CE - Sentencia 08001233300020150002501 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 08001233300020150002501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 08001-23-33-000-2015-00025-01 (1838-2022)

Demandante: Heriberto Solano Arrieta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2015-00025-01 (1838-2022)

Demandante: Heriberto Solano Arrieta Demandado: Universidad del Atlántico Temas: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías. Prescripción.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de l 24 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral , Sección B que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Pretensiones de la demanda.

2. El señor Heriberto Solano Arrieta por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, solicitó que se declare la nulidad del oficio de fecha 27 de abril de 2012 , en el cual la Universidad del

medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, solicitó que se declare la nulidad del oficio de fecha 27 de abril de 2012 , en el cual la Universidad del Atlántico negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías definitivas.

3. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho peticionó el pago de la sanción moratoria desde su causación hasta la fecha en que fueron canceladas las cesantías.

Hechos.

4. Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes:

1 SAMAI. 08001233300020150002501. Actuación: “Expediente digital”. Índice 00002. – 01DemandaAnexos.pdf”.Radicado: 08001-23-33-000-2015-00025-01 (1838-2022)

Demandante: Heriberto Solano Arrieta

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5. El señor Heriberto Solano Arrieta laboró en el cargo de vigilante al servicio de la Universidad del Atlántico desde el 15 de julio de 1980 hasta el 31 de marzo de

1999.

6. Sus cesantías definitivas fueron reconocidas mediante Resolución núm. 000221 del 6 de abril de 2002.

7. El 29 de julio de 2002, presentó demanda ejecutiva laboral la cual fue repartida al Juzgado Quinto Laboral del Circuito, bajo el radicado núm. 00327-2002.

8. En 2005, la Universidad del Atlántico alegando dificultades económicas, decide

Juzgado Quinto Laboral del Circuito, bajo el radicado núm. 00327-2002.

8. En 2005, la Universidad del Atlántico alegando dificultades económicas, decide acogerse a un acuerdo restructuración de pasivos regulado por la Ley 550 de 1999, e incorpora en la relación de acreedores la obligación contenida en la Resolución núm. 000221 del 6 de abril de 2002.

9. Mediante la carta de instrucción núm. 201105 -0904 de l 11 de mayo de 2011, la Universidad le canceló las cesantías definitivas, pero sin reconocer la sanción moratoria.

10. El 10 de abril de 2012 el demandante reclam ó ante la Universidad del Atlántico el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación de las cesantías definitivas. Petición que fue negada a través del oficio demandado.

Fundamentos de derecho y concepto de violación .

11. Señaló como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 1, 2, 5, 6, 13, 25, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; las Leyes 244 de 1995 y 100 de 1993 y los Decretos 1848 de 1969, 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 1333 de 1986, 1042 de 1978 y 2628 de 1994.

12. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso que la Ley 244 de 1995 no contempló excepciones para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

13. Transcurrieron más de 60 días de finalizada la relación laboral para realizar el pago

la Ley 244 de 1995 no contempló excepciones para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

13. Transcurrieron más de 60 días de finalizada la relación laboral para realizar el pago de las cesantías definitivas, que solo ocurrió el 11 de mayo de 2011, por lo que surge el derecho a la condena solicitada.

Contestación de la demanda.

14. La Universidad del Atlántico al contestar la demanda 2 se pronunció sobre los hechos y se opuso a todas las pretensiones al considerar que , al momento de realizar el pago de las obligaciones incluidas en el acuerdo de restructuración de

2 Expediente digital – “05. Traslado-Contestacion.pdf”.Radicado: 08001-23-33-000-2015-00025-01 (1838-2022)

Demandante: Heriberto Solano Arrieta

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pasivos el actor guard ó silencio respecto del monto y el concepto que le fue cancelado.

15. El demandante no presentó reclamación de la sanción moratoria ante el promotor del proceso de reestructuración de pasivos de la Universidad del Atlántico, por lo que dicha obligación prescribió tras no ser peticionada dentro de los tres años siguientes al reconocimiento de las cesantías. No puede alegar su propio error en su beneficio después de haberse beneficiado del acuerdo.

16. En la actualidad la Universidad del Atlántico ha dejado de pagar a los empleados parte de su asignación básica atinente a prima de antigüedad y a bonificación por

su beneficio después de haberse beneficiado del acuerdo.

16. En la actualidad la Universidad del Atlántico ha dejado de pagar a los empleados parte de su asignación básica atinente a prima de antigüedad y a bonificación por compensación, por tener origen en una convención colectiva de trabajo. Estos elementos no pueden ser computados en la liquidación de cesantías .

17. La entidad demandada ingres ó a un proceso de restructuración económica consagrado en la Ley 550 de 1999, por lo que no le es posible atender el pago de obligaciones causadas con anterioridad al inicio de este trámite.

18. En los acuerdos de reestructuración de pasivos se excluyen los intereses, multas, sanciones u otros conceptos distintos del capital, entre ellos la indemnización moratoria que se pretende en esta demanda. Además, en el acuerdo solo puede n incluirse derechos ciertos causados antes de su suscripción.

19. Propuso las excepciones de «prescripción» y «falta de competencia».

Sentencia de primera instancia.

20. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B mediante sentencia del 24 de septiembre de 202 13, declaró probada la excepción de prescripción extintiva propuesta por la Universidad del Atlántico , en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

21. Tras dejar sentado que a la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 le es aplicable el término prescriptivo de tres años establecido en el artículo 151 del CST.

Concluyó que la penalidad deprecada en la demanda se hizo exigible a partir del 8

aplicable el término prescriptivo de tres años establecido en el artículo 151 del CST. Concluyó que la penalidad deprecada en la demanda se hizo exigible a partir del 8 de julio de 2002 y el lapso para reclamarla feneció el 8 de julio de 2005 , por lo que la petición de su reconocimiento y pago fue presentada por fuera del término el 10 de abril de 2012.

22. La existencia de un acuerdo de restructuración de pasivos entre la entidad demandada y sus acreedores no es justificación para el retardo en la presentación de la reclamación, pues tal situación no e ra óbice para reconocer y pagar la indemnización moratoria.

3 Expediente digital – “030_SENTENCIA.pdf”Radicado: 08001-23-33-000-2015-00025-01 (1838-2022)

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Recurso de apelación.

23. Inconforme con la decisión anterior, el apoderado del señor Heriberto Solano Arrieta presentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando que esta sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes reparos:

24. En los hechos de la demanda su puso de presente la existencia de una demanda ejecutiva laboral, radicada en el Juzgado 5° Laboral bajo el núm. 00327-2002, exigiendo el pago de las cesantías definitivas y l a sanción moratoria, e sta fue

ejecutiva laboral, radicada en el Juzgado 5° Laboral bajo el núm. 00327-2002, exigiendo el pago de las cesantías definitivas y l a sanción moratoria, e sta fue aportada como prueba al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo cual, el demandante sí pidió oportunamente el pago de la sanción pretendida, e interrumpió su prescripción. En tanto la norma solo exige el reclamo de esta.

25. En ese momento la entidad universitaria incorpora en la relación de acreedores la obligación contenida en la resolución núm. 00021 de abril 6 de 2002 al acogerse a la Ley 550 de 1999 la prescripción quedó «interrumpida», conforme lo señala el numeral 13 del artículo 58 de la norma.

26. La sanción moratoria es una prestación de tracto sucesivo, pues se va causando de manera repetida y prolongada en el tiempo, y solo finaliza cuando se cancelan las cesantías. Por lo tanto, el tratamiento debe ser diferente al de una prestación de tracto instantáneo, cuyo cumplimiento es integral e inmediato.

Trámite correspondiente a la segunda instancia .

27. Mediante auto del 5 de julio de 20224 se admitió el recurso de apelación.

28. Dentro de la oportunidad legal, la apoderada de la parte demandante presentó escrito de alegatos en el cual reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación5.

29. La parte demandada y el ministerio público guardaron silencio.

Control de legalidad.

30. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta

apelación5.

29. La parte demandada y el ministerio público guardaron silencio.

Control de legalidad.

30. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se procederá a resolver l a

apelación, previas las siguientes:

4 SAMAI. 08001233300020150002501. Actuación: “Auto que admite recurso de apelación”. Índice 00004. 5. visible índice 00009 SAMAIRadicado: 08001-23-33-000-2015-00025-01 (1838-2022)

Demandante: Heriberto Solano Arrieta

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CONSIDERACIONES

Competencia.

31. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo 6.

32. De igual forma, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo el demandante presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos expuestos.

Problema jurídico.

33. Corresponde a la Subsección determinar si la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción, se encuentra ajustada a derecho, o, por el contrario, esta no operó, dado que dicho término fue suspendido con ocasión

33. Corresponde a la Subsección determinar si la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción, se encuentra ajustada a derecho, o, por el contrario, esta no operó, dado que dicho término fue suspendido con ocasión de la demanda ejecutiva presentada y el acuerdo de restructuración de pasivos celebrado por la Universidad del Atlántico.

34. A fin de dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará los siguientes temas: I) Solicitud de cesantías definitivas, parciales y sanción moratoria, II) Sentencia de unificación SUJ-034-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de

2023. Prescripción de la sanción moratoria , III) Suspensión de la prescripción en los casos de restructuración de pasivos (Ley 550 de 1999) , IV) Petición previa en sede administrativa como requisito de procedibilidad, V) Hechos probados y VI) Caso concreto.

Solicitud de cesantías definitivas, parciales y sanción moratoria .

35. La Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 200 67, establece

que:

«Artículo 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

6 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 7 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.”Radicado: 08001-23-33-000-2015-00025-01 (1838-2022)

Demandante: Heriberto Solano Arrieta

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Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.» ( subraya fuera del texto)

36. De igual manera, el artículo 2° de la citada ley, dispone q ue la entidad pagadora tendrá un plazo máximo para cancelar dicha prestación, veamos:

«Artículo 2º. - La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y

36. De igual manera, el artículo 2° de la citada ley, dispone q ue la entidad pagadora tendrá un plazo máximo para cancelar dicha prestación, veamos:

«Artículo 2º. - La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.»( Subraya fuera del texto)

37. Norma que también dispone una sanci ón cuando se incumplen los términos para resolver la solicitud de cesantías, y su pago, tal como se evidencia en el parágrafo

del artículo en comento:

«Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo . Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este». (subraya fuera del texto)

38. Esta Sección, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, sentó jurisprudencia frente a la fecha de causación de la sanción moratoria. Se consideró

en esa oportunidad que:

«95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva

en esa oportunidad que:

«95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006». (Negrilla fuera de texto)Radicado: 08001-23-33-000-2015-00025-01 (1838-2022)

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39. Las reglas jurisprudenciales fijadas en la misma sentencia de unificación, en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria en comento se sintetizan así:

«115. Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se

39. Las reglas jurisprudenciales fijadas en la misma sentencia de unificación, en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria en comento se sintetizan así:

«115. Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro:

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 65 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto

45 días posteriores a la ejecutoria

70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término

siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Fuente: Sentencia de 18 de julio de 2018

Sentencia de unificación SUJ-034-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023. Prescripción de la sanción moratoria.

40. En lo que corresponde a la prescripción de la sanción moratoria por el no pago o pago tardío de cesantías definitivas, la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de unificación del 2 de noviembre de 2023, fijó las siguientes reglas:

«PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de las ces antías

«PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de las ces antías definitivas consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se fijan las siguientes reglas:

(i) El plazo trienal de la prescripción de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, regulado por el artículo 151 del CPTSS, se inicia a contabilizar desde que la penalidad se hace exigible, esto es, al vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación social. Si el reclamo de la sanción se presenta después deRadicado: 08001-23-33-000-2015-00025-01 (1838-2022)

Demandante: Heriberto Solano Arrieta

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los tres años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción total. (ii) El término de la prescripción extintiva de la sanción moratoria derivada del pago tardío o no pago de las cesantías definitivas se interrumpe por una sola vez con la reclamación oportuna, y por un lapso igual de tres años, que no puede ser entendido como u n término que habilita al beneficiario para presentar múltiples solicitudes, sin que opere la prescripción. (iii) Si la administración reconoce y/o paga las cesantías después de extinguido el derecho por prescripción, esa circunstancia no revive la oportunidad para reclamar la sanción moratoria.

(iii) Si la administración reconoce y/o paga las cesantías después de extinguido el derecho por prescripción, esa circunstancia no revive la oportunidad para reclamar la sanción moratoria.

SEGUNDO: Advertir a los operadores jurídicos y a la comunidad en general que las reglas de unificación fijadas en esta sentencia son aplicables retrospectivamente a todos los asuntos que se encuentren en trámite en sede administrativa o judicial y no podrán ser aplicadas retroactivamente a aquellos casos cobijados por el fenómeno de la cosa juzgada.» (negrilla fuera del texto)

41. En la misma sentencia de unificación, se precisaron las razones para aplicar el término presc riptivo consagrado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral a la sanción moratoria derivada del reconocimiento y pago tardío de las cesantías a los servidores públicos. En los siguientes términos:

«3.4.4. Aspectos generales alrededor de la prescripción extintiva de la sanción moratoria

De manera previa y para el correcto entendimiento del tema conviene precisar que en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la aplicación del mencionado artículo 151 del CPTSS requiere que se realicen ciertas distinciones que son propias de los litigios que se adelantan en esta especialidad, dado que la administración manifiesta su voluntad mediante actos administrativos, expresos o presuntos, y además por la naturaleza de las nociones de exigibilidad de los derechos, prescripción y la caducidad.

Como primera medida debe recordarse que la exigibilidad está relacionada con el “derecho de acción” que tiene el beneficiario para acudir a la vía judicial y administrativa y reclamar el pago de la sanción moratoria, so pena que, de no hacerlo

Como primera medida debe recordarse que la exigibilidad está relacionada con el “derecho de acción” que tiene el beneficiario para acudir a la vía judicial y administrativa y reclamar el pago de la sanción moratoria, so pena que, de no hacerlo en el tiempo previsto por las normas procesales para tal efecto, puede correr el riesgo de perderlo de manera definitiva. Por su parte, la caducidad es un fenómeno cuya ocurrencia depende del cumplimiento del término perentorio establecido para ejercer las acciones ante la jurisdicción derivadas de los actos, hechos, omisiones u operaciones de la administración, sin que se haya ejercido el derecho de acción por parte del interesado. De lo anterior se co ncluye que la caducidad ocurre por la inactividad de quien tiene el deber de demandar en el tiempo permitido para hacerlo, para no perder el derecho de ejercer la acción, lo cual no genera un pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades judiciales1.

Finalmente, la prescripción extintiva, que se analiza en este asunto, es un modo de extinguir derechos u obligaciones, como resultado de su no reclamación, alegación oRadicado: 08001-23-33-000-2015-00025-01 (1838-2022)

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defensa durante el tiempo determinado por la ley, por cualquier razón subjetiva que motive la inacción de su titular, dejando salvas las suspensiones determinadas por la ley en favor de ciertas personas2. Esta figura surge de la necesidad de establecer un

defensa durante el tiempo determinado por la ley, por cualquier razón subjetiva que motive la inacción de su titular, dejando salvas las suspensiones determinadas por la ley en favor de ciertas personas2. Esta figura surge de la necesidad de establecer un límite temporal para el ejercicio de los derechos, con el fin de proporcionar un ni vel mínimo de certeza y seguridad jurídica a las relaciones interpersonales y se relaciona con el deber que tiene cada persona de reclamar en tiempo sus derechos, bajo el riesgo de perder la oportunidad de ejercerlos.

En el ámbito contencioso administrativo, este instituto protege el interés general, el patrimonio público, la seguridad jurídica y la certeza del derecho, al impedir el reconocimiento de derechos que fueron reclamados tardíamente por parte de sus titulares, como consecuencia de su propia incuria. Por ello, dentro del abanico de obligaciones que tiene el juez, como director del proceso, está la de analizar de manera oficiosa si en el asunto sometido a su conocimiento ha operado o no este fenómeno extintivo, sin perjuicio, claro está, de la no reformatio in pejus (art. 187 del CPACA). De manera que la prescripción extintiva puede invocarse por vía de excepción o declararse de oficio.

Precisado lo anterior, es pertinente traer a colación la sentencia de unif icación CESUJ2 004 de 2016, mediante la cual se fijó como regla jurisprudencial que las cesantías definitivas son una prestación que está sometida al fenómeno de la prescripción. En la referida sentencia se dispuso que cuando la mora en el pago de las cesantías no sea producto de la negligencia del empleador sino atribuible al empleado,

cesantías definitivas son una prestación que está sometida al fenómeno de la prescripción. En la referida sentencia se dispuso que cuando la mora en el pago de las cesantías no sea producto de la negligencia del empleador sino atribuible al empleado, la prestación estará afectada por el fenómeno prescriptivo, pues la omisión de este último en atender los requerimientos que el empleador le formule para disponer su pago no puede redundar en un beneficio injustificado a su favor.

En la referida sentencia, se estableció como precedente frente a la sanción moratoria por el pago tardío o no pago de las cesantías, que está sometida al fenómeno de prescripción trienal, pues p or tratarse de una pena no puede considerarse como un derecho imprescriptible.

En torno a las reglas que orientan la prescripción extintiva en materia de sanción moratoria, la Sección Segunda en la sentencia de unificación CE SUJ004 del 25 de agosto de 2016, dejó sentado el criterio según el cual la sanción moratoria por pago tardío u omisión en la consignación de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990, está sujeta a prescripción y el término aplicable es el regulado en el artículo 151 del CPTSS, toda vez que la prevista en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, ya que para la época dicha penalidad aún no había sido establecida.

El citado entendimiento fue reiterado en la sentencia CE-SUJ-SII-022 del 6 de agosto de 2020, en la cual se unificó jurisprudencia con respecto al momento a partir del cual

no había sido establecida.

El citado entendimiento fue reiterado en la sentencia CE-SUJ-SII-022 del 6 de agosto de 2020, en la cual se unificó jurisprudencia con respecto al momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1 990, por la no consignación de las cesantías con régimen de liquidación anualizado.Radicado: 08001-23-33-000-2015-00025-01 (1838-2022)

Demandante: Heriberto Solano Arrieta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Lo expuesto pone de presente que el criterio reinante en la jurisprudencia de la Sección Segunda es el de aplicar para efectos de la sanción moratoria, el término de prescripción extintiva de tres años consagrado en el artículo 151 del CPTSS.

[…]

Atendiendo a los precedentes enunciados, la Sección Segunda considera que en el presente caso se debe acoger la regla de interpretación según la cual el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, está supeditado a la observancia del término de prescripción consagrado en el mencionado artículo 151 del CPTSS.»

42. Para la Sala, en el presente asunto es aplicable el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a la restricción prevista en el artículo 4

artículo 151 del CPTSS.»

42. Para la Sala, en el presente asunto es aplicable el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a la restricción prevista en el artículo 4 del código sustantivo del trabajo 8, por las siguientes razones:

  1. El artículo 151 ya mencionado, al disponer un término prescriptivo de las acciones que emanan de las leyes sociales, no solo rige las relaciones entre particulares sino todas aquella

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