CE - Sentencia 08001233300020150038901 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 08001233300020150038901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 08001233300020150038901 (67825)

Demandante: LEOVIGILDO RAMÍREZ BERNAL Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS

Tema: Inmovilización de vehículos de servicio de transporte público colectivo en operativo de tránsito . No se acreditó un daño antijurídico.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de julio de 20 21, proferida por el Tribunal Administrativo d el Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Leovigildo Ramírez Bernal es propietario de los vehículos de servicio público identificados con placas UYO951, UYM754, UYO750 y UYM696 afiliados , los dos primeros, a la empresa Transportes Lolaya Ltda. Y, los siguientes, a la empresa Transporte Monterrey Ltda.

Mediante Resolución No. 051 del 23 de febrero de 201 0, el Área Metropolitana de Barranquilla reorganizó el transporte público colectivo del Distrito y a través de las Resoluciones No. 328 y 329 del 12 de julio de 2010, revocó el perm iso de

Barranquilla reorganizó el transporte público colectivo del Distrito y a través de las Resoluciones No. 328 y 329 del 12 de julio de 2010, revocó el perm iso de operación de las rutas “Murillo – Soledad 2000 - Granabastos” y “Prado - Porvenir” a la empresa Transporte Lolaya Ltda. Con fundamento en dichas medidas , un grupo de propietarios de vehículos presentaron acción de grupo contra el Área Metropolitana de Barranquilla , solicitando la inaplicación y/o suspensión de las referidas resoluciones. Posteriormente, a través de auto d el 24 de junio de 2011, el Juzgado 2º Administrativo de Barranquilla admitió la demanda y decretó la2

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Demandante: Leovigildo Ramírez Bernal y otros

suspensión provisional de los efectos jurídicos particulares de las Resoluciones No. 328 y 329 del 12 de julio de 2010.

Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Transporte - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el Área Metropolitana de Barranquilla, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, la Superintendencia de Transporte, y Transmetro S.A.S. son patrimonialmente responsables por la inmovilización arbitraria de los vehículos de servicio público de propiedad de Leovigildo Ramírez Bernal, pues desde el 27 de junio de 2013 hasta la actualidad, se han inmovilizado los rodantes afiliados a las empresas Transporte Lolaya Ltda. y Transporte Monterrey Ltda., con fundamento en la cancelación de sus permisos de operación

Bernal, pues desde el 27 de junio de 2013 hasta la actualidad, se han inmovilizado los rodantes afiliados a las empresas Transporte Lolaya Ltda. y Transporte Monterrey Ltda., con fundamento en la cancelación de sus permisos de operación de las rutas “ Murillo – Soledad 2 000 - Granabastos” y “ Prado - Porvenir”, desconociendo la medida cautelar dictada por el Juzgado 2º Administrativo de Barranquilla.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

El 11 de septiembre de 20151, Leovigildo Ramírez Bernal, Blanca Edilma Hincapié Zuluaga, Fabian de Jesús Ramírez Hincapié y Cristian Camilo Ramírez Hincapié, mediante apoderad o judicial y en ejercicio de l medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de TransporteMinisterio de Defensa – Policía Nacional, el Área Metropolitana de Barranquilla, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (en adelante Distrito de Barranquilla), la Superintendencia de Transporte (en adelante Supertransporte) , y Transmetro S.A.S. para que se les declarara patrimonialmente responsables por la aprehensión arbitraria de los vehículos de transporte público de propiedad de Leovigildo Ramírez Bernal.

1 Páginas 1 a 12 del archivo “ED_001DEMANDA(.PDF) NroActua 2”, índice 2, Samai.3

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Demandante: Leovigildo Ramírez Bernal y otros

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Demandante: Leovigildo Ramírez Bernal y otros

Como pretensiones de su demanda, la parte actora solicita condenar a la s entidades accionadas a pagar, por perjuicios morales, la suma de 500 SMLMV a Leovigildo Ramírez Bernal y Blanca Edilma Hincapié Zuluaga, y 300 SMLMV a Fabian de Jesús Ramírez Hincapié y Cristian Camilo Ramírez Hincapié; por daño emergente, la suma de $362.598.909 a Leovigildo Ramírez Bern al; y p or lucro cesante, la cantidad de $3.695.738.350 a Leovigildo Ramírez Bernal.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, Leovigildo Ramírez Bernal es propietario de los vehículos de servicio público identificados con placas UYO951, UYM754, UYO750 y UYM696, afiliados los dos primeros a la empresa Transportes Lolaya Ltda. y los siguientes a la empresa Transporte Monterrey Ltda.

Refiere que, mediante Resolución No. 051 del 23 de febrero de 2010, el Área Metropolitana de Barranquilla reorganizó el transporte público colectivo del Distrito, en consecuencia, a través de las Resoluciones No. 328 y 329 del 12 de julio de 2010, revocó el permiso de operación de las rutas “Murillo – Soledad 2000 - Granabastos” y “Prado - Porvenir” a la empresa Transporte Lolaya Ltda.

Manifiesta que , en el año 2011, un grupo de propietarios de vehículos

  • Granabastos” y “Prado - Porvenir” a la empresa Transporte Lolaya Ltda.

Manifiesta que , en el año 2011, un grupo de propietarios de vehículos automotores de servicio público colectivo presentó acción de grupo contra el Área Metropolitana de Barranquilla , al estimar que con la expedición de las Resoluciones No. 051 del 23 de febrero de 2010 y No. 328 y 329 del 12 de julio de 2010, se les ocasionaron daños y perjuicios.

Sostiene que, mediante auto del 24 de junio de 2011, el Juzgado 2º Administrativo de Barranquilla admitió la acción de grupo y decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos particulares de las Resoluciones No. 051 del 23 de febrero de 2010 y No. 328 y 329 del 12 de julio de 2010, dictadas por el Área Metropolitana de Barranquilla.

Indica que, desde el 27 de junio de 2013, las en tidades demandadas han inmovilizado los vehículos de propiedad del señor Ramírez Bernal , afiliados a la s4

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Demandante: Leovigildo Ramírez Bernal y otros

empresas Transporte Lolaya Ltda. y Transporte Monterrey Ltda. , con fundamento en la cancelación de sus permisos de operación de las rutas “Murillo – Soledad 2000 - Granabastos” y “ Prado - Porvenir”, desconociendo la medida cautelar dictada por el Juzgado 2º Administrativo de Barranquilla.

Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Transporte - Ministerio

2000 - Granabastos” y “ Prado - Porvenir”, desconociendo la medida cautelar dictada por el Juzgado 2º Administrativo de Barranquilla.

Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Transporte - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el Área Metropolitana de Barranquilla, el Distrito de Barranquilla, la Super transporte, y Transmetro S.A.S. son patrimonialmente responsables por la inmovilización arbitraria de los vehículos de servicio público de propiedad de Leovigildo Ramírez Bernal.

Textualmente los demandantes señalaron que : “la Policía Nacional, en coordinación con el Área Metropolitana y la Alcaldía Distrital (…) no dejaron circular más los vehículos de la s empresas Transporte Lolaya Ltda. y Monterrey Ltda., por las rutas mencionadas (…) realizaron operativos ilegales arbitrarios para inmovilizar vehículos que estaban prestando servicios de transporte público, en donde se encontraban los de Leovigildo Ramírez Bernal, propietario de 4 vehículos identificados con las placas UYO951, UYM754, UYO750 y UYM696, acción que conlleva al desacato de la orden del juez, referente a la medida de suspensión de los efectos jurídicos de los actos administrativos proferidos por el Área Metropolitana de Barranquilla, lo que conllevó al detrimento de su patrimonio”.

2. Contestaciones

El 9 de octubre de 201 52, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó su notificación a la s entidades demandadas y al ministerio público.

2.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional3 sostuvo que la parte

demanda y ordenó su notificación a la s entidades demandadas y al ministerio público.

2.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional3 sostuvo que la parte demandante no probó que sus derechos hubiesen sido quebrantados por una acción u omisión de la entidad. Por ello, p ropuso las excepciones de “hecho

2 Archivo “ED_007AUTOADMITEDEMA(.PDF) NroActua 2”, índice 2, Samai. 3 Archivo “ED_014CONTESTACIONDE(.PDF) NroActua 2”, índice 2, Samai.5

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Demandante: Leovigildo Ramírez Bernal y otros

exclusivo y determinante de un tercero ” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”.

2.2. El Área Metropolitana de Barranquilla 4 señaló que la parte actora no acreditó la causación de un daño antijurídico, pues los permisos de operación de transporte público colectivo por su naturaleza son revocables, en consecuencia, no generan derecho adquiridos. Como excepciones propuso las de “ caducidad de la acción ”, “falta de legitimación en la causa por activa ” y “ falta de legitimación en la causa por pasiva”.

2.3. El Distrito de Barranquilla 5 sostuvo que el extremo activo no está legitimad o en la causa por activa, toda vez que fue a la empresa Transporte Lolaya Ltda. a quien se le cancelaron las rutas que previamente se le habían concedido, siendo dicha sociedad la única legitimada para presentar una reclamación. De otro lado ,

en la causa por activa, toda vez que fue a la empresa Transporte Lolaya Ltda. a quien se le cancelaron las rutas que previamente se le habían concedido, siendo dicha sociedad la única legitimada para presentar una reclamación. De otro lado , señaló que el medio de control de reparación directa se encontraba caducado , al considerar que el término concluyó el 28 de junio de 2015 y la demanda se presentó el 15 de septiembre de 2015.

2.4. La Super transporte6 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no existía prueba que comprometiera su responsabilidad patrimonial, pues no incurrió en deficiencia, negligencia, arbitrariedad u omisión alguna, que pudiera configurar una falla en el servicio. Propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de daño antijurídico” e “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”.

2.5. Transmetro S.A.S. 7 señaló que no le asistía responsabilidad por el daño reclamado, pues no participó de los operativos de inmovilizac ión tendientes a hacer cumplir las resoluciones metropolitanas aludidas en la demanda, en ese sentido, advirtió la inexistencia de una relación de causalidad entre la actuación

4 Archivo “ED_013CONTESTACIONDE(.PDF) NroActua 2”, índice 2, Samai. 5 Archivo “ED_014CONTESTACIONDE(.PDF) NroActua 2”, índice 2, Samai. 6 Archivo “ED_015CONTESTACIONDE(.PDF) NroActua 2”, índice 2, Samai.

5 Archivo “ED_014CONTESTACIONDE(.PDF) NroActua 2”, índice 2, Samai. 6 Archivo “ED_015CONTESTACIONDE(.PDF) NroActua 2”, índice 2, Samai. 7 Archivo “ED_010CONTRESTACIONDE(.PDF) NroActua 2”, índice 2, Samai.6

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Demandante: Leovigildo Ramírez Bernal y otros

desplegada por la entidad y el daño alegado por el demandante. Como excepción formuló la que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”.

2.6. La Nación – Ministerio de Transporte y el ministerio público guardaron silencio.

3. Audiencia inicial

El 5 de octubre de 201 78 el Tribunal Administrativo del Atlántico realizó l a audiencia inicial, en la que declaró saneado el proceso, resolvió excepciones, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.

Frente a este último punto, es decir, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar “si hay lugar a declara r la responsabilidad patrimonial del Estado por los perjuicios materiales e inmateriales causados a la parte demandante con ocasión a los operativos iniciados el día 27 de junio de 2013, mediante los cuales inmovilizaban los vehículos que estaban prestando el servicio de transporte público por las rutas Murillo – Soledad y Prado - Porvenir, donde se encontraban laborando los vehículos del señor Leovigildo Ramírez Bernal, situación que a juicio del actor constituye un desacato de la orden del juez,

de transporte público por las rutas Murillo – Soledad y Prado - Porvenir, donde se encontraban laborando los vehículos del señor Leovigildo Ramírez Bernal, situación que a juicio del actor constituye un desacato de la orden del juez, contenida en la medida cautelar de suspensión provisional de los actos acusados”.

4. Alegatos de conclusión en primera instancia

El 19 de enero de 20189 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

4.1. El demandante10, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 11, el Área Metropolitana de Barranquilla 12, el Distrito de Barranquilla 13, la

8 Archivo “ED_031AUDENCIAINICIAL(.PDF) NroActua 2”, índice 2, Samai. 9 Archivo “ED_034NOTIFICACIONESP(.PDF) NroActua 2”, índice 2, Samai. 10 Páginas 11 a 14 del archivo “ED_037CONTESTACIONESD(.PDF) NroActua 2”, índice 2, Samai. 11 Páginas 15 a 18 del archivo “ED_037CONTESTACIONESD(.PDF) NroActua 2”, índice 2, Samai. 12 Páginas 1 a 5 del archivo “ED_036CONTESTACIONDE(.PDF) NroActua 2”, índice 2, Samai.7

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Demandante: Leovigildo Ramírez Bernal y otros

Supertransporte14 y Transmetro S.A.S. 15, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de esta, respectivamente.

Demandante: Leovigildo Ramírez Bernal y otros

Supertransporte14 y Transmetro S.A.S. 15, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de esta, respectivamente.

4.2. La Nación – Ministerio de Transporte 16 advirtió que no le asiste responsabilidad frente al daño alegado en la demanda, toda vez que no participó de los operativos de inmovilización de los vehículos de propieda d del s eñor Ramírez Bernal, pues dicha actuación no se encuentra dentro de sus funciones y competencias.

4.3. El ministerio público guardó silencio.

5. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 30 de julio de 20 2117 el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones invocadas en la demanda, al estimar que no se probó la causación de un daño antijurídico, en tanto el extremo activo no acreditó que los vehículos de propiedad del señor Ramírez Bernal hubieran sido objeto de inmovilización o restricción alguna por parte de las entidades demandadas.

Al efecto, en la sentencia se manifestó: “No hay forma de establecer que alguna medida restrictiva a la circulación o de otra índole, en desacato de la medida provisional tomada por el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla, recayera sobre los vehículos de propiedad del hoy accionante. De las pruebas arrimadas al expediente no logra colegirse en todo caso los perjuicios morales o materiales que estima la accionante le fueron irrogados ante l as actuaciones administrativas adelantadas por las entidades accionadas, en desacato de la orden judicial de

expediente no logra colegirse en todo caso los perjuicios morales o materiales que estima la accionante le fueron irrogados ante l as actuaciones administrativas adelantadas por las entidades accionadas, en desacato de la orden judicial de medida cautelar plurimencionada (…) Estas razones imponen a la Sala denegar las súplicas de la demanda, bajo el entendido de que no se confi guró responsabilidad del Estado, por cuanto no se demostró que en el presente asunto se haya provocado

13 Páginas 8 a 14 del archivo “ED_036CONTESTACIONDE(.PDF) NroActua 2”, índice 2, Samai. 14 Páginas 1 a 10 del archivo “ED_037CONTESTACIONESD(.PDF) NroActua 2”, índice 2, Samai. 15 Páginas 6 y 7 del archivo “ED_036CONTESTACIONDE(.PDF) NroActua 2”, índice 2, Samai. 16 Archivo “ED_035PRUEBASANEXADAS(.PDF) NroActua 2”, índice 2, Samai. 17 Archivo “ED_042SENTENCIA(.PDF) NroActua 2”, índice 2, Samai.8

Radicado: 08001233300020150038900 (67825)

Demandante: Leovigildo Ramírez Bernal y otros

un daño antijurídico a la demandante con ocasión de la prohibición de continuar prestando el servicio colectivo, atendiendo a las disposiciones emitidas por las autoridades, y ante la alegada desatención de la medida cautelar de suspensión provisional expedida por el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla dentro del proceso de acción de grupo radicado No. 2011-00143-00”.

autoridades, y ante la alegada desatención de la medida cautelar de suspensión provisional expedida por el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla dentro del proceso de acción de grupo radicado No. 2011-00143-00”.

6. Recurso de apelación

El 15 de octubre de 202118 la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 19 de octubre de 202119 y admitido el 17 de enero de 202220.

6.1. La parte demandante argumentó que el a quo no valoró las pruebas obrantes en el expediente, en especial, el auto admisorio del 24 de junio de 2011, por medio del cual el Juzgado 2º Administrativo de Barranquilla ordenó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución No. 051 del 23 de febrero de 2010 y las R esoluciones No. 328.10 y 329.10 del 12 de julio de 2010, así como las tarjetas de operación de los cuatro vehículos de propiedad de Leovigildo Ramírez Bernal, las cuales permitían establecer la causación de un daño antijurídico imputable a la s entidades demandadas, en tanto daban cuenta que el demandante contaba con todos los permisos de ley en el ejercicio de su actividad.

Precisamente indicó que: “Para demostrar el daño cierto, lo probamos con el mismo auto de admisión referenciado y con las tarjetas de operación de los vehículos de propiedad del señor Leovigildo Bernal, cuyo documento es oficializado y autorizado por el Área Metropolitana de Barranquilla para prestar el servicio de Transporte Público por las rutas autorizadas a las empresas

vehículos de propiedad del señor Leovigildo Bernal, cuyo documento es oficializado y autorizado por el Área Metropolitana de Barranquilla para prestar el servicio de Transporte Público por las rutas autorizadas a las empresas Transporte Lo laya Lt da. y Transporte Monterrey Ltda . El daño antijurídico es continuado y no termina hasta cuando las autoridades demandadas cumplan con

18 Archivo “ED_045RECAPELACIONS(.PDF) NroActua 2”, índice 2, Samai. 19 Archivo “ED_048CONCEDEAPELACI(.PDF) NroActua 2”, índice 2, Samai. 20 Archivo “AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION(.PDF) NroActua 4”, índice 4, Samai.9

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Demandante: Leovigildo Ramírez Bernal y otros

la medida cautelar ordenada por el juez administrativo de Barranquilla (…) El tribunal no valoró, ni apreció las pruebas referidas”.

7. Trámite en segunda instancia

El Despacho no corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, puesto que de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, m odificado por e l numeral 5° del artículo 67 de la Ley 2080 del 2021 21, no se decretaron pruebas en segunda instancia. Asimismo, se advierte que en esta instancia del proceso el ministerio público guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra

Asimismo, se advierte que en esta instancia del proceso el ministerio público guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 152 numeral 6° del Código de Procedimie nto Adm inistrativo y de lo Contencioso Administrativo puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor 22 de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV , para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa , tenga vocación de doble instancia ante esta

21 De conformidad con el artículo 247 d el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. “El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso co ntrario, no habrá lugar a dar traslado para alega r. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso […]”. 22 El artículo 157 del CPACA dispone que: “ la cuantía se determinará por el valor de la multa

dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso […]”. 22 El artículo 157 del CPACA dispone que: “ la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen (…) Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor (…)”.10

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Demandante: Leovigildo Ramírez Bernal y otros

Corporación23.

2. Medio de control procedente

La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 14024 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño atribuido a la acción u omisión de la Nación – Ministerio de Transporte - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el Área Metropolitana de Barranquilla, el Distri to de B arranquilla, la Super transporte y Transmetro S.A.S.25

Ministerio de Transporte - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el Área Metropolitana de Barranquilla, el Distri to de B arranquilla, la Super transporte y Transmetro S.A.S.25

23 Para la fecha de presentación de la demanda ( 11 de septiembre de 201 5) 500 SMLMV equivalían a la suma de $322.175.000 y en el presente caso la pretensión mayor de la demanda es de $3.695.738.350. 24 “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitució n Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. 25 Mediante Acuerdo Nº 003 de l 14 de febrero de 2003 del Concejo de Barranquilla se autoriz ó al alcalde metropolitano para que el Distrito de Barranquilla participe en la conformación de la empresa Transmetro SAS, cuyo objeto principal es ser titul ar del Sistema Integrado de Transporte

alcalde metropolitano para que el Distrito de Barranquilla participe en la conformación de la empresa Transmetro SAS, cuyo objeto principal es ser titul ar del Sistema Integrado de Transporte Masivo de pasajeros de Barranquilla y su área metropolitana. Así las cosas, Transmetro se constituye en la Notaría Novena de Barranquilla mediante escritura pública suscrita el 2 de julio de 2003, como una sociedad po r acciones entre entidades públicas de la especie de Sociedad Anónima Simplificada.11

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Demandante: Leovigildo Ramírez Bernal y otros

3. Vigencia del medio de control

Comoquiera que el Área Metropolitana de Barranquilla y el Distrito de Barranquilla en el trámite de primera instancia señalaron que había operado la caducidad del medio de control de reparación directa, es necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal26.

Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general 27, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción 28, ofrecer

26 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pro nunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, h abrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestaci ón de la misma, formulada como excepción de fondo - artículo 144 ordinal 3 - e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” 27 Corte Constitucional. Sentencia C -394 de 2002: “La caducidad es una institución ju rídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se hall a en la necesidad por parte del conglomerado

en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se hall a en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C -832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 28 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871 -05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el12

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Demandante: Leovigildo Ramírez Bernal y otros

estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno pro cesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.

garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.

La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del d

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