CE - Sentencia 08001233300020150056002 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 08001233300020150056002 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2015-00560-02 (3826-2023)

Demandante: Carlos José Torres Jiménez

Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional

Tema: Sanción disciplinaria.

Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________________

Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1.1. La demanda1

1.1.1. Pretensiones

1. Carlos José Torres Jiménez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1.1. Acto sancionatorio de primera instancia del 11 de septiembre de 2014 expedido por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del

se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1.1. Acto sancionatorio de primera instancia del 11 de septiembre de 2014 expedido por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de la Policía Metropolitana de Barranquilla , en el cual se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general de 10 años para ejercer cargos públicos por la comisión a título de dolo de la falta gravísima prevista en el artículo 34.4 de la Ley 1015 de 2006.

1.2. Acto sancionatorio de segunda instancia del 2 8 de enero de 2015 expedido

1 Índice 2, Samai archivo «ED_ENVIOCE_CORREO_EDDYVIRACAC(.pdf) NroActua 2» y dentro de archivos 001 y 0061. 2 En adelante CPACA.2

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Demandante: Carlos José Torres Jiménez

por el inspector delegado regional de policía 8 que confirmó la decisión.

1.3. Resolución 00696 del 10 de marzo de 2015, por medio de la cual fue retirado del servicio.

2. A título de restablecimiento del derecho pidió (i) el reintegro al servicio activo de la Policía Nacional al cargo y grado que desempeñaba o a otro superior sin solución de continuidad para todos los efecto salariales, prestacionales y de ascensos ; (ii)

la Policía Nacional al cargo y grado que desempeñaba o a otro superior sin solución de continuidad para todos los efecto salariales, prestacionales y de ascensos ; (ii) el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de retiro efectivo del servicio y hasta la reincorporación; (iii) el reconocimiento de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes como compensación por la antigüedad y por el daño moral que le causó la decisión disciplinaria; (iv) el ajuste y pago de la condena en los términos dispuestos en los artículos 177 y 178 del «CCA» sin descuentos por haber ocupado otros empleos públicos o privados; y (v) el pago de agencias en derecho y la suma de $2.000.000 «por lucro cesante» por gastos de defensa.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. En la demanda se narraron los siguientes hechos:

3.1. El 15 de octubre de 2013, Jhon Jairo de la Hoz Jiménez presentó denuncia en contra del demandante y otro patrullero porque el día 13 de ese mes y año cuando se movilizaba en un taxi junto con su cónyuge, cuñada y la pareja de esta fueron interceptados por Carlos José Torres Jiménez y otro policía quienes le incautaron un arma de fuego y le exigieron acudir al CAI del barrio la Victoria y dar $500.000 para su recuperación , pese a que les informó que era militar y que tenía salvoconducto. En la denuncia informó que acudió al lugar y les entregó $200.000.

3.2. Con auto del 21 de diciembre de 2013 se dio apertura a la indagación preliminar

salvoconducto. En la denuncia informó que acudió al lugar y les entregó $200.000.

3.2. Con auto del 21 de diciembre de 2013 se dio apertura a la indagación preliminar y con auto del 25 de enero de 2014 se vinculó a Carlos José Torres Jiménez.

3.3. Mediante auto del 22 de julio de 2014 se citó a la audiencia en la que se le imputó el haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el artículo 34.4 de la Ley 1015 de 2006.

3.4. El 11 de septiembre de 2014 se profirió el acto sancionatorio de primera instancia por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Barranquilla en el que se le impuso la sanción de destitución sin indicar las pruebas que soportaron la decisión.

3.5. El 28 de enero de 2015 el inspector delegado regional número 8 profirió el acto sancionatorio de segunda instancia y confirmó el correctivo impuesto.

3.6. Con la Resolución 2696 del 10 de marzo de 2015 se ejecutó la sanción.

3.7. Para el momento de la ejecución de la sanción ostentaba el grado de patrullero de la estación de policía de la Ciudadela Metropolitana de Barranquilla con un tiempo de servicio total de 8 años, 9 meses y 10 días.3

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Demandante: Carlos José Torres Jiménez

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Se citaron como tales los artículos 2, 4, 25 y 29 de la Constitución Política; 4, 5, 6, 9, 13, 17, 19, 20, 21, 91, 92, 94, 100, 128, 126, 137, 140, 142, 150, 162 y 175 de la Ley 734 de 2002; 4, 5, 6, 16 y 18 de la Ley 1015 de 2006 y las sentencias C179 de 2006, C-564 de 1998, C-432 de 1996 y C-525 de 1995.

5. En cuanto al concepto de violación, el demandante expuso los siguientes

argumentos:

5.1. Con la expedición de los actos administrativos sancionatorios se le vulneró el debido proceso porque en ellos no se analizaron las pruebas que se invocaron para formular el cargo en su contra, tampoco se le dieron a conocer ni se le permitió participar de su práctica realizada antes de su vinculación a la indagación preliminar, por lo que no pudo controvertirlas. Asimismo, la valoración de las pruebas no fue acorde con la sana cr ítica, pues la autoridad disciplinaria se limitó a resumir su contenido sin efectuar un raciocinio objetivo. Por ende, se le impuso una sanción de destitución dentro de un proceso disciplinario irregular.

acorde con la sana cr ítica, pues la autoridad disciplinaria se limitó a resumir su contenido sin efectuar un raciocinio objetivo. Por ende, se le impuso una sanción de destitución dentro de un proceso disciplinario irregular.

5.2. La entidad demandada no fue imparcial en la búsqueda de la prueba, puesto que el quejoso se retractó de su denuncia en declaración jurada ante notar ía del 5 de mayo de 2014 sin que ello se valorara en su favor y, por el contrario, la autoridad «llam[ó] nuevamente al quejoso en declaración y nueva ratificación de la queja ». Tal retractación y posterior ratificación generaron una duda sobre los hechos investigados que no fue aclarada dentro del trámite y que debió derivar en una decisión exculpatoria porque el artículo 6 de la Ley 1015 de 2006 señaló que toda duda debía resolverse en beneficio del investigado.

5.3. Las pruebas recaudadas de ese modo debían ser consideradas inexistentes, especialmente las testimoniales practicadas sin su presencia y, por lo tanto, sin que se otorgara la oportunidad para ejercer su contradicción, como lo permitía el artículo 92.4 de la Ley 734 de 2002.

5.4. El cargo disciplinario imputado fue «irregular» porque el artículo 34.4 de la Ley 1015 de 2006 estableció dos conductas que se excluyen entre si al utilizar en su redacción la disyuntiva «o» y la entidad «en su afán por destituirlo del cargo, le formuló por separado este cargo convirtiéndolo en dos faltas ». Así, la norma determinó como falta disciplinaria solicitar o recibir dádivas como condutas que se excluyen.

por separado este cargo convirtiéndolo en dos faltas ». Así, la norma determinó como falta disciplinaria solicitar o recibir dádivas como condutas que se excluyen.

5.5. No obstante, en los actos sancionatorios se le endilgó la falta prevista en el artículo 34.4 de la Ley 734 de 2002 que se refería a « solicitar» dádivas y la reglada en el artículo 34.4 de la Ley 1015 de 2006 que aludía a « recibir», con lo cual actuó de manera irregular, pues dividió en dos la falta.

5.6. La sanción impuesta fue desproporcionada, puesto que debía ser equivalente a la falta cometida. La entidad no debió aplicar la de destitución con fundamento en «una sola prueba que es la que señal[ó] que el demandante recibió dinero » y que fue la declaración del quejoso y su cónyuge, pues las pruebas documentales solo dieron cuenta de que se realizó un procedimiento policial y que participó en él.4

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Demandante: Carlos José Torres Jiménez

1.2. Contestación de la demanda3

6. La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensione s, con

fundamento en lo siguiente:

6.1. No se vulneró el debido proceso del demandante , pues la investigación disciplinaria aconteció porque incurrió en la falta prevista en el artículo 34.4 de la

fundamento en lo siguiente:

6.1. No se vulneró el debido proceso del demandante , pues la investigación disciplinaria aconteció porque incurrió en la falta prevista en el artículo 34.4 de la Ley 1015 de 2006 con ocasión de los hechos ocurridos el 13 de octubre de 2013 en los que con su compañero de patrulla inmovilizaron un vehículo e hicieron bajar a sus ocupantes, incautaran un arma de fuego y le exigieron la suma de $500.000 a su propietario para omitir el procedimiento que legalmente correspondía.

6.2. Asimismo, no e ra cierto que durante el trámite disciplinario se allegaron, practicaron y valoraron pruebas sin que el disciplinado tuviera conocimiento. La actividad probatoria adelantada durante la indagación preliminar t uvo como fin determinar la ocurrencia de la conducta e individualizar a su autor en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 , por lo que una vez fue identificado se le notificó de la actuación y se le dieron a conocer las pruebas recaudadas, tuvo la oportunidad de contradecirlas y de solicitar otras durante el desarrollo del proceso disciplinario. De igual manera, fue notificado de cada etapa del trámite y participó en la audiencia con apoyo de su apoderado y presentó el recurso contra el acto sancionatorio de primera instancia.

6.3. Los actos administrativos sancionatorios se sustentaron en pruebas legalmente decretadas y practicadas, razón por la que no pueden ser declaradas «inexistentes» como se solicitó en la demanda, máxime cuando el disciplinado pudo controvertirlas una vez las conoció, durante la audiencia , en la etapa de descargos o en los

decretadas y practicadas, razón por la que no pueden ser declaradas «inexistentes» como se solicitó en la demanda, máxime cuando el disciplinado pudo controvertirlas una vez las conoció, durante la audiencia , en la etapa de descargos o en los alegatos de conclusión.

6.4. La Resolución 0696 del 10 de marzo de 2015 era un acto de ejecución de la sanción impuesta. Por lo tanto, no era un acto administrativo definitivo susceptible de ser demandado.

6.5. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no era una tercera instancia en la que se pudiera resolver controversias sobre los actos administrativos sancionatorios o solicitar nuevas pruebas, todo lo cual ya fue discutido en sede administrativa.

6.6. La sanción impuesta fue proporcional a los hechos investigados, puesto que era injustificable que en un procedimiento en el que se incautó un arma se exigiera una dádiva para que fuera devuelta. Esta actuación era inaceptable porque de los miembros de la Policía Nacional se esperaba trasparencia, rectitud y honestidad en su actuar.

7. Excepciones propuestas:

7.1. «Inexistencia de nulidad del acto administrativo»: los actos demandados fueron expedidos de manera legal, por autoridad competente, de conformidad con el

3 Índice 2, Samai archivo «ED_ENVIOCE_CORREO_EDDYVIRACAC(.pdf) NroActua 2» y dentro de archivos 81.5

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archivos 81.5

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Demandante: Carlos José Torres Jiménez

trámite reglado en las leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006, y se valoraron las pruebas allegadas y el disciplinado tuvo la oportunidad de controvertirlas.

7.2. «Inepta demanda por falta de requisitos de procedibilidad en las modificadas pretensiones incoadas en la demanda ». La Resolución 0696 del 10 de marzo de 2015 era un acto de ejecución de la sanción impuesta y no era susceptible de ser demandado al no ser un acto administrativo definitivo por lo que se configuró la ineptitud de la demanda. También se materializó esta ex cepción porque se modificaron las pretensiones y se pidió la nulidad de los actos administrativos sancionatorios, pero respecto de estos no se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación como lo ordenó el artículo 173.3 del CPACA.

1.3. La sentencia apelada4

8. Mediante sentencia proferida el 29 de octubre de 2021 , el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda . No condenó en costas.

9. La decisión se sustentó en los siguientes argumentos:

9.1. Con los testimonios del quejoso, de Brenda Cecilia Toledo Velandia y del patrullero Pedro Samuel Salinas de la Hoz que dieron cuenta del tiempo, modo y

costas.

9. La decisión se sustentó en los siguientes argumentos:

9.1. Con los testimonios del quejoso, de Brenda Cecilia Toledo Velandia y del patrullero Pedro Samuel Salinas de la Hoz que dieron cuenta del tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos investigados [el tribunal trascribió las declaraciones], así como con las pruebas documentales se acreditó que el demandante incurrió en la conducta por la cual fue sancionado.

9.2. El análisis de los testimonios que la entidad demandada hizo se ajustó a los parámetros que exige la valoración de este medio de prueba. Así, se verificó la coherencia de los relatos, su contextualización, las corroboraciones periféricas y la existencia de detalles oportunistas.

9.3. Durante el trámite disciplinario se respetaron las ritualidades del procedimiento, por lo que se garantizó el debido proceso y defensa del disciplinado [el a quo realizó un recuento de cada una de las etapas adelantadas]. De igual manera, se logró probar la afectación del servicio con la conducta, pues comprometió de forma grave la imagen de la Policía Nacional. En consecuencia, la sanción fue acertada.

1.4. El recurso de apelación5

10. Carlos José Torres Jiménez interpuso recurso de apelación y expuso como argumentos para la revocatoria de la sentencia los siguientes:

10.1. El testimonio de Brenda Toledo no debió tenerse en cuenta porque era la cónyuge de Jhon Jairo de la Hoz Jiménez y no iba a declarar en su contra. De la declaración del patrullero Pedro Samuel Salinas de la Hoz no podía deducirse que hubiese recibido por parte del quejoso, puesto que afirmó no haber visto el arma de

declaración del patrullero Pedro Samuel Salinas de la Hoz no podía deducirse que hubiese recibido por parte del quejoso, puesto que afirmó no haber visto el arma de

4 Índice 2, Samai archivo «ED_ENVIOCE_CORREO_EDDYVIRACAC(.pdf) NroActua 2» y dentro de archivos 111. 5 Índice 2, Samai archivo «ED_ENVIOCE_CORREO_EDDYVIRACAC(.pdf) NroActua 2» y dentro de archivos 113.6

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Demandante: Carlos José Torres Jiménez

fuego ni presenció alguna entrega del dinero. De igual manera, Amelia Sofia Toledo Velandia y Ricardo Enrique Morales Gutiérrez solo presenciaron la requisa, pero no lo denunciado.

11. Respecto de la retractación de Jhon Jairo de la Hoz Jiménez ante notario y su posterior ratificación de la queja en el trámite disciplinario, no se aportó la prueba que diera cuenta de que su cónyuge había sido amenazada y que por tal razón ocurrió la retractación.

12. Los argumentos expuestos en la demanda no fueron analizados por el a quo.

En ese sentido se ratificó en los siguientes como sustento de la vulneración del debido proceso:

(i) en los actos demandados no se analizaron las pruebas que se invocaron para formular el cargo y la autoridad disciplinaria se limitó a enlistarlas;

debido proceso:

(i) en los actos demandados no se analizaron las pruebas que se invocaron para formular el cargo y la autoridad disciplinaria se limitó a enlistarlas;

(ii) la entidad demandada no fue imparcial en la búsqueda de las pruebas que la obligaba a recaudar también las que le eran favorables, toda vez que ante la retractación del quejoso buscó su posterior ratificación;

(iii) la retractación de la queja y la posterior ratificación generaron una duda sobre los hechos investigados que debió derivar en una decisión exculpatoria por virtud del artículo 6 de la Ley 1015 de 2006;

(iv) la sanción fue desproporcionada, puesto que deb ió ser equivalente a la falta cometida y no aplicarse la de destitución con fundamento solo en la declaración del quejoso;

(v) los cargos endilgados « fueron mutilados» por la autoridad disciplinaria, por lo que «a su capricho modificó la estructura de la conducta».

13. Con las pruebas documentales se demostró que el disciplinado se encontraba de turno de vigilancia el día de los hechos , la propiedad del arma de fuego y la existencia del procedimiento policial; sin embargo, con los tiquetes del cajero se probó una transacción del quejoso, pero no que ese dinero lo hubiese entregado el disciplinado.

14. Por mandato del artículo 142 de la Ley 734 de 2002 era necesario para imponer la sanción tener certeza de la existencia de la conducta y de la responsabilidad , lo que no existió en el presente asunto. Por tal razón, ante la duda , el tribunal debió decretar las pruebas de oficio necesarias para esclarecer la verdad y efectuar el

la sanción tener certeza de la existencia de la conducta y de la responsabilidad , lo que no existió en el presente asunto. Por tal razón, ante la duda , el tribunal debió decretar las pruebas de oficio necesarias para esclarecer la verdad y efectuar el control integral del proceso disciplinario para determinar si se configuraron los elementos de la responsabilidad, esto es, la tipicidad, la ilicitud sustancial y la culpabilidad. No obstante, no lo hizo ni realizó una valoración adecuada de las pruebas.

1.5. Trámite de la segunda instancia

15. En auto del 27 de febrero de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en los términos de la Ley 2080 de 2021.

16. Las partes no se pronunciaron dentro del término otorgado por el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del7

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Demandante: Carlos José Torres Jiménez

CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo traslado a las partes para alegar, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas.

1.6. El Ministerio Público ni la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado intervinieron.

II. Consideraciones

2.1. Competencia

17. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente

1.6. El Ministerio Público ni la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado intervinieron.

II. Consideraciones

2.1. Competencia

17. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con los artículos 125 y 150 del CPACA, según los cuales «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias» y «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos [...]».

2.2. Problemas jurídicos

18. Se circunscribe a resolver los siguientes interrogantes:

(i) ¿La autoridad disciplinaria realizó una correcta adecuación típica de la conducta investigada?

(ii) ¿la autoridad disciplinaria realizó una adecuada valoración probatoria y con las pruebas recaudadas en el trámite disciplinario se demostró, más allá de toda duda, que el patrullero Carlos José Torres Jiménez incurrió en la falta disciplinaria prevista en el artículo 34.4 de la Ley 1015 de 2006?

(ii) ¿La sanción impuesta cumple con los parámetros de graduación fijados en la Ley 1015 de 2006 o fue desproporcionada?

19. Para resolver lo anterior se estudiará la tipicidad, la valoración probatoria, la culpabilidad y la graduación de la sanción en los procesos disciplinarios . Luego se resolverá el caso concreto.

2.3. La tipicidad en el derecho disciplinario

culpabilidad y la graduación de la sanción en los procesos disciplinarios . Luego se resolverá el caso concreto.

2.3. La tipicidad en el derecho disciplinario

20. Al tenor de la jurisprudencia constitucional, la potestad sancionadora administrativa es una manifestación del ius puniendi del Estado que se concreta, fundamentalmente, en el derecho penal, contravencional, disciplinario, y correccional6. Para que esta potestad se pueda concretar, se requiere que para imponer una sanción se cumpla con las garantías del debido proceso.

21. En efecto, el artículo 29 de la Constitución Política prevé que nadie podrá ser juzgado, sino conforme con leyes preexistentes al acto que se le imputa y, a su turno, la Ley 734 de 2002 establece que el servidor público y el particular solo serían

6 Sentencias C-827 de 2001 y C-135 de 2016.8

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Demandante: Carlos José Torres Jiménez

investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estuvieran descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización.

22. Esta corporación ha sostenido que la tipicidad es una «categoría dogmática» que «encuentra su razón de ser en el principio de legalidad como expresión del debido proceso»7, así como en el de reserva de ley. Ciertamente, la Constitución autorizó

22. Esta corporación ha sostenido que la tipicidad es una «categoría dogmática» que «encuentra su razón de ser en el principio de legalidad como expresión del debido proceso»7, así como en el de reserva de ley. Ciertamente, la Constitución autorizó solo al legislador para que estableciera qué conductas constituían una infracción de carácter disciplinario, el cual está obligado « a describir la conducta o comportamiento que considera ilegal o ilícito, en la forma más clara y precisa posible, de modo que no quede duda alguna sobre el acto, el hecho, la omisión o la prohibición que da lugar a la sanción»8.

23. Esa conjunción ocurre, en suma, para garantizar que aquel servidor público o sujeto pasivo de la acción disciplinaria tenga conocimiento pleno, claro y preciso de la falta que se le reprocha, de ahí que corresponda al legislador « definir de forma abstracta y objetiva, qué conductas desplegadas por quienes tienen a su cargo el ejercicio de funciones públicas deben ser objeto de sanción por afectar el correcto desarrollo del servicio que le ha sido encomendado o por el abuso de su ejercicio 9»10.

24. Es decir que este principio comprende dos garantías 11: la primera, de orden material y alcance absoluto que se refiere a que la conducta y la sanción estén previamente consignadas a la comisión de la falta y, la segunda, que es formal y se concreta en que aquellas estén contenidas en una norma de rango legal , «la cual podrá hacer remisión a otra ley o un reglamento siempre y cuando queden determinados los elementos estructurales de la conducta antijurídica»12.

25. En línea con ello, debe atenderse que tanto la Corte Constitucional como esta

podrá hacer remisión a otra ley o un reglamento siempre y cuando queden determinados los elementos estructurales de la conducta antijurídica»12.

25. En línea con ello, debe atenderse que tanto la Corte Constitucional como esta corporación han puntualizado que, cuando se trata del derecho disciplinario, el legislador puede establecer las normas con mayor grado de flexibilidad ante la imposibilidad de establecer todas y cada una de las conductas que puede ejecutar un servidor público. Al respecto se dijo lo siguiente13:

«El proceso de adecuación típica supone la comprobación lógica y razonada de la relación de subsunción entre la descripción legal de la conducta disciplinable y la efectivamente desplegada por el sujeto activo, de lo cual surge a su vez, una relación de contrariedad entre el comportamiento de quien tiene a su cargo el ejercicio de funciones públicas y el deber presuntamente incumplido.

El análisis de la tipicidad es un apartado fundamental en la motivación del acto administrativo que impone una sanción disciplinaria y dentro del mismo, la autoridad cuenta con un margen de interpretación más amplio que el que se encuentra en el derecho pe nal, pues la precisión con la cual deben estar descritos los comportamientos disciplinariamente reprochables tiene una mayor flexibilidad al concebido en materia criminal, ante la dificultad de que la ley haga un listado detallado de absolutamente todas la s conductas

7 Subsección A, sentencia del 26 de octubre de 2017, radicación 11001-03-25-000-2010-00290-00 (23882010). 8 Sentencia C-135 de 2016. 9 El artículo 6 de la Constitución Política prevé: Los particulares sólo son responsables ante las autoridades

2010). 8 Sentencia C-135 de 2016. 9 El artículo 6 de la Constitución Política prevé: Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. 10 Óp. Cit. sentencia del 26 de octubre de 2017. 11 Corte Constitucional, sentencia C-135 de 2016. 12 Ibidem. 13 Óp. Cit. sentencia del 26 de octubre de 2017.9

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Demandante: Carlos José Torres Jiménez

constitutivas de falta 14; como consecuencia de ello se ha avalado, desde un punto de vista constitucional 15, la inclusión de conceptos jurídicos indeterminados y la formulación de los tipos abiertos y en blanco que están redactados con una amplitud tal que hace necesario remitirse a otras normas en las que se encuentren consagrados los deberes, las funciones o las prohibiciones que se imponen en el ejercicio del cargo, y que exigen un proceso de hermenéutica sistemática lógica que demuestre en forma congruente cómo la conducta investigada se subsume en la descrita por la ley.»

26. En lo atinente a los conceptos jurídicos indeterminados, la sentencia citada apuntó a que « son admisibles en la forma de consagrar infracciones administrativas

ley.»

26. En lo atinente a los conceptos jurídicos indeterminados, la sentencia citada apuntó a que « son admisibles en la forma de consagrar infracciones administrativas siempre que las remisiones a otras normas o a otros criterios permitan determinar los comportamientos censurables», lo cual tiene asidero en que permitir que el operador disciplinario establezca a su arbitrio la conducta reprochable desconocería el principio de legalidad previsto en el artículo 29 superior.

27. De otro lado, respecto de la formulación de los tipos abiertos y en blanco,

también explicó está Sección16:

«Lo anterior se desprende del concepto jurídico avalado en la sentencia C -818 de 200517, entre otras, en la cual se sostuvo que los tipos abiertos son “aquellas infracciones disciplinarias que ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos que se subsumen en las mismas, remiten a un complemento normativo, integrado por todas las disposiciones en las que se consagren deberes, mandatos y prohibiciones que resulten aplicables a los servidores públicos. Así, la tipicidad en las infracciones disciplinarias se determina por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria”.

En relación con los tipos en blanco , aquella Corporación también considera que apunta a preceptos que requieren de una remisión normativa para completar su sentido18 bajo la condición de que se «verifique la existencia de normas jurídicas precedentes que definan y determinen, de manera clara e inequívoca, aquellos

apunta a preceptos que requieren de una remisión normativa para completar su sentido18 bajo la condición de que se «verifique la existencia de normas jurídicas precedentes que definan y determinen, de manera clara e inequívoca, aquellos aspectos de los que adolece el precepto en blanco» exigencia que trasciende al campo disciplinario, según lo señalado por la sentencia C-343 de 2006.

No obstante, la doctrina distingue los tipos en blanco de los abiertos, para señalar que los p

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