CE - Sentencia 08001233300020150001401 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 08001233300020150001401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 08001-23-33-000-2015-00014-01
Demandante: Martha Luz Mercado Castro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2015-00014-01 (3292-2022)
Demandante: Martha Luz Mercado Castro Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , departamento de Atlántico y municipio de Sabanalarga.
Temas: Auxilio de cesantías. Sanción moratoria por no consignación de la prestación. Prescripción.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1 contra la sentencia de l 11 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que declaró: i) la excepción de prescripción extintiva de la sanción moratoria por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías; ii) la nulidad parcial de los actos acusados, y iii) condenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías y sus intereses.
del auxilio de cesantías; ii) la nulidad parcial de los actos acusados, y iii) condenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías y sus intereses.
I. ANTECEDENTES
Pretensiones de la demanda.
2. La señora Martha Luz Mercado Castro por intermedio de apoderad o y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos : i) Oficio
2015EE009781 del 5 de febrero de 2015 expedido por el Ministerio de Educación Nacional, por el cual no se emitió un pronunciamiento de fondo y se remitió la petición a la fiduciaria la Previsora 2, ii) Oficio 2015 0170146131 de fecha 27 de febrero de 2015 emanado de la entidad fiduciaria, y iii) Resolución
1 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2 La petición inicial fue radicada en el Ministerio de Educación Nacional el 23 de enero de 2015.Radicado: 08001-23-33-000-2015-00014-01
Demandante: Martha Luz Mercado Castro
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0021 del 15 de enero de 2015, suscrita por el alcalde municipal de Sabanalarga – Atlántico.
3. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, peticionó: i) el reconocimiento y pago de las cesantías del año 1995 ,
– Atlántico.
3. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, peticionó: i) el reconocimiento y pago de las cesantías del año 1995 , sus intereses y la sanción moratoria desde la omisión de la consignación del auxilio correspondiente a la anualidad antes mencionada y hasta cuando se realice la consignación total del periodo reclamado 3, ii) el ajuste a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del dinero , iii) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA), y iv) se condene en costas a las entidades demandadas.
Hechos
4. Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes:
5. La señora Martha Luz Mercado Castro labora como docente en la planta de personal d el municipio de Sabanalarga desde el 30 de diciembre de 1994 , asumida por el departamento del Atlántico desde el mismo año 4. A pesar de ello, no fue afiliada oportunamente por el ente territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en virtud de lo establecido en la Ley 91 de
1989.
6. Las entidades demandadas no consignaron de forma oportuna las cesantías anualizadas del año 1995; por ello, se hacen merecedoras de la sanción mora prevista en la Ley 50 de 1990, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 14 de febrero del año siguiente al que se causó el auxilio.
7. El 14 de enero de 2015 , la demandante solicitó a l municipio de Sabanalarga la
de retardo, desde el 14 de febrero del año siguiente al que se causó el auxilio.
7. El 14 de enero de 2015 , la demandante solicitó a l municipio de Sabanalarga la consignación de las cesantías correspondiente a l año adeudado en el respectivo fondo, sus intereses y la sanción por la no consignación oportuna de la prestación, de lo cual obtuvo respuesta negativa por medio de la Resolución 0021 del 15 de enero de 2015.
8. La misma solicitud fue presentada ante el departamento de A tlántico y el Ministerio de Educación Nacional el 23 de enero de ese año , las cuales fueron igualmente negadas por medio de los Oficios 2015EE009781 y 20150170146131 del 5 y 27 de febrero respectivamente 5.
3 Indicó que la sanción moratoria debe liquidarse en forma anualizada desde el 14 de febrero del año siguiente a la causación del auxilio de cesantías respecti vo, hasta la fecha en que se produzca la consignación de cada uno de los auxilios de cesantías reclamados, teniendo en cuenta el valor de la asignación básica diaria, multiplicada por la cantidad de días de mora. 4 Así se relató en la demanda. 5 Así se relató en la demanda.Radicado: 08001-23-33-000-2015-00014-01
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Fundamentos de derecho y concepto de violación
9. Señaló como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 13, 29, 53 y 209
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Fundamentos de derecho y concepto de violación
9. Señaló como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 138, inciso 4° del 187, 188, 192 y 195 del CPACA; 13 de la Ley 344 de 1996; 1° del Decreto 1582 de 1998; numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; 21 y subsiguientes del Decreto 1063 y numeral 3° del artículo 20 del C de P.C 6
10. En síntesis, en el concepto de violación expuso que con la expedición de los actos demandados se vulneraron los derechos mínimos laborales, dado que los trabajadores se encuentran en una indefensión manifiesta ante esta circunstancia.
11. La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el municipio de Sabanalarga y el departamento del Atlántico, al no consignar las c esantías al fondo dentro de los plazos establecidos en la normatividad, generaron una conducta omisiva que es causante de nulidad y que va en detrimento de los derechos de la servidora pública.
Contestación de la demanda
12. El departamento del Atlántico 7 al contestar la demanda se pronunció sobre los hechos y se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones por carecer de sustento fáctico y jurídico para su prosperidad.
13. Los actos administrativos demandados se encuentran amparados por la presunción de legalidad y la parte demandante no acreditó siquiera sumariamente que hayan sido expedidos con infracción de las normas en que
13. Los actos administrativos demandados se encuentran amparados por la presunción de legalidad y la parte demandante no acreditó siquiera sumariamente que hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, sin competencia, mediante falsa motivación o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.
14. Propuso las excepciones de «falta de legitimación en la causa por pasiva», «prescripción», «inexistencia de la obligación», «cobro de lo no debido» y
«genérica».
15. La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda extemporáneamente 8 y el municipio de Sabanalarga guardó silencio.
Sentencia de primera instancia
6 Así se indicó en el acápite del concepto de violación. 7 Páginas 60 a 81 del expediente digital. 8 Así quedó consignado en la sentencia de primera instancia.Radicado: 08001-23-33-000-2015-00014-01
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16. El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 11 de junio de 20219 declaró: i) probada de oficio la excepción de prescripción extintiva de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías del año 1995, ii) la nulidad de los actos administrativos demandados, y iii) condenó a la Nación – Fondo Nacional de Prestaci ones Sociales del Magisterio, en caso de
sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías del año 1995, ii) la nulidad de los actos administrativos demandados, y iii) condenó a la Nación – Fondo Nacional de Prestaci ones Sociales del Magisterio, en caso de no haberlo hecho, al reconocimiento y pago de las cesantías del año 1995 a la docente Martha Luz Mercado Castro.
17. Al demostrarse que la actora ingresó como docente al servicio del municipio de Sabanalarga el 30 de diciembre de 1994, sostuvo que la señora Mercado Castro es beneficiaria del régimen anualizado de cesantías, que ordena a la entidad nominadora liquidar la prestación por la anualidad o fracción correspondiente, así como que dicho valor se consigne hasta el 14 de febrero del año siguiente.
18. Respecto a la consignación del auxilio de cesantías y los intereses del auxilio por el año 1995, obran en el expediente los antecedentes administrativos y certificaciones allegadas como medios de prueba que acreditan que la demandante se vinculó desde el 30 de diciembre de 1994 como docente de la Institución Educativa de Sabanalarga, no existiendo prueba de que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio efectuara la consignación del año 1995, m otivo por el cual ordenó, en caso de no haberlo hecho, el reconocimiento del auxilio de cesantía y los intereses sobre esta , por la anualidad ya mencionada.
19. Frente a la sanción moratoria, sostuvo que la penalidad se hizo exigible el 15 de febrero de 1996, y los 3 años para presentar la reclamación vencían el 15 de
anualidad ya mencionada.
19. Frente a la sanción moratoria, sostuvo que la penalidad se hizo exigible el 15 de febrero de 1996, y los 3 años para presentar la reclamación vencían el 15 de febrero de 1999 ; sin embargo, como la petición se radicó en el año 2015 , se configuró la prescripción trienal.
Recurso de apelación
20. La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 10 solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, al considerar que la consignación de las cesantías e intereses de cesantías del año 1995, le corresponde al departamento del Atlántico, toda vez que la docente fue afiliada al fondo por el departamento del Atlántico el día 19 de agosto de 2005.
Trámite correspondiente a la segunda instancia
9 PDF 06 del expediente digital. 10 PDF 07 del expediente digital.Radicado: 08001-23-33-000-2015-00014-01
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21. Mediante auto del 14 de septiembre de 202 211 se admitió el recurso de apelación. Dentro de la oportunidad legal para ello, las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.
22. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se procederá a resolver la apelación, previas las siguientes:
22. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se procederá a resolver la apelación, previas las siguientes:
II. CONSIDERACIONES
Competencia
23. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 12.
24. De igual forma, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos de l respectivo recurso.
Problema jurídico
25. Le corresponde a la Subsección determinar si la obligación de consignar las cesantías de la docente Martha Luz Mercado Castro en el año 1995 es de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o, por el contrario, tal como se afirma en el recurso de apelación, es competencia de la entidad territorial.
26. A fin de dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará los siguientes temas: i) Cesantías, ii) Régimen anualizado de cesantías, Régimen de cesantías a favor de los docentes, iii) Sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023, iv) Hechos probados y v) Caso concreto.
Cesantías
SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023, iv) Hechos probados y v) Caso concreto.
Cesantías
27. El auxilio de cesantías es una prestación social, que se constituye como un ahorro para el trabajador, que lo beneficia a él y a su núcleo familiar en tanto es una ayuda económica, no solo en caso de encontrarse cesante el trabajador,
11 Actuación visible en el índice 04 de la plataforma SAMAI. 12 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».Radicado: 08001-23-33-000-2015-00014-01
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sino «en lo que conci erne a educación superior y vivienda, que el trabajador tenga un respaldo que no comprometa los recursos que requiere para su mínimo vital.13»
28. La Corte Constitucional ha resaltado con relación a la cesantía, que dentro de los principios mínimos fundamentales que rigen la relación laboral, está el pago de las acreencias laborales, emolumentos que persiguen fines en torno a la dignidad humana y la manutención familiar en el marco de las relaciones laborales, y dentro de esas prestaciones se encuent ra el auxilio de cesantía 14.
29. Con relación a esta prestación la misma Corporación, ha dicho que dado su contenido opera el principio de progresividad y la prohibición de regresividad.
laborales, y dentro de esas prestaciones se encuent ra el auxilio de cesantía 14.
29. Con relación a esta prestación la misma Corporación, ha dicho que dado su contenido opera el principio de progresividad y la prohibición de regresividad.
30. La Ley 6 de 1945 15 en el artículo 12, literal f), estableció, a favor d e los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente 16.
31. Por su parte, el Decreto 1160 de 1947 extendió el auxilio de cesantías para los empleados y obreros al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del poder público, concretamente en su artículo 6 , consagró que para liquidar las cesantías se tomará como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso.
Régimen anualizado de cesantías
32. Con el Decreto Ley 3118 de 1968, se creó el Fondo Nacional del Ahorro 17, que se encargaría de administrar las cesantías de los empleados públicos y trabajadores de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, estableciendo en el artículo 27, la novedad de un régimen anualizado, en los siguientes términos:
trabajadores de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, estableciendo en el artículo 27, la novedad de un régimen anualizado, en los siguientes términos:
«Artículo 27°Liquidaciones anuales. Cada año calendario, contado a partir del 1 de enero de 1969, los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, liquidarán las cesantías que anualmente se causen en favor de sus trabajadores o empleados.
13 SU 448 de 2016, SU 098-18. 14 Sentencia C-486 de 2016 15 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo» 16 La Ley 65 de 1946, en el artículo 1º, consagró tal derecho a favor de todos los servidores públicos. 17 Artículo 1° del mencionado Decreto.Radicado: 08001-23-33-000-2015-00014-01
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La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.»
33. La consignación de la prestación se di rige a cuentas individuales de los empleados tal como lo dispuso el artículo 34 ibidem, en la forma prevista en el
artículo 49, que regula lo siguiente:
trabajador.»
33. La consignación de la prestación se di rige a cuentas individuales de los empleados tal como lo dispuso el artículo 34 ibidem, en la forma prevista en el
artículo 49, que regula lo siguiente:
«Artículo 49°Consignaciones anuales. La Nación, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado deberán consignar en el Fondo Nacional de Ahorro las cesantías que a partir del 1 de enero de 1969 se causen en favor de sus empleados y trabajadores.
Lo dispuesto en el inciso anterior se cumplirá de la siguiente
a) Mensualmente, las entidades en referencia, deberán depositar en el Fondo una doceava parte del valor de los pagos en favor de sus empleados y trabajadores por salarios y demás conceptos que se incluyan dentro de la base para liquidar el auxilio de cesantía, y
b) Dentro de los primeros tres (3) meses de cada año, las referidas entidades depositarán en el Fondo la diferencia que resulta entre la liquidación de que trata el artículo 27 y las sumas depositadas en desarrollo del literal anterior; o tendrán derecho a que el Fondo les abone en cuenta el exceso de lo depositado sobre la liquidación.»
34. Lo expuesto en párrafos anteriores, corresponde a la constitución del régimen anualizado de cesantías especial bajo la administración de dicho fondo, que hoy subsiste, conforme la Ley 432 de 1998, y que regula de forma diferente la causación de los intereses de esa prestación, así como el destino de éstos.
35. Acto seguido, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 18, respecto de las cesantías
dispuso lo siguiente:
causación de los intereses de esa prestación, así como el destino de éstos.
35. Acto seguido, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 18, respecto de las cesantías
dispuso lo siguiente:
«Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; Parágrafo. - El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.»
18 Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.Radicado: 08001-23-33-000-2015-00014-01
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36. Con la expedición de dicha ley, se introdujo al sector público el régimen anualizado de cesantías establecido inicialmente sólo para particulares en la
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36. Con la expedición de dicha ley, se introdujo al sector público el régimen anualizado de cesantías establecido inicialmente sólo para particulares en la Ley 50 de 19 90 modificatoria del Código Sustantivo del Trabajo, el que se extendió incluso a los servidores públicos del orden territorial mediante el Decreto 1582 de 1998 19.
37. La Ley 50 de 1990 20, consagró en el artículo 99, el nuevo régimen especial de
cesantías, así:
«Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.
4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hay an sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.
4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hay an sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.
5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto.
6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas.
19 «Artículo 1.°. - El Régimen de liquidación y p ago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. Parágrafo.- Cuando los servidores públicos del nivel territorial c on régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998»
Parágrafo.- Cuando los servidores públicos del nivel territorial c on régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998» 20 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.”Radicado: 08001-23-33-000-2015-00014-01
Demandante: Martha Luz Mercado Castro
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7ª. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía.
Parágrafo. - En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con part icipación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía.» (Negrilla y Subrayado fuera de texto original).
38. Norma que dispuso, en su numeral 3 una sanción en caso de mora en la consignación del valor liquidado en la cuenta individual, liquidación que conforme al numeral 1°, se debe realizar cada 31 de diciembre de la respectiva anualidad laborada o la fracción correspondiente.
Régimen de cesantías a favor de los docentes
consignación del valor liquidado en la cuenta individual, liquidación que conforme al numeral 1°, se debe realizar cada 31 de diciembre de la respectiva anualidad laborada o la fracción correspondiente.
Régimen de cesantías a favor de los docentes
39. La Ley 91 de 1989 «por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», estableció los términos de docentes nacionales, nacionalizados y territoriales; así en el artículo 3, se prescribe la creación del Fondo Nacional de Prest aciones Sociales del Magisterio, «como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Es tado tenga más del 90% del capital. » Dicho fondo estaría dotado de mecanismos regionales que garanticen la prestación descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad; y sería el encargado del pago de las prestaciones sociales causadas a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de dicha ley.
40. Ahora, en el artículo segundo se estableció la forma en que la Nación y las entidades territoriales asumirían sus obligaciones con el personal docente; mientras que el artículo 5 ibidem desarrolla las funciones del citado fondo, entre estas, la de efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado al mismo.
41. De manera que, con la entrada en vigor de la citada ley se creó un nuevo régimen prestacional de carácter especial para los docentes nacionales y todos aquellos que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990; para efectos de l as
41. De manera que, con la entrada en vigor de la citada ley se creó un nuevo régimen prestacional de carácter especial para los docentes nacionales y todos aquellos que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990; para efectos de l as prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional», concretamente en el numeral 1 del artículo 15 se dispuso que «se regirán por las normas vigentesRadicado: 08001-23-33-000-2015-00014-01
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aplicables a los empleados públicos del orden nacional, De cretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro» .
42. En todo caso, en el mismo artículo se dispuso en concreto que: «los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las pre staciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes».
43. Luego, con la Ley 812 de 2003 21, se precisó el régimen prestacional de los docentes oficiales. Así los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales «que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.» Además, se señaló
«que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.» Además, se señaló que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio «se administrará en subcuentas independientes, correspondiente a los recursos de pensiones, cesantías y salud. » (Negrilla de la Sala).
44. Por su parte, la obligaci ón de afiliación de todos los docentes del servicio público del país al Fomag a más tardar el 31 de octubre de 2004 22, surgió con el Decreto 3752 de 2003 23, dejándose sentado en el parágrafo 1° del artículo primero que la falta de afiliación de dicho personal implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora frente a la totalidad de las prestaciones.
Sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023
45. En torno a la sanción moratoria contenida en la Ley 50 de 1990 para docentes, la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, profirió la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-202324 de 11 de octubre de 2023, disponiendo:
«Primero. – Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentid
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