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CE - Sentencia 08001233300020150002201

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 08001233300020150002201
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 08001 23 33 000 2015 00022 01

Demandante: Italcol S.A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001 23 33 000 2015 00022 01

Actor: ITALCOL S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN Tesis: No es nulo, por infracción de norma superior, el acto administrativo que deniega la liquidación oficial de corrección respecto de declaraciones de importación de productos provenientes de países con los que Colombia tiene un tratado de libre comercio, si el importador pagó el arancel resultante de la aplicación conjunta de una norma nacional con la que consagra dicho tratado.

No es nulo, por violación de la confianza legítima, el acto administrativo mediante el cual una dirección territorial de la autoridad demandada deniega un derecho que había sido reconocido por otra dirección territorial en asuntos similares, si el acto demandado realizó una correcta interpretación y aplicación de la ley. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Italcol S.A. contra la sentencia del 6 de abril de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A, que denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda

sociedad Italcol S.A. contra la sentencia del 6 de abril de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A, que denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda

Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicación: 08001 23 33 000 2015 00022 01

Demandante: Italcol S.A.

La sociedad Italcol S.A., actuando por conducto de apoderado judicial, presentó demanda! en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20112, en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en la cual formuló las siguientes pretensiones: “1. La nulidad de las siguientes resoluciones proferidas por la DIAN, en adelante. Las “Resoluciones”: 1.1. Resolución 1444 de Agosto 04 de 2014 expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla. 1.2. Resolución 1840 de Septiembre 15 de 2014 expedida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla.

2. Que como restablecimiento del derecho, consecuencia de la declaración de nulidad de las citadas Resoluciones se declare procedente la corrección de las declaraciones de importación de que tratan las Resoluciones, se condene a la DIAN a restablecer el derecho de la parte demandante, y se le ordene pagar los tributos aduaneros objeto de solicitud de corrección que fueron negados

declaraciones de importación de que tratan las Resoluciones, se condene a la DIAN a restablecer el derecho de la parte demandante, y se le ordene pagar los tributos aduaneros objeto de solicitud de corrección que fueron negados indebidamente en las resoluciones más los intereses causados liquidados de acuerdo con el artículo 557 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario.

3. Que se ordene a la parte demandada, Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ("DIAN”) a dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo dispuesto por los artículos 192 y concordantes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. Que se condene en costas a la parte demandada. 1.2. Actos demandados 1.2.1. La Resolución 1444 de 4 de agosto de 2014, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla decidió: “PRIMERO: Negar la solicitud de liquidación Oficial de Corrección para efectos de Devolución a las Declaraciones de Importación relacionadas en el acápite de hechos del presente acto administrativo a nombre del importador ITALCOL S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta Resolución. (...)”. 1.2.5. La Resolución 1840 de 15 de septiembre de 2014, por medio de la cual la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas

conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta Resolución. (...)”. 1.2.5. La Resolución 1840 de 15 de septiembre de 2014, por medio de la cual la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas 1 La demanda fue radicada el 13 de enero de 2015 y obra en los folios 1 a 33 del expediente. 2 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 3 Folios 1 y 2. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicación: 08001 23 33 000 2015 00022 01

Demandante: Italcol S.A. de Barranquilla resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el importador, así: “ARTÍCULO PRIMERO: MODIFICAR la Resolución No.1444 de 04-08-2014, expedida por la División de Gestión de Liquidación por medio del cual se niega la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de devolución a las importación Nos. 07925280253585 de 4/01/2012, declaraciones de

07925280254694 07925280254711 07925260379120 14203011044451 23811012964891 14203021614949 13303090161771 14203021627781 14203021627805 14203021633807 14203021633821 14203021633846 07925280268337 14203011143202 14203011143678 14203011143692 07925260404557 07925260404532 07925260404518 07925260405888 107925260405849

14203021633846 07925280268337 14203011143202 14203011143678 14203011143692 07925260404557 07925260404532 07925260404518 07925260405888 107925260405849 07925260405863 07925260405895 07925260406094 14203021836348 14203021836185 23811013071864 07925270372030 14203011176185 14203011178031 14203011189754 14203021870322 14203021874894 14203021874862 14203011214722 14203011224481 14203011224537 14203011241019 14203011243427 23811013114445 23811013116061 23811013117772 23811013119708 23811013119691 23811013120329 23811013122491 23811013123971 23811013128291 07925270387297 07925270387312 07925260427464 de de de de de de de de de de de de de de de de de de de de de de de de de de de de de de de de de de de de de de de de de de de de de de de de de de de 11/01/2012, 07925280254702 de 11/01/2012, 11/01/2012, 07925260379138 de 18/01/2012,

de de de de de de de de de 11/01/2012, 07925280254702 de 11/01/2012, 11/01/2012, 07925260379138 de 18/01/2012, 18/01/2012, 14203011044444 de 31/01/2012, 31/01/2012, 23811012960598 de 6/02/2012, 15/02/2012, 14203021599058 de 28/021/2012, 9/03/2012, 14203021617739 de 12/03/2012, 14/03/2012, 14203021627797 de 16/03/2012, 16/03/0212, 14203021627765 de 16/03/2012, 16/03/2012, 14203021633781 de 21/03/2012, 21/03/2012, 14203021633814 de 21/03/2012, 21/03/2012, 14203021633839 de 21/03/2012, —21/03/2012, 07925260386636 de 26/03/2012, 11/05/2012, 07925260394421. de — 6/06/2012, 13/06/2012, 14203011143194 de — 13/06/2013, 14/06/2012, 14203011143685 de 14/06/2012, 14/06/2012, 07925260404564 de 28/08/2012, 28/08/2012, 07925260404541 de 28/08/2012, 28/08/2012, 07925260404525 de 28/08/2012, 28/08/2012, 07925260405824 de 6/09/2012,

28/08/2012, 07925260404541 de 28/08/2012, 28/08/2012, 07925260404525 de 28/08/2012, 28/08/2012, 07925260405824 de 6/09/2012, 6/09/2012, 07925260405831 de 6/09/2012, — 6/09/2012, 07925260405856 de 6/09/2012, 6/09/2012, 07925260405870 de 6/09/2012, 6/09/2012, 07925260406102 de 7/09/2012, 7/09/2012, 14203021836323 de 18/09/2012, 18/09/2012, 14203021836330 de 18/09/2012, 20/09/2012 23811013071825 de 21/09/2012, 21/09/2012, 23811013071857 de 21/09/2012, 26/09/2012, 14203011176153 de 27/09/2012 27/09/2012, 14203011176178 de 27/09/2012, 28/09/2012, 14203011178024 de 28/09/2012, 5/10/2012, 14203011189761 de 5/10/2012, 23/10/2012, 14203021874871 de 2610/2012, 26/10/2012, 14203021874887 de 26/10/2012, 26/10/2012, 14203021874855 de 26/10/2012, 26/11/2012, 14203011214715 de 26711/2012, 5/12/2012 14203011224505 de 5/12/2012,

26/10/2012, 14203021874855 de 26/10/2012, 26/11/2012, 14203011214715 de 26711/2012, 5/12/2012 14203011224505 de 5/12/2012, 5/12/2012, 14203011241001 de 18/12/2012, 18/12/2012, 14203011240991 de 18/12/2012 19/12/2012, 07925260420206 de 9/01/2013, 17/01/2013, 07925260420220 de 19/01/2013, 21/01/2013, 23811013117765 de 24/01/2013, 24/01/2013, 23811013117781 de 24/01/2013, 4/02/2013, 23811013119596 de 4/02/2013, 4/02/2012, 23811013119675 de 4/02/2013, 7/02/2013, 07769270047221 de 13/02/2013, 19/02/2013, 23811013124006 de 27/02/2013, 27/02/2013, 23811013127903 de 6/03/2013, 7/03/2013, 07925270387281 de 22/03/2013 22/03/2013, 07925270387305 de 22/03/2013, 22/03/2013, 23811013134761 de 26/03/2013, 27/03/2013, 07080320052235 de 31/12/2013, Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicación: 08001 23 33 000 2015 00022 01

Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicación: 08001 23 33 000 2015 00022 01

Demandante: Italcol S.A. 07080320052232 de 31/12/2013, 07080320052251 de 31/12/2013, 07080320052267 de 31/12/2013 Por la suma de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS PESOS MONEDA LEGAL ($ 1.490.469. 800.00). En el sentido que la misma será de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL PESOS ($1.468.341.000.00) De conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: NEGAR la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de devolución a las declaraciones de importación Nos. 07925280253585 de 4/01/2012, 07925280254694 de 11/01/2012, 07925280254702 de 11/01/2012, 07925280254711 de 11/01/2012, 07925260379138 de 18/01/2012, 07925260379120 de 18/01/2012, 14203011044444 de 31/01/2012, 14203011044451 de 31/01/2012, 23811012960598 de 6/02/2012, 23811012964891 de 15/02/2012, 14203021599058 de 28/021/2012, 14203021614949 de 9/03/2012,

23811012960598 de 6/02/2012, 23811012964891 de 15/02/2012, 14203021599058 de 28/021/2012, 14203021614949 de 9/03/2012, 14203021617739 de 12/03/2012, 13303090161771 de 14/03/2012, 14203021627797 de 16/03/2012, 14203021627781 de 16/03/0212, 14203021627765 de 16/03/2012, 14203021627805 de 16/03/2012, 14203021633781 de 21/03/2012, 14203021633807 de 21/03/2012, 14203021633814 de 21/03/2012, 14203021633821 de 21/03/2012, 14203021633839 de 21/03/2012, 14203021633846 de 21/03/2012, 07925260386636 de 26/03/2012, 07925280268337 de 11/05/2012, 07925260394421 de 6/06/2012, 14203011143202 de 13/06/2012, 14203011143194 de 13/06/2013, 14203011143678 de 14/06/2012, 14203011143685 de 14/06/2012, 14203011143692 de 14/06/2012, 07925260404564 de 28/08/2012, 07925260404557 de 28/08/2012, 07925260404541 de 28/08/2012, 07925260404532 de 28/08/2012, 07925260404525 de 28/08/2012, 07925260404518 de 28/08/2012, 07925260405824 de 6/09/2012, 07925260405888 de 6/09/2012,

07925260404525 de 28/08/2012, 07925260404518 de 28/08/2012, 07925260405824 de 6/09/2012, 07925260405888 de 6/09/2012, 07925260405831 de 6/09/2012, 07925260405849 de 6/09/2012, 07925260405856 de 6/09/2012, 07925260405863 de 6/09/2012, 07925260405870 de 6/09/2012, 07925260405895 de 6/09/2012, 07925260406102 de 17/09/2012, 07925260406094 de 7/09/2012, 14203021836323 de 18/09/2012, 14203021836348 de 18/09/2012, 14203021836330 de 18/09/2012, 14203021836185 de 20/09/2012, 23811013071825 de 21/09/2012, 23811013071864 de 21/09/2012, 23811013071857 de 21/09/2012, 07925270372030 de 26/09/2012, 14203011176153 de 27/09/2012, 14203011176185 de 27/09/2012, 14203011176178 de 27/09/2012, 14203011178031 de 28/09/2012, 14203011178024 de 28/09/2012, 14203011189754 de 5/10/2012, 14203011189761 de 5/10/2012, 14203021870322 de 23/10/2012, 14203021874871 de 2610/2012, 14203021874894 de 26/10/2012, 14203021874887 de 26/10/2012, 14203021874862 de 26/10/2012,

14203021874871 de 2610/2012, 14203021874894 de 26/10/2012, 14203021874887 de 26/10/2012, 14203021874862 de 26/10/2012, 14203021874855 de 26/10/2012, 14203011214722 de 26/11/2012, 14203011214715 de 26711/2012, 14203011224481 de 5/12/2012 14203011224505 de 5/12/2012, 14203011224537 de 5/12/2012, 14203011241001 de 18/12/2012, 14203011241019 de 18/12/2012, 14203011240991 de 18/12/2012, 14203011243427 de 19/12/2012, 07925260420206 de 9/01/2013, 23811013114445 de 17/01/2013, 07925260420220 de 19/01/2013, 23811013116061 de 21/01/2013, 23811013117765 de 24/01/2013, 23811013117772 de 24/01/2013, 23811013117781 de 24/01/2013, 23811013119708 de 4/02/2013, 23811013119596 de 4/02/2013, 23811013119691 de — 4/02/2012, 23811013119675 de 4/02/2013, 23811013120329 de 7/02/2013, 07769270047221 de 13/02/2013, 23811013122491 de — 19/02/2013, 23811013124006 de — 27/02/2013, 23811013123971 de 27/02/2013, 23811013127903 de 6/03/2013, 23811013128291 de 17/03/2013,

23811013124006 de — 27/02/2013, 23811013123971 de 27/02/2013, 23811013127903 de 6/03/2013, 23811013128291 de 17/03/2013, 07925270387281 de 22/03/2013, 07925270387297 de 22/03/2013, 07925270387305 de 22/03/2013, 07925270387312 de 22/03/2013, Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicación: 08001 23 33 000 2015 00022 01

Demandante: Italcol S.A. 23811013134761 de 26/03/2013, 07925260427464 de 27/03/2013, 07080320052235 de 31/12/2013, 07080320052232 de 31/12/2013, 07080320052251 de 31/12/2013, 07080320052267 de 31/12/2013 solicitada por la sociedad ITALCOL S.A ., registrada con Nit. 860.026.895-8, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución”.

1.3. Hechos La demandante expuso los siguientes hechos: 1.3.1. Durante los años 2010, 2011, 2012 y 2013, Italcol S.A. importó maíz amarillo, producto clasificado en la subpartida arancelaria 1005.90.11.00 (“Maíz”) y fríjol de soya, clasificado en la subpartida 1201.00.90.00 (“Frijol”), ambos originarios de los países del Mercado Común del Sur (Mercosur), principalmente de Argentina, Brasil y

1005.90.11.00 (“Maíz”) y fríjol de soya, clasificado en la subpartida 1201.00.90.00 (“Frijol”), ambos originarios de los países del Mercado Común del Sur (Mercosur), principalmente de Argentina, Brasil y Paraguay, según consta en las declaraciones de importación objeto de los actos demandados. 1.3.2. Adujo que, al presentar las declaraciones de importación, liquidó y pagó aranceles de la siguiente forma: 1.3.2.1. Sobre el valor aduanero en pesos base de liquidación, aplicó el arancel variable quincenal del Sistema Andino de Franjas de Precios (SAFP)> reportado por la DIAN mediante circulares quincenales del 1 al 15 y del 16 al final de cada mes. 1.3.2.2. Cuando el arancel SAFP fue superior al 5%, descontó de este el porcentaje de desgravación arancelaria concedida por el correspondiente país del Mercosur a Colombia, con fundamento en el Acuerdo de Enlistadas en la parte resolutiva de la Resolución 1840 de 15 de septiembre de 2014. 5 En la página del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (https://www.tlc.gov.co/preguntasfrecuentes/mercosur) se observa la siguiente definición del Sistema Andino de Franja de Precios (SAFP): “Es un mecanismo de estabilización de precios establecido mediante la Decisión 371 de la Comunidad Andina (CAN), el cual permite fijar un precio piso y un precio techo para mantener el costo de importación de un grupo determinado de productos agropecuarios. Permite ajustar el Arancel Externo Común (AEC) a un grupo de productos agrícolas. El procedimiento operativo para la aplicación del SAFP lo adelanta, en primera instancia, la Secretaria General

de la Comunidad Andina (SGCAN), quien fija mediante Resolución los Precios Piso y Techo de cada producto marcador, que expide antes el 15 de diciembre de cada año. Los precios piso y techo tienen vigencia anual contada a partir del primero de abril de cada año. Los Precios de Referencia quincenales son calculados y comunicados mediante Resolución y Circular por la SGCAN a los Países Miembros. Con estas disposiciones, los órganos correspondientes de cada país calculan los derechos variables. En el caso de Colombia es el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Por su parte, la DIAN publica una circular informando los derechos aplicables para la quincena respectiva”. (Subrayas de la Sala). Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicación: 08001 23 33 000 2015 00022 01

Demandante: Italcol S.A.

Complementación Económica (ACE 59), aprobado en Colombia a través de la Ley 1000 de 20055. 1.3.2.3. En algunas de las declaraciones de importación en debate, aplicó bonos del Índice Base de Subasta Agropecuaria (IBSA), adquiridos al pagar en subasta pública agropecuaria el mejor precio por el maíz amarillo y el fríjol de soya (producto nacional), y por tanto pudo descontar 10 puntos porcentuales de la tasa de arancel aplicable, de tal forma que, si el arancel SAFP fue igual o inferior al 10%, no tuvo que realizar ningún pago. 1.3.2.4. Sin embargo, cuando el arancel SAFP fue inferior al 5% y no contaba con bonos IBSA para aplicar, con la finalidad de obtener el levante de los productos por parte de la DIAN, pagó el arancel mínimo

pago. 1.3.2.4. Sin embargo, cuando el arancel SAFP fue inferior al 5% y no contaba con bonos IBSA para aplicar, con la finalidad de obtener el levante de los productos por parte de la DIAN, pagó el arancel mínimo extracuota del 5%, correspondiente al Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios (MAC), creado por el Decreto 430 de 20047. 1.3.3. Una vez finalizado el proceso de importación, al considerar que el anterior pago no tenía sustento legal, porque, a su juicio, el MAC no era aplicable al caso, por tratarse de mercancías provenientes del Mercosur, las cuales se rigen por el ACE 59, solicitó a la DIAN que realizara la liquidación oficial de corrección, con la finalidad de obtener la devolución de los aranceles pagados en exceso e indebidamente. 1.3.4. Por medio de la Resolución 1444 de 4 de agosto de 2014, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla denegó la solicitud. 5 "Por medio de la cual se aprueba el 'Acuerdo de Complementación Económica”, suscrito entre los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del Mercosur y los Gobiernos de la República de Colombia, de la República del Ecuador y de la República Bolivariana de Venezuela, Países Miembros de la Comunidad Andina y el "Primer

Protocolo Adicional - Régimen de Solución de Controversias”, suscritos en Montevideo, Uruguay, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004)”. 7 "Por el cual se crea el Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios y se modifica el Decreto 2685 de 1999”. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicación: 08001 23 33 000 2015 00022 01

Demandante: Italcol S.A. 1.3.5. El importador presentó el recurso de reconsideración, el cual fue resuelto de manera desfavorable por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, mediante la Resolución 1840 de 15 de septiembre de 2014. 1.4. Normas invocadas como infringidas y concepto de la violación 1.4.1. Italcol S.A. alegó que la Resolución 1444 de 4 de agosto de 2014 y la Resolución 1840 de 15 de septiembre de 2014 vulneraron las siguientes disposiciones: "5.1. De carácter supranacional Acuerdo Internacional de Complementación Económica N° 59 CAN-MERCOSUR, en adelante “ACE 59”, artículos 3, 5 y 6 Anexo I y Anexo II. 5.2. De carácter constitucional: Artículos 4, 6, 29, 83, 95 numeral 9, 121, 209, 224,226, 227, 333 y 365. 5.3. De carácter legal: Ley 1000 de 2005, por la cual se incorporó al ordenamiento jurídico colombiano el ACE 59.

5.3. De carácter legal: Ley 1000 de 2005, por la cual se incorporó al ordenamiento jurídico colombiano el ACE 59. Ley 1437 de 2011: Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo Artículos 3, 42, 87, 91, 93, 138. 5.4. De carácter reglamentario: Estatuto Aduanero: Decreto 2685 de 1999, artículos 2, 236 y 548. Decreto 4900 de 2011, Artículo 4° Parágrafo”. 1.4.2. En el concepto de la violación expuso los siguientes cargos: 1.4.2.1. “Prevalencia y preferencia de la Ley 1000 de 2005 (ACE 59) frente y sobre el Decreto 430 de 2004, por ser norma superior, posterior y especial, que no permite la aplicación de aranceles mínimos extracuota del MAC. Violación de la Ley 1000 de 2005” 1.4.2.1.1. Señaló que el Decreto 430 de 2004 creó el Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios (MAC), y estableció un “arancel mínimo extracuota” del 5%, aplicable en los casos en los que el Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicación: 08001 23 33 000 2015 00022 01

Demandante: Italcol S.A. arancel quincenal variable del SAFP reportado por la DIAN fuere inferior a dicho porcentajes. 1.4.2.1.2. Explicó que, posteriormente, el artículo 1 del Acuerdo de

Demandante: Italcol S.A. arancel quincenal variable del SAFP reportado por la DIAN fuere inferior a dicho porcentajes. 1.4.2.1.2. Explicó que, posteriormente, el artículo 1 del Acuerdo de Complementación Económica (ACE 59) estableció como uno de sus objetivos el formar un área de libre comercio entre las partes contratantes, mediante la expansión y diversificación del intercambio comercial y la eliminación de las restricciones arancelarias y de las noarancelarias que afecten al comercio recíproco.

Asimismo, el artículo 39 de Acuerdo estableció que las partes contratantes conformarían una zona de libre comercio a través de un programa de liberación comercial, consistente en desgravaciones progresivas y automáticas aplicables sobre los aranceles vigentes para la importación de terceros países en cada parte signataria, de conformidad con lo dispuesto en sus legislaciones. Dijo que el Anexo 1 del artículo 3 estableció la desgravación gradual y progresiva de aranceles a partir del año 2005, en porcentajes del 15% y 20%, según los tipos de productos, los cuales están sujetos al Mecanismo de Estabilización de Precios (MEP), es decir, al Sistema Andino de Franjas de Precios (SAFP). Asimismo, advirtió que en dicho Anexo se encuentran los productos maíz amarillo, clasificado en la subpartida arancelaria 8 La Sala entiende que el demandante se refiere al artículo 3 del referido decreto, que reza: Artículo 39. Definición De Los Elementos Del Mecanismo Público De Administración De Contingentes

8 La Sala entiende que el demandante se refiere al artículo 3 del referido decreto, que reza: Artículo 39. Definición De Los Elementos Del Mecanismo Público De Administración De Contingentes Agropecuarios. Los elementos del Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios (MAC) son: (...) 4. Arancel Extracuota: Es el arancel aplicable a las importaciones de cada una de las subpartidas arancelarias incluidas en el artículo 10 del presente decreto, que no, ingresen por el Contingente con Asignación Estacional. El Arancel Extracuota no será superior al arancel consolidado por Colombia ante la OMC para la respectiva subpartida arancelaria y cuyo nivel se determinará como se indica a continuación: a) Los productos de las subpartidas arancelarias 1005.90.11.00; 1005.90.12.00; 1007.00.90.00 y 1201.00.90.00 pagarán el mayor arancel entre 5% y el arancel total resultante de aplicar el Sistema Andino de Franjas de Precios; b) En el caso de las subpartidas arancelarias 1006.10.90.00, 1006.20.00.00, 1006.30.00.00, 1006.40.00.00, 5201.00.00.10, 5201.00.00.20 y 5201.00.00.90 el Arancel Extracuota será el correspondiente al arancel de Nación más favorecida. (...)”. 9 “Artículo 3. Las Partes Contratantes conformarán una Zona de Libre Comercio a través de un Programa de

Liberación Comercial, que se aplicará a los productos originarios y procedentes de los territorios de las Partes Signatarias. Dicho Programa consistirá en desgravaciones progresivas y automáticas, aplicables sobre los aranceles vigentes para la importación de terceros países en cada Parte Signataria, al momento de la aplicación de las preferencias de conformidad con lo dispuesto en sus legislaciones. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, para los productos incluidos en el Anexo 1, la desgravación se aplicará únicamente sobre los aranceles consignados en dicho Anexo. (...)”. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicación: 08001 23 33 000 2015 00022 01

Demandante: Italcol S.A. 1005.90.11.00 (“Maiz”), y fríjol de soya, correspondiente a la subpartida 1201.00.90.00 (“Frijol”).

Adujo que los artículos 5 y 6 del ACE 59 establecen el compromiso de las partes signatarias “de no imponer gravámenes y cargas de efectos equivalente distintos de los derechos aduaneros que afecten el comercio entre los estados, como la prohibición de mantener o introducir nuevas medidas no arancelarias que dificulten el comercio recíproco”, y que solo se mantendrían los gravámenes y las cargas que constan en las Notas Complementarias. Es decir, que el ACE 59 no da lugar a la aplicación de límites a las importaciones de los países del Mercosur, diferentes a un arancel sujeto a desgravación gradual y progresiva. En este orden, advirtió que el MAC no fue negociado por las partes

Es decir, que el ACE 59 no da lugar a la aplicación de límites a las importaciones de los países del Mercosur, diferentes a un arancel sujeto a desgravación gradual y progresiva. En este orden, advirtió que el MAC no fue negociado por las partes suscriptoras del ACE 59, y, en tal sentido, no fue incorporado en el listado de gravámenes y cargas de las Notas Complementarias. Es decir, no fue establecido como una excepción al proceso de importación de mercancías del Mercosur. De hecho, el Gobierno nacional nunca negoció los aranceles intracuota ni extracuota, que son propios del MAC, para incluirlos en las excepciones al ACE 59. Por lo tanto, a su juicio, no puede seguir siendo aplicado a importaciones de productos sujetos al SAFP, como el maíz amarillo y el fríjol de soya originarios del Mercosur. 1.4.2.1.3. Alegó que las disposiciones del MAC solo son aplicables a las importaciones que provengan de países con los cuales Colombia no tiene suscritos tratados de libre comercio, lo que no ocurre en este caso, pues se trata de importaciones provenientes del Mercosur, las cuales se rigen por el ACE 59, aprobado por la Ley 1000 de 2005, que, por tanto, es la norma especial, superior y posterior. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicación: 08001 23 33 000 2015 00022 01

Demandante: Italcol S.A.

En suma, la demandante estima que el MAC, como mecanismo de protección a la producción nacional, se constituiría como un gravamen adicional y contrario, además de incompatible, con el ACE 59.

Demandante: Italcol S.A.

En suma, la demandante estima que el MAC, como mecanismo de protección a la producción nacional, se constituiría como un gravamen adicional y contrario, además de incompatible, con el ACE 59. 1.4.2.1.4. Según afirma, diferentes autoridades se pronunciaron en apoyo de tal interpretación, así: (i) la Subdirección Técnica y de Comercio Exterior de la DIAN, en el Memorando 00211 de 3 de abril de 2007; (ii) la Oficina de Asuntos Legales Internacionales (OALT) del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante Memorando 127 de 24 de octubre de 2007, dirigido al viceministro de Comercio Exterior; (iii) los directivos y expertos del Comité Triple A, conformado por miembros del Ministerio de Hacienda, Ministerio de Comercio, del Ministerio de Agricultura y de la DIAN, en el Comité 178 del 19 de abril de 2007; (iv) la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, por medio de Resolución 2871 de octubre 30 de 2009, en la cual aceptó expedir la liquidación oficial de corrección en similares circunstancias; (v) la Subdirección de Gestión Técnica, en el Oficio 100227342-0346 del 19 de marzo de 2014, que reconoció la prevalencia del ACE 59 sobre el MAC, y de acuerdo con eso ha proferido numerosas liquidaciones oficiales de corrección para efectos de devolución. Empero, la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, apartándose de la interpretación acogida por esas autoridades, le denegó la expedición de la liquidación oficial de corrección.

corrección para efectos de devolución. Empero, la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, apartándose de la interpretación acogida por esas autoridades, le denegó la expedición de la liquidación oficial de corrección. 1.4.2.2. “Inaplicabilidad del MAC por incompatibilidad con los Tratados de libre comercio. violación del Decreto 4900 de 2011” Argumentó que, en los actos demandados, la DIAN interpretó equivocadamente el parágrafo del artículo 4 del Decreto 4900 de 2011", que dice que el MAC "no se podrá aplicar de una manera incompatible con los tratados de libre comercio vigentes para Colombia”, pues de este extrajo que los tratados de libre comercio debían ceder frente al MAC, 19 "Por el cual se determinan los aranceles intracuota, extracuota y los contingentes anuales para la importación de maíz amarillo, maíz blanco y fríjol soya en desarrollo del Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios (MAC) para 2012”. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 10Radicación: 08001 23 33 000 2015 00022 01

Demandante: Italcol S.A. cuando la interpretación literal de esa disposición indica que: (i) si la importación proviene de países con los cuales Colombia no tiene tratados de libre comercio, sí se aplican las normas del MAC, o (ii) si la importación proviene de países con los cuales C

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