CE - Sentencia 08001233300020150081401 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 08001233300020150081401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2015-00814-01 (2984-2024)
Demandante: Dairo Alberto Londoño Delgado
Demandada: Municipio de Malambo
Temas:
Reconocimiento de la sanción moratoria por el pago de tardío de cesantías / Prescripción
Sentencia de segunda instancia
ASUNTO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Dairo Alberto Londoño Delgado contra la sentencia proferida el 17 de abril de 202 0 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1
1. Dairo Alberto Londoño Delgado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2 en orden a que se declarara la nulidad del oficio sin número del 5 de junio de 2015, por medio del cual el municipio de Malambo le negó el reconocimiento de la
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2 en orden a que se declarara la nulidad del oficio sin número del 5 de junio de 2015, por medio del cual el municipio de Malambo le negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago inoportuno de sus cesantías parciales.
2. Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías parciales de conformidad con la Ley 244 de 1995.
1.1.1. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
3.1. Se encuentra vinculado 3 a la planta global de empleados del municipio de Malambo desde el 27 de febrero de 2002, en el que ha desempeñado el cargo
1 Ver ítem 2 de Samai. Documento «5ED_EXPEDIENTE_EXPDIGrar(.rar) NroActua 2 .rar», archivo digital 9_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_001201500814nrd.PDF (págs. 2-8) 2 En adelante CPACA. 3 A la fecha de radicación de la demanda.2
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Demandante: Dairo Alberto Londoño Delgado
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3.2. Con la Resolución 0484 del 29 de julio de 2003, el ente territorial le reconoció
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3.2. Con la Resolución 0484 del 29 de julio de 2003, el ente territorial le reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales por valor de $1.310.955, ejecutoriada el 6 de agosto siguiente.
3.3. Con ocasión del no pago de la prestación reconocida, inició proceso ejecutivo laboral en el que, con sentencia proferida el 22 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad resolvió librar mandamiento de pago en contra del municipio por la suma adeudada, « más los intereses de ley causados desde que se hizo exigible la obligación y hasta cuando se verificara su pago, y [lo] negó […] respecto a la sanción moratoria de que trata y regula la Ley 244 de 1995».
3.4. El 4 de diciembre de 2013, con ocasión de la entrega de los títulos judiciales correspondientes, se materializó la cancelación de la obligación laboral reclamada.
3.5. El 25 de mayo de 2015, solicitó ante el ente municipal el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías parciales que le fueron reconocidas desde el 29 de julio de 2003. Con oficio sin número del 5 de junio de 2015, se le negó el pedimento al considerar que « la sanción reclamada se encontraba prescrita».
1.1.2. Normas violadas y concepto de violación
4. Como disposiciones violadas citó los artículos 25 y 53 de la Constitución
reclamada se encontraba prescrita».
1.1.2. Normas violadas y concepto de violación
4. Como disposiciones violadas citó los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, 2.º (parágrafo) de las leyes 244 de 1995, y 5.º (parágrafo) de la 1071 de
2006.
5. En cuanto al concepto de violación expuso los siguientes argumentos4:
5.1. El acto administrativo acusado está viciado de nulidad, por cuanto la entidad demandada desconoció los preceptos legales que regulan el pago de las cesantías, toda vez que lo realizó de forma tardía pese a los términos establecidos para ello.
5.2. En tal sentido y de acuerdo con las normas invocadas como vulneradas, una vez en firme la Resolución 0484 del 29 de julio de 2003, con la cual se reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales, la demandada contaba con máximo 45 días para ello, es decir hasta el 9 de octubre de 2003, sin embargo, aquel solo ocurrió el 4 de diciembre de 2013, configurándose en su favor 3075 días de mora por la cancelación tardía de la referida prestación.
4 Ver ítem 2 de Samai. Documento «5ED_EXPEDIENTE_EXPDIGrar(.rar) NroActua 2 .rar», archivo digital 9_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_001201500814nrd.PDF (págs. 45).3
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5).3
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Contestación de la demanda5
6. El municipio de Malambo se opuso a la prosperidad de las pretensiones con
fundamento en los siguientes argumentos:
6.1. La Resolución 0484 del 29 de julio de 2003, por la cual se reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales solicitadas, quedó en firme el 6 de agosto siguiente, por lo que la sanción por mora reclamada 12 años después se encuentra prescrita, de acuerdo con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del 1848 de 1969, y 151 del Código de Procedimiento Laboral.
6.2. Propuso las siguientes excepciones: i) caducidad; y ii) inepta demanda.
1.3. Sentencia de primera instancia6
7. En sentencia proferida el 17 de abril de 2020, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas. Para tal efecto, luego de realizar un recuento de los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al
asunto, concluyó lo siguiente:
7.1. La Resolución 0484 del 29 de julio de 2003, por la cual el municipio de
realizar un recuento de los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, concluyó lo siguiente:
7.1. La Resolución 0484 del 29 de julio de 2003, por la cual el municipio de Malambo reconoció y ordenó el pago de cesantías parciales en favor del demandante por valor de $1.310.955, correspondiente al periodo comprendido entre el 22 de febrero de 2002 y 22 de julio de 2003, quedó ejecutoriado el 6 de agosto del mismo año. Sin embargo, el pago debió realizarse a más tardar el 10 de octubre siguiente, lo cual no ocurrió, sino hasta el 4 de diciembre de 2013, con ocasión de un proceso ejecutivo laboral adelantado con tal fin.
7.2. En efecto, la mora presentada en el pago de las cesantías, en principio, configuraría los requisitos para el reconocimiento de la sanción moratoria pretendida, pues, el pago reconocido en la citada resolución se materializó fuera del término de ley.
7.3. Sin embargo, una vez trascurridos los 45 días correspondientes, contados a partir de la ejecutoria del acto de reconocimiento de las cesantías parciales, el demandante pudo exigir su reconocimiento a partir del 10 de octubre de 2003, pero solo lo hizo el 25 de mayo de 2015, sin q ue lograra interrumpir el término prescriptivo de 3 años que venció el 11 de octubre de 2006.
1.4. Recurso de apelación7
8. Dairo Alberto Londoño Delgado solicitó la revocatoria de la sentencia con
fundamento en los siguientes argumentos:
1.4. Recurso de apelación7
8. Dairo Alberto Londoño Delgado solicitó la revocatoria de la sentencia con
fundamento en los siguientes argumentos:
5 Ver ítem 2 de Samai. Documento «5ED_EXPEDIENTE_EXPDIGrar(.rar) NroActua 2 .rar», archivo digital 9_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_001201500814nrd.PDF (págs. 51.65). 6 Ver ítem 2 de Samai. Documento «5ED_EXPEDIENTE_EXPDIGrar(.rar) NroActua 2 .rar», archivo digital 8_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA_DECLARAEX.pdf. 7Ver ítem 2 de Samai. Documento «5ED_EXPEDIENTE_EXPDIGrar(.rar) NroActua 2 .rar».4
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8.1. En el presente caso no operó la prescripción en los términos descritos, pues, tal como lo señaló el Consejo de Estado en providencia del 26 de noviembre de 20188, ello no se debió determinar «al no deprecarse dentro de los 3 años siguientes al vencimiento del plazo de la cancelación de las cesantías parciales, pues, […], lo determinante en el caso de la sanción moratoria es el pago efectivo de aquellas».
8.2. En tal sentido, se debió decretar la prescripción de manera parcial, es decir,
determinante en el caso de la sanción moratoria es el pago efectivo de aquellas».
8.2. En tal sentido, se debió decretar la prescripción de manera parcial, es decir, «solo afectando la sanción causada 3 años después hacia atrás a partir de la fecha en que se presentó la reclamación administrativa», ordenándose el pago a partir del 25 de mayo de 2012 hasta el día en que se realizó el pago efectivo de la prestación (4 de diciembre 2013), es decir, se afectarían solamente las sumas anteriores al 11 de mayo de 2010.
1.5. Pronunciamiento en segunda instancia
9. De conformidad con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar 9.
10. El procurador delegado ante el Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio10.
2. Consideraciones
2.1. Problema jurídico
11. Con fundamento en los argumentos expuestos en el recurso de apelación11, el
problema jurídico se contrae a determinar:
11.1. ¿si el demandante en su condición de empleado público que ostent a en el municipio de Malambo tenía derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995?
11.2. En caso de ser afirmativa la respuesta al anterior interrogante, ¿si se configuró la prescripción trienal del derecho al pago de tal concepto?
12. Para resolver la Sala abordará la siguiente temática: (1) marco normativo y jurisprudencial, (1.1) del régimen de cesantías de los servidores públicos del
configuró la prescripción trienal del derecho al pago de tal concepto?
12. Para resolver la Sala abordará la siguiente temática: (1) marco normativo y jurisprudencial, (1.1) del régimen de cesantías de los servidores públicos del orden territorial, (1.2) sobre la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los servidores públicos, y (1.3) sobre la prescripción de la sanción moratoria por pago inoportuno o no pago de cesantías definitivas de la Ley 244 de 1995; (2) caso concreto; (3) costas; y (4) conclusión.
8 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso -administrativoSección Segunda - Subsección BMP Carmelo Perdomo Cuéter - Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoRadicado: 08001 -23-33-000-2014-01606-01 (3389 -2016)- Demandante: Claudia Manrique RubioDemandado: Municipio de Malambo Atlántico. 9 Tal y como se indicó en el auto del 28 de junio de 2024. Índice 5 de Samai. 10 Así se desprende del informe secretarial del 24 de octubre de 2024. Índice 10 de Samai. 11 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012.5
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. Del régimen de cesantías de los servidores públicos del orden territorial
13. La Ley 6 de 1945, en su artículo 17, literal a), señaló que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarían de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, y solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado después del 1º de enero de 1942.
14. Posteriormente, en el Decreto 2767 de 1945, artículo 1, se indicó que los empleados de los departamentos y municipios tenían derecho a las prestaciones establecidas en el artículo 17 de la Ley 6 de 1945, entre las cuales se encuentra el auxilio de cesantías.
15. Además, en el artículo 6 del aludido decreto se precisó que, para la liquidación de los empleados, por la terminación de los contratos de trabajo, o la situación que ocasionara el retiro, se debía incluir el auxilio de las cesantías.
16. La Ley 65 de 1946, en su artículo 1 .º, estableció que los empleados de la Nación tendrían derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado, y en su parágrafo extendió dicho beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios.
17. El Decreto 2567 de 1946, en su artículo 1.º, dispuso que el auxilio de cesantía
su parágrafo extendió dicho beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios.
17. El Decreto 2567 de 1946, en su artículo 1.º, dispuso que el auxilio de cesantía a que tuvieran derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los departamentos y los municipios, se liquidaría de conformidad con el último sueldo o jornal devengado.
18. La Ley 50 de 1990, en su artículo 99, estableció el régimen de cesantías
anualizadas en los siguientes términos:
[…] 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […]
19. Por su parte, la Ley 344 de 1996, en su artículo 13, señaló que, a partir de su publicación, es decir el 31 de diciembre de 1996, las personas que se vincularan a las entidades del Estado, tendrían un régimen anualizado de cesantías.
publicación, es decir el 31 de diciembre de 1996, las personas que se vincularan a las entidades del Estado, tendrían un régimen anualizado de cesantías.
20. En el Decreto 1582 de 1998, reglamentario de la Ley 344 de 1996, se precisó que el régimen de los servidores públicos de nivel territorial vinculados a partir6
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 31 de diciembre de 1996, que se encontraran afiliados a un fondo de cesantías sería el establecido en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990.
21. La anterior disposición se conservó en el Decreto 1919 de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional a los servidores del orden territorial, con la salvedad12 de que los beneficiarios del régimen retroactivo continuarían disfrutándolo, en concordancia con la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000.
2.2.2. Sobre la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los servidores públicos
22. En la Ley 244 de 199513 la indemnización por mora en el pago de la cesantía de los servidores públicos fue establecida como una sanción a cargo del empleador y a favor del trabajador, con el propósito de reparar los daños que se causaran, ante
22. En la Ley 244 de 199513 la indemnización por mora en el pago de la cesantía de los servidores públicos fue establecida como una sanción a cargo del empleador y a favor del trabajador, con el propósito de reparar los daños que se causaran, ante el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía, al
respecto señaló lo siguiente:
Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. […] Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.
23. En tal sentido, dicha norma fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores públicos, y en caso de mora, estableció
23. En tal sentido, dicha norma fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores públicos, y en caso de mora, estableció a título de sanción, a cargo de la administración y a favor del trabajador, un día de salario por cada día de retardo en el pago de la referida prestación.
24. La anterior disposición tiene como finalidad proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías. En tal sentido, constituye una garantía del derecho al pago oportun o del salario contenido en los incisos 1 y 3 del artículo 53 de la Constitución Política, y en el Convenio 95 de la OIT que protege el salario y su pago oportuno.
25. El Convenio 95 de la OIT, relativo a la protección al salario, aprobado mediante la Ley 54 de 1962, incluyó dentro de la definición de salario toda forma de
12 Artículo 3 del Decreto 1919 de 2002. 13 Por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.7
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co remuneración, en los siguientes términos:
Artículo 1. A los efectos del presente Convenio, el término salarió, significa la
www.consejodeestado.gov.co remuneración, en los siguientes términos:
Artículo 1. A los efectos del presente Convenio, el término salarió, significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.
26. La Corte Constitucional sostuvo, en sentencia T-260 del 1 de junio de 1994, expediente T-30763, M.P. Alejandro Martínez Caballero, sobre la protección constitucional a la remuneración que en el Convenio 95 de la OIT que «cuando se termine el contrato de trabajo se deberá efectuar un ajuste final de todos los salarios debidos de conformidad con la Legislación Nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral o, en defecto de dicha legislación, contrato o laudo, dentro de un plazo razonable, habida cuenta de los términos del contrato».
27. Además, en dicho pronunciamiento la Corte Constitucional precisó que el artículo 12 del Convenio 95 no solo se refirió a las mensualidades debidas, sino también a cualquier remuneración derivada de la finalización de la relación laboral, por tal razón, las prestaciones sociales como las cesantías estaban cobijadas por los principios constitucionales de la protección a la remuneración.
28. Por su parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 14 se refirió a los distintos eventos en los que puede
cobijadas por los principios constitucionales de la protección a la remuneración.
28. Por su parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 14 se refirió a los distintos eventos en los que puede presentarse una variación del plazo para la exigibilidad de la sanción moratoria, por el pago tardío o no pago de las cesantías parciales y /o definitivas, respecto
de lo cual estableció las siguientes reglas:
«[…] SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas:
- En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
- Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley15 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento
dispuesto en la ley15 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 18 de julio de 2018, radicación: 7300123-33-000-2014-00580-01(4961-2015). 15 Artículo 69 CPACA.8
Radicado: 08001-23-33-000-2015-00814-01 (2984-2024)
Demandante: Dairo Alberto Londoño Delgado
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se
TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. [… ]»
29. De lo anterior se puede inferir que la sanción moratoria por la omisión de pago oportuno de las cesantías definitivas o parciales prevista por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 se causa: i) transcurridos 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, si no se expide el acto de reconocimiento o se hace de forma extemporánea; y ii) transcurridos 45 días hábiles contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento del auxilio, de los que resuelven los recursos in terpuestos contra aquel o del día siguiente a la manifestación de renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria. En consecuencia, los anteriores son los eventos que determinan la causación y exigibilidad de la sanción, los cuales tienen como refe rente la petición del empleado.
30. Ahora bien, las normas que regulan esta sanción no señalan un término de
consecuencia, los anteriores son los eventos que determinan la causación y exigibilidad de la sanción, los cuales tienen como refe rente la petición del empleado.
30. Ahora bien, las normas que regulan esta sanción no señalan un término de prescripción para su reclamación, como tampoco se prevé para la indemnización por el incumplimiento en la consignación de cesantías. Precisamente, la sentencia de unificación del 25 d e agosto de 2016 16 al analizar esta última
situación, precisó los siguientes puntos:
30.1. La sanción moratoria no es accesoria a las cesantías. Si bien la indemnización se causa por el incumplimiento en el pago de la prestación social, lo cierto es que no dependen de su reconocimiento ni hacen parte de aquel.
30.2. Es excepcional y está sujeta al incumplimiento u omisión del deber legal de pago oportuno que tiene el empleador.
30.3. Está creada a título de sanción. En consecuencia, hace « parte del derecho sancionador», por lo tanto, no puede considerarse como un derecho imprescriptible, pues esta es una característica de aquel.
30.4. El sustento normativo para el término prescriptivo es el contenido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. Se excluye la aplicación de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, toda vez que estos regulan en forma expresa los derechos en ellos contenidos, dentro de los cuales no se encuentra la sanción moratoria, al tiempo que el mencionado artículo 151 comprende un
16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicación: 080012331000201100628-01(0528-2014).9
16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicación: 080012331000201100628-01(0528-2014).9
Radicado: 08001-23-33-000-2015-00814-01 (2984-2024)
Demandante: Dairo Alberto Londoño Delgado
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ámbito de mayor alcance.
31. En esta misma línea, la sentencia del 6 de agosto de 202017 unificó su posición para señalar que el término de prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 se contabiliza a partir del 15 de febrero del año en el cual debía efectuarse la respectiva consignación, es decir, desde su causación y exigibilidad.
32. Para esta Subsección, lo anterior sirve como punto de partida para considerar la indemnización que se causa por la falta de pago de las cesantías definitivas señalada por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, dadas las características comunes que comparte con la penalidad económica que surge cuando no se consigna en oportunidad el auxilio liquidado bajo el régimen anualizado.
Ciertamente, la sanción moratoria bajo examen también es independiente de las cesantías, hace parte del derecho sancionatorio y, por consiguiente, debe estar sujeto a la regla general de la prescripción.
33. Es importante resaltar que, a pesar de que el valor de la sanción moratoria incrementa a razón de un día de salario por cada día de mora, lo cierto es que
sujeto a la regla general de la prescripción.
33. Es importante resaltar que, a pesar de que el valor de la sanción moratoria incrementa a razón de un día de salario por cada día de mora, lo cierto es que ello no le da el carácter de prestación periódica que tienen las pensiones y los salarios y prestaciones que se causan durante la relación laboral. Tal condición deriva en la consecuencia lógica de entender que el término prescriptivo que resulta aplicable es el extintivo y de acuerdo con el artículo 151 del C. de P.L., opera a los 3 años siguientes al de su causación y se interrumpe con la presentación de la respectiva reclamación.
2.2.3. Sobre la prescripción de la sanción moratoria por pago inoportuno o no pago de cesantías de la Ley 244 de 1995
34. En la sentencia de unificación SUJ034 - CE-S2 -2023 del 2 de noviembre de 2023, la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció las reglas sobre la prescripción de la sanción moratoria por pago inoportuno o no pago de cesantías
definitivas así:
«[…] (i) El plazo trienal de la prescripción de la sanción moratoria por el incumpl
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