CE - Sentencia 08001233300020150002302 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 08001233300020150002302 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Radicado: 08001-23-33-000-2015-00023-02 (2219-2024)
Demandante: Luz Miriam Reyes Casas
Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992
Decisión: Apelación sentencia, segunda instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la part e demandada contra la sentencia de l once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) , proferida por el Tribunal Administrativo de l Atlántico, S ala Segunda de Conjueces, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda1.
1.1. Pretensiones.
La señora Luz Miriam Reyes Casas , por intermedio de apoderad a judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conte ncioso Administrativo CPACA , y solicitó lo siguiente:
4.1.- Que se declare nulo el oficio Des-001706 del 16 de junio de 2014, expedido
por la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE
solicitó lo siguiente:
4.1.- Que se declare nulo el oficio Des-001706 del 16 de junio de 2014, expedido por la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BARRANQUILLA, por medio de la cual negó la reliquidación y pago de la bonificación por prestación de servicios, prima de servicios, prima de vacaciones,
1 Samaiexpediente digital- índice 02 SAMAI, páginas 4 a 23.2
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Demandante: Luz Miriam Reyes Casas Demandados: Nación – Rama Judicial y otro
prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías considerando el 100% de la prima especial de servicio como factor salarial del salario básico devengado por la doctora LUZ MYRIAM REYES CASAS, en los cargos que ha ostentado como Juez, conforme a la constancia expedida por el Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Atlántico, donde se relacionan los cargos que ha desempeñado como JUEZ PRIMERA DE FAMILIA DE BARRANQUILLA hasta el 11 de octubre de 2012, MAGISTRADA DE LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, desde el 12 de octubre hasta el 18 de diciembre de 2012; JUEZ PRIMERA DE FAMILIA DE BARRANQUILLA del 19 de diciembre de 2012 al 4 de junio de 2013, MAGISTRADA DE LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA del 5 de junio al 3 de octubre de 2013, JUEZ PRIMERA DE
MAGISTRADA DE LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA del 5 de junio al 3 de octubre de 2013, JUEZ PRIMERA DE FAMILIA DE BARRANQUILLA del 4 al 31 de octubre de 2013, MAGISTRADA DE LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA del 7 de abril de 2013 a la fecha, conforme a la constancia expedida por el Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla.
4.2.- Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto resultado del silencio administrativo negativo por haberse interpuesto recurso de apelación dentro de la oportunidad legal contra el oficio D es 001706 del 16 de junio de 2014, y a la fecha han transcurrido más de 3 meses, sin que la Dirección Ejecutiva Nacional haya notificado la decisión que confirma, modifica o niega la reliquidación y pago de la bonificación por prestación de servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, ce santías e intereses a las cesantías, considerando el 100% de la prima especial de servicio como factor salarial del salario básico devengado por la doctora LUZ MYRIAM REYES CASAS, como JUEZ PRIMERA DE FAMILIA DE BARRANQUILLA hasta el 11 de octubre de 2012, MAGISTRADA DE LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, desde el 12 de octubre hasta el 18 de diciembre de 2012; JUEZ PRIMERA DE FAMILIA DE BARRANQUILLA del 19 de diciembre de 2012
DE BARRANQUILLA, desde el 12 de octubre hasta el 18 de diciembre de 2012; JUEZ PRIMERA DE FAMILIA DE BARRANQUILLA del 19 de diciembre de 2012 al 4 de junio de 2013, MAGISTRADA DE LA SALA CIVIL FAMI LIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA del 5 de junio al 3 de octubre de 2013, JUEZ PRIMERA DE FAMILIA DE BARRANQUILLA del 4 al 31 de octubre de 2013, MAGISTRADA DE LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA del 7 de abril de 2013 a la fecha, conforme a la constancia expedida por el Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla.
4.3.- Que se inaplique del artículo 8° del Decreto 1039 del 04 de abril de 2011, expedido por el Gobierno Nacional la expresión “sin carácter salarial”.
4.4.- Que se inaplique del artículo 8° del Decreto 1388 del 26 de marzo de 2010, expedido por el Gobierno Nacional la expresión “sin carácter salarial”.
4.5.- Que se inaplique del artículo 8° del Decreto 723 del 6 d e marzo de 2009, expedido por el Gobierno Nacional la expresión “sin carácter salarial”.
4.6.- Que se inaplique del artículo 8% del Decreto 723 del 6 de marzo de 2009, expedido por el Gobierno Nacional la expresión “sin carácter salarial”.
4.7.- Que se inaplique del artículo 6% del Decreto 658 del 4 de marzo de 2008, expedido por el Gobierno Nacional la expresión “sin carácter salarial”.3
4.7.- Que se inaplique del artículo 6% del Decreto 658 del 4 de marzo de 2008, expedido por el Gobierno Nacional la expresión “sin carácter salarial”.3
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4.8.- Que se inaplique del artículo 6% del Decreto 618 del 2 de marzo de 2007, expedido por el Gobierno Nacional la expresión “sin carácter salarial”.
4.9.- Que se inaplique del artículo 6% del Decreto 389 del 8 de febrero de 2006, expedido por el Gobierno Nacional la expresión “sin carácter salarial”.
4.10.- Que como consecuencia de lo anterior, se condene a LA NACIÓN RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -SALA ADMINISTRATIVA-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, para que a título de restablecimiento del derecho reliquide, reconozca y cancele a mi poderdante LUZ MYRIAM REYES CASAS, las diferencias adeudadas por las prestaciones sociales que se generaron por concepto de bonificación por prestación de servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías considerando el 100% de la prima especial de servicio como factor salarial del salario básico devengado como de JUEZ PRIMERA DE FAMILIA DE BARRANQUILLA hasta el 11 de octubre de 2012, MAGISTRADA DE LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, desde el 12 de octubre hasta el 18 de
como de JUEZ PRIMERA DE FAMILIA DE BARRANQUILLA hasta el 11 de octubre de 2012, MAGISTRADA DE LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, desde el 12 de octubre hasta el 18 de diciembre de 2012; JUEZ PRIMERA DE FAMILIA DE BARRANQUILLA del 19 de diciembre de 2012 al 4 de junio de 2013, MAGISTRADA DE LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA del 5 de junio al 3 de octubre de 2013, JUEZ PRIMERA DE FAMILIA DE BARRANQUILLA del 4 al 31 de octubre de 2013, MAGISTRADA DE LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA del 7 de abril de 2013 a la fecha, conforme a la constancia expedida por el Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla.
4.11.- Que se condene a LA NACIÓN -RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -SALA ADMINISTRATIVA -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, para que las sumas de dinero que se le obliguen a pagar de acuerdo con la pretensión anterior, se ajusten tomando como base el índice de precios al consumidor, dando aplicación a la fórmula de actualización así:
ÍNDICE FINAL
R: R.H ---------------------------
ÍNDICE INICIAL
4.12.- Que se condene a LA NACIÓN -RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURA -SALA ADMINISTRATIVA -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
R: R.H ---------------------------
ÍNDICE INICIAL
4.12.- Que se condene a LA NACIÓN -RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -SALA ADMINISTRATIVA -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a darle cumplimiento al artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.
4.13.- Que se condene en costas a LA NACIÓN -RAMA JUDICIAL -CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -SALA ADMINISTRATIVA-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. (sic)
1.1.2 Hechos4
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La señora Luz Miriam Reyes Casas, indicó que ha estado vinculada a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como Juez Primera de Familia de Barranquilla , «[…] hasta el once ( 11) de octubre de 2012 » (sic), en propiedad, asimismo, desempeñándose como Magistrad a en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Civil – Familia.
Dijo que, para efectos de la correspondiente liquidación de las prestaciones sociales (prima de servicio, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías, etc.), no se le tuvo en cuenta el 30% de su asignación básica mensual, por concepto de prima especial como factor salarial y prestacional.
Expuso que, presentó derecho de petición solicitando el reconocimiento y pago
bonificación por servicios prestados, cesantías, etc.), no se le tuvo en cuenta el 30% de su asignación básica mensual, por concepto de prima especial como factor salarial y prestacional.
Expuso que, presentó derecho de petición solicitando el reconocimiento y pago del salario con el incremento adicional del 30%, por concepto de prima especial, así como la reliquidación de las prestaciones sociales considerando la citada prima, no obstante, su petición fue negada mediante oficio N° DES001706 del dieciséis (16) de junio del dos mil catorce (2014).
Indicó que, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, y la demandada guardó silencio, dando lugar a actos administrativos negativos fictos o presuntos.
1.2. Concepto de violación.
La parte actora invocó como normas desconocidas las siguientes: artículos 2, 4, 13, 25, 53, 83,150 y 229 de la Constitución Política; artículo 14 Ley 4 de 1992; artículo 12 inciso 3 del Decreto 57 de 1993, modificado por el artículo 2 del Decreto 110 de 199; artículo 6 del Decreto 389 de 2006 ; artículo 6 del Decreto 618 de 2007; artículo 6 Decreto 658 de 2008; artículo 8 del Decreto 723 de 2009; artículo 8 del Decreto 1388 de 2010 y el artículo 8 del Decreto 1039 de 2011.5
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1039 de 2011.5
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Señaló que, con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, «[…] la prima de servicios no puede ser inferior al 30% del salar io básico mensual, por lo que es incuestionable, que al habérsele pagado a la servidora el 30% con la denominación de prima especial como parte de la asignación básica sin carácter salarial, se le disminuyó la remuneración salarial mensual, por lo que el r eferido porcentaje debe adicionarse al salario básico, siendo procedente el reajuste salarial solicitado que tiene incidencia directa y consecuencial en las prestaciones sociales a que tiene derecho, las que se vienen c ausando desde la calenda del año de 1993 hasta la fecha y hacia futuro».
2. Contestación de la demanda.
La parte demandada guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
3. La sentencia de primera instancia.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Segunda de Conjueces, mediante sentencia proferida el once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) 2, accedió a las pretensiones de la demanda , sin condena en costas y, en consecuencia, ordenó lo siguiente:
PRIMERO: Declárese probada, parcialmente, la excepción de “ Prescripción Trienal de los Derechos Laborales” de oficio por esta sala, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Ordenar la inaplicación por inconstitucional de la expresión “ Sin
Trienal de los Derechos Laborales” de oficio por esta sala, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Ordenar la inaplicación por inconstitucional de la expresión “ Sin carácter salarial” contenida en el artículo 14 de la ley 4ta de 1992, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Declárese la nulidad con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, del acto administrativo expreso contenidos en los Oficio No. DES - 001706 del 16 de junio del 2014, y el acto administrativo negativos ficto o presunto producto del silencio, respecto del recursos de apelación interpuesto, contra la decisión contenida en el pluricitado Oficio DES - 001706 del 16 de junio del 2014, mediante el cual la entidad demandada Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó la petición presentada por la parte actora.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho se condena a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar el 30% correspondiente a la prima especial de servicio, emolumento de que trata el artículo 14 de la Ley 4t a de 1992, que percibe la señora LUZ MIRIAM REYES CASAS, como factor salarial y la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales por él devengadas a partir del 15 de mayo de 2011, y hasta la fecha en que se verifique el cumplimiento de esta sentenc ia, así como al pago de las diferencias salariales y prestaciones de la reliquidación aquí ordenada.
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que se verifique el cumplimiento de esta sentenc ia, así como al pago de las diferencias salariales y prestaciones de la reliquidación aquí ordenada.
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Asimismo, la entidad demandada deberá liquidarle al demandante LUZ MIRIAM REYES CASAS los salarios y las prestaciones sociales que a futuro se causen, hasta tanto se mantenga vigente la relación laboral, con inclusión de la citada prima especial como factor salarial.
QUINTO: Se deja sentado la negación de las demás excepciones propuestas por la demandada, como se narró en esta sentencia.
SEXTO: ADVERTIR que los valores a pagar serán actualizados al tenor de lo normado en el artículo 187 del CPACA, tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva; por tratarse de pagos de obligaciones de tracto sucesivo, la formula se aplicara separadamente, mes por mes; dichos valores, igualmente, devengaran intereses comerciales y moratorios a la tasa máxima real del mercado, a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta la fecha en qu e se efectué el pago efectivo, en cuanto se den los supuestos de hecho y de derecho del artículo 195 ibidem.
SEPTIMO: ORDENAR a la demandada NACION – RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, que cumpla esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 195 del CPACA.
SEPTIMO: ORDENAR a la demandada NACION – RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, que cumpla esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 195 del CPACA.
OCTAVO: En aras de efectivizar la movilidad del salario consagrada en el artículo 53 Superior, las sumas dinerarias que se ordena reconocer y pagar en esta sentencia deberán ser canceladas con la correspondient e indexación, conforme a las reglas del artículo 195 del CPACA, aplicando las fórmulas de matemáticas financieras adoptadas por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, además, devengarán intereses comerciales y moratorios como lo establece el artículo 192 Ibidem.
NOVENO: Sin condena en costas.
[…] (sic)
Como sustento de su decisión, luego de estudiar las pruebas recaudadas , determinó que, a la accionante, le aplicaron el régimen previsto para los servidores públicos en calidad de Juez de la R epública, y que excluyeron de la liquidación anual de las prestaciones sociales como factor salarial el porcentaje del 30% de la prima especial de servicios. Por lo tanto, expuso que, el porcentaje del 30% que corresponde a la prima especial de servicios t iene un carácter salarial y en esa medida debió ser tenido en cuenta a efectos de liquidar los derechos laborales y prestaciones sociales del demandante, asistiéndole en consecuencia, el derecho a que se le reliquide con inclusión del porcentaje de la mencionada prima, desde su ingreso al sector oficial a la fecha en que haya estado vinculado al mismo.7
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del porcentaje de la mencionada prima, desde su ingreso al sector oficial a la fecha en que haya estado vinculado al mismo.7
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Frente a la inaplicación de las normas solicitadas, señaló que, al haberse declarado la nulidad de los Decretos que establecían que el porcentaje del 30% de la prima especial de servicios no constituía salario, desvirtúa la presunción de legalidad de los mismos, lo que implica que la situación debe ser retrotraíd a al estado inicial, como si nunca hubiera existido la norma, conforme los efectos ex tune propios de las nulidades, preceptos que han sido derogados en su mayoría.
En ese sentido, determinó que, daría aplicación a lo señalado por el Consejo de Estado, al establecer que «[…] no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores ». Por lo expuesto, resaltó que algunas de las normas demandadas, fueron derogadas posteriormente, lo que necesariamente implicó una sustracción de materia sin que fuera necesario un estudio adicional sobre su aplicación.
Finalmente, frente a la prescripción trienal, manifestó que, comoquiera que, la
posteriormente, lo que necesariamente implicó una sustracción de materia sin que fuera necesario un estudio adicional sobre su aplicación.
Finalmente, frente a la prescripción trienal, manifestó que, comoquiera que, la reclamación ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se realizó mediante derecho de petición contestado el 15 de mayo de 2014, tal como consta a folios (25 a 28) del expediente y, la solicitud con respuesta dada a través de Oficio N° DES – 001706 del dieciséis (16) de junio del dos mil catorce (2014), concluyó que, los valores solicitados con anterioridad al quince (15) de mayo de dos mil once ( 2011), se encuentran prescritos, por lo que, declar ó probada parcialmente la excepción de oficio.
4. El recurso de apelación3
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el que señaló que, en cuanto a los reconocimientos adicionales y reajustes deprecados por concepto de la prima especial de
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servicios (30%), y bonificación judicial correspondientes a los años 2018 en adelante, la entidad ha liquidado correctamente la prima especial y la bonificación judicial, en consonancia con la reglamentación que sobre el tema ha dictado el Gobierno Nacional.
Asimismo, adujo que, la prima especial no tiene carácter salarial, por lo que no puede ser incluida en el cálculo de prestaciones sociales, toda vez que, esta
ha dictado el Gobierno Nacional.
Asimismo, adujo que, la prima especial no tiene carácter salarial, por lo que no puede ser incluida en el cálculo de prestaciones sociales, toda vez que, esta norma fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional, quien la declaró exequible, por ende, tal pronunciamiento se constituye como cosa juzgada constitucional, aunado a que, reconocer ese 30% adicional como parte de la remuneraci ón superaría los límites salariales establecidos por el Decreto 1251 de 2009.
De otra parte, indicó que, de acuerdo con la interpretación y alcance dado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en relación con los efectos vinculantes de la sentenc ia de nulidad proferida por el Consejo de Estado el veintinueve ( 29) de abril de dos mil veinticuatro ( 2014), existe una imposibilidad material y presupuestal para incluir en nómina el pago adicional de la prima especial del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, conforme a las pretensiones de la demanda.
Finalmente, expuso que, al haberse declarado la nulidad de los decretos salariales hasta el año 2007, frente a los derechos y reliquidaciones que se reclaman por ese periodo (1993 a 2007) o peró la prescripción, porque no se efectuó la reclamación del derecho dentro del término consagrado en la ley, esto es, tres años, conforme a lo estipulado en el artículo 41 del decreto 3135 de 1968.
5. Trámite de segunda instancia
Con auto de primero (1°) de noviembre de dos mil veinticuatro ( 2024)4, el
esto es, tres años, conforme a lo estipulado en el artículo 41 del decreto 3135 de 1968.
5. Trámite de segunda instancia
Con auto de primero (1°) de noviembre de dos mil veinticuatro ( 2024)4, el consejero ponente admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y, al no existir pruebas que
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decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al Despacho para fallo.
La parte demandada no se pronunció sobre la alzada. Por su parte, el Ministerio Público no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
La Subsección es competente para conocer y decidir en segunda instancia este proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 150, 243 y 247 del CPACA.
De igual forma, cabe destacar qué, de conformidad con el artículo 328 5 del Código Gene ral del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
2.2 Problema jurídico
En ese sentido, y en los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, le corresponde a la Sala determinar : (i) si la demandante ¿tiene derecho la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la
En ese sentido, y en los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, le corresponde a la Sala determinar : (i) si la demandante ¿tiene derecho la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992?; (ii) asimismo, si constituye factor salarial, y puede ser tenida en cuenta para la reliquidación de prestaciones sociales . Igualmente, se analizará, (iii) si es admisible la tesis según la cual no puede validarse el reajuste concedido por el A-quo por no tener disponibilidad presupue stal la entidad demandada para su cumplimiento . (iv)Finalmente, se determinará si
5 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»10
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deberán alegarse durante la audiencia.»10
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operó la prescripción trienal sobre las sumas causadas por el reconocimiento de la prima especial.
Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.3. Marco normativo y jurisprudencial; 2.4. Pruebas recaudadas; y 2.5. Caso concreto.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial.
2.3.1 Marco normativo y jurisprudencial de la Prima Especial de Servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: prerrogativas y generalidades.
Conforme lo prevé el artículo 150 (numeral 19, literal e) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República hacer las leyes y, por medio de ellas, dictar las normas generales, y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetar se el Gobierno nacional para «[f]ijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública».
En cumplimiento de la mencionada competencia constitucional, el legislador expidió la Ley 4 de 1992, la cual, en el artículo 14 creó la prima especial de servicios como un emolumento «[…] no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial», para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judic ial y Contencioso Administrativo,
servicios como un emolumento «[…] no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial», para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judic ial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, y para los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de Guerra y jueces de Instrucción Penal Milit ar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero 1° de enero de 1993.11
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Posteriormente, el Gobierno nacional mediante el Decreto N o. 57 de 1993 6, estableció un nuevo régimen salarial y prestacional para los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar en Colombia, por lo que, en su artículo 2° otorgó a dichos funcionarios la posibilidad de optar, por una sola vez y dentro de un plazo determinado, por acogerse a las nuevas condiciones establecidas. En su tenor literal, el artículo 2° refiere lo que a continuación se cita:
«ARTÍCULO 2º. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas
febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha»
Por su parte, el artículo 6 del referido decreto sostuvo que: «se considerará como prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los jueces de la República, de los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, los auditores de guerra y jueces de Instrucción Penal Militar».
Vale recordar que, el Gobierno nacional ha expedido una serie de decretos salariales (entre ellos los Decretos N° 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996 y así sucesivamente hasta el 594 de 2025 7), mediante los cuales reafirmó que la prima especial del 3 0% otorgada a ciertos funcionarios judiciales no tiene carácter salarial. Esta prima, establecida conforme al artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se reconoció como un pago adicional al salario básico de magistrados, jueces, fiscales del Tribunal Superior Mili tar y otros cargos judiciales y administrativos, sin que formara parte del salario para efectos como cesantías o liquidaciones ordinarias.
6 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones». 7 “ARTÍCULO 4. Prima especial. Los funcionarios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, con excepción
judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones». 7 “ARTÍCULO 4. Prima especial. Los funcionarios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, con excepción de los señalados en el parágrafo de dicho artículo, tendrán derecho a percibir a partir del 1 de enero de 2025, una prima especial, sin carácter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico.”12
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De igual manera, los Decretos 106 de 1994, 43 de 1995 y 36 de 1996 dispusieron que para determinados servidores públ icos del Consejo Superior de la Judicatura, l
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