debía determinar la infracción administrativa como en efecto se hizo.
Afirmó que e n la etapa de vía gubernativa existió una valoración del material probatorio recopilado durante el proceso, es decir, del análisis de las declaraciones correspondiente s a los años 1996, 1997 y 1998 ,
17 Páginas 140 a 142 del archivo denominado CUADERNO TRIBUNAL 1(.pdf) NroActua 21– ubicado en el índice
las declaraciones correspondiente s a los años 1996, 1997 y 1998 ,
17 Páginas 140 a 142 del archivo denominado CUADERNO TRIBUNAL 1(.pdf) NroActua 21– ubicado en el índice 21 del Sistema de Gestión Documental SAMAI 18 Páginas 143 a 148 IbidemRadicación: 08001-23-31-006-2000-00771-01
Demandante: DAVID SALE - MADE IN ITALY
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 llegando a la conclusión que , si no existía un certificado de contador público sobre el movimiento de inventario , no era posible admitir que efectivamente las mercancías importadas en los diferentes años correspondían a las vendidas por MADE ITALY a DAVID SALE ; sin embargo, precisó que la carga de la prueba le correspondía a los demandantes, quienes debían llevar a la DIAN al convencimiento de sus afirmaciones.
En segundo lugar, sostuvo que en la Resolución No. 0032 del 19 de noviembre se resolvió el recurso de reconsideración con base en el Oficio núm. 008002070A0348 del 25 de octubre de 1999 de la División de Fiscalización que señalaba que : "En cuanto al punto de la aplicación al método sexto de valoración del GATT, dice que aun cuando se hizo alusión al mismo en el punto sexto del pliego de cargos, no se le dio aplicación, por lo tanto le asiste la razón al memorialista en este punto, la administración incurrió en el error de mencionarlo en el cuerpo del pliego de cargos, pero en el fondo no tiene ninguna relevancia en la medida que
por lo tanto le asiste la razón al memorialista en este punto, la administración incurrió en el error de mencionarlo en el cuerpo del pliego de cargos, pero en el fondo no tiene ninguna relevancia en la medida que se ha establecido en esta resolución que el valor en aduana lo aplica el mismo usuario aduanero cuando legaliza las mercancías el cual no es este el caso toda vez que el investigado en ninguna de las etapas del proceso ha manifestado su voluntad de legalizar las mercancías aprehendidas"19. Por lo anterior, argument ó que para la diligencia de reconocimiento y avalúo se dio aplicación a la Orden Administrativa núm. 011 del 25 de noviembre de 1994, inciso 2 del numeral 11.
Concluyó señalando que hubo pronunciamiento en forma sucinta sobre sus inquietudes planteadas fre
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