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CE - Sentencia 08001233300020150062502

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 08001233300020150062502
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 08001-23-33-000-2015-00625-02 (0015-2024) Demandante: Deisy Sofía Sarmiento Consuegra Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Clínica de la Policía Regional Atlántico Tema: Desnaturalización del contrato de prestación de servicios – principio de primacía de la realidad sobre las formalidades – bacterióloga. Decisión: Revoca sentencia de primera instancia porque no se acreditó el elemento de la continuada subordinación. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia del 21 de abril de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. I. ANTECEDENTES Demanda 1. La señora Deisy Sofía Sarmiento Consuegra interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad del Oficio 5/2015-0198/DISAN-CLICA-JEFAT del 28 de mayo de 2015, por medio del cual se negó el reconocimiento de la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el 8 de julio de 2005 y el 10 de noviembre de 2013 y el pago de las prestaciones consecuentes, lapso durante el cual se desempeñó como bacterióloga. 2. A título de restablecimiento del derecho solicitó (i) declarar que durante el periodo mencionado se configuró una verdadera relación de trabajo entre ella y la

10 de noviembre de 2013 y el pago de las prestaciones consecuentes, lapso durante el cual se desempeñó como bacterióloga. 2. A título de restablecimiento del derecho solicitó (i) declarar que durante el periodo mencionado se configuró una verdadera relación de trabajo entre ella y la demandada; (ii) pagar los emolumentos dejados de percibir, incluidos salarios, prestaciones sociales1, indemnizaciones2, así como las diferencias salariales correspondientes3; (iii) indexar los valores que se reconozcan; y (iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 3. Como concepto de la violación argumentó que el acto acusado desconoció normas superiores4, en particular, el principio de la primacía de la realidad sobre 1 Cesantías, vacaciones y prima de servicios. 2 La sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. 3 Horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos. 4 Artículos 13, 25, 53, 122 y 125 de la Constitución Política; y 38 y «siguientes» de la Ley 1437 de 2011.Radicación: 08001-23-33-000-2015-00625-02 (0015-2024) Demandante: Deisy Sofía Sarmiento Consuegra

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las formalidades, pues entre 2005 y 2013 celebró múltiples contratos de prestación de servicios con la entidad demandada, los cuales ejecutó bajo una continuada subordinación y dependencia, evidenciada en el cumplimiento de un horario laboral y en la sujeción a los lineamientos impartidos por sus superiores. 4. Señaló que desempeñó funciones permanentes y misionales de la Clínica de la Policía Regional del Atlántico, al interior de sus instalaciones y con la bata y el carné suministrados por la institución. Añadió que la labor fue prestada de manera personal y a cambio de una remuneración, conforme a lo pactado contractualmente. Contestación de la demanda 5. La entidad accionada no contestó la demanda. Sentencia apelada 6. Mediante sentencia del 21 de abril de 2023, el Tribunal declaró la nulidad del acto acusado y la existencia de una relación laboral encubierta entre la actora y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Clínica de la Policía Regional Atlántico, durante el periodo comprendido entre el 8 de julio de 2005 y el 10 de noviembre de 2013. 7. Como fundamentos de la decisión, determinó que la señora Sarmiento Consuegra prestó sus servicios como bacterióloga en la Clínica de la Policía Regional Caribe, adscrita a la Seccional de Sanidad del Atlántico de la Policía Nacional, de manera personal, a cambio de una remuneración mensual y bajo una continuada subordinación. 8. Este último elemento se constató a partir del carácter permanente y misional de las funciones desempeñadas, pues durante aproximadamente ocho (8) años la actora habría desarrollado actividades «intrínsecas al giro ordinario» de la entidad. 9. Además, con fundamento en los testimonios recaudados, estimó probado que la señora Sarmiento Consuegra desarrolló sus labores en condiciones idénticas a los

ocho (8) años la actora habría desarrollado actividades «intrínsecas al giro ordinario» de la entidad. 9. Además, con fundamento en los testimonios recaudados, estimó probado que la señora Sarmiento Consuegra desarrolló sus labores en condiciones idénticas a los bacteriólogos de planta, esto es, en las instalaciones de la entidad, con similar intensidad horaria y bajo la directriz de los superiores. 10. En relación con este aspecto, el Tribunal realizó una comparación entre las obligaciones contractuales de la demandante y las funciones establecidas en el manual de funciones para el cargo de bacteriólogo, y encontró que existían similitudes sustanciales entre ambas. A partir de ello, concluyó que la naturaleza de las tareas implicaba «un trabajo direccionado, regulado y supervisado» por la entidad contratante. 11. En consecuencia, condenó a la entidad demandada a pagar a favor de la actora las sumas correspondientes a las prestaciones sociales que devenga un empleado de planta que desempeña funciones equivalentes, para lo cual tomó como base los honorarios percibidos y los períodos efectivamente laborados.Radicación: 08001-23-33-000-2015-00625-02 (0015-2024) Demandante: Deisy Sofía Sarmiento Consuegra

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12. De igual manera, ordenó a la entidad efectuar el pago de los aportes faltantes al fondo de pensiones en el porcentaje que le corresponde como empleadora, y dispuso que la actora acreditara las cotizaciones realizadas al sistema de pensiones durante la relación laboral o, en su defecto, asumiera el pago del porcentaje a su cargo como trabajadora. 13. Precisó que, de existir un saldo a favor de la actora como resultado del cálculo de las cotizaciones efectuado con base en el ingreso base de cotización correspondiente a los honorarios pactados, la entidad demandada debía reintegrar dicha suma debidamente indexada. 14. En cuanto a la prescripción, determinó que no se había configurado, dado que la relación contractual finalizó el 10 de noviembre de 2013 y la reclamación administrativa se presentó el 15 de mayo de 2015, esto es, dentro de los tres (3) años siguientes. 15. Finalmente, negó las demás pretensiones y se abstuvo de imponer condena en costas a la entidad accionada. Recurso de apelación 16. El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que se incurrió en una indebida valoración probatoria, pues la actora no demostró con suficiencia los elementos que configuran una relación laboral, en especial la continuada subordinación. 17. En sustento de su inconformidad, expuso que: (i) la programación de turnos obedecía a una coordinación necesaria para garantizar la prestación ininterrumpida del servicio de salud y no a una imposición unilateral; (ii) las funciones desarrolladas por

la demandante correspondían al objeto contractual pactado y se ejecutaban con autonomía técnica; (iii) los contratos de prestación de servicios fueron celebrados de buena fe, conforme a la Ley 80 de 1993, y se encontraban debidamente liquidados; (iv) los testimonios valorados por el tribunal carecían de imparcialidad, al provenir de personas con litigios similares contra la entidad; y (v) la demandante asumió el pago de sus aportes al sistema de seguridad social en calidad de independiente y constituyó las garantías exigidas, sin formular reparo alguno sobre la naturaleza contractual de su vinculación durante su ejecución. 18. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 19. Mediante auto del 9 de mayo de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada5. 5 Índice 4 del aplicativo Samai.Radicación: 08001-23-33-000-2015-00625-02 (0015-2024) Demandante: Deisy Sofía Sarmiento Consuegra

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20. En su pronunciamiento6, la parte actora solicitó confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia, al estimar que los reproches formulados en la apelación constituían una reiteración de los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión, ya desvirtuados por el Tribunal, en particular los relacionados con la continuada subordinación, pues las pruebas evidenciaron el carácter permanente de las funciones, la imposición unilateral de los turnos, el desempeño de labores misionales en idénticas condiciones a las del personal de planta y la sujeción a directrices impartidas por los superiores. III. CONSIDERACIONES Competencia 21. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación. Problema jurídico 22. A partir de los argumentos expuestos en los recursos de apelación, corresponde a la Sala determinar si la actora acreditó la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios suscritos con la Seccional de Sanidad del Atlántico de la Policía Nacional. Análisis del problema jurídico 23. La Sala revocará la decisión apelada porque las pruebas que obran en el expediente no demuestran la continuada subordinación durante la ejecución de los objetos contractuales. 24. Con el fin de sustentar la anterior conclusión, se estima necesario destacar que la señora Deisy Sofía Sarmiento Consuegra suscribió los siguientes contratos de prestación de servicio con la Seccional de Sanidad del Atlántico de la Policía Nacional: Contratos de prestación de servicios Duración Objeto

67-7-202287 08/07/05 al 07/12/05 El contratista se compromete con la Policía Nacional de Colombia -Seccional de Sanidad Atlántico a prestar sus servicios 67-7-203978 11/12/05 al 21/02/06 67-7-200989 21/02/06 al 31/03/07 67-7-2010010 10/04/07 al 08/06/07 67-7-2021811 01/07/07 al 06/05/08 67-7-2015612 07/05/08 al 31/03/09 6 Índice 9 del aplicativo Samai. 7 Folio 86, índice 2 del aplicativo Samai. Expediente digital, demanda y anexos. 8 Folio 86, ibidem. 9 Folios 16 a 22, ibidem. 10 Folios 23 a 29, ibidem. 11 Folios 30 a 36, ibidem. 12 Folios 37 a 43, ibidem.Radicación: 08001-23-33-000-2015-00625-02 (0015-2024) Demandante: Deisy Sofía Sarmiento Consuegra consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 67-7-2010713 01/04/09 al 30/11/09 profesionales como bacterióloga con oportunidad, eficiencia y eficacia en la Clínica de la Policía Regional Caribe, en las condiciones, área y/o servicio que determine el contratante, de acuerdo con sus necesidades y programación establecida.

67-7-2036314 01/12/09 al 15/05/10 67-7-2019915 01/06/10 al 30/11/10 67-7-2043316 01/12/10 al 30/03/11 67-7-2006417 16/04/11 al 15/11/11 67-7-2032018 16/11/11 al 31/03/12 67-7-20141 02/04/12 al 01/11/12 67-7-20408 19/11/12 al 15/03/13 67-7-20042 01/04/13 al 10/11/13

25. Adicionalmente, obran como pruebas documentales la certificación de los contratos de prestación de servicios previamente relacionados19, el manual de funciones del cargo de bacterióloga20, las planillas de turnos correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, los registros de novedades21 y los informes mensuales de las actividades desarrolladas22. 26. También se allegó al expediente el Oficio SECSA-LABO-5-29 del 7 de octubre de 201323, suscrito por Rubby Guzmán Díaz, en su condición de líder del laboratorio clínico de la Clínica de la Policía Regional Caribe, dirigido al personal de laboratorio. En dicho documento se enumeró a los bacteriólogos y auxiliares técnicos del área, entre ellos la señora Deisy Sofía Sarmiento, quien aparece identificada con el número cuatro (4), y se relacionó su intensidad horaria. 27. El oficio desarrolla de manera detallada las actividades de las distintas etapas del proceso de laboratorio: preanalítica, analítica y asistencial, así como los turnos ordinarios, nocturnos y de fin de semana; no obstante, en lo que respecta al personal de bacteriología, la descripción específica de horarios y funciones se circunscribe a los profesionales identificados con los números uno (1), dos (2) y tres (3), sin que en el cuerpo del documento se individualicen actividades concretas ni asignaciones funcionales particulares respecto de la demandante. 28. Por otra parte, se recibieron los testimonios de las señoras Marlene Esther Villafañe Consuegra y María Bernarda Muñoz Calvo, quienes declararon lo siguiente: i) La señora Villafañe Consuegra relató que durante veinte (20) años se desempeñó como bacterióloga de planta en la Clínica de la Policía Regional Caribe y que se pensionó en mayo de 2005. Señaló que, pese a su

declararon lo siguiente: i) La señora Villafañe Consuegra relató que durante veinte (20) años se desempeñó como bacterióloga de planta en la Clínica de la Policía Regional Caribe y que se pensionó en mayo de 2005. Señaló que, pese a su jubilación, continuó asistiendo a la institución como paciente y, por esa razón, conoció a la actora, quien ingresó aproximadamente dos (2) 13 Folios 44 a 50, ibidem. 14 Folios 51 a 57, ibidem. 15 Folios 58 a 64, ibidem. 16 Folios 65 a 71, ibidem. 17 Folios 72 a 78, ibidem. 18 Folios 79 a 85, ibidem. 19 Folio 86, ibidem. 20 Folios 96 a 118, ibidem. 21 Folios 131 a 183, ibidem. 22 Folios 124 a 129, ibidem. 23 Folios 119 a 123, ibidem.Radicación: 08001-23-33-000-2015-00625-02 (0015-2024) Demandante: Deisy Sofía Sarmiento Consuegra

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meses después de su retiro, circunstancia por la cual la identificó como su reemplazo en el laboratorio clínico. En relación con las condiciones de ejecución del servicio, manifestó que las labores se desarrollaban en el laboratorio clínico y que la prestación del servicio de salud era permanente, al cubrir urgencias, hospitalización y consulta externa durante las veinticuatro (24) horas del día. Indicó que, si bien ella cumplía una jornada de 7:00 a. m. a 1:00 p. m., desconocía el horario específico asignado a la demandante, más allá de que existían rotaciones entre turnos de mañana, tarde y noche. En ese mismo sentido, afirmó que no podía precisar los extremos temporales de la vinculación de la demandante, los honorarios percibidos ni el funcionario que impartía instrucciones directas. Añadió que la entidad suministraba la bata y el carné, y que, en el marco del servicio, se participaba en reuniones, capacitaciones y comités, especialmente relacionados con el manejo de estadísticas institucionales. ii) La señora Muñoz Calvo mencionó que conoció a la actora en el año 2005, cuando ambas se vincularon a la Clínica de la Policía Regional Caribe en calidad de enfermera y bacterióloga, respectivamente, mediante contrato de prestación de servicios. Señaló que interactuaban de manera constante en el desarrollo de sus funciones, motivo por el cual le constaba que la prestación del servicio de la señora Sarmiento Consuegra era personal, remunerada y se realizaba mediante turnos de doce (12) horas, tanto diurnos como nocturnos. Expuso que la actora se desempeñó

como coordinadora de su área, con personal a cargo, entre bacteriólogas y auxiliares de laboratorio clínico, y que debía reportar su gestión a un jefe inmediato. Agregó que, al finalizar cada mes, debían presentar un informe de actividades ante la oficina de recursos humanos y que, en caso de ausentarse, era necesario justificar la inasistencia, pues de lo contrario, «podíamos ser sancionados». 29. En este punto, conviene precisar que, aunque el apoderado de la entidad demandada cuestionó la imparcialidad de la testigo Muñoz Calvo por haber promovido un proceso contencioso administrativo contra la misma entidad con pretensiones similares, esto es, la declaratoria de la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios, ello no impide valorar su declaración, pues la ley exige que sea apreciada con mayor rigor y que su contenido sea contrastado con los demás medios de prueba incorporados al expediente. 30. Precisado lo anterior, la Sala recuerda que quien pretenda la declaratoria de la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios, con fundamento en el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades y con miras al restablecimiento de su derecho, debe acreditar que la ejecución de las labores se desarrolló bajo una subordinación continuada. Sin embargo, del análisis integral del acervo probatorio se concluye que la accionante no demostró la configuración de dicho elemento, por las razones que se exponen a continuación:Radicación: 08001-23-33-000-2015-00625-02 (0015-2024) Demandante: Deisy Sofía Sarmiento Consuegra

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31. De entrada, resulta pertinente recordar que la continuada subordinación denota el «poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como este debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias […] se destaca dentro del elemento de subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre este […]»24. 32. En el caso concreto, ninguna de las pruebas que obran en el expediente da cuenta de órdenes que determinaran el modo específico de cumplir sus funciones, ni de la imposición de reglamentos internos durante los periodos en que la actora desarrolló actividades como bacterióloga. Tampoco existen documentos que evidencien instrucciones individualizadas, llamados de atención o controles propios de la subordinación. 33. Del análisis del Oficio SECSA-LABO-5-29 del 7 de octubre de 2013 se observa que, si bien en el documento se relaciona a todo el personal del laboratorio clínico y se indica la intensidad horaria de cada uno, las instrucciones específicas sobre actividades y turnos únicamente se desarrollan respecto de los bacteriólogos identificados con los números uno (1), dos (2) y tres (3). En contraste, frente a la señora Sarmiento Consuegra, quien figura enumerada con el número cuatro (4), no se consignan directrices particulares. 34. De igual manera, se advierte que, aunque la testigo Muñoz Calvo hizo referencia

de manera genérica e imprecisa a la eventual imposición de sanciones en caso de no justificar los permisos, no se aportó prueba alguna que permitiera corroborar tal afirmación, ni mucho menos que acreditara la existencia de memorandos, anotaciones o correctivos dirigidos específicamente a la actora. 35. En lo que respecta al testimonio de la señora Villafañe Consuegra, resulta pertinente mencionar que su vinculación con la entidad demandada finalizó en mayo de 2005 y que, conforme a su propio relato, los contactos que sostuvo posteriormente con la señora Sarmiento Consuegra se circunscribieron a las ocasiones en que asistía a la clínica como paciente para consultas médicas o exámenes de laboratorio. En tal medida, la testigo no tenía la posibilidad de conocer con precisión las condiciones específicas en las que la actora ejecutaba sus labores, ni la eventual existencia de instrucciones directas relacionadas con su actividad contractual. 36. La Sala aclara que, si bien las planillas de turnos fueron suscritas por las coordinadoras del laboratorio y en el testimonio de la señora María Bernarda Muñoz Calvo se afirmó que la demandante presuntamente tenía un jefe inmediato durante la ejecución de los contratos, tal circunstancia no resulta suficiente para desvirtuar la naturaleza contractual del vínculo, en la medida en que ninguna de ellas aludió a requerimientos específicos impartidos por dicha

24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de junio de 2021, expediente 73001-23-33-000-2015-00351-01 (3513-2016).Radicación: 08001-23-33-000-2015-00625-02 (0015-2024) Demandante: Deisy Sofía Sarmiento Consuegra consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8

funcionaria ni a situaciones concretas en las que se hubiera limitado la autonomía o independencia de la demandante en el desarrollo de sus labores. 37. Sobre este particular, vale la pena resaltar que aunque la testigo Muñoz Calvo sostuvo en su declaración que la actora se desempeñó como coordinadora de su área, con personal a cargo, entre bacteriólogas y auxiliares de laboratorio clínico, lo cierto es que tal afirmación no se ve corroborada por la prueba documental. 38. En efecto, las planillas de turnos correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 aparecen suscritas por quienes fungieron como coordinadoras del laboratorio clínico, esto es, Luz Elena Álzate y Lunibeth Rada González, sin que en dichos documentos se identifique a la señora Sarmiento Consuegra como responsable de la asignación de turnos o de la dirección del personal. A lo anterior se suma el contenido del citado Oficio SECSA-LABO-5-29 del 7 de octubre de 2013, signado por Rubby Guzmán Díaz, del cual tampoco se desprende que la accionante hubiera ejercido funciones de coordinación. 39. También se encuentra que, la realización de reuniones y capacitaciones orientadas a impartir lineamientos para el manejo de estadísticas institucionales tampoco permite concluir que se haya desnaturalizado la modalidad de los contratos de prestación de servicios. Ello obedece a que, conforme al artículo 3 de la Ley 80 de 1993, los contratistas colaboran con la administración en el cumplimiento de sus fines, motivo por el cual la entidad está facultada para impartir orientaciones encaminadas a asegurar la adecuada satisfacción de las necesidades públicas y para ejercer la supervisión del objeto contractual. 40. En la misma línea, la presentación de informes mensuales como requisito previo para el pago de los honorarios, así como la observancia de turnos, se explican como manifestaciones del

encaminadas a asegurar la adecuada satisfacción de las necesidades públicas y para ejercer la supervisión del objeto contractual. 40. En la misma línea, la presentación de informes mensuales como requisito previo para el pago de los honorarios, así como la observancia de turnos, se explican como manifestaciones del principio de coordinación y no necesariamente como expresiones de subordinación, en la medida en que dichas exigencias responden a mecanismos de seguimiento y control orientados a verificar el cumplimiento eficiente y eficaz de las tareas pactadas25. 41. Ahora bien, el hecho de que en la planta de personal de la Clínica de la Policía Regional Caribe existiera un bacteriólogo que desempeñara funciones similares a las asignadas a la actora no desvirtúa la naturaleza contractual del vínculo, en la medida en que el citado artículo 3 de la Ley 80 de 1993 autoriza la celebración de contratos de prestación de servicios «para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», lo cual supone desde la concepción normativa, que los contratistas pueden ejecutar labores similares e incluso ligadas al objeto misional de la entidad contratante. 42. Finalmente, se precisa que el desarrollo de las actividades en las instalaciones de la Clínica de la Policía Regional Caribe, así como el uso de la bata y el carné suministrados por la entidad, obedece a la necesidad de garantizar la prestación del servicio público de salud en condiciones de 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de octubre de 2023, expediente 13001233300020140054101 (1611-2020), M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez.Radicación: 08001-23-33-000-2015-00625-02 (0015-2024) Demandante: Deisy Sofía Sarmiento Consuegra

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seguridad, oportunidad y calidad, en especial tratándose de actividades propias del laboratorio clínico, que requieren infraestructura hospitalaria y equipos especializados. 43. Esta corporación ha valorado esta circunstancia en distintas oportunidades26 y ha precisado que la prestación del servicio en la sede de la entidad, con los implementos que esta provee, no implican necesariamente una continuada subordinación, pues el contexto puede demandar la realización de las tareas en ciertas condiciones, sin que pueda hablarse de un control o direccionamiento de la entidad contratante sobre la actividad del contratista, a tal punto de que este vea comprometida su autonomía. 44. En ese orden, la carga probatoria orientada a demostrar la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios y el consecuente derecho al reconocimiento de los emolumentos dejados de percibir exige acreditar hechos que reflejen una continuada subordinación en la ejecución de las tareas. Sin embargo, como la parte demandante no demostró la ocurrencia de tales supuestos, se revocará la sentencia de primera instancia y se negarán las pretensiones. Condena en costas 45. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 46. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena

en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos. Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 47. En consecuencia, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 48. Así las cosas, y teniendo en cuenta que se revocará la sentencia apelada, se impondrán costas a la parte demandante en ambas instancias, por cuanto se accede totalmente a las peticiones del recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, 26 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 18 de noviembre de 2003, expediente 17001-23-31-000-1999-00039-01; y Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de marzo de 2022, expediente 25000-23-25-000-2010-00249-01 (4991-2019).Radicación: 08001-23-33-000-2015-00625-02 (0015-2024) Demandante: Deisy Sofía Sarmiento Consuegra

consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley IV. RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 21 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. En su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. CONDENAR en costas de primera y segunda instancia a la señora Deisy Sofía Sarmiento Consuegra, a favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Clínica de la Policía Regional Atlántico. Para tal efecto, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico. TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones respectivas y RETORNAR el expediente al tribunal de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. PMOM

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