CE - Sentencia 08001233300020150057101 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 08001233300020150057101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2015-00571-01 (1326-2023)
Demandante: Zuleyma del Carmen Mancera Martínez
Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG y otros
Tema: sanción moratoria por el pago tardío de cesantías anualizadas. Leyes 344 de 1996 y 50 de 1990. Subtema 1: sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 aplicable a los docentes no afiliados al FOMAG. Subtema 2: prescripción extintiva de la sanción por mora en el pago tardío de cesantías anualizadas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2020, por el Tribunal Administrativo de l Atlántico, mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
La señora Zuleyma del Carmen Mancera Martínez solicitó la nulidad de los actos mediante los cuales la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ( FOMAG) y el Distrito Especial Industrial y
La señora Zuleyma del Carmen Mancera Martínez solicitó la nulidad de los actos mediante los cuales la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ( FOMAG) y el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, le negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 344 de 1996 y 50 de 1990. Afirmó que tiene derecho al reconocimiento y pago de esta, por la omisión en la consignación oportuna de sus cesantías, de 2003 a 2011.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
1. La señora Zuleyma del Carmen Mancera Martínez, el 4 de noviembre de 20151 y, mediante apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG y el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla , de conformidad con las pretensiones, hecho s y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan.
1 SAMAI, índice 02, ED_DEMANDA_ONEDRIVE_20230306(.zip), archivo 01, folio 31.Radicación: 08001-23-33-000-2015-00571-01 (1326-2023)
Demandante: Zuleyma del Carmen Mancera Martínez
Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co
2 2.1.1. Pretensiones
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co
2 2.1.1. Pretensiones
(i) La nulidad de las resoluciones núm. 02346 del 30 de abril de 2015 y núm. 03424 del 2 de julio de 2015, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
(ii) A título de restablecimiento del derecho se le reconozca y pague n las sumas correspondientes a la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación oportuna del auxilio de las cesantías , conforme lo establece la Ley 344 de 1996, el Decreto 1582 de 1998 y la Ley 50 de 1990, correspondiente al período comprendido entre los años 2003 a 2011.
2.1.2. Hechos
2. La Sala resume los supuestos fácticos de la demanda2 así:
(i) La señora Zuleyma del Carmen Mancera Martínez laboró desde el 27 de junio de 2003 como docente del Distrito de Barranquilla hasta el 8 de febrero de 2011, fecha en la que fue retirada del servicio mediante Resolución núm. 00361 del 8 de febrero de 2011.
(ii) Indicó que para las vigencias del 2003 al 2011, la entidad territorial no canceló ni consignó el auxilio de cesantías en las fechas establecidas por la ley, esto es, 45 días posteriores al cierre de cada vigencia fiscal.
(ii) Indicó que para las vigencias del 2003 al 2011, la entidad territorial no canceló ni consignó el auxilio de cesantías en las fechas establecidas por la ley, esto es, 45 días posteriores al cierre de cada vigencia fiscal.
(iii) Precisó que luego del retiro de la demandante, tampoco le fueron canceladas en un fondo de cesantías destinado para ello.
(iv) Mediante la Resolución núm. 02346 del 30 de abril de 2015, expedida por el secretario de educación distrital de Barranquilla, le fue reconocida y se ordenó el pago de las cesantías definitivas.
(v) Indicó que en la mencionada resolución solo le fueron reportadas los siguientes valores por concepto de cesantías sin incluir los correspondientes por la sanción moratoria por el pago tardío de las mismas3:
AÑOS VALOR REPORTE DE CESANTIAS Cesantías 2003 $ 374.862.00
Cesantías 2004 $ 848.765.00 Cesantías 2005 $ 897.005.00 Cesantías 2006 $ 875.104.00 Cesantías 2007 $ 986.086.00 Cesantías 2008 $1.040.288.00 Cesantías 2009 $1.119.892.00 Cesantías 2010 $1.423.311.00 Cesantías 2011 $ 206.286.00 Total cesantías $7.780.362.00
2 SAMAI, índice 02, ED_DEMANDA_ONEDRIVE_20230306(.zip), archivo 01, folios 1 al 8.
Total cesantías $7.780.362.00
2 SAMAI, índice 02, ED_DEMANDA_ONEDRIVE_20230306(.zip), archivo 01, folios 1 al 8. 3 Cuadro tomado de los hechos de la demanda.Radicación: 08001-23-33-000-2015-00571-01 (1326-2023)
Demandante: Zuleyma del Carmen Mancera Martínez
Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co
3 (vi) En contra de dicha resolución, interpuso recurso de reposición.
(vii) La Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla expidió la Resolución núm. 03424 del 2 de julio de 2015, por medio del cual confirm ó en todas sus partes la Resolución 02346 del 30 de abril de 2015 y rechazó el recurso de apelación.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
3. La demandante citó cono normas violadas: la Constitución Política, artículo 25, los artículos 138, 164 numeral 2 del CPACA, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 , la Ley 244 de 1995 , los numerales 1 y 2 del artículo 98; los numerales 1,2,3,4,5,6 y 7 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
4. El demandante se limitó a citar las normas pertinentes y a manifestar que, con la
artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
4. El demandante se limitó a citar las normas pertinentes y a manifestar que, con la expedición de la Ley 344 de 1996, se extendió a todos los empleados públicos el régimen de cesantías establecido en la Ley 50 de 1990. Asimismo, argumentó que no es procedente hablar de prescripción de derechos ni de caducidad de la acción, dado que lo que se pretende es la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que motivan el presente proceso.
2.2. Contestación de la demanda
2.2.1. Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla
5. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda . Sostuvo que la demandante fue vinculada a la planta de personal docente y directivo, y posteriormente incorporada al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio (FOMAG). En consecuencia, afirmó que su representada actuó conforme a derecho al expedir el acto administrativo mediante el cual se reconocieron las cesantías, siendo el FOMAG a través de la Fiduprevisora S.A., la entidad obligada al pago de dicha prestación. Indicó, además, que la norma aplicable a los docentes incorporados a las plantas de personal docente de los entes territoriales es la Ley 91 de 1989.
6. Propuso, como excepciones: (i) ineptitud sustantiva de la demanda por incongruencia entre lo solicitado en la vía gubernativa y la pretensión de la demanda;
(ii) cobro indebido de la sanción moratoria; (iii) cobro de lo no debido y; (iv) falta de
incongruencia entre lo solicitado en la vía gubernativa y la pretensión de la demanda; (ii) cobro indebido de la sanción moratoria; (iii) cobro de lo no debido y; (iv) falta de legitimación en la causa por pasiva por tratarse de un docente que está afiliado al
FOMAG4.
2.2.2. Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG
7. Se opuso a las pretensiones de la demanda5 por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, dado a que su representada ha actuado conforme a la ley. Señaló que el procedimiento para el trámite de las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG se encuentra regulado por la Ley 91 de 1989, el Decreto 2831 de 2005 y la Ley 962 de 2005 . Enfatizó que dichas solicitudes deben ser tramitadas a través de las secretarías de educación, y la Fiduprevisora S.A., como administradora de los recursos del fondo, es la entidad encargada de efectuar el
4 SAMAI, índice 02, ED_DEMANDA_ONEDRIVE_20230306(.zip), archivo 03, folios 12 al 22.
5 SAMAI, índice 02, ED_DEMANDA_ONEDRIVE_20230306(.zip), archivo 03, folios 52 al 64.Radicación: 08001-23-33-000-2015-00571-01 (1326-2023)
Demandante: Zuleyma del Carmen Mancera Martínez
Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia)
Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co
4 pago. Por tanto, no recae responsabilidad alguna sobre su representada en cuanto al reconocimiento y trámite de lo pretendido en el presente asunto.
8. Agregó que las solicitudes de reconocimiento debe n ser radicadas ante la secretaría de educación o dependencia competente, dado que , conforme a lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 , el FOMAG perdió la facultad nominadora, la cual fue transferida a los entes territoriales.
9. Precisó que a la demandante no le asiste derecho a la sanción moratoria solicitada, porque las disposiciones que regulan el auxilio de cesantías para los docentes afiliados al FOMAG no contemplan dicha indemnización por el no pago oportuno. Además, indicó que el pago de esta prestación está sujeto a la disponibilidad presupuestal.
10. Planteó como excepciones: (i) la inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma; (ii) pago; (iii) cobro de lo no debido; (iv) compensación; (v) excepción genérica o innominada; y (vi) buena fe.
2.3. Sentencia de primera instancia
11. El Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia el 26 de junio de 2020 6 en la que declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
Así se pronunció:
en la que declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
Así se pronunció:
PRIMERODeclárese probada, de oficio, la excepción de prescripción extintiva, acorde con las motivaciones precedentes.
SEGUNDOEn consecuencia, se deniegan las súplicas de la demanda.
TERCERO-. Sin condenas (Numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso).
12. La providencia se fundó en las siguientes consideraciones:
13. Sostuvo que el término prescriptivo aplicable a la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996, es el establecido en el artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual las acciones laborales prescriben en tres (3) años, contados a partir del momento en el que la obligación se hizo exigible, pues de lo contrario operaria el término prescriptivo.
14. Está acreditado que la señora Zuleyma del Carmen Mancera Martínez ingresó al servicio del distrito de Barranquilla el 27 de junio de 2003, desempeñándose como docente de básica secundaria hasta el 8 de febrero de 2011. En consecuencia, en principio le sería aplicable el régimen de cesantías anualizado, el cual establece que la entidad nominadora debe realizar la liquidación definitiva de las cesantías correspondientes a cada anualidad o fracción, y consignar dicho valor, a más tardar el 15 de febrero del añ o siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo que este haya escogido.
correspondientes a cada anualidad o fracción, y consignar dicho valor, a más tardar el 15 de febrero del añ o siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo que este haya escogido.
6 SAMAI, índice 02, ED_DEMANDA_ONEDRIVE_20230306(.zip), archivo 06.Radicación: 08001-23-33-000-2015-00571-01 (1326-2023)
Demandante: Zuleyma del Carmen Mancera Martínez
Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co
5
15. Añadió que como la demandante se retiró del servicio el 8 de febrero de 2011, la cesantía correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 8 de febrero de 2011 se consolidó como definitiva. Que el último periodo anualizado fue el año 2009, cuya cesantía debió consignarse antes del 15 de febrero de 2010.
Además, precisó que la mora por la no consignación de las cesantías anuales cesó con el retiro de la demandante, ya que desde ese momento surgió la obligación de liquidar y pagar el auxilio definitivo de cesantía, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado.
16. Advirtió que como la sanción moratoria correspondiente al año 2009 se hizo exigible desde el 15 de febrero de 2010, la demandante tenía hasta el 15 de febrero de 2013 para reclamarla. Sin embargo, la solicitud fue presentada el 11 de noviembre
exigible desde el 15 de febrero de 2010, la demandante tenía hasta el 15 de febrero de 2013 para reclamarla. Sin embargo, la solicitud fue presentada el 11 de noviembre de 2013, cuando ya había operado la prescripción establecida en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. En consecuencia, también se consideran prescritas las sanciones moratorias correspondientes a los años 2003 a 2008.
17. Señaló que, conforme a la sentencia de unificación CE-SUJ004 de 2016, la sanción moratoria pu ede reclamarse ante la administración, pero si han transcurrido más de tres años desde el incumplimiento sin que se haya presentado la solicitud, opera la prescripción.
18. Por otra parte, el tribunal reconoció la discusión sobre la aplicación de las leyes 50 de 1994 y 344 de 1996 a los docentes, pero, consideró que independientemente de esa controversia la sanción moratoria reclamada está completamente prescrita. Por tanto, concluyó que la demandante debió solicitar su reconocimiento dentro de los tres años siguientes a su causación, lo cual no incurrió, razón por la cual declaró probada la excepción de prescripción extintiva.
19. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida, al no encontrarse acreditada prueba alguna sobre la causación de expensas que justificaran su imposición.
2.4. Recurso de apelación
20. La parte actora apeló 7 la sentencia de primera instancia , para que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo
siguiente:
2.4. Recurso de apelación
20. La parte actora apeló 7 la sentencia de primera instancia , para que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo
siguiente:
21. Manifestó que la entidad territorial incurrió en una omisión grave al no realizar la liquidación anual del auxilio de cesantías, como lo exige la normativa vigente. Destacó que dicha liquidación solo se conoció hasta el año 2015, cuando fue el mismo empleador quien inició el trámite correspondiente. En este contexto, cuestionó que se pretenda declarar la prescripción del derecho con base en una omisión atribuible a la propia entidad, la cual incumplió su deber de efectuar la liquidación anual de la prestación y solo procedió a realizarla varios años después.
22. Agregó que el tribunal adoptó una postura alejada de los hechos reales, especialmente en lo que respecta al cómputo del tiempo para declarar la prescripción del derecho. Destacó que esta interpretación es errónea y que el fallador parece no
7 SAMAI, índice 02, ED_DEMANDA_ONEDRIVE_20230306(.zip), archivo 08.2Radicación: 08001-23-33-000-2015-00571-01 (1326-2023)
Demandante: Zuleyma del Carmen Mancera Martínez
Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co
6 haber considerado los hechos 2,3 y 4 de la demanda, los cuales están respaldados
www.consejodeestado.gov.co
6 haber considerado los hechos 2,3 y 4 de la demanda, los cuales están respaldados con pruebas documentales conforme a lo establecido por la ley.
23. Finalmente, concluyó que su representada cumplió con todos los requisitos legales establecidos para el reconocimiento del derecho que pretende.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
24. Mediante auto del 27 de julio de 20238, el despacho ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. Además, prescindió del periodo para correr traslado a las partes, por no existir pruebas por decretar en segunda instancia.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
25. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
3.2. Problema jurídico
26. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, corresponde a la Sala definir si:
27. ¿La demandante, en su condición de docente, es beneficiaria de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, por el pago tardío de sus cesantías correspondientes a las anualidades comprendidas del 2003 al 2011?
28. En caso de que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, la Sala deberá establecer si operó la prescripción extintiva, en los términos del inciso segundo del
correspondientes a las anualidades comprendidas del 2003 al 2011?
28. En caso de que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, la Sala deberá establecer si operó la prescripción extintiva, en los términos del inciso segundo del artículo 187 del CPACA9.
29. Para resolver este interrogante , la Sala abordará los siguientes temas: (i) el régimen de cesantías anualizadas – Ley 50 de 1990 y Ley 91 de 1989 – y la incompatibilidad de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1999 para docentes afiliados al FOMAG. A partir de las anteriores consideraciones (ii) se destacarán los hechos probados relevantes y , (iii) en el acápite del caso concreto se resolverá el problema jurídico planteado.
8 SAMAI, índice 8. 9 «En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus».Radicación: 08001-23-33-000-2015-00571-01 (1326-2023)
Demandante: Zuleyma del Carmen Mancera Martínez
Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co
7 3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co
7 3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial
3.3.1. Régimen de cesantías anualizadas , Leyes 50 de 1990 y 91 de 1989. Incompatibilidad de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para docentes afiliados al FOMAG. Reiteración de jurisprudencia.
30. En lo que respecta al personal docente, el reconocimiento de sus cesantías se rige por los términos previstos en el artículo 15 de la Ley 91 de 198910:
3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que
de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
31. Este régimen anual fue establecido en la Ley 50 de 1990 11, específicamente, en
su artículo 99, en que dispuso:
Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
2. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.
año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.
4. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.
10 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 11 «“Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.”».Radicación: 08001-23-33-000-2015-00571-01 (1326-2023)
Demandante: Zuleyma del Carmen Mancera Martínez
Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co
8
32. La Ley 344 de 199612, que permitió la extensión de este modelo al sector público estableció en su artículo 13 que, a partir de su publicación , y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, quienes se vincularan a los órganos y entidades del Estado tendrían el siguiente régimen de cesantías anualizado y definitivo:
ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:
91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:
a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;
b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; […]
33. De esta forma, los docentes ya eran beneficiarios de un régimen de cesantías anualizado por disposición de la Ley 91 de 1989, que no fue alterado por la Ley 344 de 199613.
34. Ahora bien, aunque inicialmente se les aplicó a los docentes las disposiciones contenidas en la Ley 50 de 1990 en cuanto a la sanción moratoria derivada del no pago oportuno de sus cesantías anuales, la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023, en la que fijó las siguientes reglas:
156. De acuerdo con todo lo expuesto en precedencia, se establece que las leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, as í como sus decretos reglamentarios no extendieron la sanci ón moratoria causada por la falta de consignaci ón del auxilio de cesant ías a los docen tes afiliados al FOMAG y regulados por la Ley 91 de 1989 y, en todo caso, es incompatible con el sistema que prev é la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio en
afiliados al FOMAG y regulados por la Ley 91 de 1989 y, en todo caso, es incompatible con el sistema que prev é la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio en las AFP, comoquiera que se trata de un sistema especial que establece unas normas acordes con su funcionamiento.
157. Sin embargo, en el evento en que la entidad territorial haya omitido afiliarlo al FOMAG el docente estatal no se beneficiaría de aquellas, entre ellas, el reconocimiento de los intereses a las cesantías sobre el saldo total, en la medida en que este no existiría, de modo que le reportar ía mayor utilidad las garant ías de la Ley 50 de 1990 con fundamento en el cual tendr ía derecho a la sanci ón moratoria derivada del incumplimiento del empleador. […].
[…]
159. En definitiva, la afiliaci ón del docente oficial ser á el factor determinante para establecer si hay lugar o no a la aplicaci ón del art ículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que a los no afiliados se les debe garantizar una m ínima derivada del sistema general de liquidación anualizada de la prestación económica14.
12 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, sentencia del 6 de agosto de 2020, exp. 08001-2333-000-2013-00666-01(0833-16). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 11 de octubre de 2023, exp. 66001-3333-000-2013-00666-01(0833-16). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 11 de octubre de 2023, exp. 66001-3333-001-2022-00016-01 (5746-2022).Radicación: 08001-23-33-000-2015-00571-01 (1326-2023)
Demandante: Zuleyma del Carmen Mancera Martínez
Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co
9 3.4. Hechos probados
35. La Sala, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente , encuentra
probados los siguientes hechos:
36. Que la demandante, se desempeñó como docente al servicio de la Secretaría de Educación del Distrito de Barranquilla, durante 7 años, 7 meses y 12 días, desde el 27 de junio de 2003 hasta el 8 de febrero de 201115.
37. Mediante escrito radicado al núm. 2013 -CES-043117 del 21 de noviembre de 2013, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de su cesantía definitiva por los servicios prestados como docente de vinculación distrital en el Colegio Distrital de
Cañahuate16.
38. El secretario de educación del distrito de Barranquilla, mediante Resolución núm. 02346 del 201517 «por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía definitiva a una docente distrital sistema general de participación», indicó los valores por
38. El secretario de educación del distrito de Barranquilla, mediante Resolución núm. 02346 del 201517 «por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía definitiva a una docente distrital sistema general de participación», indicó los valores por concepto de cesantías reportadas para la liquidación, así:
AÑOS VALOR REPORTES DE CESANTÍAS Cesantías 2003 $ 374.862.00
Cesantías 2004 $ 848.765.00 Cesantías 2005 $ 897.005.00 Cesantías 2006 $ 875.104.00 Cesantías 2007 $ 986.086.00 Cesantías 2008 $ 1.040.288.00 Cesantías 2009 $ 1.119.892.00 Cesantías 2010 $ 1.423.311.00 Cesantías 2011 $ 206.286.00 Total Cesantías $ 7.780.362.00
39. Contra la anterior resolución interpuso r ecurso de reposición y en subsidio apelación18, según consta en el Sistema de Atención al Ciudadano (SAC) y solicitó: (i) información acerca de unos descuentos realizados al valor de las cesantías reconocidas; (ii) el pago de la suma de $7.780.362 indicado en la mencionada resolución; (iii) determinar el valor por la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías, según lo previsto en el artículo 99 y siguientes de la Ley 50 de 1990, Ley 334 de 1996 y la Ley 244 de 1995; y (iv) fijar fecha al señor secretario de educación del distrito de Barranquilla para la cancelación de sus pretensiones.
Ley 334 de 1996 y la Ley 244 de 1995; y (iv) fijar fecha al señor secretario de educación del distrito de Barranquilla para la cancelación de sus pretensiones.
40. La Secretaría de Educación del Distrito de Barranquilla, mediante Resolu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.