CE - Sentencia 08001233300020151016001 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 08001233300020151016001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 1 de diciembre de 2025
Radicación: 08001-23-33-000-2015-00160-01 (72533) Demandante: María Monsalvo Urrea y otros Demandado: Departamento del Atlántico y otros
Referencia: Reparación directa
Temas: reparación directa – responsabilidad extracontractual del Estado por la atención médica – ausencia de falla
Síntesis del caso: se demanda por las lesiones causadas a la demandante tras la práctica de una histerectomía.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 6 de septiembre de 2024 proferida po r el Tribunal Administrativo del Atlántico , Sala de decisión oral, Sección B , que negó las pretensiones1.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3.
Sentencia de primera instancia, 1.4. Recurso de apelación
1.1. Posición de la parte demandante
1. El 31 de julio de 2015 , María Monsalvo Urrea y su grupo familiar 2 presentaron demanda de reparación directa en contra del Hospital
1.1. Posición de la parte demandante
1. El 31 de julio de 2015 , María Monsalvo Urrea y su grupo familiar 2 presentaron demanda de reparación directa en contra del Hospital Universitario Cari ESE (en adelante el Hospital), el departamento del Atlántico y la EPS Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó ESS -EPSS (en adelante AMBUQ ESS) para que se les declarara responsables por (se trascribe): “PRIMERA: (…) los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados a todos (as) y cada uno (a) de mis poderdantes, debido a los efectos de la irregular intervención quirúrgica realizada en la persona de mi mandante MARÍA MONSALVO URREA el 30 de abril de 2013 en el Ho spital Universitario CARI E.S.E del DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO; que a ella le causaron y producen graves complicaciones como perturbación funcional del órgano del sistema urinario, traumas que impiden su normal vida sexual, infecciones
1La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2 William Ibarra Mendoza en condición de cónyuge de la víctima directa, Linda Lucía Morales Monsalve, José Ángel Ibarra Monsalve, José Ángel Ibarra Monsalvo, Gerardo Ospino Monsalvo, Sindy Paola Lozano Monsalvo como sus hijos y Luis Antonio Monsalvo Redondo como su hermano.Radicación: 08001-23-33-000-2015-00160-01 (72533)
Demandante: María Monsalvo Urrea y otros
y Luis Antonio Monsalvo Redondo como su hermano.Radicación: 08001-23-33-000-2015-00160-01 (72533) Demandante: María Monsalvo Urrea y otros Demandado: Departamento del Atlántico y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Modifica sentencia que negó pretensiones ____________________________________________________________________________ ___________ 2 de 9 y hasta cierta incon tinencia urinaria, y con esto los estado s de desánimo, conflicto y depresión generados en todos y cada uno de ellos (as)”3.
2. La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores:
Perjuicio Beneficiario Indemnización Perjuicios morales
María Monsalvo Urrea $150.000.000 William Ibarra Mendoza $80.000.000 Linda Lucía Morales Monsalvo $30.000.000 José Ángel Ibarra Monsalvo $30.000.000 Gerardo Ospino Monsalvo $30.000.000 Sindy Paola Lozano Monsalvo $30.000.000 Luis Antonio Monsalvo Redondo $30.000.000
3. Las afirmaciones que fundamentan las pretensiones se resumen así:
4. 1) El “30 de abril de 2013”, a María Monsalvo Urrea le fue practicada una histerectomía abdominal en el Hospital Universitario CARI ESE. 2) “ Debido a ciertas irregularidades -errores como el que no se previera la posible contaminación con materia fecal (…) y la formación de una físt ula vesicovaginal”, la demandante sufrió “ graves complicaciones como perturbación funcional del órgano del sistema urinario, traumas que impiden su normal vida sexual, infecciones y hasta cierta incontinencia”; 3) por lo que fue sometida a
vaginal”, la demandante sufrió “ graves complicaciones como perturbación funcional del órgano del sistema urinario, traumas que impiden su normal vida sexual, infecciones y hasta cierta incontinencia”; 3) por lo que fue sometida a una nueva intervención para corregir la anomalía el “18 de octubre de 2013”.
5. Para la parte actora, el daño fue causado por la “irregular intervención quirúrgica”, pues en ella no se consideraron las complicaciones que podrían presentarse durante el acto y de manera posterior.
1.2. Posición de la parte demandada
6. La AMBUQ EPS -S contestó a la demanda 4. Indicó que , como entidad aseguradora en salud garantizó la prestación de los servicios médicos y autorizó oportunamente el tratamiento prescrito a la demandante. Advirtió que, el Hospital debía “asumir la responsabilidad plena en materia patrimonial extracontractual” derivada de sus obligaciones contractuales, de las cuales no podía atribuirse solidaridad5. Propuso las excepciones de inexistencia del nexo casual, “existencia y cumplimiento del contrato de prestación de servicio por parte de la IPS contratada”, “ausencia de daño imputable”, “inexistencia de culpa” y “falta de causa para pedir”.
7. El departamento de Atlántico contestó la demanda6. Cuestionó que los reproches planteados en la demanda no permitían identificar la participación de la entidad en el daño que María Monsalvo Urrea padeció, ni mucho menos evidenciar que sus agentes hubiesen obrado con culpa. Por el contrario, los
3 Documento 16_080012333000201500160001INCORPORAEXPEDEXPEDIENTE20220411152822.pdf, en índice 19 de SAMAI del Tribunal
evidenciar que sus agentes hubiesen obrado con culpa. Por el contrario, los
3 Documento 16_080012333000201500160001INCORPORAEXPEDEXPEDIENTE20220411152822.pdf, en índice 19 de SAMAI del Tribunal 4 Folios 1 a 14 en documento 19_080012333000201500160004INCORPORAEXPEDEXPEDIENTE20220411152824.pdf, en índice 19 de SAMAI del Tribunal, en índice 19 de SAMAI del Tribunal 19. 5 También señaló la omisión en el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial puesto que la entidad no fue notificada ni convocada a su trámite. Sin embargo, por Auto de 31 de octubre de 2022 el Tribunal estimó que la notificación se había surtido en debida forma tal como constaba en la certificación emitida por la Procuraduría. Documento 26_EXPEDIENTEDIGI_15AUTOSENTANTICIPADA_24_20250319123242139.pdf, en índice 19 de SAMAI del Tribunal 19. 6 Folios 129 a 138 en documento 19_080012333000201500160004INCORPORAEXPEDEXPEDIENTE20220411152824.pdf, en índice 19 de SAMAI del Tribunal, en índice 19 de SAMAI del Tribunal 19.Radicación: 08001-23-33-000-2015-00160-01 (72533) Demandante: María Monsalvo Urrea y otros Demandado: Departamento del Atlántico y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Modifica sentencia que negó pretensiones ____________________________________________________________________________ ___________ 3 de 9 hechos señalaron únicamente las actuaciones del personal médico adscrito al Hospital, entidad que cuenta con autonomía administrativa y presupuestal.
Decisión: Modifica sentencia que negó pretensiones ____________________________________________________________________________ ___________ 3 de 9 hechos señalaron únicamente las actuaciones del personal médico adscrito al Hospital, entidad que cuenta con autonomía administrativa y presupuestal.
Propuso como excepciones su falta de legitimación pasiva en la causa, la caducidad de la acción, la “ ausencia de los presupuestos genéticos que integran la teoría de la imputación ” y, de manera subsidiaria, la “ falta de acreditación fehaciente de los perjuicios”.
8. En su escrito de contestación de la demanda7, el Hospital sostuvo que la complicación presentada por la paciente no se trató de una irregularidad o un error: la formación de la fístula vesicovaginal respondía a un riesgo descrito como complicación esperada, “ afirmación que encuentra respaldo en la literatura técn ico científica ”. A demás, en el registro asistencial se dejó constancia que cuando se obtuvo el consentimiento previo al procedimiento le fueron informados los riesgos de la intervención, en él se refería con claridad a la formación de fístulas . Frente al hecho inesperado que representó la deposición realizada por la paciente durante la cirugía, aseguró que el personal médico adoptó las “conductas necesarias para limitar el alcance de la infección” por la contaminación con materia fecal y precisó que la segunda cirugía se realizó sobre un “ área totalmente diferente a la programación inicial”, dirigida a corregir la fístula. Alegó las excepciones que denominó “inexistencia de la obligación ”, “cobro de lo no debido ”, “inexistencia de la obligación de resarcir los daños y perjuicios”
9. El Hospital llamó en garantía a la Compañía Aseguradora La Previsora
“inexistencia de la obligación ”, “cobro de lo no debido ”, “inexistencia de la obligación de resarcir los daños y perjuicios”
9. El Hospital llamó en garantía a la Compañía Aseguradora La Previsora SA y a la Central Médica de Diagnóstico SAS. La Previsora indicó que la fistula vesicovaginal era un riesgo inherente al procedimiento practicado, lo que en ningún caso sugería que este fue irregular8. Presentó las excepciones de inexistencia de nexo causal, inexistencia de responsabilidad patrimonial, “ausencia de elementos que estructuran la responsabilidad ”, la ausencia de daño y la tasación excesiva de perjuicios, pues, sostuvo, no podía presumirse la existencia de la afectación psicológica. Frente al llamante alegó la “inexistencia de la obligación indemnizatoria con cargo a la póliza por ausencia de responsabilidad del hospital”, “inexistencia de solidaridad frente a la Previsora” y el límite de cobertura. La Central Médica de Diagnóstico SAS no contestó el llamamiento en garantía9.
1.3. Sentencia de primera instancia
10. Mediante Sentencia de 6 de septiembre de 2024 10, el Tribunal Administrativo del Atlántico , Sala de decisión oral, Sección B, negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal encontró que la contaminación con materia fecal al finalizar la cirugía no obedeció a una mala praxis o negligencia médica, sino a una situación repentina y, en esa medida, el ginecobstetra actuó de manera adecuada al limpiar y desinfectar la cavidad
7 Folios 56 a 71 en documento 19_080012333000201500160004INCORPORAEXPEDEXPEDIENTE20220411152824.pdf, en
ginecobstetra actuó de manera adecuada al limpiar y desinfectar la cavidad
7 Folios 56 a 71 en documento 19_080012333000201500160004INCORPORAEXPEDEXPEDIENTE20220411152824.pdf, en índice 19 de SAMAI del Tribunal, en índice 19 de SAMAI del Tribunal 19. 8 Folios 39 a 52 en documento 20_080012333000201500160005INCORPORAEXPEDEXPEDIENTE20220411152825.pdf.pdf, en índice 19 de SAMAI del Tribunal, en índice 19 de SAMAI del Tribunal 19. 9 Auto de 31 de octubre de 2022, en documento 35_080012333000201500160001AUTORESUELVEE20221031181325.pdf, en índice 19 de SAMAI del Tribunal, en índice 19 de SAMAI del Tribunal 19. 10 Índice 73 de SAMAI del Tribunal.Radicación: 08001-23-33-000-2015-00160-01 (72533) Demandante: María Monsalvo Urrea y otros Demandado: Departamento del Atlántico y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Modifica sentencia que negó pretensiones ____________________________________________________________________________ ___________ 4 de 9 vaginal y dejar instalada una sonda para drenar los líquidos. En cualquier caso, indicó que esta contingen cia no fue la causa de la formación de la fistula vesicovaginal alegada como daño, puesto que es uno de los riesgos explícitos e inherentes a la cirugía. De otra parte, sostuvo que el Hospital cumplió con la obligación de obtener el consentimiento para pra cticar la histerectomía, la demandante y su acompañante fueron informados de los riesgos de la intervención, dentro de los cuales se contemplaba la formación de fistulas en
obligación de obtener el consentimiento para pra cticar la histerectomía, la demandante y su acompañante fueron informados de los riesgos de la intervención, dentro de los cuales se contemplaba la formación de fistulas en la región intervenida. Por último, se abstuvo de condenar en costas a la parte actora, con sustento en el numeral 8° del artículo 365 del CGP , al considerar que no fueron causados.
1.4. Recursos de apelación
11. La parte demandante interpuso apelación para que la decisión fuera revocada11. Aceptó que la formación de la fístula era un riesgo inherente a la histerectomía, no obstante, el médico tratante omitió sugerir un tratamiento alternativo a María Monsalve Urrea para atender su diagnóstico, como resultaría, por ejemplo, la “ conización o biopsia de cono ” aconsejada para tratar lesiones precancerosas o cancerosas. El personal médico y la institución actuaron con “negligencia, impericia o falta de seguimiento de los protocolos médicos” ya que infringieron los estándares de la lex artis al practicar un procedimiento médico que no era neces ario (la histerectomía). Precisó que, si bien el documento que consigna el consentimiento de la paciente para practicar la cirugía menciona la palabra “ fistula”, también es cierto que ella no tenía “conocimientos plenos en medicina” y debía describirse con claridad en qué consistía cada una de las posibles consecuencias adversas, los “tratamientos alternos para la patología, (…), los términos clínicos y de recuperación de la intervención quirúrgica, a fin de obtener su consentimiento legítimo”, obligación de la que no obra prueba.
“tratamientos alternos para la patología, (…), los términos clínicos y de recuperación de la intervención quirúrgica, a fin de obtener su consentimiento legítimo”, obligación de la que no obra prueba.
12. También debía considerarse que, previo al ingreso al quirófano, María Monsalvo presentaba deseos de realizar deposiciones y esta circunstancia fue informada a una enfermera, sin embargo, su advertencia no fue atendida.
Contrario a lo manifestado por el médico tratante, la preparación del colon no se hizo mediante un enema, sino que “la alternativa fue ingerir laxante” por recomendación médica. Enfatizó en que existió una deficiente atención médica postoperatoria en tanto la cirugía de reconstrucción se realizó luego de un año, “sobrepasando el límite de corrección recomendado el cual es de 30 días a 6 meses”.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia, 2.2. El daño, 2.3. Análisis sustantivo, 2.4 Condena en costas.
11 Índice 74 de SAMAI del Tribunal.Radicación: 08001-23-33-000-2015-00160-01 (72533) Demandante: María Monsalvo Urrea y otros Demandado: Departamento del Atlántico y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Modifica sentencia que negó pretensiones ____________________________________________________________________________ ___________ 5 de 9 2.1. Síntesis de la controversia
13. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que encuentra reunidos los presupuestos para dictar Sentencia12. La Sentencia de primera instancia será confirmada porque la parte demandante no probó que
2.1. Síntesis de la controversia
13. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que encuentra reunidos los presupuestos para dictar Sentencia12. La Sentencia de primera instancia será confirmada porque la parte demandante no probó que la formación de la fistula vesicovaginal fue consecuencia de un mal procedimiento médico. Tampoco acreditó que la atención médica brindada de manera posterior a la histerectomía fue inoportuna o que, de alguna manera, hubiera sido la causa del daño.
14. También advierte que tanto la demanda como el recurso de apelación omitieron indicar actuaciones concretas respecto del departamento del Atlántico y la AMBUQ ESS a partir de las cuales pudiera atribuírseles responsabilidad por el daño alegado, lo que evidencia su falta de legitimación pasiva en la causa. Por ello, será declarada.
2.2. El daño
15. La perturbación funcional derivada de la formación de la fístula vesicovaginal está acreditada. La historia clínica da cuenta de la “pérdida de orina” por vía vaginal y la perturbación funcional de su sistema urinario ”, por lo cual le fue practicado un procedimiento quirúrgico de corrección13.
2.3. Análisis sustantivo
16. En eventos de responsabilidad médica, por el desconocimiento natural del juez de los protocolos que deben seguirse frente a determinado cuadro clínico, para que pueda corroborar si la atención médica fue idónea, el juez debe aproximarse a cada caso a través de pruebas técnicas, como dictámenes periciales, testigos técnicos o documentos, entre otros medios probatorios, mediante los cuales personas versadas sobre la materia lo ilustren co n
aproximarse a cada caso a través de pruebas técnicas, como dictámenes periciales, testigos técnicos o documentos, entre otros medios probatorios, mediante los cuales personas versadas sobre la materia lo ilustren co n suficiencia, sin que lo anterior signifique una tarifa probatoria14. Adicionalmente, en los juicios de responsabilidad médica la jurisprudencia se ha decantado porque la carga de acreditar la irregularidad en la atención se encuentra, por regla general, en la parte demandante15.
17. En este caso, ninguna de las partes advirtió la necesidad de acudir a un dictamen médico dentro de este proceso para establecer la pertinencia de la actividad médica y el tratamiento prescito, como tampoco fueron recaudados los testimonios de los médicos tratantes, de modo que la decisión se adoptara con sustento en la historia clínica llevada en el Hospital Cari y los insumos de la
12 La demanda fue oportuna. El diagnóstico que confirmó la formación de la fístula vesicovaginal y, con ello, el conocimiento del daño, se dio a partir de la colposcopia realizada el 1 8 de octubre de 2013, por lo que la presentación de la demanda -el 31 de julio de 2015se hizo plazo fijado por artículo 164, inciso i, del CPACA. Esto, aun si se considera que el término se suspendió entre el 28 de abril y el 28 de julio de 2015 en virtu d del trámite de conciliación prejudicial. 13 Historia Clínica del Hospital Universitario Cari ESE, en documento 17_080012333000201500160002INCORPORAEXPEDEXPEDIENTE20220411152823.pdf, índice 2 de SAMAI
conciliación prejudicial. 13 Historia Clínica del Hospital Universitario Cari ESE, en documento 17_080012333000201500160002INCORPORAEXPEDEXPEDIENTE20220411152823.pdf, índice 2 de SAMAI 14 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera , Subsección B, Sentencia de 28 de agosto de 2019, radicado: 05001-23-31-000-2004-06764-01(43266). 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto del 2006, rad. 15772; Sentencia del 30 de julio del 2008, rad. 15726; Sentencia del 21 de febrero del 2011, rad. 19125, entre otras.Radicación: 08001-23-33-000-2015-00160-01 (72533) Demandante: María Monsalvo Urrea y otros Demandado: Departamento del Atlántico y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Modifica sentencia que negó pretensiones ____________________________________________________________________________ ___________ 6 de 9 investigación penal adelantad a por los hechos denunciados 16. Asimismo, se precisa que los argumentos de la apelación relativos a 1) la información sobre un tratamiento alternativo a la histerectomía, 2) la práctica de un procedimiento innecesario, 3) y la ausencia del consentimiento informado no fuero n planteados en la demanda, lo que impide que en esta instancia sean analizados, pues la decisión debe observar el principio de congruencia . Sin embargo, atenderá la impugnación respecto de las señaladas “irregularidades o errores ” que se presentaron durante el procedimi ento quirúrgico y en su evolución médica , por tratarse de puntos que fueron cuestionado s desde el
embargo, atenderá la impugnación respecto de las señaladas “irregularidades o errores ” que se presentaron durante el procedimi ento quirúrgico y en su evolución médica , por tratarse de puntos que fueron cuestionado s desde el inicio del proceso y a partir de los cuales, las demandadas elaboraron su defensa.
18. De acuerdo con la historia clínica, el 24 de agosto de 2012 María Monsalve Urrea fue diagnosticada con una “Lesión Intraepitelial Escamosa Bajo Grado” en su útero, por lo que le fue indicada una “cauterización cervical”, en consulta de 21 de noviembre . El procedimiento se ad elantó el 4 de enero de 2013 y , mediante colposcopia, se tomaron muestras del tejido para ser analizadas por patología. El informe indicó una “formación tumoral maligna de la localización in situ”, identificada como un “carcinoma epidermoide de células escamosas in situ”. En atención de 10 de abril de 2013, el médico ginecólogo indicó el manejo quirúrgico de la patología mediante “la histerectomía abdominal +resección de muñón cúpula vaginal”.
19. El 29 de abril de 2013 se real izó la cirugía. El reporte quirúrgico permite constatar que durante el procedimiento se presentó una “contaminación con materia fecal vía vaginal líquida”, pues la “paciente realizó deposición durante el acto quirúrgico ”. Se registró que, al finalizar la r esección del muñón vaginal: “se observ[ó] salida por vagina de materia fecal líquidase coloc[ó] mecha con isodine, se dej[ó] cúpula vaginal abierta con sonda de Foley para drenaj e con
“se observ[ó] salida por vagina de materia fecal líquidase coloc[ó] mecha con isodine, se dej[ó] cúpula vaginal abierta con sonda de Foley para drenaj e con balón instaladose limpi[ó] cavidad pélvica con isondine y agua oxigenada”, y que la paciente “ toleró el procedimiento ”. El 1 de mayo siguiente la sonda alojada en la cavidad vaginal y pélvica fue retirada, y el 7 de mayo se dio el alta médica.
20. Debido a las molestias señala das, en particular, la pérdida involuntaria de orina, María Monsalve Urrea acudió nuevamente al centro asistencia l. El 18 de octubre de 2013, se le realizó una cistoscopia que confirmó la formación de una conexión anormal entre la vejiga y la vagina, lo que causaba una fuga continua de orina, medicamente conocida como una f ístula vesicovaginal. Para revertir
16 En la investigación se indagó por la posible comisión del delito de lesiones personales. La fiscalía emitió orden de archivo con fundamento en el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011. Documentos en 17_080012333000201500160002INCORPORAEXPEDEXPEDIENTE20220411152823.pdf, en índice 19 de SAMAI del Tribunal y 33_EXPEDIENTEDIGI_211CARPETA01_31_20250319123242686.pdf, 34_EXPEDIENTEDIGI_212CARPETA02_32_202519123242952.pdf y 35_EXPEDIENTEDIGI_213CARPETA03_33_20250319123243264.pdf, en índice 2 de SAMAI. Esta prueba fue decretada mediante Auto de 31 de octubre de 2022, por solicitud de la parte dem andante e incorporada al expediente.
35_EXPEDIENTEDIGI_213CARPETA03_33_20250319123243264.pdf, en índice 2 de SAMAI. Esta prueba fue decretada mediante Auto de 31 de octubre de 2022, por solicitud de la parte dem andante e incorporada al expediente. Mediante Auto de 27 de marzo de 2023 se corrió traslado a las partes, sin que se presentase oposición o tacha alguna. Índice 46 de SAMAI del Tribunal.Radicación: 08001-23-33-000-2015-00160-01 (72533) Demandante: María Monsalvo Urrea y otros Demandado: Departamento del Atlántico y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Modifica sentencia que negó pretensiones ____________________________________________________________________________ ___________ 7 de 9 los efectos de la lesión, le fue practicada una cirugía correctiva el 31 de mayo de 201417.
21. A partir de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el proceso, no es posible inferir , con fundamento en un criterio técnico , que la atención brindada en el Hospital CARI ESE fue irregular o negligente, y que la formación de la fístula vesicovaginal obedeciera a una mala praxis en la histerectomía, incluso si se considera la complicación presentada debido a la contaminación del área intervenida con materia fecal.
22. Como se sostuvo con antelación, no se practicaron dictámenes médicos en el curso del proceso. No obstante, se cuenta con la valoración clínica emitida por el Instituto Nacional de Medicina Le gal y Ciencia s Forenses dentro del expediente penal dirigido a establecer la causa y gravedad de las lesiones referidas por María Montalvo Urrea. El concepto médico indicó que la fístula
por el Instituto Nacional de Medicina Le gal y Ciencia s Forenses dentro del expediente penal dirigido a establecer la causa y gravedad de las lesiones referidas por María Montalvo Urrea. El concepto médico indicó que la fístula vesicovaginal fue consecuencia de la intervención quirúrgica realizada el 29 de abril de 2013 para extraer su útero, pero que dicha complicación guardaba relación con los riesgos inherentes al procedimiento y que, en todo caso, tal anomalía fue corregida quirúrgicamente de manera posterior. Así confirmó, además, que la perturbación funcional de su sistema urinario fue transitorio18.
23. No hay duda de que l a formación de la fístula vesicovaginal fue una consecuencia no deseada del procedimiento, sin embargo, este sólo hecho no permite concluir con suficiencia que la intervención quirúrgica fue inadecuada o que, en su práctica, el personal médico hubiera incurrido en errores. Esto es así porque, n i el registro de la actuación médica, ni la valoración de Medicina Legal, respaldan las afirmaciones planteadas en la demanda sobre la presunta falla. A esto se suma, se reitera, la ausencia de elementos adicionales que permitan debatir dicha conclusión.
24. De otra parte, si bien el recurso de apelación refiere que María Monsalvo Urrea informó a una enfermera que sentía la necesidad de hacer deposiciones minutos antes de la cirugía y que , además, la preparación para el procedimiento consistió en la ingesta d e un laxante en contravención de los protocolos médicos, lo cierto es que tales afirmaciones no cuentan con respaldo probatorio, en tanto sólo obra la versión de estos hechos presentada
procedimiento consistió en la ingesta d e un laxante en contravención de los protocolos médicos, lo cierto es que tales afirmaciones no cuentan con respaldo probatorio, en tanto sólo obra la versión de estos hechos presentada
17 La nota operatoria refiere: “se identifica fístula vesicovaginal de aprox 1 cm de diámetro retrotrigonal y hacia cara lateral izquierda vaginal, se pasa sonda de Foley CH 10 a través de la fístula se circuncida y se reseca, se identifican bordes vaginales que se suturan con vicryl 2.0 cierre completo”. 18 Sostuvo la valoración: “ La causa más común de la físt ula vésico-vaginal se relaciona a una cirugía ginecológica previa, en este sentido, el 75% de las fístulas vésico -vaginales ocurren tras una histerectomía. La Frecuencia de una fístula vésico-vaginal iatrógena tras una histerectomía oscila entre el 0.1% -0.2% (…) los síntomas más frecuentes son la pérdida de orina por la vagina, las infecciones de repetición y una falsa incontinencia urinaria tanto diurna como nocturna. El tratamiento habitual de las fístulas vésico -vaginales es quirúrgico, obteniendo los m ejores resultados terapéuticos cuando el trayecto fistuloso es maduro (…) Dentro de las complicaciones de la histerectomía abdominal total tenemos los riesgos de sangrado e infección, lesiones de órganos como la vejiga y el recto. Menos del 1% de los pacientes sometidos a una histerectomía abdominal presenta alguna complicación y la mayoría de las complicaciones son fáciles de resolver (…) por lo anterior determinamos que la fístula vésico -vaginal … es una
pacientes sometidos a una histerectomía abdominal presenta alguna complicación y la mayoría de las complicaciones son fáciles de resolver (…) por lo anterior determinamos que la fístula vésico -vaginal … es una complicación de un procedimiento quirúrgico, es decir son riesgos inherentes al procedimiento realizado, por lo cual no se determina una incapacidad médico legal pero si generó una secuela médico legal de una perturbación funcional del órgano del sistema urinario de carácter transitorio por corrección de la fístula vésico-vaginal”. Folios 15 a 17 en documento 34_EXPEDIENTEDIGI_212CARPETA02_32_20250319123242952.pdf.Radicación: 08001-23-33-000-2015-00160-01 (72533) Demandante: María Monsalvo Urrea y otros Demandado: Departamento del Atlántico y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Modifica sentencia que negó pretensiones ____________________________________________________________________________ ___________ 8 de 9 por la entonces denunciante dentro de la indagación penal 19. En efecto, el historial médico no permite constatar que María Monsalvo Urrea informó al personal encargado de su atención pre quirúrgica que la evacuación de materia fecal de su intestino aún era incompleta . Tampoco hay elementos para establecer que la inges ta de un laxante fue prescrita como medida preparatoria, pues sobre esto no encuentra registro en su historia clínica.
25. Se precisa, además, que la ausencia de elementos técnicos para valorar la pertinencia de la atención médica, impiden establecer que la contaminación inesperada con materia fecal no fue debidamente atendida, ni mucho menos que esto hubiese incidido o adquirido relevancia en la
valorar la pertinencia de la atención médica, impiden establecer que la contaminación inesperada con materia fecal no fue debidamente atendida, ni mucho menos que esto hubiese incidido o adquirido relevancia en la formación de la fístula v esicovaginal. Tampoco es suficiente para determinar si el lapso que transcurrió entre el diagnóstico de la formación de la fístula y el procedim
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.