CE - Sentencia 08001233300020150042901
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 08001233300020150042901
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 08001-2333-000-2015-00429-01(71.796) Actor: Jaime Alfredo Parra Uribe Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y otros
Referencia: Reparación directa
Temas: MEDIO DE CONTROL PROCEDENTE – Se encuentra determinado por la fuente del daño en que se fundamenta la causa petendi y ésta, a su vez, determina la técnica apropiada para la formulación de las pretensiones y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por la vía jurisdiccional - Marca la pauta en la verificación del cumplimiento de los presupuestos de la demanda y de la acción y, en general, establece la ritualidad con la que el juez y las partes van a seguir el proceso / CAUSA PETENDI - Su formulación constituye un acto jurídico que tiene la trascendencia y alcance de definir los términos de la controversia y, por ende, delinear la competencia del juez en función del contenido de la sentencia bajo reglas de congruencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Impide que se adopten decisiones q ue recaigan sobre aspectos que no fueron objeto de debate en el proceso, salvo los que, de conformidad con la ley, deban ser resueltos de oficio, lo cual no ocurre en este caso.
Procede la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que declaró probada la excepción de caducidad.
ocurre en este caso.
Procede la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que declaró probada la excepción de caducidad.
Se solicita la reparación de l daño ocasionado por el supuesto desacato de una medida cautelar decretada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que suspendió los efectos de los actos administrativos por medio de los cuales se había limitado la operación del servicio público de transporte terrestre colectivo de pasajeros.
I. SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la proferida el 24 de mayo de 2024, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Subsección B, que decidió la demanda instaurada el 24 de septiembre de 20151 por el señor Jaime Alfredo Parra Uribe2 en contra del Área Metropolitana de Barranquilla , el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y Transmetro S.A.S., con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por el desacato de la medida cautelar decretada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla en el marco de una acción de grupo. A título de indemnización, solicitó
1 SAMAI: Expediente digital, Tribunal, índice: 16. “10_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_INCO_01DEMANDAYANEXOS(.pdf) NroActua 16”. 2 La demanda fue subsanada para excluir demandantes y si bien el actor dijo actuar en nombre de sus hijos, la
“10_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_INCO_01DEMANDAYANEXOS(.pdf) NroActua 16”. 2 La demanda fue subsanada para excluir demandantes y si bien el actor dijo actuar en nombre de sus hijos, la demanda se admitió solo frente a él, quien fue el único solicitante de la conciliación extrajudicial.Radicación: 08001-2333-000-2015-00429-01(71.796) Actor: Jaime Alfredo Parra Uribe Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y otros
Referencia: Reparación directa
2
el reconocimiento de perjuicios morales3 y materiales en las modalidades de daño emergente4 y lucro cesante5.
2. Los fundamentos de hecho y de derecho sobre los que se pronunció el Tribunal
fueron los siguientes:
3. El señor Jaime Alfredo Parra Uribe era propietario de varios vehículos (buses, microbuses y busetas), que se encontraban vinculados a la s empresas de Transporte Lolaya Limitada y Monterrey Limitada, a través de las cuales prestaba el servicio público de transporte colectivo de pasajeros en diferentes rutas del Área
Metropolitana de Barranquilla.
4. Debido a la reestructuración del sistema de transporte público en esa ciudad , el accionante y otros interesados presentaron una demanda en ejercicio de la acción de grupo6, en la que solicitaron una medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de los actos administrativos [de carácter general y particular] por medio de los cuales se ordenó el retiro gradual de las rutas por la entrada en operación del Sistema de Transporte Masivo, se redujo la capacidad transportadora de las empresas que prestaban e ste servicio y se inhabilitaron los permisos de
medio de los cuales se ordenó el retiro gradual de las rutas por la entrada en operación del Sistema de Transporte Masivo, se redujo la capacidad transportadora de las empresas que prestaban e ste servicio y se inhabilitaron los permisos de operación para la prestación del mismo, entre otras determinaciones.
5. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante auto del 24 de junio de 2011, ordenó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución 051 del 23 de febrero de 2010 7 y los actos particulares derivados que se fundamentaron en esa resolución, atinentes a la supresión de determinadas rutas de transporte público.
6. Pese a estar vigente dicha medida cautelar, las entidades demandadas desconocieron los efectos de la referida decisión, pues a partir del 27 de junio de 2013 iniciaron operativos represivos y procedieron a imponer comparendos y multas e inmovilizar automotores que prestaban el servicio público de transporte en las
rutas denominadas Murillo Soledad 2000, Carrera 44 Centro, Prado - Porvenir y Valle – Silencio.
7. Agregó que el comportamiento por parte de las autoridades demandadas implicó el desconocimiento de la orden judicial impartida, lo que generó la afectación patrimonial pues debió pagar parqueaderos, multas y servicio de grúas, al tiempo que sus vehículos dejaron de prestar el servicio público de transporte y, por ende, de generar utilidades8.
3 Solicitó la suma equivalente a trecientos (300) SMLMV. 4 Solicitó la suma de $986’000.000. 5 Pidió la suma de $1.674’000.000. 6 Radicado bajo número: 080013301000220110014300.
4 Solicitó la suma de $986’000.000. 5 Pidió la suma de $1.674’000.000. 6 Radicado bajo número: 080013301000220110014300. 7 “Por medio de la cual se establecen criterios generales para la reorganización del transporte público colectivo en el Distrito de Barranquilla y su Área Metropolitana” . Fijó las directrices para adoptar las decisiones relacionadas con la entrada en operación del Sistema Transmetro en la ciudad de Barranquilla, así como lo relativo a la pérdida de vigencia de los permisos de operación de rutas sobre las troncales de Transmetro, entre otras medidas. 8 SAMAI: Expediente digital, Tribunal, índice 16, “10_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_INCO_01DEMANDAYANEXOS(.pdf) NroActua 16”, páginas 1 a 17 (demanda) y “13_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_INCO_04AUTOINADMISORIO(.pdf) NroActua 16”, páginas 9 a 18 (subsanación).Radicación: 08001-2333-000-2015-00429-01(71.796) Actor: Jaime Alfredo Parra Uribe Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y otros
Referencia: Reparación directa
3
La defensa
8. El Área Metropolitana de Barranquilla -AMB9, Transmetro S.A.S. 10 y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla11 se opusieron a las pretensiones de la demanda y formularon la excepción de caducidad. Indicaron que el daño alegado se concretó en el 2011, cuando se decretó la medida cautelar de suspensión de los
la demanda y formularon la excepción de caducidad. Indicaron que el daño alegado se concretó en el 2011, cuando se decretó la medida cautelar de suspensión de los actos administrativos demandados y como la demanda de reparación directa se instauró en el 2015, esto se hizo por fuera de la oportunidad legal. Por su parte, el Distrito sostuvo que, de acuerdo con lo señalado en la demanda, el hecho dañoso tuvo lugar el 27 de junio de 2013, por lo que inicialmente los actores tenían hasta el 27 de junio de 2015 para ejercer la acción indemnizatoria, pero como la demanda se presentó el 24 de septiembre de ese último año fue extemporánea, aun teniendo en cuenta la suspensión de los términos por la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial.
9. Adicionalmente, el AMB propuso las siguientes excepciones: (i) inexistencia de daño antijurídico, por cuanto la referida medida cautelar no se encontraba en firme12 ni se había “practicado”13. Agregó que, de haber estado vigente, su cumplimiento se limitaba a suspender provisionalmente los efectos de determinadas resoluciones, lo que no implicaba habilitar al demandante como prestador del servicio de transporte colectivo de pasajeros ni permitir a las empresas transportadoras la operación de cualquier ruta; (ii) inexistencia de imputación, por cuanto la entidad no incurrió en una conducta reprochable , pues, si bien mediante auto del 24 de junio de 2011 se decretó la suspensión de determinados actos administrativos, no se expidió oficio alguno para ordenar su cumplimiento. Añadió que las empresas transportadoras contaban con la autorización para operar determinadas rutas, por
de 2011 se decretó la suspensión de determinados actos administrativos, no se expidió oficio alguno para ordenar su cumplimiento. Añadió que las empresas transportadoras contaban con la autorización para operar determinadas rutas, por lo que les correspondía a éstas asignar un nuevo recorrido a l demandante; e (iii) inexistencia de perjuicio cierto, toda vez que los solicitados son hipotéticos.
10. El Distrito también propuso la excepción de falta de legitimación material en la causa por activa, por cuanto los permisos de operación y rutas fueron concedidos a las empresas de transporte y, en esa medida, eran las únicas legitimadas para ejercer las reclamaciones por causa de la cancelación o la suspensión de una ruta; agregó que tales habilitaciones no constituían derechos adquiridos.
11. A su vez, Transmetro S.A.S. formuló las excepciones de: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que fungía como el ente gestor y ejecutor del Sistema Integrado de Transporte Masivo, por lo que no tenía competencias normativas ni policivas y, (ii) ausencia de daño antijurídico, con fundamento en los mismos argumentos expuestos por la AMB.
9 SAMAI: Expediente digital, Tribunal, índice 16, “17_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_INCO_08CONTESTACIONDE(.pdf) NroActua 16”. 10 Ibidem, “18_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_INCO_09CONTESTACIONDE(.pdf) NroActua 16”.
11 Ibidem, “16_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_INCO_07CONTESTACIONDE(.pdf) NroActua 16”. 12 Pues, para ese momento el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla no había resuelto el recurso de reposición ni se había pronunciado sobre la procedencia del de apelación. 13 Pues el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla nunca ofició al AMB para que procediera con la suspensión de la Resolución 051 del 23 de febrero de 2010 y los actos administrativos particulares derivados.Radicación: 08001-2333-000-2015-00429-01(71.796) Actor: Jaime Alfredo Parra Uribe Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y otros
Referencia: Reparación directa
4
Alegatos de conclusión
12. Mediante auto del 19 de julio de 202 3, el Tribunal determinó que dictaría sentencia anticipada y ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión14.
13. La parte actora indicó que los hechos por los que se demanda tuvieron ocurrencia el 27 de junio de 2013, pero los mismos se extendieron en el tiempo hasta el 24 de febrero de 2014, fecha en la que la representante legal de la empresa Transportes Lolaya Limitada le envió una carta al señor Jaime Alfredo Parra Uribe en la que le llamó la atención por el incumplimiento de la cláusula vigésima (literales d y j) de los contratos de vinculación de sus vehículos a esa empresa y lo conminó a no
continuar prestando el servicio por el corredor de la calle 45 Murillo15.
contratos de vinculación de sus vehículos a esa empresa y lo conminó a no continuar prestando el servicio por el corredor de la calle 45 Murillo15.
14. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 16, Transmetro S.A.S.17 y el AMB 18 insistieron en los argumentos esgrimidos en las respectivas contestaciones19. El Ministerio público guardó silencio.
La decisión del Tribunal
15. Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 182A de Ley 1437 de 2011, el Tribunal a quo declaró probada la excepción de caducidad. Previo a razonar sobre ello, señaló que en este caso resultaba procedente el medio de control de reparación directa, pues de forma excepcional se podía ejercer cuando se invocara el rompimiento del equilibrio de las cargas públicas.
16. Señaló que de acuerdo con lo señalado en el fundamento fáctico de la demanda, la policía de tránsito de Barranquilla, en coordinación con el AMB y la Secretaría Distrital de Movilidad de esa ciudad, implementaron el 27 de junio de 2013 unas medidas administrativas con las que desacataron la medida cautelar de suspensión provisional de unos actos administrativos, decretada mediante auto del 24 de junio
14 En esa providencia, el a quo indicó que la situación fáctico procesal del presente asunto se subsumía en la causal tercera del artículo 182A del CPACA, por avizorar probada la excepción de caducidad, motivo por el cual corrió traslado para alegar de conclusión, por diez días comunes para los extremos procesales y al Ministerio Público (SAMAI: Tribunal, índice 44).
corrió traslado para alegar de conclusión, por diez días comunes para los extremos procesales y al Ministerio Público (SAMAI: Tribunal, índice 44). 15 Al respecto, indicó “(…) si esa carta fue expedida bajo esos parámetros coercitivos, era porque el servicio se estaba prestando por ese corredor con anterioridad, entre las fechas del 27 de junio de 2013, fecha esta en que fueron inmovilizados y llevados a los patios los vehículos de mi mandante, al 24 de febrero de 2014, fecha esta en la que se conmina a mi mandante a no continuar prestando el servicio por el corredor de la calle 45 Murillo, pero tal servicio se estaba prestando bajo el argumento de parte de mi mandante, de l a existencia de una medida cautelar que estaba vigente y hoy sigue vigente porque no se tiene conocimiento que la misma haya sido revocada” (SAMAI: Tribunal, índice 75). 16 SAMAI: Tribunal, índice 77. 17 SAMAI: Tribunal, índice 62 y 74. 18 SAMAI: Tribunal, índice 66 y 73. 19 Mediante auto del 11 de septiembre de 2023, el Tribunal declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de 19 de julio de 2023, por medio del cual se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. Lo anterior sin afectar el traslado de la demanda y la contestación que los demás sujetos procesales presentaron a la misma, lo cual se mantendrá incólume. Dicha declaratoria se soportó en la falta de notificación del auto admisorio de la demanda a la Superintendencia de Transporte (SAMAI: Tribu nal, índice: 56). Sin embargo, tal y como obra en
cual se mantendrá incólume. Dicha declaratoria se soportó en la falta de notificación del auto admisorio de la demanda a la Superintendencia de Transporte (SAMAI: Tribu nal, índice: 56). Sin embargo, tal y como obra en memorial de subsanación de la demanda, el actor en el numeral tercero, expresamente solicitó excluir a esa entidad como demandada, en los siguientes términos: “Quedan excluido (sic) de la demanda: La Nación – Ministerio de Transporte, Superintendencia de Puertos y Transporte; Policía Nacional; Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, quedando de esta manera subsanada la demanda en lo referente a est e punto”. SAMAI: Expediente digital, Tribunal, índice 16, “13_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_INCO_04AUTOINADMISORIO(.pdf) NroActua 16” , páginas 9 a 18.Radicación: 08001-2333-000-2015-00429-01(71.796) Actor: Jaime Alfredo Parra Uribe Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y otros
Referencia: Reparación directa
5
de 2011 20; por ende, consideró que a partir de ese momento los demandantes tuvieron conocimiento del hecho generador del daño, esto es, de las medidas de inmovilización de los vehículos de transporte público.
17. Por consiguiente, el término para demandar vencía el 27 de junio de 2015; sin embargo, como el 22 de ese mes y año se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial y el 16 de septiembre de ese mismo año se expidió la constancia que declaró fallida la conciliación, el plazo se extendió hasta el 22 de septiembre
embargo, como el 22 de ese mes y año se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial y el 16 de septiembre de ese mismo año se expidió la constancia que declaró fallida la conciliación, el plazo se extendió hasta el 22 de septiembre siguiente. Como la demanda se instauró el 24 de septiembre de 2015, concluyó que el actor excedió el término de dos años previsto en el literal i), numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, para ejercer el medio de control de reparación directa21.
II. EL RECURSO INTERPUESTO
18. La parte actora afirmó que la decisión anterior vulneró el derecho al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad, por
cuanto:
19. (i) No tuvo en cuenta lo expresado en el numeral 9 de los hechos de la demanda, en el que se señaló que “seguían persistiendo los operativos represivos”, por lo que se trataba de un daño de tracto sucesivo o ejecución continuada y, en esa medida, el término de caducidad debía contabilizarse desde su cesación.
20. (ii) El daño se prolongó en el tiempo, como lo acreditaba la Resolución Metropolitana 050-14, notificada el 17 de junio de 2015, por medio de la cual se ordenó la apertura de la investigación administrativa por infracción a la codificación 590 de la Resolución 10800 de 2003, contra la empresa de transporte Lolaya Limitada, el señor Julio C ésar Rada Acosta (conductor del vehículo infractor) y el aquí demandante, en calidad de propietario del automotor.
21. Teniendo en cuenta lo anterior, adujo que desde que le fue notificada esa
Limitada, el señor Julio C ésar Rada Acosta (conductor del vehículo infractor) y el aquí demandante, en calidad de propietario del automotor.
21. Teniendo en cuenta lo anterior, adujo que desde que le fue notificada esa decisión debía computarse el término de caducidad, pues, a partir de esa fecha “cesó el daño mediante operativos represivos e ilegales utilizando grúas, inmovilizaron varios vehículos (sic) amedrantando a los conductores que prestaban el servicio de transporte público de pasajeros…”22.
22. Como no se decretaron pruebas en segunda instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión en los términos previstos en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. El Ministerio Público guardó silencio23.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
23. El objeto de análisis se circunscribe a verificar si la demanda fue o no instaurada en el término previsto por la ley, previo a lo cual resulta indispensable determinar el cauce procesal adecuado para solicitar la reparación del daño que reclama el demandante.
20 En el marco de una acción de grupo [2011-00143]. 21 SAMAI: Tribunal, índice 80. 22 SAMAI: Tribunal, índice 84. 23 SAMAI: índice 10.Radicación: 08001-2333-000-2015-00429-01(71.796) Actor: Jaime Alfredo Parra Uribe Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y otros
Referencia: Reparación directa
6
Improcedencia del medio de control de reparación directa
24. La procedencia del medio de control se encuentra determinada por la fuente del
Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y otros
Referencia: Reparación directa
6
Improcedencia del medio de control de reparación directa
24. La procedencia del medio de control se encuentra determinada por la fuente del daño en que se fundamenta la causa petendi, lo que permite establecer, a su vez, la técnica apropiada para la formulación de las pretensiones y la oportunidad para hacerlas valer por la vía jurisdiccional, circunstancias que no dependen de la discrecionalidad de la parte actora y que deben verificarse para el momento en que se dicta sentencia.
25. En línea con lo anterior, las pretensiones y los hechos que las sustentan definen las razones por las cuales se inicia un proceso y limita n la competencia del juez, quien debe fallar basándose en lo que se ha pedido. Su formulación constituye un acto jurídico que tiene la trascendencia y alcance de definir los términos de la controversia y, por ende, delinear la competencia del juez en función del contenido de la sentencia bajo reglas de congruencia.
26. El actor en la demanda aduce que el hecho dañoso tuvo origen en el desacato por parte de las entidades demandadas de la medida cautelar que suspendió provisionalmente los efectos de “la Resolución 051 del 23 de febrero de 2010 y sus actos derivados de supresión de rutas (…)” , Resoluciones 326, 327, 328, 329 del 12 de julio de 2010 y 463 del 4 de octubre del mismo año , pues, a pesar de estar vigente, las autoridades distritales, la policía y los agentes de tránsito procedieron a realizar operativos en los que inmovilizaron vehículos e impusieron comparendos y
vigente, las autoridades distritales, la policía y los agentes de tránsito procedieron a realizar operativos en los que inmovilizaron vehículos e impusieron comparendos y multas. El demandante solicitó la declaratoria de responsabilidad de las accionadas, en los siguientes términos literales (incluye posibles errores):
Pretendo el pago de los perjuicios económicos… por los daños materiales y morales causados, a partir de la fecha de los hechos acaecidos desde el 27 de junio de 2013 cuando la policía de tránsito el SMAD, desacataron la orden del Juez de la República en co ordinación del Área Metropolitana de Barranquilla y Secretaría Distrital de Movilidad… los cuales firmaron el gran pacto para salvar a Transmetro…”24.
27. De la misma manera, en la demanda , el actor adujo que ese desacato se concretó cuando para amedrentar a los propietarios de los vehículos y a las empresas de transporte el AMB les inició procesos administrativos sancionatorios, les impuso “multas millonarias”, además, de los gastos que tuvo que asumir por concepto de parqueaderos y servicios de grúa.
28. Sin embargo, al analizar las pretensiones de condena, se observa que contrario a lo indicado, los perjuicios económicos que solicita no se derivan del pago de los mencionados conceptos, sino de la imposibilidad de seguir prestando el servicio público de transporte colectivo de pasajeros, debido al desacato por parte de las entidades demandadas de la referida medida cautelar. Así lo revela la formulación de los perjuicios solicitados25.
24 SAMAI: Expediente digital, Tribunal, índice: 16.
entidades demandadas de la referida medida cautelar. Así lo revela la formulación de los perjuicios solicitados25.
24 SAMAI: Expediente digital, Tribunal, índice: 16. “10_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_INCO_01DEMANDAYANEXOS(.pdf) NroActua 16”, páginas 14 y 15. 25 Por concepto de daño emergente el demandante pidió la suma de $ 986’000.000; $605’000.000, por el deterioro de los vehículos SDR604, UYO784, SDR595, UYS522, UYM566, UYV147 debido a la falta de uso y, $381’000.000, correspondiente a la suma que perdió por la venta de los vehículos: UZC697, UYY938, UYZ633,Radicación: 08001-2333-000-2015-00429-01(71.796) Actor: Jaime Alfredo Parra Uribe Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y otros
Referencia: Reparación directa
7
29. De conformidad con lo pretendido , la afectación patrimonial que alega haber sufrido el señor Jaime Alfredo Parra Uribe se concretó realmente por la “inactividad” o imposibilidad de prestar el servicio público de transporte colectivo de pasajeros a través de sus automotores, daño que tuvo como génesis los actos administrativos que ordenaron, entre otras cosas, la supresión de determinadas rutas de transporte público en el Área Metropolitana de Barranquilla, cuyos efectos fueron suspendidos en el trámite de la acción de grupo que adelanta el señor Jaime Alfredo Parra junto con otros accionantes.
30. De manera que el interesado -aquí demandante - debió hacer uso de los
en el trámite de la acción de grupo que adelanta el señor Jaime Alfredo Parra junto con otros accionantes.
30. De manera que el interesado -aquí demandante - debió hacer uso de los instrumentos jurídicos idóneos para que el juez de la causa adoptara los correctivos para su cumplimiento y velara por su efectiva ejecución , para lo cual no resultaba procedente el medio de control ejercido en el sub examine.
31. De acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo26, frente al incumplimiento de una medida cautelar, el interesado p uede iniciar un incidente de desacato como consecuencia del cual “se podrán imponer multas sucesivas por cada día de retardo en el cumplimiento hasta por el monto de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes a cargo del renuente, sin que sobrepase cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes”.
32. El mismo artículo establece que dicha sanción es impuesta al representante legal o director de la entidad pública o al particular responsable del cumplimiento de la medida cautelar, por la misma autoridad judicial que profirió la orden, mediante trámite incidental, decisión que era susceptible del recurso de apelación; además, regula un trámite célere, en tanto el legislador otorga un término de cinco días para resolver el aludido recurso.
33. No obstante, dicho trámite incidental no se agotó, de modo que resulta improcedente solicitar a través de la acción de reparación directa una indemnización de perjuicios por un supuesto incumplimiento que debió denunciarse mediante el trámite establecido por el legislador en el marco de la acción de grupo que se adelanta por estos mismos hechos.
de perjuicios por un supuesto incumplimiento que debió denunciarse mediante el trámite establecido por el legislador en el marco de la acción de grupo que se adelanta por estos mismos hechos.
UYZ405, ya que el actor los tuvo que vender por debajo del precio comercial, “(…) como consecuencia de la inactividad, con el fin de pagar deudas con la empresa”. A título de lucro cesante, solicitó la suma de $1.674’000.000; $1.188’000.000, por la pérdida de ingresos provenientes de los vehículos SDR604, UYO784, SDR595, UYS522, UYM 566, UYV147. La liquidación se realizó teniendo en cuenta el producido neto mensual de cada vehículo -que estimó en $9.000.000 - multiplicado por 22 meses, “[T]iempo que llevan los vehículos cesantes sin operar ” y, (ii) $486’000.000, toda vez que los vehículos UZC697, UYY938, UYZ633, UYZ405 “por su inactividad tuvo (sic) pérdidas de las ganancias dejadas de obtener” desde el 27 de junio de 2013 hasta “la fecha en que fueron mal vendidos” (se destaca). 26 La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 6 de agosto de 2020 (expediente: 64.778), estableció que, si bien el artículo 68 de la Ley 472 de 1998 previó que tratándose de acciones de grupo los vacíos normativos se suplirán con las normas del Código de Procedimiento Civil -hoy Código General del Proceso-, lo cierto es que existen aspectos que están regulados directamente en la Ley 1437 de 2011 y que son
los vacíos normativos se suplirán con las normas del Código de Procedimiento Civil -hoy Código General del Proceso-, lo cierto es que existen aspectos que están regulados directamente en la Ley 1437 de 2011 y que son aplicables de manera preferente en las acciones de grupo, incluso por encima de la Ley 472 de 1998 -norma especial-. En el caso que se pone bajo conocimiento, la medida cautelar que se adoptó y que se asegura fue incumplida es de aquellas previstas en el artículo 230 del CPACA, de ahí que resulte aplicable el artículo 241 para efectos de su incumplimiento.Radicación: 08001-2333-000-2015-00429-01(71.796) Actor: Jaime Alfredo Parra Uribe Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y otros
Referencia: Reparación directa
8
34. En claridad de lo anterior, se precisa que la causa directa de los perjuicios que se reclaman en este proceso no podría consistir en la supresión de rutas y el derecho a prestar el servicio público de transporte de pasajeros, pues conforme lo aduce el actor , los actos que impartieron esas órdenes ya fueron demandados a través de una acción de grupo dónde justamente se decretó la medida cautelar que se denuncia como incumplida. Si tal incumplimiento se materializó en actos administrativos adoptados por las autoridades de policía, fueron ellos los que se debieron demandar, pues, en sus fines y motivos, contrariaban las “órdenes” del juez de la causa cautelar, y en el evento de que se irrogaren perjuicios, era justamente en ese proceso donde estaban llamados a ser resarcidos y no en un proceso de reparación directa como el que ahora se define.
juez de la causa cautelar, y en el evento de que se irrogaren perjuicios, era justamente en ese proceso donde estaban llamados a ser resarcidos y no en un proceso de reparación directa como el que ahora se define.