CE - Sentencia 08001233300020140039902
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 08001233300020140039902
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 08001-2333-000-2014-00399-02
Demandante: REFRINORTE S.A.S_
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-2333-000-2014-00399-02
Demandante: REFRINORTE S.A.S.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN
Tesis: No son nulos los actos administrativos por medio de los cuales se ordenó el decomiso de una mercancía bajo la causal prevista en los numerales 1.27 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, toda vez que la mercancía aprehendida al momento de ser descargada no se encontraba amparada en ningún documento de transporte.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuest o por la parte demandada1 en contra de la sentencia de 27 de enero de 20172 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión “A” , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la sociedad INTERNATIONAL
la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión “A” , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la sociedad INTERNATIONAL
BUSINESS CARGO CORP. y REFRINORTE S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1 Páginas 358 a 384 del archivo denominado CUADERNO PRINCIPAL DEL TRIBUNAL ADMIN(.pdf) NroActua 39 – ubicado en el índice 39 del Sistema de Gestión Documental SAMAI Enlace del proceso https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=080012333000201400399021 100103 2 Páginas 295 a 362 del archivo denominado CUADERNO TRIBUNAL 1(.pdf) NroActua 36 – ubicado en el índice 36 del Sistema de Gestión Documental SAMAIRadicación: 08001-2333-000-2014-00399-02
Demandante: REFRINORTE S.A.S_
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.1. La demanda
La sociedad INTERNATIONAL BUSINESS CARGO CORP. y REFRINORTE S.A.S., actuando por conducto de apoderado judicial, presentó demanda3 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en contra de la DIAN, en la cual formuló las siguientes:
1.1.1. Pretensiones
“1. Que es NULA la RESOLUCION DE DECOMISO No 1001 de Julio 29 de 2013,
en la cual formuló las siguientes:
1.1.1. Pretensiones
“1. Que es NULA la RESOLUCION DE DECOMISO No 1001 de Julio 29 de 2013, proferida por el Jefe G.I.T. de Investigaciones Aduaneras de la División de Gestión de Fiscalización Aduanera.
2.- Que es NULA la Resolución No 01588 de Noviembre 7 de 2013, mediante la cual confirmó en todas sus partes la Resolución de Decomiso No 1001 de Julio 29 de 2013, proferida por la Dirección de Gestión Jurídica Aduanera de esta Dirección Seccional de Aduanas; al resolver negativamente el recurso de Reconsideración interpuesto en su contra.
3.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de Restablecimiento del Derecho se ORDENE la continuación del trámite, a efectos de que se ordene el REEMBARQUE de los CUARENTA Y OCHO (48) BULTOS, embarcados por error en el puerto de or igen Miami, U. S. A. mercancía de propiedad de la firma INTERNATIONAL BUSINESS CARGO CORP. Mercancía decomisada mediante los Actos Administrativos que se demandan Y/ O el PAGO DE LA MERCANCÍA, en caso de que a la fecha de la sentencia, la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIRECCION SECCIONAL DE ADUANAS DE BARRANQUILLA, haya dispuesto de la mercancía motivo de esta acción, la cual avaluó la entidad demandada en la sumas de UN MIL VEINTIOCHO MILLONES
DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VENTINUEVE PESOS M.L.
($1.028.287.229.00).
avaluó la entidad demandada en la sumas de UN MIL VEINTIOCHO MILLONES
DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VENTINUEVE PESOS M.L.
($1.028.287.229.00).
4.- Que se CONDENE a la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE BARRANQUILLA a INDEMNIZAR a la firma INTERNATIONAL BUSINESS CARGO CORP., por el monto de los perjuicios materiales causados (LUCRO CESANTE) con la ilegal actuación administrativa, contenida en las Resoluciones cuya nulidad se demanda. Perjuicios que estimo
en la suma de CUATROCIENTOS TRES MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL
QUINIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON oo/100 M .L. ($403.705.566.00).
Intereses a la tasa anual del 19.63% fijados por la Superfinanciera de Colombia. Resolución No 0503 de Marzo 31 de 2014. Liquidados desde la fecha del Acta de Aprehensión Mayo 7 de 2013. Hasta Mayo 7 de 2015.
5.- Que se condene a la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIRECCION SECCIONAL DE ADUANAS DE BARRANQUILLA, a indemnizar a REFRINORTE S. A. S., por el daño causado a su BUEN NOMBRE, por la ilegal aprehensión y decomiso efectuado en su nombre mediante los Actos materia de esta demanda de nulidad y Restablecimiento del Derecho. Mercancía sobre las que no tiene el derecho de propiedad ni disposición; hecho sabido oportunamente
aprehensión y decomiso efectuado en su nombre mediante los Actos materia de esta demanda de nulidad y Restablecimiento del Derecho. Mercancía sobre las que no tiene el derecho de propiedad ni disposición; hecho sabido oportunamente por la autoridad aduanera, y cuyo ingreso al territorio aduanero de tales
3 Páginas 3 a 49 IbidemRadicación: 08001-2333-000-2014-00399-02
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 mercancías no configuran la conducta de CONTRABANDO, al haber ingresado estas por lugar habilitado, no estar ocultas ni disimuladas ni sustraídas de la intervención ni del control aduanero, Tal se tipifica en el artículo 319 del Código Penal. La Autoridad Aduanera, ha instaurado denuncia en contra de REFRINORTE S.A.S. a sabiendas que no se ha incurrido en la conducta punible tipificada en el citado tipo penal. Hecho que daña el buen nombre de REFRINORTE S.A.S.
El correspondiente número del EXPOA, se suministrará oportunamente.
Tal perjuicio a su buen nombre, no tiene por qué sufrirlo REFRINORTE S.A.S., debiendo ser recompensada, sin que sea la cifra señalada la que realmente repare el daño causado. Estimo Tal perjuicio en la cantidad de 1.500 SMLMV. Siendo
equivalente a NOVECIEN TOS VEINTICUATRO MILLONES CUARENTA MIL PESOS
M. L ($924.040.000.00).
el daño causado. Estimo Tal perjuicio en la cantidad de 1.500 SMLMV. Siendo
equivalente a NOVECIEN TOS VEINTICUATRO MILLONES CUARENTA MIL PESOS
M. L ($924.040.000.00).
6.- Que se condene a la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES — DIRECCION SECCIONAL DE ADUANAS DE BARRANQUIL LA, al pago de las costas y agencias en derecho, las cuales solicito sean fijadas por este Honorable Tribunal Administrativo del Atlántico.”
1.1.2 Hechos
1.1.2.1. La sociedad INTERNATIONAL BUSINESS CARGO CORP. y REFRINORTE S.A.S., importaron a bordo de la MN. WASABORG V-1313S, al amparo del Conocimiento de Embarque núm. FLNVPE1313S025, y relacionado en el Manifiesto de Carga núm. 1165754207819 del 3 abri l de 2013, el Contenedor de 40 pies núm. TTNU-908166-0, en el que se embalaron 77 bultos descritos en el documento de transporte como “PARTES PARA REFRIGERACION”, teniendo como descargue finalizado el abril 4 de 2013 a las 7.29 horas de 2013 , tal y como lo certifica el transportador marítimo.
1.1.2.2. El día 5 de abril de 2013, el Agente de Carga, el embarcador en Miami, U.S.A. INTERNATIONAL BUSINESS CARGO CORP., avisó, mediante envío del documento debidamente Apostillado dirigido a la Autoridad Aduanera, de la existencia de un error en el embarque en el CONTENEDOR
Miami, U.S.A. INTERNATIONAL BUSINESS CARGO CORP., avisó, mediante envío del documento debidamente Apostillado dirigido a la Autoridad Aduanera, de la existencia de un error en el embarque en el CONTENEDOR núm. TFNU-908166-0, el cual se encontraba amparado en el conocimiento de embarque núm. FLNVPE1313S025 de marzo 30 de 2013, en el sentido de indicar que en la u nidad de carga se embalaron por error cuarenta y ocho (48) bultos que no pertenecen a REFRINORTE S.A.S., los que tenían un puerto de destino diferente y, en consecuencia, solicit ó que se efectuara el reembarque correspondiente, siendo de cargo de quien cometió el error los fletes y gastos que se ocasionen.Radicación: 08001-2333-000-2014-00399-02
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1.1.2.3. Mediante Acta núm. 0725 del 6 de abril de 2013, la Autoridad Aduanera efectuó el reconocimiento de carga, encontrando físicamente 77 bultos, la misma cantidad de bultos que se amparan en el conocimiento de embarque núm. FLNVPE1313S025 del 30 de marzo de 2013 que se encuentra relacionado en el Manifiesto de Carga núm. 1165754207819 del 3 abril de 2013, y ordenó la separación de 48 bultos por ser mercancías no descritas en el Documento de Transporte.
encuentra relacionado en el Manifiesto de Carga núm. 1165754207819 del 3 abril de 2013, y ordenó la separación de 48 bultos por ser mercancías no descritas en el Documento de Transporte.
1.1.2.4. Adujo que, el 8 de abril de 2013, REFRINORTE S. A. S. radicó la petición núm. 004771, en la cual hace entrega de las facturas comerciales No 543591481, D408746, 717553 y 0093545 del mes de marzo de 2013 de las mercancías que se embalan en 29 bultos, y solicitó separar los 48 bultos que debían ser REEMBARCADOS como consecuencia el error en el despacho ocurrido en el puerto de origen.
1.1.2.5. El día 12 de abril de 2013, bajo radicado núm. 005086 , se hizo entrega a la DIVISION DE LA OPERACIÓN ADUANERA del documento debidamente apostillado el 5 de abril de 2013, emitido por INTERNATIONAL BUSINESS CARGO CORP., y dirigido a la DIRECCION SECCIONAL DE ADUANAS DE BARRANQUILLA, en el que se pone de presente el error en que incurrió , y solicit aba a quien corresponda la autorización de REEMBARQUE de l os 48 bultos, embalados erradamente en el contenedor TTNU -908166-0, que se ampara en el B/L núm. FLVNPE1313S025 de 30 de marzo de 2013.
1.1.2.6. Señaló que el 7 de mayo de 2013 la Autoridad Aduanera expidió el acta de aprehensión núm. 87-0049000MEX, la cual únicamente se le
1.1.2.6. Señaló que el 7 de mayo de 2013 la Autoridad Aduanera expidió el acta de aprehensión núm. 87-0049000MEX, la cual únicamente se le notificó a REFRINORTE S. A. S. el 10 de mayo de 2013, citando como causal de la aprehensión: "SE TIPIFICA EL NUMERAL 1.27 DEL ARTICULO 502 DEL DECRETO 2685 DE 1999. CUANDO SE ENCUENTRE MERCANCIA DESCARGADA NO AMPARADA EN UN DOCUMENTO DE TRANSPORTE No FLNVPE1313S025 DE MARZO 30 DE 2013".Radicación: 08001-2333-000-2014-00399-02
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.1.2.7. La DIAN - División de Gestión de Fiscalización expidió la resolución de decomiso núm. 1001 del 29 de julio de 2013, invocando la causal de aprehensión 1.27 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.
1.1.2.8. La parte actora presentó el recurso de reconsideración en contra de la decisión que ordenó el decomiso, el cual fue decidido mediante la resolución 01588 de 7 de noviembre de 2013, por medio de la cual la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla confirmó el decomiso.
1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla confirmó el decomiso.
1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
La parte demandante indicó como vulneradas las siguientes normas : (i) los artículos 2, 13, 29 y 83 de la Constitución Política; (ii) los artículos 1, 2, 27-3, 502 y 504 del Decreto 2685 de 1999, (iii) artículos 72 y 73-1 de la Resolución 4240 de 2000, (iv) Concepto de 4 de 2004, problema núm. 6, y Oficio núm . 53401 de 2011 de la DIAN , (v) numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, (vi) artículo 3, numerales 1, 2, y artículo 35 del CPACA, Ley 1437 de 2011.
Fundamentó el concepto de la violación a partir de los siguientes argumentos:
1.1.3.1. “CONCEPTO DE VIOLACION DE LOS ARTICULOS 3, NUMERALES 1, 2, y ARTÍCULO 35 del CPACA Ley 1437 de 2011.”4
Explicó que los actos acusados eran violatorios de las normas citadas al darse un tratamiento desigualitario a la sociedad REFRINORTE S.A.S., a quien le fue despachado por error unos bultos que se encuentran amparados en el Conocimiento de embarque núm. FLNVPE1313S025 y se encontraban relacionados en el total de bultos: 77 Bultos, del Manifiesto de Carga núm. 1165754207819, existiendo un error en la descripción de la mercancía en el documento de transporte.
encontraban relacionados en el total de bultos: 77 Bultos, del Manifiesto de Carga núm. 1165754207819, existiendo un error en la descripción de la mercancía en el documento de transporte.
4 Páginas 55 a 57 del archivo denominado CUADERNO APELACIÓN AUTO(.pdf) NroActua 39 – ubicado en el índice 39 del Sistema de Gestión Documental SAMAIRadicación: 08001-2333-000-2014-00399-02
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Adujo que de haber comunicado la DIAN a la actora su decisión oficiosa, tal como lo ordena el artículo 35 del CPACA, de efectuar el reconocimiento a la carga que se amparaba en el Conocimiento de Embarque, se hubiera ejercido el derecho de defensa y contradicción el mismo 6 de a bril de 2013, fecha en que se inició la diligencia.
1.1.3.2. “VIOLACION DEL ARTICULO 1. DEL DECRETO 2685 DE
1999”5
Consideró violado el citado artículo por parte de la DIAN al momento de realizar el reconocimiento de la mercancía , puesto que la autoridad aduanera conocía que la mercancía consignada en el Conocimiento de Embarque núm. FLNVPE1313S025 a favor REFRINORTE S.A.S. había sido presentada y puesta a disposición de la misma, demostrándose que la causal de aprehensión y decomiso establecida en el artículo 502 núm.
Embarque núm. FLNVPE1313S025 a favor REFRINORTE S.A.S. había sido presentada y puesta a disposición de la misma, demostrándose que la causal de aprehensión y decomiso establecida en el artículo 502 núm. 1.27 del Decreto 2685 de 1999 no se adecuaba a los hechos por estar los setenta y siete (77) Bultos amparados.
1.1.3.3. “VIOLACION DEL ARTICULO 2° DEL DECRETO 2685/99”6
Explicó que la autoridad aduanera había violado el principio de eficiencia, por no ser ágil en cumplir con su función y obstaculizar la operación de comercio internacional al demorarse treinta y tres (33) días para proferir la ilegal acta de aprehensión.
Concluyó señalando que se había incurrido en un abuso de autoridad al efectuar la ilegal aprehensión, puesto que el ingreso de los 77 bultos que se amparaban en el conocimiento de embarque FLNVPE1313S025 no violaba norma aduanera alguna, lo cual se aparta en su consideración del principio de justicia que se pregona en el artículo 2 del Decreto 2685 de 1999.
5 Página 57 Ibidem 6 Página 60 IbidemRadicación: 08001-2333-000-2014-00399-02
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.1.3.4. “VIOLACION DEL ARTICULO 27-3 DECRETO 2685”7
www.consejodeestado.gov.co 7 1.1.3.4. “VIOLACION DEL ARTICULO 27-3 DECRETO 2685”7
Consideró violada la norma citada, por cuanto se impidió por parte de la Autoridad Aduanera que la Agencia de Aduanas Alpopular efectuara el reconocimiento de las mercancías con anterioridad a su declaración ante la aduana, a efectos de reportar a la autoridad aduanera el exceso de mercancías con respecto a la factura comercial, y de esta manera legalizar con el pago de los tributos correspondientes y sin pago de rescate alguno o solicitar el correspondiente reembarque de la mercancía.
1.1.3.5. “CONCEPTO DE VIOLACION DEL ARTICULO 502 NUMERAL 1.27 DEL DECRETO 2685 DE 1999.”8
Consideró violada la norma citada, por cuanto en el Acta de Aprehensión núm. 087-0049000MEX de mayo 7 de 2013, y en las Resoluciones de Decomiso núm. 1001 y Resolución confirmatoria núm. 01588 , ambas de 2013, no se adecua ron los hechos señalado s en la norma para su configuración, ni se adelantó ningún tipo de investigación para acreditar la efectiva violación, puesto que , de la revisión del expediente administrativo AO-2013-2013-00842, se podía comprobar la veracidad de lo manifestado por la aquí actora.
En ese sentido señaló que: (i) en el reconocimiento de la mercancía se encontraron 77 bultos, (ii) en el conocimiento de embarque se relacionan 77 bultos, (iii) se dio a conocer el error en la identificación de la mercancía
En ese sentido señaló que: (i) en el reconocimiento de la mercancía se encontraron 77 bultos, (ii) en el conocimiento de embarque se relacionan 77 bultos, (iii) se dio a conocer el error en la identificación de la mercancía dado que, en el Documento de Transporte, se describe únicamente: "PARTES PARA REFRIGERACION". Por lo tanto, no podía aducirse que se trata de "MERCANCIA NO PRESENTADA", ni que la mercancía no se encontraba amparada en un documento de transporte , que son los presupuestos del numeral 1.27 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.
7 Página 62 Ibidem 8 Página 63 IbidemRadicación: 08001-2333-000-2014-00399-02
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Adujo que toda la información que se ha previsto en el artículo 61-1 de la Resolución 4240 de 2000, y que deben contener los documentos, se encontraba relacionada en el Manifiesto de Carga , y que nunca se había ocultado ni sustraído mercancía del control aduanero.
1.1.3.6. “ CONCEPTO DE VIOLACION DEL ARTICULO 504 DEL DECRETO 2685 DE 1999”9
Explicó que s e había violado la normativa citada por cuanto esta era taxativa al disponer que el Acta de Aprehensión debe contener, entre otras informaciones, la identificación y dirección de las personas que aparezcan como "TITULARES DE DERECHOS O RESPONSABLES DE LAS
taxativa al disponer que el Acta de Aprehensión debe contener, entre otras informaciones, la identificación y dirección de las personas que aparezcan como "TITULARES DE DERECHOS O RESPONSABLES DE LAS MERCANCIAS INVOLUCRADAS"; y que, en el presente caso, la autoridad aduanera, Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, tenía en su poder, y constaba en el plenario del expediente No AO-2013-2013-00842, que, con la petición de REFRINORTE S.A.S. y el documento debidamente apostillado expedido por INTERNATIONAL BUSINESS CARGO CORP. , se evidenciaba que este último se reputa ba propietario de la mercancía embalada por error (48 bultos), y reclamaba su reembarque.
Por lo anterior , la DIAN , al expedir el Acta de Aprehensión núm. 870049000MEX del 7 del mayo de 2013, en cabeza de REFRINORTE S.A.S., ignorando y omitiendo notificar al titular del derecho, había incurrido en una flagrante violación al Artículo 504 del Decreto 2685 de 1999.
1.1.3.7. “CONCEPTO VIOLACION DEL ARTICULO 140 NUMERAL 90
DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. NULIDADES
PROCESALES.”10
Consideró violada esa normativa por cuanto la autoridad aduanera DIAN estaba en la obligación de notificar a la firma embarcadora INTERNATIONAL BUSINESS CARGO CORP., como titular de derecho sobre
9 Página 66 Ibidem 10 Página 68 IbidemRadicación: 08001-2333-000-2014-00399-02
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INTERNATIONAL BUSINESS CARGO CORP., como titular de derecho sobre
9 Página 66 Ibidem 10 Página 68 IbidemRadicación: 08001-2333-000-2014-00399-02
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 los CUARENTA Y OCHO (48) BULTOS embarcados por esta firma , por error, en el puerto de origen al interior del contenedor núm. TTNU9081660, que se ampara ba en el Conocimiento de Embarque núm. FINVPE1313S025 de 30 de marzo de 2013, y que, como consecuencia de eso, no actuó en la vía gubernativa.
1.1.3.8. “ CONCEPTO DE VIOLACION DEL ARTICULO 72 DE LA RESOLUCION 4240 DEL 2000.”11
Explicó que la DIAN omitió la obligación que tiene de comunicar, a través de los sistemas informáticos, al puerto y/o al transportador, la decisión de practicar el RECONOCIMIENTO A LA CARGA que se ampara en el Conocimiento de Embarque núm. FLNVPE 13132025 del 30 de marzo de 2013.
1.1.3.9. “ CONCEPTO DE VIOLACION DEL ARTICULO 73 -1
PARÁGRAFO. DE LA RESOLUCION 4240 DEL 2000.”12
Señaló que l a Autoridad Aduanera violó la norma en cita al omitir dar cumplimiento a lo en ella previsto, como lo es la inmovilización por cinco (5) días, a fin de que se presentase los documentos para justificar la
Señaló que l a Autoridad Aduanera violó la norma en cita al omitir dar cumplimiento a lo en ella previsto, como lo es la inmovilización por cinco (5) días, a fin de que se presentase los documentos para justificar la inconsistencia presentada en la identificación de la mercancía.
1.1.3.10. “ CONCEPTO DE VIOLACION DOCTRINA OFICIAL DE LA
MISMA AUTORIDAD ADUANERA DIAN: CONCEPTO 04 DE 2004
PROBLEMA No 6 y Oficio No 053401 de 2011.”13
Señaló que, en los conceptos de la referencia, la DIAN había señalado que es posible subsanar o justificar los errores presentados con la mercancía; no obstante, a pesar de contar con los documento soporte de la operación de comercio internacional y el documento de viaje complementario del Conocimiento de embarque FLNVPE1313S025, expedido por el
11 Página 69 Ibidem 12 Página 73 Ibidem 13 Página 18 IbidemRadicación: 08001-2333-000-2014-00399-02
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 embarcador INTERNATIONAL BUSINESS CARGO CORP. de Miami, en fecha 5 de abril de 2013, debidamente apostillado, y entregados el 8 y 12 del mismo mes y año, donde se daba cuenta del error en el embarque , no los tuvo en cuenta por considerarlos extemporáneos.
1.1.3.11. CONCEPTO DE VIOLACION DE LOS ARTICULOS 2, 13, 29
del mismo mes y año, donde se daba cuenta del error en el embarque , no los tuvo en cuenta por considerarlos extemporáneos.
1.1.3.11. CONCEPTO DE VIOLACION DE LOS ARTICULOS 2, 13, 29
Y 83 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
Estimó vulnerados los anteriores preceptos constitucionales por cuanto, con este tipo de actuaciones de la DIAN en los actos acusados, se estaba actuando en contra de los fines esenciales del Estado, como lo es el de promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la carta, impidiendo la facilitación de la participación en la vida económica del país.
Además, consideró evidente que la Autoridad Aduanera había violado el Derecho fundamental al Debido Proceso al omitir la notificación a la sociedad INTERNATIONAL BUSINSS CARGO CORP , al ser la t itular del derecho de la mercancía decomisada.
Y finalizó señalando que la actora había realizado un negocio de buena fe y, si el agente de carga internacional, para este caso , la firma embarcadora INTERNATIONAL BUSINESS CARGO CORP., incurrió en ERROR EN EL EMBARQUE, este tipo de inconsistencia se subsanan verificando en el documento soporte de la operación de comercio internacional y el Documento complementario del Conocimiento de Embarque FLNVPE1313S025 de marzo 30 de 2013.
II. TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROLRadicación: 08001-2333-000-2014-00399-02
Demandante: REFRINORTE S.A.S_
II. TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROLRadicación: 08001-2333-000-2014-00399-02
Demandante: REFRINORTE S.A.S_
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 2.1. La demanda y su reforma fueron admitidas a través de auto de 15 de julio de 201414 y 1 de marzo de 201615, respectivamente, ordenando su notificación a la DIAN, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
2.1.1 En el auto admisorio, de fecha 15 de julio de 2014, únicamente se aceptó como demandante a la sociedad REFINORTE S.A.S., y se rechazó la demanda frente a la sociedad INTERNATIONAL BUSINESS CARGO CORP, con base en lo siguiente:
“Sin embargo, el demandante INTERNATIONAL BUSINESS CARGO CORP., no se encuentra en igual situación, habida consideración que se advierte que no agotó el requisito consagrado en el numeral 2 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (…)
(…)
En efecto, la Resolución No. 01588 de noviembre 7 de 2013, constituyó el acto de cierre de la vía administrativa, empero la Sala precisa que la demandante INTERNATIONAL BUSINESS CARGO CORP., no hizo uso del recurso de reconsideración para poder acudir en demanda en sede judicial. (…)
(…)
Si bien el apoderado JOSE MANUEL PADILLA SALCEDO, actuó en sede
INTERNATIONAL BUSINESS CARGO CORP., no hizo uso del recurso de reconsideración para poder acudir en demanda en sede judicial. (…)
(…)
Si bien el apoderado JOSE MANUEL PADILLA SALCEDO, actuó en sede administrativa como mandatario de la empresa demandante REFRINORTE S.A.S., no obra prueba que también lo hiciera en nombre y representación de INTERNATIONAL BUSINESS CARGO CORP., además, tal como se aprecia del acto deprecado, sólo interpuso la reconsideración actuando en representación de REFRINORTE S.A.S., así lo recalcó la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en el acápite denominado 'ARGUMENTOS DEL RECURSO', en el que se da cuenta que se resolvía un único recurso de reconsideración.
(…)
Como colofón de lo anterior, resultaba obligatorio para INTERNATIONAL BUSINESS CARGO CORP., interponer el recurso de reconsideración, previo acudir en demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal orden, por no haberse acreditado el requisito consagrado en el numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, la demanda con respecto a este demandante habrá de rechazarse.”
14 Páginas 233 a 237 del archivo denominado CUADERNO PRINCIPAL DEL TRIBUNAL ADMIN(.pdf) NroActua 39 – ubicado en el índice 39 del Sistema de Gestión Documental SAMAI 15 Pagina 277 ibidem.Radicación: 08001-2333-000-2014-00399-02
Demandante: REFRINORTE S.A.S_
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12
Demandante: REFRINORTE S.A.S_
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 2.1.2. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado mediante auto del 16 de julio de 201516, en el sentido de confirmar la decisión apelada.
2.2. La DIAN17 contestó la demanda y su reforma y se opuso a las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos:
Señaló que la demanda se funda en la certificación del agente de carga INTERNATIONAL BUSINESS CARGO CORP fechada 05 de abril de 2013, donde señalan el error cometido al despachar los 48 bultos objeto de aprehensión y posterior decomiso, los cuales afirman no pertenecen a los señores REFRINORTE S.A.S y tampoco tenían como destino el puerto de Barranquilla, y sobre esta hipótesis se basa la posterior solicitud de autorización de reembarque de la mercancía.
Explicó que del análisis en conjunto de los antecedentes del caso, los argumentos de orden fáctico y legal propuestos por el demandante, al igual que el acervo probatorio que obra en el expediente, se podía advertir que no era cierta la afirmación de la actora en el sentido de considerar que la mercancía estaba amparada en el documento de transporte por el solo hecho de encontrarse anotada la cantidad de bultos y su peso correctos, puesto que , en la descripción de la mercancía y en el documento de transporte FLNVPE1313S025, solo se encuentra anotada la
solo hecho de encontrarse anotada la cantidad de bultos y su peso correctos, puesto que , en la descripción de la mercancía y en el documento de transporte FLNVPE1313S025, solo se encuentra anotada la mercancía correspondiente a "partes para refrigeración", y la entidad aduanera, al hacer la verificación en la diligencia de reconocimiento de carga, encontró bolsos, perfumes, cuadros, relojes y otros artículos, y por ende era procedente la aprehensión.
En cuanto a la certificación expedida por el agente de carga INTERNATIONAL BUSINESS CARGO CORP fechada 05 de Abril de 2013, donde señalan el error cometido al despachar 48 bultos que no
16 Páginas 8 a 12 del archivo denominado CUADERNO APELACIÓN AUTO(.pdf) NroActua 39 – ubicado en el índice 39 del Sistema de Gestión Documental SAMAI 17 Páginas 279 a 293 del archivo denominado CUADERNO PRINCIPAL DEL TRIBUNAL ADMIN(.pdf) NroActua 39 – ubicado en el índice 39 del Sistema de Gestión Documental SAMAIRadicación: 08001-2333-000-2014-00399-02
Demandante: REFRINORTE S.A.S_
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 correspondían al documento de transporte fechado 30 de marzo de 2013 y consignado a nombre de los señores REFRINORTE S .A.S, dicha certificación fue presentada ante la DIAN solo hasta el día 08 de Abril de 2013, con oficio radicado núm. 004771, es decir, dos (2) días después de
y consignado a nombre de los señores REFRINORTE S .A.S, dicha certificación fue presentada ante la DIAN solo hasta el día 08 de Abril de 2013, con oficio radicado núm. 004771, es decir, dos (2) días después de la actuación de la autoridad aduanera y ocho (8) días después de fechado el documento de transporte , por fuera de la oportunidad procesal que establece el estatuto aduanero para corregir los supuestos errores de la mercancía.
Reiteró que en el caso bajo estudio la autoridad aduanera no tenía opción distinta que tomar la decisión de aprehender y decomisar la mercancía, en tanto constituía una mercancía procedente del extranjero que fue introducida al territorio
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