CE - Sentencia 08001233300020130084801 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 08001233300020130084801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 17 de octubre de 2025.
Radicación: 08001-23-33-000-2013-00848-01 (67800)
Demandantes: John Fredy Loaiza Ortiz y otros Demandados: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011)
Temas: Reparación directa – Falla médica – Falta de prueba de la causa del dañoAusencia de nexo causal.
Síntesis del caso: La parte actora pretende la reparación del daño causado con la muerte de Omeris Amada Ortiz Noguera , quien sufrió un accidente cerebro vascular isquémico , luego de presentar problemas de salud por más de un año, sin que se le realizara un diagnóstico adecuado, ni se le brindara el tratamiento y los medicamentos que necesitaba.
Conoce la Sala los recursos de apelación presentado s por la parte demandada y las llamadas en garantía en contra de la Sentencia proferida el 13 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Atlántico, Sala de Decisión A , en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.1
Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
Decisión A , en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.1
Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3. Sentencia de primera instancia, 1.4. Recursos de apelación.
1.1. Posición de la parte demandante
1. El 16 de diciembre de 2013 , John Fredy Loaiza Ortiz y otros2 presentaron demanda3, en ejercicio del medio de control de reparación directa , en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y el centro de salud Camino Simón Bolívar de la Institución Prestadora de Servicios de
1 La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un tribunal administrativo, de conformidad con los artículos 150, 152 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma vigente al momento de la presentación de la demanda. 2 Kaleb David Loaiza Ibañez (nieto), Santiago Andrés Loaiza Ibañez (nieto), Claudia Patricia Ibañez Ruiz (nuera), Carmen Amada Noguera de Ortiz (madre), Gladys Ortiz de Molina (hermana), Enilda Rosa Ortiz Noguera (hermana), Zenith Belén Ortiz de Vásquez (hermana). Inicialmente, en el escrito se incluyó como demandante a Omeris Amada Ortiz Noguera (víctima) y se solicitó indemnización de perjuicios en su favor. No obstante, el Tribunal, en el auto de admisión, no la tuvo como parte del proceso.
Omeris Amada Ortiz Noguera (víctima) y se solicitó indemnización de perjuicios en su favor. No obstante, el Tribunal, en el auto de admisión, no la tuvo como parte del proceso. 3 Folios del 1 al 71 del cuaderno No. 1.Radicación: 08001-23-33-000-2013-00848-01 (67800) Demandante: John Fredy Loaiza Ortiz y otros Demandado: Alcaldía del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Revoca la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________
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Salud de la Universidad de Antioquia (en adelante IPS Universitaria), con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la muerte de Omeris Amada Ortiz Noguera, como consecuencia de la negligente atención que recibió por parte del personal médico perteneciente a las entidades demandadas.
2. En la demanda se planteó la siguiente pretensión declarativa (se
trascribe):
“Declárese a la Alcaldía Distrital de Barranquilla – Secretaría de Salud Distrital – Centro de Salud Camino Simón Bolívar, IPS Universitaria de Antioquia, representado legalmente por sus representan tes legales o por quien haga sus veces, son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios irrogados a los demandantes, como consecuencia directa de la negligencia institucional por las entidades demandadas, que le p rovocó las lesiones a la señora Omeris Amada Ortiz Noguera el 21 de agosto de 2012 por el accidente cerebro vascular isquémico sufrido.”
la negligencia institucional por las entidades demandadas, que le p rovocó las lesiones a la señora Omeris Amada Ortiz Noguera el 21 de agosto de 2012 por el accidente cerebro vascular isquémico sufrido.”
3. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante, en síntesis,
refirió los siguientes hechos:
4. El 16 de agosto de 2012, Omeris Amada Ortiz Noguera se realizó una cirugía de mastectomía radical de mama derecha en la clínica La Asunción de Barranquilla. La paciente fue dada de alta al día siguiente.
5. El 21 de agosto de 2012, la paciente presentó náuseas, dolor de cabeza y malestar general, por lo que acudió a los servicios de urgencias del centro médico Camino Simón Bolívar. En dicha oportunidad, “ sin aplicar una valoración médica eficiente la canaliza[ron] y le suministra[ron] suero (…)”.
Dos horas después le autoriz aron la salida, pese a que se encontraba en estado de somnolencia.
6. El 22 de agosto de 2012, la paciente no presentó mejorías, por lo que su familia la llevó al Hospital Metropolitano. Allí , le practicaron exámenes generales y, el día siguiente, la trasladaron a la clínica La Misericordia y luego a la clínica Disama Medic S.A.S, en donde le practicaron los exámenes neurológicos que requería. En los resultados se advirtió que presentaba “múltiples lesiones isquémicas en estado agudo-subagudo”. En virtud de ese diagnóstico, la paciente permaneció internada varios días, luego se ordenó
neurológicos que requería. En los resultados se advirtió que presentaba “múltiples lesiones isquémicas en estado agudo-subagudo”. En virtud de ese diagnóstico, la paciente permaneció internada varios días, luego se ordenó su salida con recomendaciones específicas, terapias y visitas domiciliarias.
7. Los meses siguientes, la paciente tuvo revisión periódica con un médico especialista en oncología en el Instituto Oncohematológico Betania.
Asimismo, tuvo citas de con trol con un médico especialista en neurología, en el Instituto Colombiano de Neuropedagogía.Radicación: 08001-23-33-000-2013-00848-01 (67800) Demandante: John Fredy Loaiza Ortiz y otros Demandado: Alcaldía del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Revoca la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________
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8. El 26 de mayo de 2013, a la paciente se le practicó una cirugía de “toracentesis diagnóstica, biopsia de pleura y toracentesis de drenaje”. El 23 de junio de 2013, se le practicó otra cirugía , por la presencia de líquido en los pulmones. El 8 y 9 de julio de 2013, se le practicó “ pleurodesis con oxitetraciclina por toracostomía derecha e izquierda”. El 10 de julio de 2013 se le repitió el procedimiento. El 13 de julio de 2013, se le practicó cirugía de tórax. Las cirugías fueron practicadas en la Clínica de la Costa.
se le repitió el procedimiento. El 13 de julio de 2013, se le practicó cirugía de tórax. Las cirugías fueron practicadas en la Clínica de la Costa.
9. El 17 de octubre de 2013, la paciente presentó recaída en su estado de salud: somnolencia, dificultad para respirar y hablar, y malestar general, por lo que fue llevada al Hospital Cari de Alta Complejidad. El 18 de octubre se le practicó una cirugía de “toracocentesis” en el pulmón izquierdo. El 19 de octubre de 2013 no presentó mejorías y el 20 de octubre de 2013 falleció.
10. Como fundamento de la responsabilidad, la parte actora citó extensa jurisprudencia de esta corporación sobre falla en el servicio médico y refirió que en e ste caso se presentó una falta de atención oportuna, diligente, eficaz e integral y una indebida valoración de los síntomas que presentaba la paciente, lo que produjo su fallecimiento.
1.2. Posición de la parte demandada
11. El Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla contestó la demanda4. Señaló que la entidad pactó un convenio interadministrativo con la IPS Universitaria de Antioquia para la prestación de los servicios de salud en Barranquilla, de modo que, como las pretensiones de la demanda versaban sobre la atención en uno de los centros asistenciales administrados por esa institución, esta era la llamada a responder por el eventual daño.
Refirió que la paciente recibió atención en centros de salud distintos a los operados por el Distrito, respecto de los cuales no le es atribuible ninguna responsabilidad. En todo caso, no se probó una falla en el servicio.
Refirió que la paciente recibió atención en centros de salud distintos a los operados por el Distrito, respecto de los cuales no le es atribuible ninguna responsabilidad. En todo caso, no se probó una falla en el servicio.
12. La IPS Universitaria contestó la demanda5. Advirtió que la institución solo estaba llamada a responder por la atención brindada en el centro de salud Camino Simón Bolívar, e l cual pertenecía a la red de atención de la IPS Universitaria. Destacó que los síntomas que presentaba la paciente el 12 de agosto de 2012, cuando acudió al mencionado centro de salud, no estaban relacionados con el accidente cerebro vascular que presentó con posterioridad y que le causó la muerte. Indicó que, en esa ocasión , la paciente presentaba una función cerebral normal y le suministr aron los medicamentos acordes a los síntomas que presentaba, esto es, v ómito y náuseas. Una vez salió de urgencias, la paciente no volvió a ese centro de salud.
4 Folios 463 al 473 del cuaderno No. 2. 5 Folios 502 al 511 del cuaderno No. 2.Radicación: 08001-23-33-000-2013-00848-01 (67800) Demandante: John Fredy Loaiza Ortiz y otros Demandado: Alcaldía del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Revoca la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________
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13. La IPS Universitaria llamó en garantía a La Previsora S.A.6, a Allianz Seguros
Decisión: Revoca la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________
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13. La IPS Universitaria llamó en garantía a La Previsora S.A.6, a Allianz Seguros S.A.7 y a la Federación Gremial de Trabajadores de la Salud (en adelante Fedsalud)8. El Tribunal, por medio de Auto de 23 de junio de 2015, admitió los tres llamamientos9.
14. La Previsora S.A. contestó la demanda y el llamamiento en garantía 10.
Refirió que no había prueba de la relación causal entre la atención brindada por la IPS Universitaria y el fallecimiento de la víctima , además, la paciente recibió una atención oportuna y especializada. Por lo anterior, adujo que las pretensiones relacionadas con el llamamiento no debían prosperar. Indicó que, en cualquier caso, la responsabilidad de la aseguradora se limitaba al importe del valor asegurado menos el deducible pactado en la póliza , en los términos consignados en el respectivo contrato de segu ro. Solicitó la vinculación de Caprecom EPS.
15. Allianz Seguros S.A. contestó la demanda y el llamamiento en garantía11.
Refirió que no hubo falla por parte del centro de salud Camino Simón Bolívar ni por su operadora IPS Universitaria y que la muerte de la paciente se debió al cáncer que padecía. Respecto del llamamiento, señaló que en la póliza Allianz Seguro s figuraba como coaseguradora , por lo tanto, solo estaba obligada en un porcentaje del valor total asegurado.
16. Fedsalud contestó la demanda y el llamamiento en garantía 12. Indicó
Allianz Seguro s figuraba como coaseguradora , por lo tanto, solo estaba obligada en un porcentaje del valor total asegurado.
16. Fedsalud contestó la demanda y el llamamiento en garantía 12. Indicó que la entidad era un sindicato que agrupaba otros sindica tos del gremio de trabajadores del sector de la salud, entre ellos, algunos sindicatos de la IPS Universitaria, pero no prestaba servicios de salud. En todo caso, advirtió que la demanda se refería a hechos que ocurrieron en centros de salud distintos a los operados por la IPS Universitaria. Aseguró que la atención prestada el 21 de agosto de 2012 fue oportuna y adecuada. En síntesis , adujo que no se demostró la falla, no se probó el nexo causal y el hecho se debió a un tercero.
17. Fedsalud, a su vez, llamó en garantía a La Previsora S.A. 13 y al Sindicato de Gremio de Profesionales en Salud (en adelante Proensalud)14. El Tribunal, por medio de Auto de 10 de mayo de 2017, admitió dichos llamamientos15.
6 Folios 536 al 538 del cuaderno No. 3. 7 Folios 556 al 558 del cuaderno No. 3. 8 Folios 520 al 523 del cuaderno No. 3. 9 Folios 581 al 583 del cuaderno No. 3. 10 Folios 587 al 612 del cuaderno No. 3. 11 Folios 646 al 681 del cuaderno No. 3. 12 Folios 850 al 881 del cuaderno No. 4. 13 Folios 1019 al 1024 del cuaderno No. 4
11 Folios 646 al 681 del cuaderno No. 3. 12 Folios 850 al 881 del cuaderno No. 4. 13 Folios 1019 al 1024 del cuaderno No. 4 14 Folios 1089 al 1093 del cuaderno No. 4 15 Folios 1240 al 1242 del cuaderno No. 4.Radicación: 08001-23-33-000-2013-00848-01 (67800) Demandante: John Fredy Loaiza Ortiz y otros Demandado: Alcaldía del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Revoca la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________
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18. Proensalud contestó la demanda y el llamamiento en garantía . Indicó que la paciente fue atendida en centros de salud en los que el sindicato no tenía injerencia alguna, además, su fallecimiento ocurrió más de un año después de la atención recibida en el centro de salud Camino Simón Bolívar.
Refirió que no estaba prob ada la falla ni el nexo causal. Respecto del llamamiento, adujo que Proensalud y los médicos que atendieron a la víctima cumplieron con el convenio intersindical suscrito con el llamante Fedsalud.16
19. Proensalud también llamó en garantía a La Previsora S.A .17. La solicitud fue admitida por el Tribunal por medio de Auto de 12 de marzo de 201818.
20. La Previsora S.A. contestó la demanda y los llamamientos realizados por Fedsalud19 y Proensalud20. Refirió que no estaba probada la falla en la que
20. La Previsora S.A. contestó la demanda y los llamamientos realizados por Fedsalud19 y Proensalud20. Refirió que no estaba probada la falla en la que supuestamente incurrieron las demandadas, ni siquiera que participaran en la atención a la paciente y, en todo caso, adujo que debía tenerse en cuenta el monto de la cobertura de la póliza, los l ímites frente a perjuicios inmateriales o extrapatrimoniales y la vigencia de esta.
21. Caprecom fue vinculado como litisconsorte necesario en la audiencia inicial21.
1.3. Sentencia de primera instancia
22. El 13 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Atlántico, Sala de Decisión A , profirió Sentencia de primera instancia 22, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia fue adicionada mediante providencia de 12 de mayo de 2021 . En la parte
resolutiva consta (se trascribe):
“PRIMERO: DECLARASE administrativamente responsable a la IPS de la Universidad de Antioquía por la muerte de la señora OMERIS AMADA ORTIZ NOGUERA, derivada de la falla en la prestación de los servicios médicos que le fueron brindados en el Camino Simón Bolívar, de conformidad con lo expuesto en líneas considerativas.
SEGUNDO: En consecuencia, CONDENASE a la IPS de la Universidad de Antioquía, a pagar a las personas que a continuación se relacionan las siguientes sumas de
dinero:
1. JOHN FREDY LOAIZA ORTIZ 1.1. POR PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE: la
a pagar a las personas que a continuación se relacionan las siguientes sumas de dinero:
1. JOHN FREDY LOAIZA ORTIZ 1.1. POR PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE: la
suma de TRECE MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y
OCHO PESOS ($13.526.988).
16 Folios 1252 al 1273 del cuaderno No. 5 17 Folios 1290 al 1295 del cuaderno No. 5. 18 Folios 1375 al 1377 del cuaderno No. 5. 19 Folios 1349 al 1370 del cuaderno No. 5. 20 Folios 1392 al 1409 del cuaderno No. 5. 21 Folios 729 y 730 del cuaderno No. 3. 22 Folios 1635 al 1683 del cuaderno del Consejo de Estado.Radicación: 08001-23-33-000-2013-00848-01 (67800) Demandante: John Fredy Loaiza Ortiz y otros Demandado: Alcaldía del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Revoca la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________
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1.2. POR PERJUICIOS MORALES: el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensu ales vigentes, que asciende a la suma de CUARENTA Y NUEVE
MILLONES TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS ($49.032.850,00).
2. CARMEN AMADA NOGUERA DE ORTIZ POR PERJUICIOS MORALES: el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos
MILLONES TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS ($49.032.850,00).
2. CARMEN AMADA NOGUERA DE ORTIZ POR PERJUICIOS MORALES: el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que asciende a la suma de CUARENTA Y NUEVE
MILLONES TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS ($49.032.850,00).
3. KALEB DAVID LOAIZA IBAÑEZ, SANTIAGO ANDRES LOAIZA IBAÑEZ, GLADYS ORTIZ DE MOLINA, ENILDA ROSA ORTIZ NOGUERA Y ZENITH BELEN ORTIZ DE VASQUEZ POR PERJUICIOS MORALES: el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que asciende a la suma de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($24.516.425,00), para cada uno.
4. CLAUDIA PATRICIA IBAÑEZ RUIZ POR PERJUICIOS MORALES: el equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que arroja la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE ($6.864.599,00) TERCERO: NIEGANSE las restantes pretensiones de la demanda.
CUARTO: DECLARASE que la Federación Gremial de Trabajadores de la Salud FEDSALUD (llamada en garantía) debe pagar íntegramente a la IPS de la Universidad de Antioquía, las sumas de dinero que esta tiene que satisfacer con ocasión del presente fallo.
FEDSALUD (llamada en garantía) debe pagar íntegramente a la IPS de la Universidad de Antioquía, las sumas de dinero que esta tiene que satisfacer con ocasión del presente fallo.
QUINTO: DECLARASE que Profesionales en Salud Sindicato de Gremio PROENSALUD (llamada en garantía) debe restituir en su integridad a Federación Gremial de Trabajadores de la Salud FEDSALUD, las sumas de dinero que esta tiene que satisfacer en virtud del numeral anterior.
SEXTO: DECLARASE que La Previsora S.A. Compañía de Seguros (como Ilamada en garantía de PROENSALUD) debe pagar a Profesionales en Salud Sindicato de Gremio PROENSALUD, las sumas de dinero que esta tiene que satisfacer con ocasión de lo ordenado en el numeral inmediatamente anterior, hasta el monto del valor asegurado en la póliza de seguro número 1009639, vigente para la época de los hechos.
SÉPTIMO: DECLARASE que La Previsora S.A. Compañía de Seguros y ALLIANZ SEGUROS S.A. y ALLIANZ SEGUROS S.A. (como coaseguradora), como llamada en garantía debe pagar a IPS UNIVERSITARIA, las sumas de dinero que esta tiene que satisfacer con ocasión de la condena impuesta, hasta el monto del valor asegurado en las pólizas No. 1007235 y No. 1016193, vigente para la época de los hechos.
OCTAVO: DECLARASE que La Previsora S.A. Compañía de Seguros, como llamada en garantía debe pagar a FEDSALUD, las sumas de dinero que esta tiene que satisfacer con ocasión de la condena impuesta, hasta el monto del valor
OCTAVO: DECLARASE que La Previsora S.A. Compañía de Seguros, como llamada en garantía debe pagar a FEDSALUD, las sumas de dinero que esta tiene que satisfacer con ocasión de la condena impuesta, hasta el monto del valor asegurado en la póliza No. 1009612, vigente para la época de los hechos.
NOVENO: Sin costas (Artículo 188 de la Ley 1437 de 2011).
DÉCIMO: Notifíquese esta sentencia, en los términos del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.23”
23. El Tribunal encontró probado que Omeris Amada Ortiz Noguera tenía un antecedente médico de cáncer de mama. El 21 de agosto de 2012, ingresó al centro Camino Simón Bolívar , por urgencias, dado que presentaba náuseas y vómito, y fue dada de alta sin ninguna novedad. El día siguiente, en el Hospital Metropolitano, se le diagnosticó “síndrome convulsivo y estatus epiléptico”. Segu idamente, entre el 23 y el 29 de agosto de 2012, en la clínica “La Misericordia”, se le diagnosticó “deterioro neurológico, cerebritis, metástasis cerebral, síndrome convulsivo, múltiples lesiones isquémicas
23 La transcripción corresponde a lo decidido en la sentencia, en el auto de adición y en el auto de corrección de la adición.Radicación: 08001-23-33-000-2013-00848-01 (67800) Demandante: John Fredy Loaiza Ortiz y otros Demandado: Alcaldía del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011)
Demandante: John Fredy Loaiza Ortiz y otros Demandado: Alcaldía del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Revoca la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________
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cerebrales”. El 17 de octubre de 2013, la paciente fue hospitalizada en el Hospital Universitario Cari ESE por presentar un derrame pleural, no obstante, el 20 de octubre de 2013, falleció.
24. Precisó que la demanda se enfocó en la responsabilidad derivada de la falla en la prestación del servicio del centro médico Camino Simón Bolívar, por lo que limitó el análisis a esa institución. Señaló que en el centro médico se apresuraron en autorizar el egreso de la paciente sin realizar una valoración integral, sin practicar exámenes y sin realizar un diagnóstico adecuado, lo que impidió identificar las causas de los síntomas que la paciente presentaba y suministrar un tratamiento acorde con esa sintomatología. Además, indicó que en la historia clínica no había constancia del suministro de los medicamentos indicados por la IPS Universitaria y por Fedesalud en sus contestaciones de la demanda.
25. Por lo anterior, concluyó que el personal de salud incurrió en una falla en el servicio y con ello ocasionó el daño consistente en la pérdida de oportunidad de la usuaria de recibir un tratamiento adecuado y hacerle frente a la enfermedad que padecía. Así, dado que el centro médico Camino Simón Bolívar estaba a carg o de la IPS Universitaria, esta era la llamada a responder por el daño causado a los demandantes.
frente a la enfermedad que padecía. Así, dado que el centro médico Camino Simón Bolívar estaba a carg o de la IPS Universitaria, esta era la llamada a responder por el daño causado a los demandantes.
26. En cuanto a los llamamientos en garantía, señaló que Fedsalud debía reintegrar lo pagado por la IPS Universitaria, en virtud del contrato sindical pactado en tre las entidades . A su vez, Proensalud debía reintegrar lo pagado por Fedsalud, en virtud del contrato intersindical suscrito entre ellas y dado que el daño fue causado por médicos afiliados a ese sindicato.
Finalmente, La Previsora S.A. debía restituir a Proensalud lo pagado como consecuencia de la condena, de conformidad con la póliza de seguro pactada entre ellos, hasta el límite de lo asegurado.
27. El 12 de mayo de 2021, el Tribunal profirió Auto de adición 24, en el que precisó que el monto por el que debía responder la IPS Universitaria debía ser restituido por La Previsora S.A. y Allianz Seguros S.A., y las sumas que debía pagar Fedsalud debían ser restituidas por La Previsora S.A.
1.4. Recursos de apelación
28. La Previsora S.A. presentó recurso de apelación 25. Indicó que la sentencia violó el principio de congruencia, ya que se pronunció sobre una “pérdida de oportunidad” cuando en la demanda se reclamó por la muerte de la paciente. Además, afirmó que no había concepto técnico ni científico
sentencia violó el principio de congruencia, ya que se pronunció sobre una “pérdida de oportunidad” cuando en la demanda se reclamó por la muerte de la paciente. Además, afirmó que no había concepto técnico ni científico
24 Auto de adición que obra en los folios 1758 al 1765 del cuaderno del Consejo de Estado y auto que corrigió la adición que obra en los folios 1766 al 1769 del cuaderno del Consejo de Estado. 25 Folios 1718 al 1733 del cuaderno del Consejo de Estado.Radicación: 08001-23-33-000-2013-00848-01 (67800) Demandante: John Fredy Loaiza Ortiz y otros Demandado: Alcaldía del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Revoca la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________
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que fundamentara la falla en el servicio y que no estaba probado que la práctica de exámenes especializados y la realización de otros tratamientos garantizaran que la paciente siguiera con vida. Insistió que la atención recibida el 21 de agosto de 2012 en el centro de salud demandado no tenía ninguna relación con el fallecimiento de la paciente que se produjo el 20 de octubre de 2013. Finalmente, refirió que el Tribunal omitió pronunciarse sobre el límite de cobertura de la póliza frente a los perjuicios morales.
29. Proensalud presentó recurso de apelación 26. En el escrito señaló que el 21 de agosto de 2012 el personal de salud brindó una atención adecuada y acorde a los síntomas que presentaba la paciente. Además, insistió en que
29. Proensalud presentó recurso de apelación 26. En el escrito señaló que el 21 de agosto de 2012 el personal de salud brindó una atención adecuada y acorde a los síntomas que presentaba la paciente. Además, insistió en que esa fue la única atención que se le dio a la paciente en el centro médico Camino Simón Bolívar y advirtió que la muerte ocurrió un año y dos meses después de esa atención.
30. Fedsalud presentó recurso de apelación 27. Señaló que no estaba probada la relación causal entre el daño y las actuaciones del personal médico. Indicó que, en la atención de 21 de agosto de 2012, la paciente no presentó síntomas que permitieran prever el accidente cerebro vascular que padeció después. Alegó que la sentencia se pronunció sobre la pérdida de oportunidad de la paciente de mejorar su salud, no o bstante, en la demanda nada se dijo sobre ese daño. Concluyó que el accidente cerebro vascular fue un evento súbito, irresistible, imprevisible y exterior a la actividad médica.
31. Allianz Seguros S.A. presentó recurso de apelación 28. Refirió que en el proceso no había prueba de la pérdida de oportunidad. Advirtió que la atención del 21 de agosto de 2012 no constituyó un factor determinante en el deterioro de la salud de la paciente y, mucho menos, influyó en su fallecimiento un año después. Refirió que los médicos actuaron con diligencia y, después de la atención prestada por la institución demandada, la paciente recibió atenciones en otras instituciones, de modo que no había prueba de la relación causal. Así, concluyó que no estaban configurados los
diligencia y, después de la atención prestada por la institución demandada, la paciente recibió atenciones en otras instituciones, de modo que no había prueba de la relación causal. Así, concluyó que no estaban configurados los elementos para declarar la responsabilidad, por lo que, en ese orden de ideas, tampoco procedía el llamamiento en garantía. En todo caso, advirtió que la aseguradora principal era La Previsora S.A., y que la entidad solo era coaseguradora.
32. La IPS Universitaria presentó recurso de apelación 29. En el escrito , alegó que el tribunal violó su derecho de contradicción, toda vez que se pronunció sobre una “pérdida de oportunidad”, cuando la parte actora indicó que su daño consistió en la muerte de Omeris Amada y, respecto de ese hecho, la
26 Folios 1736 al 1739 del cuaderno del Consejo de Estado. 27 Folios 1742 al 1756 del cuaderno del Consejo de Estado. 28 Folios 1798 al 1810 del cuaderno del Consejo de Estado. 29 Índice 9 del historial de actuaciones de segunda instancia registrado en el aplicativo SAMAI.Radicación: 08001-23-33-000-2013-00848-01 (67800) Demandante: John Fredy Loaiza Ortiz y otros Demandado: Alcaldía del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Revoca la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________
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entidad se defendió. Indicó que la conducta desplegada por los médicos de la IPS Universitaria no fue causalmente determinante en la muerte ,
Decisión: Revoca la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________
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entidad se defendió. Indicó que la conducta desplegada por los médicos de la IPS Universitaria no fue causalmente determinante en la muerte , además, no existió error en el diagnóstico ni omisión por la falta de realización de un tratamiento o la falta de suministro de un medicamento que evitara o contr
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