CE - Sentencia 08001233300020150036102 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 08001233300020150036102 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00361-02 (70.722)

Actor: Zobeida Arrieta Arroyo y otro Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y otros Medio de control: Reparación directa

Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / Alude a la titularidad del derecho subjetivo o al interés legítimo que se invoca o pretende proteger frente a la parte demandada / POSESIÓN – requiere la confluencia en una misma persona de dos elementos: la aprehensión física o material de un bien determinado y el ánimo de comportarse como señor y dueño de aquello que se está detentando materialmente / CORPUS - es un hecho externo y físico / ANIMUS DOMINI - es un elemento netamente volitivo que, por lo mismo, solo puede constatarse una vez se exterioriza con precisas e indudables conductas posesorias / DAÑO ANTIJURÍDICO – elemento estructural de la responsabilidad patrimonial del Estado – artículo 90 de la Constitución Política – le corresponde a la parte actora acreditar su configuración.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

Constitución Política – le corresponde a la parte actora acreditar su configuración.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

Se solicita la indemnización de los perjuicios causados con ocasión del desalojo de un predio del cual aducen los demandantes eran poseedores.

I. SENTENCIA APELADA

1. Corresponde a la proferida el 31 de marzo de 202 3, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral – Sección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda instaurada el 8 de septiembre de 201 51 por la señora Zobeida Arrieta Arroyo, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Nelson Enrique Pimienta Arrieta, y Adolfo Antonio Escobar Zúñiga (compañero permanente), quien actúa en su propio nombre y en representación de su hijo menor Adolfo José Escobar Pérez 2, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por el despojo de la posesión y destrucción de las mejor as que habían construido en el predio que denominaron “El Gocén”.

1 Folio 1, cuaderno 1 (verificado en la página de acceso al público de la Rama Judicial -Consulta de Procesos Nacional Unificaday la plataforma SAMAI. 2 Si bien se solicitaron perjuicios en favor del señor Adolfo Antonio Escobar Olivares (suegro de la señora

Nacional Unificaday la plataforma SAMAI. 2 Si bien se solicitaron perjuicios en favor del señor Adolfo Antonio Escobar Olivares (suegro de la señora Zobeida Arrieta Arroyo), lo cierto es que este no fue nombrado como demandante en la parte inicial de la demanda y tampoco otorgó poder a quien funge como apoderado de los demandantes.Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00361-02 (70.722)

Actor: Zobeida Arrieta Arroyo y otro Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y otros Medio de control: Reparación directa

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2. Los demandantes solicitaron el reconocimiento de perjuicios materiale s y morales. Por concepto de daño emergente pidieron la suma de $6.000’000.000, correspondiente al valor de las dos hectáreas del predio del cual fueron desalojados3 y $161’864.000, por la pérdida de cultivos, crías y enseres; a título de lucro cesante indicaron que “se dejará al arbitrio del señor Juez” o lo que determine el perito designado por el despacho, y por perjuicios morales pidieron las sumas equivalentes a: 100 SMLMV a favor de la señora Zobeida Arrieta Arroyo, 70 SMLMV para Adolfo Antonio Escobar Zúñiga y 50 SMLMV para los dos menores.

3. Los fundamentos de hecho y de derecho sobre los que se pronunció el Tribunal fueron los siguientes.

Fundamentos de hecho

4. En mayo de 2003, la señora Zobeida Arrieta Arroyo , junto con su familia

(compañero permanente, hijo, hijastro y suegro) , se asentaron en una parte del

fueron los siguientes.

Fundamentos de hecho

4. En mayo de 2003, la señora Zobeida Arrieta Arroyo , junto con su familia

(compañero permanente, hijo, hijastro y suegro) , se asentaron en una parte del predio de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-389339, denominado “Lote 4, Tamarindo II”, ubicado en jurisdicción del área rural del Distrito de Barranquilla. Específicamente, moraban y ejercían actividades agrícolas y de cría de animales en un área de dos hectáreas que denominaron parcela “El Gocén”, cuyas medidas y linderos quedaron determinadas en el acta de protocolización del 8 de febrero de 2013 de la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Barranquilla.

5. Los actores escucharon rumores sobre proyectos como el corredor de la vía Cartagena - Barranquilla, la zona franca Zofia , y la avenida circunvalar de la prosperidad, lo que motivó los actos para despojarlos de su posesión, entre ellos, el ocurrido en el año 2 005, cuando la sociedad Cardenar Ltda. -en liquidación -, quien aparecía como titular del derecho de dominio sobre el Lote 4, lo adjudicó por liquidación de la sociedad comercial a Warehouse Overseas Enterprises Corp.

6. En el mes de mayo de 2008, el señor Guillermo Cárdenas Peláez, en calidad de administrador y tenedor del referido Lote 4, presentó querella policiva por perturbación a la posesión, la cual correspondió a la Inspección Quinta de Policía Urbana de Barranquilla. Con motivo de tal querella se dictó Resolución 0239 del 8

de administrador y tenedor del referido Lote 4, presentó querella policiva por perturbación a la posesión, la cual correspondió a la Inspección Quinta de Policía Urbana de Barranquilla. Con motivo de tal querella se dictó Resolución 0239 del 8 de septiembre de 2008, por medio de la cual se concedió el amparo solicitado. Contra esta decisión, el apoderado de varios de los querellados -ninguno de los aquí demandantes 4presentó recurso de apelación. El jefe de la Oficina de Inspección y Comisarias del Distrito de Barranquilla , mediante decisión del 17 de julio de 2009, confirmó la resolución recurrida, la cual se notificó por estado de l 24 del mismo mes y año.

7. Mediante proveído del 21 de agosto de 2009, se designó a un inspector para materializar el desalojo. El 24 de agosto de 2009, éste asumió la comisión encargada y fijó como fecha para llevar a cabo la diligencia el 1° de septiembre de

2009. A raíz de un fallo de tutela, la Inspección Quinta de Policía Urbana de

3 Establecieron el valor del metro cuadrado en $300.000. 4 En la demanda se señaló: “al auscultarse cada uno de los nombres de los opositores antes… señalados, no se encuentra determinado ni señalado mi poderdante seño ra ZOBEIDA ARRIETA ARROYO, en razón a que esta señora se encontraba en un lugar muy distante dentro del LOTE 4”. (folio 11, c. 1).Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00361-02 (70.722)

Actor: Zobeida Arrieta Arroyo y otro

esta señora se encontraba en un lugar muy distante dentro del LOTE 4”. (folio 11, c. 1).Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00361-02 (70.722)

Actor: Zobeida Arrieta Arroyo y otro Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y otros Medio de control: Reparación directa

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Barranquilla, en auto del 31 de marzo de 2010, ordenó dejar a las partes en libertad para acudir a la justicia ordinaria, con el fin de que se dirimiera la problemática en punto a la propiedad y posesión de esos terrenos y decretó el statu quo , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 y siguientes del Código Nacional de Policía, al tiempo que ordenó abstenerse de seguir adelante con el amparo policivo. Pese a lo anterior, a través de auto del 5 de julio de 2012, las autoridades fijaron fecha para “continuar” con la diligencia de verificación del cumplimiento de la decisión sobre el predio, la cual se llevó a cabo el 12 del mismo mes y año.

8. Los demandantes indicaron que ninguna de las anteriores decisiones y diligencias los afectaron, porque hasta esa fecha “permanecieron en su predio en posesión, adyacentes”. A través de escritura pública 0103 del 29 de enero de 2010 se perfeccionó la venta del Lote 4 entre la sociedad Warehouse Overseas Enterprises Corp. y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía y, ésta, solicitó a la Inspección de Reacción Inmediata el cumplimiento del fallo de amparo policivo respecto del aludido Lote 4.

Enterprises Corp. y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía y, ésta, solicitó a la Inspección de Reacción Inmediata el cumplimiento del fallo de amparo policivo respecto del aludido Lote 4.

9. El 5 de junio de 2013, la Inspección Segunda de Policía de Reacción Inmediata llevó a cabo la diligencia en la que se procedió con el desalojo de la señora Zobeida Arrieta Arroyo y su núcleo familiar , lo que ocasionó graves perjuicios , ya que le destruy eron su rancho, los sembrados y perdió todos sus animales

Fundamentos de derecho

10. Los demandantes señalaron que el desalojo que los afectó fue arbitrario e ilegal, toda vez que: (i) sobre el Lote 4 pesaba un decreto de status quo y no procedían las medidas de desalojo ; (ii) el Inspector que adelantó la diligencia carecía de competencia material, puesto que estaba radicada en cabeza de la justicia ordinaria; (iiii) La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía carecía de legitimación en la causa por activa para solicitar tal medida, pues la querella había sido instaurada por Guillermo Cárdenas Peláez, a través de su apoderada , Mery Beatriz Benítez Romero y a él fue concedido el amparo y, (iv) las autoridades procedieron de forma violenta a destruir su vivienda y los enseres destinados a su sustento, afectando su derecho de posesión5.

La defensa

11. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual formuló las excepciones que denominó

sustento, afectando su derecho de posesión5.

La defensa

11. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual formuló las excepciones que denominó

12. (i) Indebida escogencia de la acción, puesto que las decisiones emitidas en el marco de un proceso policivo, dada su naturaleza jurisdiccional, no eran pasibles de ser enjuiciadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo dis puesto en el artículo “82 del Código Contencioso

Administrativo”.

5 Folios 1 a 35, c. 1.Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00361-02 (70.722)

Actor: Zobeida Arrieta Arroyo y otro Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y otros Medio de control: Reparación directa

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13. (ii) Caducidad, toda vez que previo al desalojo practicado el 5 de junio de 2013 ya se había llevado a cabo la diligencia de cumplimiento del fallo policivo y aquél se adelantó debido al desacato y reincidencia de la contravención a la orden de evacuación de ese predio; por tanto, desde la ocurrencia del hecho dañoso hasta la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial ya habían trascurrido más de dos años.

14. (iii) Inexistencia del daño antijurídico , pues las pruebas aportadas no lo acreditaban y, en cualquier caso, ellos invadieron ese predio en contravía de lo preceptuado por la ley y de las ordenes impartidas por la Policía y la autoridad distrital.

acreditaban y, en cualquier caso, ellos invadieron ese predio en contravía de lo preceptuado por la ley y de las ordenes impartidas por la Policía y la autoridad distrital.

15. (iv) Falta de legitimación en la causa por activa, dado que la parte actora solicitaba la indemnización de perjuicios por el desalojo de un predio privado, cuyo propietario era Cardenar Limitada y, a pesar de que invocaban la calidad de poseedores, lo cierto es que ninguna prueba obraba al respecto6.

16. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional , en su defensa,

formuló las siguientes excepciones:

17. (i) Falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto los demandantes no ostentaban la titularidad del inmueble respecto del cual solicitan la indemnización de perjuicios y tampoco acreditaron que en un juicio civil se haya declarado la prescripción adquisitiva de dominio a su favor.

18. (ii) Culpa exclusiva de la parte demandante , ya que el asentamiento, las mejoras y las actividades económicas que supuestamente desarrollaban en el Lote 4 se hacían al margen de la ley; de ahí que fuera previsible que los propietarios ejercieran sus derechos para recuperar la tenencia del inmueble y que tuvieran que desocuparlo.

19. (iii) Inepta demanda por falta de requisito de procedibilidad, por cuanto la solicitud de conciliación prejudicial se agotó frente al Ministerio de Defensa , pero no como representante de la Policía Nacional7.

20. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía pidió negar las súplicas de la demanda, para lo cual propuso las siguientes excepciones:

no como representante de la Policía Nacional7.

20. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía pidió negar las súplicas de la demanda, para lo cual propuso las siguientes excepciones:

21. (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que los daños alegados se produjeron como consecuencia de una operación administrativa adelantada por autoridades policivas y la entidad demandada, por su objeto, tiene como función garantizar una vivienda digna a los miembros de la fuerza pública.

22. (ii) Falta de causa para demandar o inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado , puesto que la parte actora nunca estuvo en posesión del predio que fue objeto del amparo policivo y, por tanto, no se configuró un daño antijurídico, pues se trató de una invasión ilegal, de manera que

6 Folios 477 a 488, c. 2. 7 Folios 489 a 500, c. 2.Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00361-02 (70.722)

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dicha conducta est a desprovista de cualquier tutela o protección jurídica. Agregó que el proceso policivo fue adelantado conforme a derecho y con observancia del principio de provisionalidad que tienen las decisiones de los inspectores de policía para garantizar el cese de la perturbación a la posesión de los inmuebles.

23. (iii) Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, en tanto que no estaban

principio de provisionalidad que tienen las decisiones de los inspectores de policía para garantizar el cese de la perturbación a la posesión de los inmuebles.

23. (iii) Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, en tanto que no estaban dados los presupuestos para imputarle responsabilidad, ni estaba llamado a reconocer o pagar las sumas pretendidas por los demandantes.

24. (iv) Ineptitud de la demanda por indebida escogencia del medio de control, toda vez que la fuente del daño no devenía de una operación administrativa, sino del acto por medio del cual el Inspector Segundo de Policía de Reacción Inmediata asumió la solicitud de cumplimiento del amparo poli civo ordenado en providencia del 2008, el cual, según la parte actora, se profirió con violación del debido proceso y, por tanto, debió demandarse su nulidad y el consecuente restablecimiento del derecho8.

25. Resueltas las excepciones previas y mixtas propuestas9 y concluido el debate probatorio10, al alegar de conclusión, la parte actora señaló que en el acta de la diligencia de inspección ocular practicada el 5 de junio de 2013 quedaron plasmadas las características de las construcciones realizadas por ella en el predio,

8 Folios 549 a 559, c. 2. 9En la audiencia inicial celebrada el 18 de mayo de 2017, el Tribunal declaró no probada las siguientes excepciones: (i) caducidad: por cuanto la parte actora derivaba el daño de la diligencia de desalojo llevada a

cabo el 5 de ju nio de 2013 y, por ende, tenía, inicialmente, hasta el 6 de junio de 2015 para instaurar la demanda. Sin embargo, el término se suspendió con la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por los demandantes el 5 de este último mes y año hasta el 4 de septiembre de 2015 que se expidió la constancia de no conciliación, como la demanda se presentó el 7 del mismo mes y año -día hábil siguiente al vencimiento del término de caducidad -, concluyó que fue dentro de la oportunidad legal; (ii) Inepta demanda por falta del requisito de procedibilidad, ya que ese tema había sido objeto de decisión mediante auto del 24 de mayo de 2016, en el cual se explicó que se debía entender agotado frente a la Policía Nacional e, (iii) indebida escogencia del medio de control, en tanto que las circunstancias fácticas con fundamento en la cuales la parte demandante le endilgaba responsabilidad a las entidades demandadas tenían como origen el “despojo arbitrario” del que fueron víctimas y, por tanto, el medio de control proced ente era el de reparación directa (folios 589 a 597, c. 5). La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía apeló la decisión atinente a declarar no probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control, dicho recurso se inadmitió mediante auto del 18 de octubre de 2017, pese a lo cual, en la parte considerativa de ese proveído se precisó que en el sub examine no se estaban controvirtiendo las decisiones emitidas en el proceso policivo, sino que lo que pretendía la parte actora era la reparación de los perjuicios causados en la diligencia de desalojo

se precisó que en el sub examine no se estaban controvirtiendo las decisiones emitidas en el proceso policivo, sino que lo que pretendía la parte actora era la reparación de los perjuicios causados en la diligencia de desalojo adelantada con ocasión de lo resuelto en el marco del proceso policivo (folios 603 a 609, c. 5). 10 En la continuación de la audiencia inicial llevada a cabo el 16 de agosto de 2018, el Tribunal decretó las pruebas documentales: 1. Expediente contentivo del proceso policivo por perturbación a la posesión, promovido por el señor Guillermo Cárdenas Peláez. 2. Actas No. 11 y 14 de la reunión de la Junta General de socios de la sociedad Cardenar Ltda. 3. Registros públicos de la Cámara de Comercio de Panamá. 4. Escritura pública No. 462 del 31 de enero de 2005 de la Notaria Quinta del Círculo Notarial de Barranquilla. 5. Certificados de existencia y representación legal de varias sociedades y de la Asociación de Desplazados y Campesinos de la vereda el Tamarindo II. 6. Demanda de tutela e impugnación (radicado 2013 -00110-00). 7. Páginas del diario La Libertad. 8. Escala gráfica del mapa del predio El Tamarindo II – Lote 4. 8. Escritos del Defensor del Pueblo Regional Atlántico. 9. Denuncia penal con radicado 2013 -06-19. 10. Registros civiles de nacimiento de los

demandantes. 11. Acta de no conciliación del 27 de agosto de 2015. 11. Escritura pública 2308 del 24 de septiembre de 1982. 12. Estudio de títulos del predio denominado Lote 4. 12. Oficio S -2016-022137 UNDEJDEATA 2925 del 19 de agosto de 2016. 13. Oficio S-2016-0329 RADIS8 ESMAD 20 -29.25 del 25 de agosto de 2016. 14. Copia de la orden de servicio No 259 COMAN PLANE 38.16 del 4 de junio de 2013.

Testimonios: 1. Alicia Bustos Ledesma. 2. Genaro César Güell Flórez. 3. Luis José Escorcia León. 4. Osvaldo José Imbett Ortiz. 5. José Rafael Pérez Borja. Oficios y requerimientos: 1. A la Fiscalía General de la Nación, para que allegue las actuaciones adelantadas en razón de la denuncia penal instaurada por los señores José Rafael Pérez Borja y otros contra Berlys Roa Escobar y Genaro César Güell Flórez radicado No. DNF20136110957872. 2. A la Inspección Quinta Urbana de Policía, para que remita copia íntegra de los procesos policivos con radicado 023 -2008 y 043 -2009. 3. A la Inspección Segunda de Policía de Reacción Inmediata para que allegue las actuaciones con las que cuente en relación con las diligencias de amparo policivo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 040 -409421. 3. A la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla para que remita certificados de tradición y liberta d de los inmuebles identificados con matrículas

inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 040 -409421. 3. A la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla para que remita certificados de tradición y liberta d de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias No. 040-389339 y 040-409421 (folios 629 a 634, c. 5).Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00361-02 (70.722)

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así como que lo explotaba económicamente al realizar allí actividades agrícolas y de cría de animales, hechos que eran indicadores de la posesión de la parcela “El Gocén”, ubicada dentro del Lote 4, puesto que concurrían los elementos del corpus y del animus, ya que, en provecho propio, destinaron esfuerzo, tiempo, trabajo y recursos económicos para que tal inmueble cumpliera con su función social. Añadió que el desalojo se materializó por Genaro Césa r Güell Flórez, en calidad de Inspector Segundo de Reacción Inmediata del Distrito de Barranquilla, a pesar de las circunstancias particulares de la señora Zobeida Arrieta Arroyo y su núcleo familiar -para lo cual alegó tener la calidad de desplazados como consecuencia del conflicto armado -, desconociendo que ese inmueble era su lugar de residencia desde el 2005 y a la vez la unidad de explotación económica de donde derivaba el sustento suyo y de su familia, de modo que ese funcionario debió abstenerse de realizar el desalojo11.

desde el 2005 y a la vez la unidad de explotación económica de donde derivaba el sustento suyo y de su familia, de modo que ese funcionario debió abstenerse de realizar el desalojo11.

26. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía señaló que es propietaria del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 040 -46111912, tal y como se extrae de la escritura pública No. 103 de 29 de enero de 2010 y No. 810 del 12 de julio de 2010 y el certificado de tradición y libertad que se aportó con la contestación de demanda y, en esa condición, se encontraba legitimada para solicitar la diligencia de cumplimiento del amparo policivo para hacer cesar la perturbación de invasores en el inmueble de su propiedad. Agregó que no se demostró que el desalojo fuera arbitrario, pero que, de haberse acreditado tales hechos, no le resultaban imputables, toda vez que esa operación administrativa no fue llevada a cabo en el marco de sus competencias 13. Por su parte, la Policía Nacional negó la existencia de un daño antijurídico , dado que el desalojo que adelantó la autoridad se realizó en cumplimiento de una decisión judicial -amparo policivo-, en la que no se presentó irregularidad alguna14.

La decisión impugnada

27. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral – Sección B negó las súplicas de la demanda. Estimó que no se acreditó la configuración de un daño antijurídico, toda vez que los testimonios de los señores Alicia Bustos LedezmaInspectora de Policía - y Genaro Güell Flórez -Inspector Segundo de Reacción

las súplicas de la demanda. Estimó que no se acreditó la configuración de un daño antijurídico, toda vez que los testimonios de los señores Alicia Bustos LedezmaInspectora de Policía - y Genaro Güell Flórez -Inspector Segundo de Reacción Inmediata de Barranquillacoincidían con lo plasmado en el acta de diligencia de desalojo del 5 de junio de 2013, en cuanto a que se realizó en calma y no se maltrató a nadie y que se llevó a cabo en cumplimiento de la sentencia de amparo policivo dictada el 8 de septiembre de 2008 por la Inspección Quinta de Policía Urbana de Barranquilla, la cual fue confirmada el 17 de julio de 2009 por el jefe de la Oficina de Inspección y Comisar ías del Distrito d e Barranquilla. Además, indicó que no obraba en el expediente una sentencia proferida por la jurisdicción ordinaria en la que se declarara la prescripción adquisitiva de dominio, ni alguna otra prueba que acreditara la calidad de poseedores de los demandantes.

11 Folios 979 a 1.004, c. 5. 12 Que el folio de matrícula No. 040 -461119 corresponde al lote 4B que nació a la vida jurídica de la división material del folio de matrícula No. 040 -409421, y esta a su vez, de la división material registrada en el folio de matrícula con No. 040-389339 que corresponde al del Lote No. 04 el cual fue objeto de amparo policivo dentro del expediente No. 023 de 2008 por parte de la Inspección Quinta Urbana de Policía de Barranquilla. 13 SAMAI: actuaciones del Tribunal, índice 48.

dentro del expediente No. 023 de 2008 por parte de la Inspección Quinta Urbana de Policía de Barranquilla. 13 SAMAI: actuaciones del Tribunal, índice 48. 14 SAMAI: actuaciones del Tribunal, índice 47.Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00361-02 (70.722)

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28. En igual sentido, indicó que los medios de convicción allegados no acreditaban los hechos aducidos en la demanda atinentes a la destrucción del estanque artesanal, los criaderos de animales, los sembrados y las plantaciones , y la sola afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia del daño resultaba insuficiente para tenerlo por acreditado, en tanto que resultaba indispensable que la parte demandante respaldara tales afirmaciones con el material probatorio necesario; de ahí que result ara inocuo analizar la imputación en el caso concreto , así como la configuración o no de una falla en el servicio15.

II. EL RECURSO INTERPUESTO

29. El demandante cuestionó la decisión del Tribunal, al considerar que efectuó una errada valoración probatoria, pues omitió apreciar que en el acta de diligencia de desalojo del 5 de junio de 2013 se consignaron las mejoras y animales que se encontraron en la parcela “El Gocén” y que allí se realizaban actividades agrícolas y avícolas . Indicó que en las declaraciones rendidas por los señores Luis José

encontraron en la parcela “El Gocén” y que allí se realizaban actividades agrícolas y avícolas . Indicó que en las declaraciones rendidas por los señores Luis José Escorcia León y José Rafael Pérez Borja afirmaron que la señora Zobeida Arrieta Arroyo y su núcleo familiar ocupaban la parcela d enominada “El Gocén”, ubicada en el predio de mayor extensión conocido como Lote 4, respecto de la cual ejercía actos de señora y dueña, información que podía ser corroborada con lo plasmado en el acta contentiva de la diligencia de desalojo del 5 de junio de 2013, la escritura protocolaria y la declaración jurada extraprocesal de los señores Alirio Rueda Chaparro y Endinos Nayid Mórelo.

30. Señaló que no era cierto que la diligencia de desalojo se hubiera practicado en calma y no se maltratara a nadie, pues se realizó con la ayuda de un Escuadrón Móvil Antidisturbios -ESMAD-, el cual, para la época de ocurrencia de los hechos, estaba precedido por un actuar violento y su presencia en el lugar del desalojo implicaba, por sí mismo, un despliegue de violencia e intimidación física y psicológica y no resultaba razonable que los demandantes hicieran frente a un destacamento policial del ESMAD.

31. Además, sostuvo que el daño resultaba imputable a las dema ndadas bajo el título de imputación de falla del servicio, dado que el Inspector Segundo de Policía de Reacción Inmediata en compañía de la Policía Nacional y el ESMAD ejecutó la primera orden de desalojo cuando ya habían transcurrido casi seis meses desde

título de imputación de falla del servicio, dado que el Inspector Segundo de Policía de Reacción Inmediata en compañía de la Policía Nacional y el ESMAD ejecutó la primera orden de desalojo cuando ya habían transcurrido casi seis meses desde que quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia y ocho meses después de haberse decretado el statu quo en providencia del 31 de marzo de 2010, por lo que debió abstenerse de llevar a cabo la diligencia del 5 de junio de 2013 , hasta que se resolviera el asunto ante la jurisdicción ordinaria16.

32. Como no se decretaron pruebas en segunda instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión en los términos previstos en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 17. El Ministerio Público solicitó confirmar la

15 SAMAI: actuaciones del Tribunal, índice 49. 16 SAMAI: actuaciones del Tribunal, índice 52. 17 Modificada por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Dado que el recurso de apelación se interpuso el 7 de junio de 2023, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones del CPACA con las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021; ello, en atención a lo previsto en el artículo 86 de la misma norma. ArtículoRadicación número: 08001-23-33-000-2015-00361-02 (70.722)

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sentencia de primera instancia, por cuanto los demandantes no acreditaron la

Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y otros Medio de control: Reparación directa

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sentencia de primera instancia, por cuanto los demandantes no acreditaron la calidad de poseedores y, aun habiéndose acreditado, ese solo hecho no era constitutivo de la prueba de un daño18.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

33. Sin que se observe causal

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