CE - Sentencia 08001233300020150074701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 08001233300020150074701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Expediente: 08001-23-33-000-2015-000747-01 (72473)
Demandante: Sociedad Valores y Contratos S.A.
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2015-00747-01 (72473)
Demandante: Sociedad Valores y Contratos S.A.
Demandados: Departamento del Atlántico
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 17 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de l Atlántico que accedió a las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia , de acuerdo con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante “ CPACA”, por tratarse de un recurso de apelación presentado contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo . A su vez, el tribunal conoció el proceso en primera instancia en virtud de la cuantía de la demanda1, con base en el numeral 3 del artículo 152 del CPACA2.
SÍNTESIS3
La Sociedad Valores y Contratos S.A. (en adelante, “ Valorcón” o la “demandante” ) presentó la oferta más favorable en la Licitación Pública SINF-006 de 2015 adelantada
SÍNTESIS3
La Sociedad Valores y Contratos S.A. (en adelante, “ Valorcón” o la “demandante” ) presentó la oferta más favorable en la Licitación Pública SINF-006 de 2015 adelantada por el Departamento del Atlántico (en adelante, el “Departamento”), a pesar de lo cual el Departamento le adjudicó el contrato a un tercero. La Sala confirma la decisión de declarar la nulidad del acto de adjudicación y de condenar a pagar la utilidad esperada, porque la entidad demandada no formuló reparos concretos en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia.
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante
1. El 30 de noviembre de 201 54, Valorcón presentó una demanda , en ejercicio del
1 En la demanda se indicó que se “estima la cuantía del presente proceso litigioso en la suma de NOVECIENTOS (900) SALARIOS M ÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2015” (f olio 24 – índice 8 de l Samai del Tribunal – archivo 10_080012333000201500747001PROCESOABONADPROCESOAB20220729091842.pdf). 2 Antes de la modificación de la Ley 2080 de 2021, la norma establecía lo siguiente: “Artículo 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)”. 3 Tema: recurso de apelación – reparos concretos.
restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)”. 3 Tema: recurso de apelación – reparos concretos. 4 Índice 1 del Samai del Tribunal.Expediente: 08001-23-33-000-2015-000747-01 (72473)
Demandante: Sociedad Valores y Contratos S.A.
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medio de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho 5, en contra del Departamento. La parte actora pretendió que se declar ara la nulidad d el acto administrativo de adjudicación de la Licitación Pública No. SINF - 006 de 2015 y, en consecuencia, que se le pagara la utilidad dejada de percibir, de la siguiente manera:
PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 01082015000023215 del 10 de junio de 2015, por la cual se adjudicó la Licitación Pública No. SINF006 de 2015, expedida por la Secretaría de Infraestructura del Departamento del Atlántico, cuyo objeto fue la “RECUPERACIÓN DE LA BANCA EN LOS CORREDORES VIALES YE DE GUAIMARAL, TUBARÁ, EL VAIVÉN, PIOJÓ, DESDE EL K1+000 HASTA EL K25+250 Y JUAN DE ACOSTA — SIBARCO EN EL K 0 +650 Y EN EL K 1+250, DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO”.
SEGUNDA: Que se ordene al Departamento del Atlántico, como consecuencia de la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No.
SIBARCO EN EL K 0 +650 Y EN EL K 1+250, DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO”.
SEGUNDA: Que se ordene al Departamento del Atlántico, como consecuencia de la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 01082015000023215 del 10 de junio de 2015, por la cual de adjudicó el proceso de Licitación Pública No. SINF - 006 de 2015, expedida por la Secretaria de Infraestructura del Departamento del Atlántico, y a título de restablecimiento del derecho y reparación del daño causado al demandante, la empresa VALORES Y CONTRATOS S.A. - VALORCON S.A., tenía derecho a que se le adjudicara el proceso de Licitación Pública No. SINF - 006 de 2015, y por tanto le sea reconocido al demandante, la suma total de QUINIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES
NOVECIENTOS SEIS MIL SEICIENTOS VEINTIDOS PESOS ($581.906.622. oo) de
acuerdo al siguiente -detalle: -PERJUICIOS MATERIALES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL SEICIENTOS VEINTIDOS PESOS ($581.906.622.00) , por concepto de: Utilidades razonables previstas por el proponente en su propuesta económica, acorde a su estructura de costos (directos e indirectos) y estructura económica para la formulación de la oferta que fue presentada.
TERCERA: Condenar en costas procesales, en que se incurran en el proceso judicial, al Departamento del Atlántico, o quien haga sus veces, de acuerdo a lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
que fue presentada.
TERCERA: Condenar en costas procesales, en que se incurran en el proceso judicial, al Departamento del Atlántico, o quien haga sus veces, de acuerdo a lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTA: Actualizar e indexar a valor presente la totalidad de la condena a que se tenga lugar en la sentencia, así como al pago de los intereses de que trata el numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2.011
QUINTA: Ordenar el pago de los intereses remuneratorios o civiles corrientes, sobre el valor de la utilidad, dejados de percibir por el demandante que tenía derecho a la adjudicación, los cuales hacen parte de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante (destacado dentro del texto)6.
2. Las pretensiones de la demanda se sustenta ron, en síntesis, en l as siguientes
afirmaciones:
2.1. El 9 de abril de 2014, la Secretaría de Infraestructura del Departamento ordenó la apertura de la Licitación Pública No. SINF-006 de 2015. El proceso buscaba adjudicar el contrato de obra pública para la “ RECUPERACIÓN DE LA BANCA EN LOS CORREDORES VIALES YE DE GUAIMARAL, TUBARÁ, EL VAIVÉN, PIOJÓ, DESDE EL K1+000 HASTA EL K25+250 Y JUAN DE ACOSTA — SIBARCO EN EL K 0 +650
Y EN EL K 1+250, DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO”7.
5 Folios 4 a 28 – índice 8 de l Samai del Tribunal – archivo 10_080012333000201500747001PROCESOABONADPROCESOAB20220729091842.pdf.
5 Folios 4 a 28 – índice 8 de l Samai del Tribunal – archivo 10_080012333000201500747001PROCESOABONADPROCESOAB20220729091842.pdf. 6 Folio 4 y 5 – índice 8 de l Samai del Tribunal – archivo 10_080012333000201500747001PROCESOABONADPROCESOAB20220729091842.pdf. 7 Folios 5 y 6 – índice 8 de l Samai del Tribunal – archivo 10_080012333000201500747001PROCESOABONADPROCESOAB20220729091842.pdf.Expediente: 08001-23-33-000-2015-000747-01 (72473)
Demandante: Sociedad Valores y Contratos S.A.
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2.2. Tres oferentes se presentaron a la licitación : Valorcón, la sociedad Constructora FG S.A. (en adelante, la “Constructora FG” o la “adjudicataria”) y la Unión Temporal Corredor Vial Los Pocitos.
2.3. El 13 de mayo de 2015, la entidad estatal publicó el informe de evaluación, de acuerdo con el cual solo se encontraban habilitad as la sociedad Constructora FG y Valorcón. El informe evaluó las ofertas habilitadas y estableció que la sociedad Constructora FG obtuvo 600 puntos y la demandante, 550.
2.4. Valorcón presentó observaciones en contra del informe. Principalmente, adujo que, teniendo en cuenta las reglas del pliego de condiciones, la entidad había calificado erróneamente el criterio evaluación de calidad de la oferta presentada por la Constructora FG, y que una correcta evaluación implicaría que debía obtener cero (0) puntos en ese aspecto puntuable.
erróneamente el criterio evaluación de calidad de la oferta presentada por la Constructora FG, y que una correcta evaluación implicaría que debía obtener cero (0) puntos en ese aspecto puntuable.
2.5. En la audiencia de adjudicación celebrada los días 9 y 10 de junio de 2015 , el Departamento corrigió la evaluación y le asignó ochocientos sesenta y ocho punto dos (868.2) puntos a Valorcón. No obstante, la entidad no tuvo en cuenta las observaciones que la demandante presentó en contra de la adjudicataria y, por el contrario, consideró que la Constructora FG obtuvo novecientos diez punto cincuenta y dos ( 910.52) puntos.
2.6. Con base en lo anterior , la ordenadora del gasto expidió la Resolución No. 01082015000023215 del 10 de junio de 2015, por medio de la cual adjudicó el contrato a la Constructora FG.
3. Valorcón sostuvo que el acto administrativo de adjudicación es nulo porque la entidad desconoció las normas en que debería fundarse y, específicamente el artículo 5° de la Ley 1150 de 20078 y los pliegos de condiciones. De acuerdo con el “numeral A.2”9 de los pliegos, referente a la evaluación del factor de calidad, el proponente debía presentar una programación de la obra y las inversiones. Sin embargo, la adjudicataria cometió varias equivocaciones que conllevaban a que “dicho proponente debió obtener, en el mejor de los casos, un puntaje de máximo 790,52 puntos”10.
8 “Artículo 5o. De la selección objetiva . Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento
obtener, en el mejor de los casos, un puntaje de máximo 790,52 puntos”10.
8 “Artículo 5o. De la selección objetiva . Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. En consecuencia, los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, tendrán en cuenta los siguientes criterios: (…) 2. <Numeral modificado por el artículo 88 de la Ley 1474 de 2011> La oferta más favorable será aquella que, teniendo en cuenta los factores técnicos y económicos de escogencia y la ponderación precisa y detallada de los mismos contenida en los pliegos de c ondiciones o sus equivalentes, resulte ser la más ventajosa para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos. En los contratos de obra pública, el menor plazo ofrecido no será objeto de eval uación. (…) En los procesos de selección en los que se tenga en cuenta los factores técnicos y económicos, la oferta más ventajosa será la que resulte de aplicar alguna de las siguientes alternativas: a) La ponderación de los elementos de calidad y precio soportados en puntajes o fórmulas señaladas en el pliego de condiciones; o b) La ponderación de los elementos de calidad y precio que representen la mejor relación de costo-beneficio para la entidad”. 9 Folio 10 – índice 8 de l Samai del Tribunal – archivo 10_080012333000201500747001PROCESOABONADPROCESOAB20220729091842.pdf. 10 Folio 22 – índice 8 de l Samai del Tribunal – archivo
9 Folio 10 – índice 8 de l Samai del Tribunal – archivo 10_080012333000201500747001PROCESOABONADPROCESOAB20220729091842.pdf. 10 Folio 22 – índice 8 de l Samai del Tribunal – archivo 10_080012333000201500747001PROCESOABONADPROCESOAB20220729091842.pdf.Expediente: 08001-23-33-000-2015-000747-01 (72473)
Demandante: Sociedad Valores y Contratos S.A.
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B. Posición de la parte demandada
4. El Departamento se opuso a las pretensiones 11. En esencia, argumentó que sí respetó el pliego de condiciones. Así, formuló las excepciones de (i) “no demostración de los cargos formulados”, de acuerdo con la cual la carga de la prueba de la ilegalidad del acto administrativo está en la parte demandante; (ii) la “legalidad del acto demandado”, pues la resolución de adjudicación se ajusta a derecho; y (iii) la “excepción genérica”, según la cual el juez debe declarar cualquier hecho “exceptivo que resultare probado en el curso del proceso”12.
5. La Constructora FG fue vinculada “por tener interés directo en las resultas del proceso”13. No obstante, se abstuvo de contestar la demanda14.
C. La sentencia apelada
6. El 17 de mayo de 202 4, la Sala de Decisión Oral de la Sección B del Tribunal Administrativo de Atlántico accedió a las súplicas de la demanda 15, de la siguiente
manera:
PRIMERO: DECLARASE la nulidad de la resolución No. 01082015000023215 del
Administrativo de Atlántico accedió a las súplicas de la demanda 15, de la siguiente manera:
PRIMERO: DECLARASE la nulidad de la resolución No. 01082015000023215 del 10 de junio de 2015, por la cual se adjudicó el proceso de Licitación Pública No.
SINF .006 de 2015 a la Sociedad CONSTRUCTORA FG S.A. , de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRASE que la sociedad VALORES Y CONTRATOS S.A.
VALORCON S.A. , fue privada injustamente del derecho a ser adjudicatario del contrato que tuvo por objeto la RECUPERACIÓN DE LA BANCA EN LOS CORREDORES VIALES YE DE GUAIMARAL. TUBARA, EL VAIVEN, PIOJO, DESDE EL K1+000 HASTA EL K25+250 Y JUAN DE ACOSTASIBARCO EN EL K0+650 Y EN EL K1+250, DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, ya que hizo la mejor propuesta, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. PRIMERO (sic): CONDÉNASE al DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO a PAGAR a la sociedad VALORES Y CONTRATOS S.A. VALORCON S.A. el 100% de la utilidad esperada prevista por el proponente en la propuesta económica presentada dentro de la licitación pública No. SINF-006 DE 2015 cuyo objeto fue “RECUPERACIÓN DE LA BANCA EN LOS CORREDORES VIALES YE DE GUAIMARAL, TUBARA, EL VAIVEN, PIO JO, DESDE EL K1+000 HASTA K25+250 Y JUAN DE ACOSTALA BANCA EN LOS CORREDORES VIALES YE DE GUAIMARAL, TUBARA, EL VAIVEN, PIO JO, DESDE EL K1+000 HASTA K25+250 Y JUAN DE ACOSTASIBARCO EN EL K0 +650 Y EN EL K1+250, DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO”, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Las sumas reconocidas en esta providencia deberán ser actualizadas en aplicación del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con la fórmula reiterada por el Consejo de Estado, que tiene como finalidad traer a valor presente las sumas a pagar, así: Ra = R.H x (INDICE FINAL/INDICE INICIAL)
11 Folios 1 a 18 – índice 8 de l Samai del Tribunal – archivo 18_080012333000201500747009PROCESOABONADPROCESOAB20220729091845.pdf. 12 Folio 17 – índice 8 de l Samai del Tribunal – archivo 18_080012333000201500747009PROCESOABONADPROCESOAB20220729091845.pdf. 13 La demandante solicitó la vinculación de la adjudicataria como litisconsorte necesario (folio 4 – índice 8 del Samai del Tribunal – archivo 10_080012333000201500747001PROCESOABONADPROCESOAB20220729091842). No obstante, el Tribunal la vinculó por tener interés directo (índice 8 de l Samai del Tribunal – archivo 14_080012333000201500747005PROCESOABONADPROCESOAB20220729091843.pdf). 14 Índice 8 de l Samai del Tribunal – archivo
14_080012333000201500747005PROCESOABONADPROCESOAB20220729091843.pdf). 14 Índice 8 de l Samai del Tribunal – archivo 21_0800123330002015007470012PROCESOABONADPROCESOAB20220729091847.pdf. 15 Índice 13 del Samai del Tribunal.Expediente: 08001-23-33-000-2015-000747-01 (72473)
Demandante: Sociedad Valores y Contratos S.A.
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Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el valor correspondiente a los gastos acreditados como daño emergente, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha de los hechos). CUARTO. - Sin Costas QUINTO. - Notifíquese personalmente el presente fallo al señor Procurador Judicial Delegado ante este Tribunal. SEXTO. - Ejecutoriada esta providencia, archivase el expediente al Despacho de la referencia (negrillas dentro del original).
7. El Tribunal adoptó la anterior decisión, con base en la siguiente línea argumentativa:
7.1. En primer lugar, d eclaró la nulidad del acto de adjudicación, porque la entidad demandada desconoció el artículo 5º de la Ley 1150 de 2007 “en cuanto no se sujetó a “ la ponderación precisa, detallada y concreta de las propuestas ”, y no se ciñó estrictamente a las reglas que señaló en el pliego de condiciones 16. En particular, el Departamento no evaluó correctamente el factor de calidad de la propuesta de la Constructora FG.
estrictamente a las reglas que señaló en el pliego de condiciones 16. En particular, el Departamento no evaluó correctamente el factor de calidad de la propuesta de la Constructora FG.
7.2. Uno de los asuntos evaluados en dicho factor consistía en que los oferentes debían presentar una programación de la ejecución de la obra y las inversiones 17. Y el dictamen pericial judicial, practicado en el proceso a solicitud de Valorcón, demostró que la entidad evaluó erróneamente ese asunto.
7.3. En efecto, en el curso de la primera instancia se decretó un dictamen pericial para que fuera rendido por la Sociedad de Ingenieros del Atlántico. Esta entidad, a su vez, designó al ingeniero Willington Vergel Galván, quien remitió la experticia el 19 de diciembre de 2017. El Tribunal tuvo en cuenta que el perito explicó que la evaluación de la propuesta de la adjudicataria presentó dos errores:
7.3.1. En primer lugar, la adjudicataria se equivocó en calcular el tiempo estimado de la obra “calculado por el método PERT”18.
7.3.2. En segundo lugar, el Departamento incurrió en un error en el cálculo de la comprobación del plazo ofrecido. La fórmula matemática que debió emplear contemplaba una multiplicación (), pero la entidad realizó una sumatori a (+). Al respecto, el dictamen señaló lo siguiente:
Se observó lo siguiente: en el cálculo de la comprobación del plazo el proponente utilizó la siguiente ecuación: Comprobación = Z + V + Tc Lo que conlleva a un error en el resultado de la comprobación, debido a que la ecuación correcta es la siguiente: Comprobación = Z + V Tc
(…)
la siguiente ecuación: Comprobación = Z + V + Tc Lo que conlleva a un error en el resultado de la comprobación, debido a que la ecuación correcta es la siguiente: Comprobación = Z + V Tc (…) Al final hay que comprobar el cumplimiento del plazo propuesto, y teniendo en cuenta el error que se cometió por parte del proponente en el cálculo de la comprobación (…)
16 Folio 59 - índice 13 del Samai del Tribunal. 17 Además se evaluaban el “director de obra” y “el equipo”. 18 Folio 48 - índice 13 del Samai del Tribunal.Expediente: 08001-23-33-000-2015-000747-01 (72473)
Demandante: Sociedad Valores y Contratos S.A.
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la probabilidad de cumplimiento del cronograma que se obtuvo para el proponente utilizando la ecuación correcta de comprobación, fue del 96.2%, que al evaluarse con los requerimientos del pliego de condiciones para este numeral, el cual dice que “Para comprobar la probabilidad de que el plazo propuesto por la entidad y el calculado por estos métodos por el PROPONENTE, se debe calcular y presentar con la propuesta, el cual debe obtenerse una probabilidad de cumplir can el plazo del programa propuesto, mayor del NOVENTA Y SIETE PUNTO CINCO (97.5%) POR CIENTO, so pena de calificar con cero (0) puntos el anexo “comprobación del plazo propuesto”19.
7.4. Los dos errores anteriores implicaron que la sociedad adjudicataria debió sufrir una “reducción significativa del puntaje que le habría costado el primer lugar obtenido”20.
7.4. Los dos errores anteriores implicaron que la sociedad adjudicataria debió sufrir una “reducción significativa del puntaje que le habría costado el primer lugar obtenido”20.
8. En segundo lugar, como consecuencia de la nulidad del acto de adjudicación, el Tribunal reconoció a la demandante el ciento por ciento (100%) “de la utilidad esperada prevista por el proponente en la propuesta económica presentada dentro de la licitación”21.
9. En tercer y último lugar, el Tribunal se abstuvo de condenar a la parte demandada porque no incurrió “en temeridad, irracionalidad absoluta de su pretensión, dilación sistemática del trámite o en deslealtad”22.
D. El recurso de apelación
10. El Departamento solicita que se revoque integralmente la sentencia de primera instancia, y que, en su lugar, se nieguen las pretensiones. En su recurso formula los
siguientes reparos que se transcriben en extenso:
2.3. De los yerros que se imputan al Juez A-quo. En el caso sub judice, y, concretamente el punto de derecho objeto de reproche, adolece de dos tipos de yerros: Error de derecho por interpretación errónea del Pliego de Condiciones. También se abre paso un error de hecho por desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba, consistente yerro de apreciación de la prueba. Derivado de lo anterior, paso al desarrollo de los vicios achacados.
2.3.1. Errores de derecho.
2.3.1.1. De la Interpretación Errónea. Sucede cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto
2.3.1. Errores de derecho.
2.3.1.1. De la Interpretación Errónea. Sucede cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendidos, los aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma un sentido o alcance que no le corresponde. Dicho acontecimiento se halló acreditado dentro del plenario, razón por la cual fue declarada la responsabilidad del demandado. Producto de ello, el A Quo lo condena,
19 Folio 49 - índice 13 del Samai del Tribunal. 7.3. En relación con la idoneidad de la persona designada, el Tribunal indicó lo siguiente: (…) al ser indagado sobre su idoneidad para el desarrollo del mismo manifestó: “… mi nombre es WILLIGNTON VERGEL GALVAN, ingeniero civil, magister en ingeniería estructural, especialista en gerencia de proyectos de ingeniería; en cuanto a mis fortalezas y comp etencias respecto al área que estamos evaluando son de idoneidad ya que como especialista en gerencia de proyectos de ingeniería tengo la formación académica y profesional para poder realizar este tipo de dictámenes…”; del mismo modo expuso que con anterioridad ha rendido dictámenes dentro de procesos licitatorios, en los cuales se examinan temas afines19 (folio 53 - índice 13 del Samai del Tribunal). 20 Folio 58 - índice 13 del Samai del Tribunal. 21 Se aclara que el tribunal no preciso la cifra exacta. 22 Folio 63 - índice 13 del Samai del Tribunal.Expediente: 08001-23-33-000-2015-000747-01 (72473)
21 Se aclara que el tribunal no preciso la cifra exacta. 22 Folio 63 - índice 13 del Samai del Tribunal.Expediente: 08001-23-33-000-2015-000747-01 (72473)
Demandante: Sociedad Valores y Contratos S.A.
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basado únicamente en lo afirmado por el demandante, sin tener en cuenta lo argumentado por el apoderado antecesor, al momento de contestar la demanda y presentar sus alegatos de conclusión. No existe prueba que la administración haya actuado, al expedir el acto administrativo demandado, sobre hechos irreales o que hayan sido apreciados en forma equivocadas al ponderar las propuestas presentadas; antes por el contrario el Informe de Evaluación da cuenta que se tuvo en cuenta la propuesta mejor calificada y por ello fue escogida, en el orden de elegibilidad, como la mejor. Tampoco puede predicarse por el demandante el vicio de infracción de la norma en que debería fundarse (violación de la ley), por cuanto la administración actúo, durante todo el proceso de selección, con fundamento en las normas que sirvieron como eje de referibilidad para proferir el acto administrativo cuestionado a través de la presente acción; como se ha expresado, estas normas son: Ley 80 de 1993, artículo 24 numeral 5 literal a y b, de la Ley 80 de 1993, que se refiere expresamente al principio de transparencia que fue observado por la administración durante toda la actuación; articulo 26. numerales 1o, 20, y artículo 40 de la Ley 80 de 1993, que alude a principio de responsabilidad, también acatado rigurosamente por el ente departamental demandado. tampoco se le puede adjudicar al acto demandado que esté incurso en
de responsabilidad, también acatado rigurosamente por el ente departamental demandado. tampoco se le puede adjudicar al acto demandado que esté incurso en la causal de expedición con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió (desviación del poder), porque dicho acto está desprovisto de consideraciones caprichosas o subjetivas, ya que la actuación estuvo encaminada a la satisfacción de un interés público que se persiguió con la obra futura a contratar.
2.3.1.2. Error de hecho por desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba. Dicho análisis, comporta un yerro de interpretación, pues el fallador, al desconocer a fondo los conceptos técnicos utilizados durante las etapas de selección, evaluación y adjudicación del proceso licitatorio, y los usados por el perito especializado, por ser estos ajenos a sus conocimientos, les concedió una interpretación equivocada (…). La Sala llega a esa conclusión al darle plena credibilidad a lo consignado por el apoderado del actor (…). Es deber resaltar el hecho de que el A Quo hizo caso omiso a las objeciones hechas por el apoderado antecesor del ente territorial y por el apoderado del demandado en tercería, Sociedad Constructora FG S.A., sobre la hoja de vida del perito designado por la Sociedad de Ingenieros, señor Willington Vergel Galván, respecto a su falta de idoneidad y experiencia necesaria para dar un dictamen pericial concluyente. Pese a lo anterior, el Honorable Magistrado lo avala plenamente (…).
III. Fundamentos Jurídicos.
No comparto la decisión del A Quo respecto a la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado (…) ya que el mismo se encuentra legal y
lo anterior, el Honorable Magistrado lo avala plenamente (…).
III. Fundamentos Jurídicos.
No comparto la decisión del A Quo respecto a la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado (…) ya que el mismo se encuentra legal y constitucionalmente ajustado a Derecho y en su expedición no se incurrió en ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA (…). (…) la administración departamental en la adjudicación (…) cumplió y acató cabalmente con lo establecido en la normatividad que regula la contratación estatal en Colombia, en general las disposiciones constitucionales para proteger y garantizar los derechos de los participantes en este proceso licitatorio, y, en particular las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 y por supuesto, acató las disposiciones contempladas en el pliego de condiciones, adjudicando dicha licitación al proponente mejor calificado en este p roceso como lo fue la sociedad CONSTRUCTORA FG SA., tal como lo revela el informe de evaluación de la propuesta. En ese contexto normativo, la entidad demandada cumplió a cabalidad con los principios de transparencia, responsabilidad y con el deber de selección objetiva señalados claramente en las normas legales indicadas, no existiendo la menor duda que al seleccionar el proponente favorecido con la licitación pública No. SINF 006 de 2015, se tuvo en cuenta los requisitos mínimos de naturaleza objetiva necesarios para participar en este proceso licitatorio, evaluando las propuestas con criterio de selección y su correspondiente ponderación, tal como fueron definidos de forma clara y precisa en los pliegos de condiciones. Por ello, puede afirmarse con toda certezaExpediente: 08001-23-33-000-2015-000747-01 (72473)
selección y su correspondiente ponderación, tal como fueron definidos de forma clara y precisa en los pliegos de condiciones. Por ello, puede afirmarse con toda certezaExpediente: 08001-23-33-000-2015-000747-01 (72473)
Demandante: Sociedad Valores y Contratos S.A.
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que, en el proceso de licitación aludido, la entidad demandada actuó acatando en primer lugar lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política, según el cual la función administrativa debe desarrollarse con fundamento en el principio de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, por ello los argumentos de la demandante no tienen la suficiente fuerza de convencimiento.
3.1. Presunción de Legalidad del Acto Administrativo Los actos administrativos constituyen manifestaciones formales de la voluntad de una autoridad gubernamental con el propósito de generar consecuencias de carácter legal. Estas decisiones administrativas tienen la capacidad de influir en la creación, modificación o incluso la terminación de derechos y obligaciones, ya sea a nivel general o en relación con individuos específicos. Estos actos, que emanan de la esfera del poder público, pueden tomar diferentes formas y abarcar una amplia gama de situaciones. Por ejemplo, pueden abordar asuntos de interés general, afectando a la sociedad en su conjunto, o bien, pueden ser específicos y dirigirse a individuos o entidades particulares, influyendo en sus derechos y deberes de manera personalizada (…).
En consecuencia, cualquier desafío legal a estos actos ante un tribunal requiere que la parte que busca invalidarlos presente argumentos sólidos y convincentes, ya que la presunción de legalidad es el punto de partida en el proceso de control judicial (…).
En consecuencia, cualquier
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