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CE - Sentencia 08001233300020140024701

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 08001233300020140024701
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 08001-23-33-000-2014-00247-01

Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-33-000-2014-00247-01

Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

- DIAN

Tesis: Son nulos parcialmente los actos que ordenaron hacer efectiva una póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales, respecto de la cual se habían ordenado pagos previos que agotaron el valor total asegurado y no se efectuaron las modificaciones de las condiciones de la garantía con cada afectación de la póliza global.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuest o por la parte demandada en contra de la sentencia de 10 de abril de 20151, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1 Página 200 a 217 del archivo ED_C01_01 OTROS -CUADERNO 01 PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIARESERVADO(.pdf) NroActua 37 – ubicado en el índice 37 del Sistema de Gestión Documental – SAMAI Enlace del proceso https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=080012333000201400247011 100103Radicación: 08001-23-33-000-2014-00247-01

Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Seguros del Estado S.A. , actuando por conducto de apoderad a judicial, presentó demand a2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, en la cual formuló las siguientes:

1.1.1. Pretensiones

“1. Que se declare la Nulidad del numeral cuarto de la Resolución No. 640-1116 del 20 de agosto de 2013, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla propone Liquidación Oficial de Revisión de Valor por $ 1.149.415.023, y ordena hacer efectiva la póliza de cumplimiento de disposiciones legales No. 18-43-101002565

Liquidación Oficial de Revisión de Valor por $ 1.149.415.023, y ordena hacer efectiva la póliza de cumplimiento de disposiciones legales No. 18-43-101002565 expedida por Seguros del Estado S.A., por el valor de los tributos aduaneros y la Sanción establecida en dicha Resolución.

2. Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 10112 del 11 de diciembre de 2013, por medio de la cual la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN confirma en todas sus partes la Resolución No.6401116 del 20 de agosto de 2013.

3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que Seguros del Estado S.A., no tiene obligación económica frente a la DIAN respecto de las Resoluciones aquí demandadas, por no existir valor asegurado disponible que comprometa la póliza de cumplimiento No.1843-101002565.

4. Que a título de restablecimiento de derecho se declare terminado el contrato de seguro de cumplimiento de disposiciones legales No.18 -43-101002565 expedido por Seguros del Estado S.A., por pago total del valor asegurado contenido en la póliza de cumplim iento de disposiciones legales No.18 -43101002565.

5. Que se declare que Seguros del Estado S.A., cumplió con las cargas económicas establecidas en la póliza de cumplimiento de disposiciones legales

No.18-43-101002565.

6. Que como consecuencia de lo anterior, se declare que Seguros del Estado S.A., no tiene obligación pendiente ni futura con la DIAN, derivada de la póliza de cumplimiento de disposiciones legales No.18-43-101002565.

6. Que como consecuencia de lo anterior, se declare que Seguros del Estado S.A., no tiene obligación pendiente ni futura con la DIAN, derivada de la póliza de cumplimiento de disposiciones legales No.18-43-101002565.

7. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene la terminación del expediente No.VG2010-2013-00834 frente a Seguros del Estado S.A., por no existir valor asegurado disponible en la póliza de cumplimiento de disposiciones legales

No.18-43-101002565.

8. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene la devolución inmediata de los dineros que Seguros del Estado S.A., haya pagado o deba pagar a la DIAN en el evento de adelantar un cobro coactivo en virtud de éstas injustas actuaciones.

2 Página 9 a 28Radicación: 08001-23-33-000-2014-00247-01

Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

9. En el evento de haberse impuesto alguna medida cautelar por parte de la DIAN en virtud de un cobro coactivo, se ordene el levantamiento de las mismas a la luz del artículo 837 del Estatuto Tributario.

10. Que se condene en costas y gastos procesales a la DIAN.”

1.1.2. Hechos fundamento de la demanda

1.1.2.1. Seguros del Estado S.A. expidió la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales núm. 18-43-101002565, en la que

1.1.2. Hechos fundamento de la demanda

1.1.2.1. Seguros del Estado S.A. expidió la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales núm. 18-43-101002565, en la que el afianzado correspondía a la sociedad Business Trading Corporation S.A. y obra como beneficiaria la DIAN, con vigencia desde el 10 de junio de 2010 hasta el 10 de septiembre de 2011 , y por un valor asegurado de $595.501.214. Como objeto de la póliza se señaló el de garantizar el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades que se generen en el ejercicio de la actividad de usuario aduanero permanente provisional.

1.1.2.2. El valor el asegurado por la póliza núm. 18 -43-101002565 se agotó en atención a los diferentes pagos que realizó la demandante a favor de la DIAN, con cargo a la citada póliza así:

Acto administrativo que ordenó el pago Fecha del pago Valor Número de recibo oficial de pago de tributos aduaneros y sanciones cambiarias Resolución 640-886 de 8 de junio de 2012 22/07/2013 $148.364.501 0690800441555 6 Resolución 276 del 1 de marzo de 2013 6/09/2013 $7.500.223 0690800431055 2 Resolución 434 de 9 de abril de 2013 18/08/2013 $139.269.190 0690800441564 2 Resolución 435 del 10 de abril de 2013

Resolución 434 de 9 de abril de 2013 18/08/2013 $139.269.190 0690800441564 2 Resolución 435 del 10 de abril de 2013 28/08/2013 $141.404.755 0690800441565 1 Resolución 782 del 19 de junio de 2013 6/09/2013 $158.962.545 0690800431067 0

1.1.2.3. Mediante Resolución 640 -1116 de 23 de agosto de 2013 , la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla propuso Liquidación Oficial de Revisión de Valor por $1.149.415.023 respecto de varias liquidaciones de importación deRadicación: 08001-23-33-000-2014-00247-01

Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Business Trading Corporation S.A. E n el artículo cuarto de dicho acto ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento de disposiciones legales núm. 18-43-101002565 por el valor de los tributos aduaneros y de la sanción establecida en dicha Resolución.

1.1.2.4. La demandante interpuso recurso de reconsideración en contra de la anterior resolución en el que alegó el cumplimiento de la obligación contenida en la Póliza núm. 18 -43-101002565, el límite de la responsabilidad de la aseguradora y la terminación del contrato de seguro.

de la anterior resolución en el que alegó el cumplimiento de la obligación contenida en la Póliza núm. 18 -43-101002565, el límite de la responsabilidad de la aseguradora y la terminación del contrato de seguro.

1.1.2.5. A través de la Resolución 10112 de 11 de diciembre de 2013, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN confirmó en todas sus partes el acto recurrido.

1.1.3. Concepto de la violación

La parte demandante fundamentó el concepto de la violación a partir de los siguientes cargos:

1.1.3.1. INEXIGIBILIDAD DE LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO NÚM.

18-43-101002565 POR INEXISTENCIA DEL RIESGO ASEGURADO Y

DEL VALOR ASEGURADO DISPONIBLE

La demandante trajo a colación los artículos 1045, 1047, 1054 y 1079 del Código de Comercio para afirmar que, en tratándose del contrato de seguro de cumplimiento de disposiciones legales, la obligación de pagar la indemnización nace cuando se declara la o currencia del siniestro a través de acto administrativo, de manera que la aseguradora queda obligada a responder hasta la concurrencia de la suma indicada en la carátula de la póliza.

En ese sentido, destacó que la póliza núm. 18 -43-101002565 está acompañada de unas condiciones generales y en específico, que las condiciones 3 y 5 señalan que el siniestro se entiende causado cuandoRadicación: 08001-23-33-000-2014-00247-01

acompañada de unas condiciones generales y en específico, que las condiciones 3 y 5 señalan que el siniestro se entiende causado cuandoRadicación: 08001-23-33-000-2014-00247-01

Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 quede ejecutoriada la resolución administrativa que declare el incumplimiento amparado y que la responsabilidad de Seguros del Estado no excederá de la suma indicada en dicha póliza, a saber, el valor de $595.501.214.

Agregó que, a través de las cinco resoluciones expedidas entre el 8 de junio de 2012 y el 19 de junio de 2013, la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla formuló Liquidaciones Oficiales de Revisión de Valor y emitió sanciones en contra de Business Trading Corporation SA, en las que ordenó la afectación de la póliza núm. 18 -43-101002565. En cumplimiento de las obligaciones adquiridas, Seguros del Estado S.A. realizó el pago y afectó el valor asegurado en cada evento, hasta copar el límite de valor asegurado en l a mencionada póliza . En consecuencia, afirmó que, al haberse efectuado el pago total del valor asegurado , dejó de existir el riesgo asegurable y se extinguió la obligación condicional de la aseguradora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1045, numerales 2 y 4, del Código de Comercio.

Destacó que la Resolución 1116 de 20 de agosto de 2013 demandada fue

la aseguradora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1045, numerales 2 y 4, del Código de Comercio.

Destacó que la Resolución 1116 de 20 de agosto de 2013 demandada fue notificada a Seguros del Estado SA el 28 de agosto de 2013, de manera que resultaba imposible acatar lo dispuesto en el numeral cuarto en relación con la afectación de la póliza núm. 18 -43-101002565 toda vez que para ese entonces no existía valor asegurado disponible.

De otra parte, la demandante reprochó la afirmación de la DIAN al resolver el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución 1116 de 20 de agosto de 2013, con relación al artículo 497 de la Resolución 4240 de 2000. En ese sentido, afirmó que la DIAN realizó una interpretación errada de la disposición citada porque pasó por alto los siguientes aspectos: (i) quien está obligado a presentar ante la DIAN la modificación de la garantía global es el afianzado y no la aseg uradora, y no es posible entender que existe un ajuste automático de la póliza; (ii) el afianzado está obligado a presentar la modificación y ajuste de la póliza dentro de los 15 días siguientes a su afectación; (iii) si el afianzado noRadicación: 08001-23-33-000-2014-00247-01

Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 presenta la modificación y ajuste en el término señalado, la consecuencia normativa es que se suspende la autorización, habilitación, inscripción,

www.consejodeestado.gov.co 6 presenta la modificación y ajuste en el término señalado, la consecuencia normativa es que se suspende la autorización, habilitación, inscripción, homologación o renovación, y (iv) cuando se afecte la garantía y el afianzado no cumpla con la obligación ant es referida, la norma ordena que la DIAN debe informar a la subdirección de registro aduanero, dentro de los 5 días siguientes a la afectación, el monto por el cual se hizo efectiva la póliza, para verificar y controlar su ajuste ; es decir, se trata de una obligación a cargo de la demandada.

Así, alegó que no es cierto que la afectación de la mencionada póliza y sus remanente s sea un elemento extraño al acto acusado, ya que al afianzado le asisten unas responsabilidades y la norma prevé una consecuencia ante el incumplimiento. Tampoco lo es que los efectos del acto sean independientes y de efectividad incondicional porque existe una sola póliza, con un valor único asegurado frente a múltiples actos administrativos que ordenen su efectividad, de manera que sí tienen una relación.

Por lo anterior, indicó que las resoluciones acusadas desconocieron que Seguros del Estado cumplió con sus obligaciones respecto de la póliza núm. 18-43-101002565 al pagar las que le correspondían hasta el límite legal y contractual.

1.1.3.2. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 1079 DEL CÓDIGO DE

COMERCIO – LA RESOLUCIÓN ACUSADA DESCONOCE Y

SOBREPASA EL LÍMITE DE RESPONSABILIDAD DE LA

ASEGURADORA FIJADO EN LA PÓLIZA NÚM. 18-43-101002565

COMERCIO – LA RESOLUCIÓN ACUSADA DESCONOCE Y

SOBREPASA EL LÍMITE DE RESPONSABILIDAD DE LA

ASEGURADORA FIJADO EN LA PÓLIZA NÚM. 18-43-101002565

En este punto la demandante planteó que en la Resolución acusada la DIAN ordenó el pago de $ 1.149.415.023 con lo cual desconoció que la póliza 18 -43-101002565 fue expedida por un valor asegurado correspondiente a $595.501.214. Es decir que, además de que la demandada no reconoció que el valor asegurado disponible era igual a cero pesos, impuso una carga de casi el doble del límite que fue fijado en el contrato. Por ello, indicó que, en el caso extremo de que se condene a Seguros del Estado a responder por a lguna suma de dinero, aquella noRadicación: 08001-23-33-000-2014-00247-01

Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 podría superar el límite del valor asegurado que ya fue pagado por la demandante, pues ello implicaría la trasgresión del artículo 1079 del Código de Comercio. Así, manifestó que cualquier suma que exceda el límite del valor asegurado debe ser reclamada al contribuyente obligado.

1.1.3.3. TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO CONTENIDO

EN LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO DE DISPOSICIONES LEGALES

NÚM. 18 -43-101002565 POR EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN –

1.1.3.3. TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO CONTENIDO

EN LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO DE DISPOSICIONES LEGALES

NÚM. 18 -43-101002565 POR EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN –

PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN – ARTÍCULO 1625 DEL CÓDIGO

CIVIL

La accionante manifestó que el contrato de seguro contenido en la mencionada póliza terminó por extinción de la obligación contraída por Seguros del Estado S .A., esto es, al haber operado el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 1625 del Código Civil. Así, insistió en que el límite del valor asegurado señalado fue agotado con los pagos detallados en los hechos de la demanda, de manera que el contrato se extinguió por pago efectivo de la obligación.

1.1.3.4. IMPOSIBILIDAD DE IMPUTAR OBLIGACIONES A SEGUROS DEL ESTADO S.A. A TRAVÉS DE LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO DE

DISPOSICIONES LEGALES NÚM. 18-43-101002565

La demandante reprochó que el artículo 4 de la Resolución 1116 del 20 de agosto de 2013 generó dos obligaciones a su cargo, imposibles de ser cumplidas: la primera, relativa a la orden de hacer efectiva la mencionada póliza; y la segunda, consistente en el pago de tributos aduaneros y sanciones fijados en un valor que supera el límite asegurado en el contrato de seguro. De ello derivó que el acto fue expedido de manera irregular, así como también ocurrió respecto de la Resolución 10112 de 11 de diciembre de 2013 que resolvió el recurso de reconsideración.

de seguro. De ello derivó que el acto fue expedido de manera irregular, así como también ocurrió respecto de la Resolución 10112 de 11 de diciembre de 2013 que resolvió el recurso de reconsideración.

Lo anterior, por cuanto, a juicio de la accionante, antes de expedir los actos acusados la DIAN debió exigir a Business Trading Corporation S.A., en su condición de Usuario Aduanero Permanente, que ajustara el monto inicial de la garantía global dentro los 15 días siguientes a cada afectación de la póliza, y advertirle que su no observancia generaría la suspensiónRadicación: 08001-23-33-000-2014-00247-01

Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de su habilitación hasta que se certificara el ajuste del valor asegurado. Ello, en aplicación del artículo 497 de la Resolución 4240 de 2000, norma que, en su criterio, reconoce la existencia de un límite económico para la aseguradora y que este se va agotando con cada afectación.

En definitiva, la demandante afirmó que, si bien la DIAN podía proferir la liquidación oficial de revisión de valor, no podía ordenar la afectación de la póliza de cumplimiento de disposiciones legales núm. 18 -43101002565.

II. TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL

2.1. La demanda fue admitida a través de auto de 20 de mayo de 20143, en el que se ordenó su notificación a la DIAN, al Ministerio Público, a la

II. TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL

2.1. La demanda fue admitida a través de auto de 20 de mayo de 20143, en el que se ordenó su notificación a la DIAN, al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.2. La DIAN contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, para lo cual expuso los siguientes argumentos4:

Adujo que no es de recibo el argumento de la demandante sobre la imposibilidad de exigirle el pago de la sanción impuesta en los actos acusados con cargo a la póliza núm. 18-43-101002565, porque el asunto objeto de la controversia consiste en un acto administrativo determinado, el cual es autónomo e independiente de las demás sanciones que hayan afectado la póliza, y genera efectos jurídicos independientes, al punto que su efectividad no está condicionada a remanentes.

En ese sentido, invocó el inciso 3 del artículo 497 de la Resolución 4240 de 2000 para decir que el asegurador está obligado a modificar las condiciones de la garantía en la medida en que se vaya afectando la póliza

3 Página 142 a 143 del archivo ED_C01_01 OTROS -CUADERNO 01 PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIARESERVADO(.pdf) NroActua 37 – ubicado en el índice 37 del Sistema de Gestión Documental – SAMAI Enlace del proceso 4 Página 157 a 167 IbidemRadicación: 08001-23-33-000-2014-00247-01

Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Enlace del proceso 4 Página 157 a 167 IbidemRadicación: 08001-23-33-000-2014-00247-01

Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 global, para lo cual se utilizan los certificados de modificación, de manera que se pueda responder siempre por el riesgo asegurado y hacer efectiva la garantía de manera proporcional. Además, citó la doctrina de la DIAN según la cual la garantía que debe hacer efectiva la administración es la que se encuentra vigente en el momento en que la autoridad aduanera establece la comisión de una infracción aduanera o identifica las causales que dan lugar a la expedición de una liquidación oficial.

Resaltó que Seguros del Estado extendió la póliza núm. 18-43-101002565 con vigencia del 10 de junio de 2010 hasta el 10 de septiembre de 2011 y que las declaraciones de importación se presentaron en el período comprendido entre el 28 de agosto de 2010 y el 23 de diciembre de 2010, de lo que, a su juicio, se desprende que la liquidación oficial de revisión propuesta se expidió en vigencia de la póliza. Afirmó que dicha evidencia desvirtúa el planteamiento de que el contrato había terminado, pues, además, “la garantía no se refiere a un hecho posterior a la celebración del contrato, para que el asegurador lo de por terminado como lo entiende la censora”5.

En respuesta al planteamiento sobre la supuesta desaparición del interés asegurable, advirtió que en el contrato de seguro bajo examen el interés

del contrato, para que el asegurador lo de por terminado como lo entiende la censora”5.

En respuesta al planteamiento sobre la supuesta desaparición del interés asegurable, advirtió que en el contrato de seguro bajo examen el interés corresponde al riesgo de incumplimiento de las obligaciones que ocurriera durante la vigencia del seguro y, como se dijo, en la actuación administrativa se encontró demostrada la vigencia de la póliza , de conformidad con el artículo 1086 del Código de Comercio.

Por otra parte, adujo que , en atención a lo previsto en el artículo 1047 del Código de Comercio y de acuerdo con las cláusulas generales del contrato de seguros, la sociedad demandante tenía las herramientas para ejercer la vigilancia sobre la persona obligada al cumplimiento de las disposiciones legales, para lo cual podía inspeccionar libros y documentos relacionados con la disposición legal objeto del seguro. Recordó que al

5 Página 164 ibidem.Radicación: 08001-23-33-000-2014-00247-01

Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 momento de determinar el estado del riesgo la aseguradora debe ser diligente, de manera que no puede hacer valer a su favor, y en contra del asegurado, su propia omisión al respecto.

2.3. La audiencia inicial y de alegaciones y juzgamiento

2.3.1. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo del

2.3. La audiencia inicial y de alegaciones y juzgamiento

2.3.1. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad, celebró audiencia inicial el 18 de diciembre de

20146. Agotadas las etapas de saneamiento y decisión de excepciones previas, el despacho fijó el litigio en el siguiente sentido:

“Determinar si el numeral cuarto de la parte resolutiva del acto administrativo acusado está o no viciado de nulidad de conformidad con las causales de anulación que establece el actor en la demanda y como consecuencia si tiene o no derecho a que se le exima o no del pago de la sanción impuesta a la sociedad Business Trading Corporation.”

Seguidamente se decidió sobre las solicitudes probatorias de las partes y ordenó correr traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para la emisión de su concepto, al encontrar innecesaria la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento.

La parte actora7 y la DIAN8 presentaron alegatos de conclusión reiterado los argumentos expuestos en la demanda y contestación , respectivamente.

III. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 10 de abril de 2015 el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO.- no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada.

6 Páginas 176 a 179 Ibidem 7 Páginas 188 a 199 Ibidem

Atlántico, Sala de Oralidad, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO.- no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada.

6 Páginas 176 a 179 Ibidem 7 Páginas 188 a 199 Ibidem 8 Páginas 182 a 187 IbidemRadicación: 08001-23-33-000-2014-00247-01

Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 SEGUNDO.- DECLARAR la nulidad del numeral cuarto de la Resolución No. 6401116 del 20 de agosto de 2013, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación Oficial de Revisión de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla ordena hacer efectiva la póliza de cu mplimiento de disposiciones legales No. 18-43101002565 expedida por Seguros del Estado S.A., por el valor de los tributos aduaneros y la Sanción establecida en dicha Resolución, de conformidad con lo expuesto; así como la nulidad de la Resolución No. 10112 del 11 de diciembre de 2013, que la confirma.

TERCERO.- DECLARAR que Seguros del Estado S.A., no tiene obligación económica frente a la DIAN respecto a las Resoluciones aquí demandadas, por no existir valor asegurado disponible que comprometa la póliza de cumplimiento No. 18-43-101002565.

CUARTO.- DECLARAR que Seguros del Estado S.A., cumplió con las cargas económicas establecidas en la póliza de cumplimento de disposiciones legales No. 18-43-101002565

18-43-101002565.

CUARTO.- DECLARAR que Seguros del Estado S.A., cumplió con las cargas económicas establecidas en la póliza de cumplimento de disposiciones legales No. 18-43-101002565

QUINTO,- Notificar personalmente a las partes y al Ministerio Publico esta providencia.

SEXTO.- Sin costas en esta instancia.

SEPTIMO.- Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente.”

En la providencia se expusieron las siguientes consideraciones c omo fundamento de las decisiones adoptadas:

El a quo advirtió que en el contrato de seguros existe un límite exigible, que para el caso consiste en el valor que ha sido acordado entre asegurador y tomador , y quedó reflejado en la condición quinta de la póliza de cumplimiento de disposiciones legales núm. 18-43-101002565, en la que las partes convinieron en que “la responsabilidad de SEGURESTADO no excederá, en ningún caso, de la suma asegurada indicada en la presente póliza o sus anexos”. Lo anterior guarda correspondencia con el artículo 1079 del Código de Comercio, de manera que, en cuanto a la responsabilidad de la demandante con la DIAN, lo cierto es que aquella no podía exceder del monto de $595.501.214 y que dicha condición no podía ser desconocida por la administración.

En ese orden, de l examen sobre las pruebas en el expediente, concluyó que el límite del valor asegurado en la póliza había sido superado, pues fue utilizado para cubrir las obligaciones contraídas por la sociedad Business Trading Corporation S .A. a efectos de dar cumplimiento a las

que el límite del valor asegurado en la póliza había sido superado, pues fue utilizado para cubrir las obligaciones contraídas por la sociedad Business Trading Corporation S .A. a efectos de dar cumplimiento a las sanciones impuestas por la DIAN a través de las Resoluciones númerosRadicación: 08001-23-33-000-2014-00247-01

Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 640-886, 434, 435, 782 y 276. En consecuencia, señaló que la obligación entre la aseguradora y el asegurado se extinguió al haber realizado el pago efectivo del monto límite de la póliza 18 -43-101002565 al que estaba obligada la primera.

A lo anterior agregó que no era de recibo el planteamiento de la demandada según el cual la afectación de la póliza y sus remanentes corresponde a un argumento extraño a los actos acusados, que son autónomos e independientes, pues, en todo caso, la administración no puede desconocer el contrato de seguros suscrit o entre el contribuyente sancionado y su aseguradora. Mucho menos si la demandada ordenó la afectación del mismo seguro a través de diferentes actos administrativos al punto en el que, encontrándose el valor asegurado “en ceros”, mal podría la administración seguir cargando obligaciones a la misma póliza.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la DIAN interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 10 de abril de 2015 con sustento en los siguientes argumentos:

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la DIAN interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 10 de abril de 2015 con sustento en los siguientes argumentos:

Sobre la violación del artículo 1079 del Código de Comercio afirmó que es claro que la suma ordenada para la efectividad de la sanción y los intereses moratorios objeto de liquidación oficial de corrección se encuentra amparada en el contrato de seguro de cumplimiento de disposiciones legales núm. 18 -43-101002565, que corresponde a una garantía global. Insistió en que no es válido el argumento sobre la imposibilidad de exigir el monto de la sanción por agotamiento del valor asegurado porque “el asunto objeto de controversia obedece a un acto administrativo determinado, que es autónomo e independiente de lasRadicación: 08001-23-33-000-2014-00247-01

Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 demás sanciones que han afectado la póliza, con efectos jurídicos distintos e independientes y de efectividad no condicionada a remanentes”.9

Adujo que, si bien existen normas generales sobre el contrato de seguro establecidas en el Código de Comercio, la DIAN se rige por normas especiales que reglamentan el régimen de garantías en materia aduanera, a saber, el inciso 3 del artículo 497 de la Resolución 4 240 de 2000 , a partir de la cual dijo que “el asegurado r está obligado a modificar las

especiales que reglamentan el régimen de garantías en materia aduanera, a saber, el inciso 3 del artículo 497 de la Resolución 4 240 de 2000 , a partir de la cual dijo que “el asegurado r está obligado a modificar las condiciones de la garantía en la medida en que se vaya afectando la póliza global y para ello son los certificados de modificación, para así responder siempre por el riesgo asegurado y hacer efec

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