CE - Sentencia 08001233300020153013101 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 08001233300020153013101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 08001-23-33-000-2015-30131-01 (28814)

Demandante: Interglobal Seguridad y Vigilancia Ltda

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 08001-23-33-000-2015-30131-01 (28814)

Demandante INTERGLOBAL SEGURIDAD Y VIGILANCIA LTDA

Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Temas Liquidación de aportes. Irregularidades en el proceso judicial. Competencia de la UGPP. Falta de motivación. Determinación del IBC SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, que dispuso lo siguiente1: “Primero. – NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, conforme los argumentos expuestos en la parte considerativa del presente proveído. Segundo.- Sin costas Tercero.- Notifíquese personalmente el presente fallo al respectivo Procurador Judicial delegado ante este tribunal.

en la parte considerativa del presente proveído. Segundo.- Sin costas Tercero.- Notifíquese personalmente el presente fallo al respectivo Procurador Judicial delegado ante este tribunal. Cuarto.- Ejecutoriada la presente providencia archívese el expediente.” ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo Requerimiento para Declarar y/o Corregir Nro. 76 del 14 de febrero de 2014, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) expidió la Liquidación Oficial Nro. RDO 602 del 25 de abril de 2014, en la que determinó a cargo de la sociedad actora ajustes por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos de enero a diciembre de 2012. Contra la anterior decisión, la demandante presentó el recurso de reconsideración, el cual fue resuelto en la Resolución Nro. RDC 495 del 24 de noviembre de 2014, en el sentido de reducir el monto de los aportes2. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

1 Samai del Tribunal. Índice 3. Expediente digital. PDF sentencia 2 Los antecedentes administrativos pueden consultarse en Samai. Índice 10. Enlace del testigo documental 80.Radicado: 08001-23-33-000-2015-30131-01 (28814)

Demandante: Interglobal Seguridad y Vigilancia Ltda

2 Los antecedentes administrativos pueden consultarse en Samai. Índice 10. Enlace del testigo documental 80.Radicado: 08001-23-33-000-2015-30131-01 (28814)

Demandante: Interglobal Seguridad y Vigilancia Ltda

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Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones3: “PRETENSIONES DECLARATIVAS: Declárese la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. RDO 602 del 25 de abril de 2014, por la cual se profiere Liquidación Oficial contra la sociedad INTERGLOBAL SEGURIDAD Y VIGILANCIA LTDA., por mora en (sic) inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2012, la cual fue firmada por la Subdirectora de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP. - Resolución No. RDC 495 del 24 de noviembre de 2014 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración in terpuesto contra la Resolución No. RDO 602 del 25 de abril de 2014, la cual fue firmada por el Director de Parafiscales de la UGPP.

PRETENSIONES DE CONDENA: Como consecuencia de las declaraciones anteriores, solicito a título de restablecimiento del derecho, se dispongan las siguientes condenas: PRIMERA: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

solicito a título de restablecimiento del derecho, se dispongan las siguientes condenas: PRIMERA: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP, a retirar de la base de datos y/o registros de esa entidad, toda referencia o anotación negativa que exista en contra de mi representado INTERGLOBAL SEGURIDAD Y VIGILANCIA LTDA., con respecto a la mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2012, la cual según la UGPP arrojó un valor definitivo de $ (…), desde la fecha en que se haya hecho efectivo lo establecido en los actos administrativos que se pretenden que se declaren nulos.

SEGUNDA: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONA L Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP a pagar a la sociedad INTERGLOBAL SEGURIDAD Y VIGILANCIA LTDA., la suma de trescientos (341)

(sic) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de indemnización de los perjuicios materiales irrogados por las decisiones cuya nulidad se depreca.

TERCERA: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP a pagar a la sociedad

– UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP a pagar a la sociedad INTERGLOBAL SEGURIDAD Y VIGILANCIA LTDA., la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de indemnización de l os perjuicios morales infligidos a los socios de la empresa demandante por las decisiones cuya nulidad se depreca.

CUARTA: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUÍBLICO – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP a pagar a la sociedad INTERGLOBAL SEGURIDAD Y VIGILANCIA LTDA., a que se dé cumplimiento a la sentencia con aplicación de lo previsto en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” A los anteriores efectos, la demandante invocó como violados los artículos 6, 13, 21, 29, 209 y 238 de la Constitución Política; 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo; 179 y 180 de la Ley 1607 de 2012; y 22 del Decreto 575 de 2013.

Previo a desarrollar los cargos de nulidad, la sociedad hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de fiscalización, transcribiendo para ello apartes del recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial. Así mismo, en el hecho 10 refirió de manera general que la demandada tomó como factores salariales sumas que por disposición legal no lo eran. Ahora, los cargos de nulidad se resumen de la siguiente manera:

en el hecho 10 refirió de manera general que la demandada tomó como factores salariales sumas que por disposición legal no lo eran. Ahora, los cargos de nulidad se resumen de la siguiente manera:

3 Samai del Tribunal. Índice 3. Expediente digital. PDF demanda. Página 13.Radicado: 08001-23-33-000-2015-30131-01 (28814)

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1. Falta de competencia. Desviación de poder Afirmó que la entidad carecía de competencia para la expedición y not ificación de los actos acusados, en los cuales estableció una suma de dinero a pagar a cargo de la sociedad sin especificar el concepto ni el acreedor de ella, dando así vía libre al proceso de cobro coactivo.

Sostuvo que la UGPP deb ió ceñirse a los procedimientos establecidos en la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 575 de 2013 , y al desconocer estos preceptos vulneró su derecho al debido proceso.

2. Derecho de defensa Adujo que no existe prueba alguna que demuestre que adeuda dineros a la UGPP por concepto de contribuciones, por el contrario, en sede administrativa fueron aportados los soportes que daban cuenta de que los pagos hechos al sistema se hicieron correctamente , así como los respectivos paz y salvo expedidos por las gestoras del sistema.

Además, era improcedente que la entidad pretendiera el recaudo de sumas de dinero sobre conceptos que legalmente no constituyen salario.

3. Sanción

hicieron correctamente , así como los respectivos paz y salvo expedidos por las gestoras del sistema. Además, era improcedente que la entidad pretendiera el recaudo de sumas de dinero sobre conceptos que legalmente no constituyen salario.

3. Sanción Reprochó que en los actos acusados se impusiera un monto a pagar a cargo de la sociedad sin explicar si correspondían a sanciones o multas (atipicidad en la liquidación), ni especificar a favor de qui én se debían cancelar las sumas adeudadas. En su lugar, la entidad optó por remitir el expediente a la oficina subdirección de cobranzas de esa entidad para que adelantara el proceso de cobro coactivo, obligación que ni siquiera era a favor de ellos.

Oposición de la demanda La UGPP controvirtió las pretensiones de la demanda , con fundamento en lo siguiente4: Frente al cargo primero indicó que a la sociedad se le garantizaron todas las etapas dentro del trámite administrativo notificándole en debida forma las decisiones, así mismo, se le otorgaron los términos establecidos en la ley para interponer los recursos y aportar las pruebas que estimara necesarias. Sostuvo que en los actos acusados se señaló claramente que la obligación a cargo de la sociedad se generó por las conductas de mora , retardo e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema , definiendo con claridad cada una de ellas. A su vez, se indicó que los aportes debían efectuarse a cada una de las administradoras que gestionan los subsistemas de la protección social. Frente al descontento sobre la remisión del expediente administrativo a la oficina de

una de ellas. A su vez, se indicó que los aportes debían efectuarse a cada una de las administradoras que gestionan los subsistemas de la protección social. Frente al descontento sobre la remisión del expediente administrativo a la oficina de cobranzas, aclaró que se trataba de una actuación acorde a lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 575 de 2013 que reglamenta los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007 y, 179 y 187 de la Ley 1607 de 2012.

4 Samai del Tribunal. Índice 3. Expediente digital. PDF contestación.Radicado: 08001-23-33-000-2015-30131-01 (28814)

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Sobre el segundo cargo precisó que la UGPP en uso de sus facultades legales le solicitó a la empresa la remisión de las nóminas, soportes contables, entre otros, a partir de lo cual determinó el IBC conforme a lo establecido en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Indicó que las diferencias encontradas al momento de liquidar el monto de los aportes fueron remitidas a la demandante quien a su vez explicó que se trataban de novedades surgidas en la relación laboral, por lo que se redujeron los ajustes en los casos en que se probó tal condición. También resaltó que para los trabajadores pensionados no se allegó la resolución correspondiente que acreditara dicho hecho. Explicó que los pagos no constitutiv os de salario reportados por la demandante

casos en que se probó tal condición. También resaltó que para los trabajadores pensionados no se allegó la resolución correspondiente que acreditara dicho hecho. Explicó que los pagos no constitutiv os de salario reportados por la demandante debían integrar el IBC en aquella parte que superara el límite del 40% del total de la remuneración, so pena de vulnerar el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 , para lo cual ejemplificó la forma de determinar el ingreso base de cotización, alegando que su actuación estuvo conforme al ordenamiento jurídico. Puso de presente que la expedición de paz y salvos no era un impedimento para adelantar sus facultades de fiscalización y verificación del pago de los aportes a partir de la nómina y la información reportada por los empleadores. En cuanto al tercer cargo manifestó que en los actos demandados la entidad identificó ca da una de las conductas fiscalizadas (mora e inexactitud) por los períodos comprendidos entre enero a diciembre de 2012, así como la suma a pagar por parte de la sociedad. Se opuso al reconocimiento del pago por daño emergente pedido en la demanda, pues a su juicio la entidad actuó conforme al deber que le impuso el legislador de verificar la correcta liquidación y pago de los aportes. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público5 también se opuso a la demanda. De manera general refirió que las tareas de control y fiscalización de los aportes al sistema de seguridad social se encuentran en cabeza de la UGPP por mandato de la Ley 1151 de 2011, y además, sostuvo que las resoluciones acusadas no fueron expedidas por dicha cartera ministerial, lo que impedía asumir cualquier consecuencia que de allí se derivara. Propuso como excepciones la falta de

la Ley 1151 de 2011, y además, sostuvo que las resoluciones acusadas no fueron expedidas por dicha cartera ministerial, lo que impedía asumir cualquier consecuencia que de allí se derivara. Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva 6, la inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa, la inexistencia de obligación alguna a cargo de ese ministerio y la genérica. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, negó la prosperidad de las pretensiones por lo siguiente7: Luego de hacer un recuento sobre las normas que regulan los aportes al sistema de la protección social, señaló que la UGPP tenía asignada la competencia de fiscalización y determinación de las contribuciones parafiscales, para lo cual la Subdirección de Determinación de Obligaciones podía proferir las liquidaciones oficiales y la Dirección de Parafiscales re solver los recursos de reconsideración

5 Samai del Tribunal. Índice 3. Expediente digital. PDF contestación del Ministerio. 6 Esta excepción se declaró probada en audiencia inicial celebrada el 26 de enero de 2017. Samai del Tribunal. Índice 3. Expediente digital. PDF acta de audiencia 7 Samai del Tribunal. Índice 3. Expediente digital. PDF sentenciaRadicado: 08001-23-33-000-2015-30131-01 (28814)

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interpuestos contra aquella, tal como ocurrió en el presente caso con la expedición

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interpuestos contra aquella, tal como ocurrió en el presente caso con la expedición de los actos demandados. De manera que, el trámite desarrollado estuvo acorde con los lineamientos normativos aplicables al particular. Adujo que en el artículo primero de la liquidación oficial demandada la entidad detalló que la sociedad incurrió en mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social por los períodos de enero a diciembre de 2012, señalando claramente los valores adeudados. Igual sucedió en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, en la cual se identificaron las mismas conductas, pero reduciendo el monto total de la obligación. Si bien existía una presunción de veracidad sobre las planillas de aportes al sistema, así como los conceptos salariales y no salariales declarados por el aportante, una vez el ente fiscalizador objetara su naturaleza y su inclusión en el IBC al considerar que remuneran el servicio, era deber del empleador justificar y demostrar el carácter real de esos pagos. Por tanto, era a la demandante quien le asistía la obligación de identificar los beneficios, auxilios o bonificaciones extralegales que hubiere acordado desalarizar con sus trabajadores, mediante un acuerdo, pacto o convención y , en todo caso, estaban sujetos al límite del 40% del total de la remuneración si se consideran retribución al servicio, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Precisó que la expedición de paz y salvos no era un impedimento para que la

remuneración si se consideran retribución al servicio, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Precisó que la expedición de paz y salvos no era un impedimento para que la demandada pudiera ejercer sus facultades de fiscalización y determinación de las contribuciones, tomando para el efecto la nómina, contabilidad y demás documentos que estimara pertinentes. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas debido a que no encontró elementos que la justificaran. Recurso de apelación La demandante apeló la decisión de primera instancia por lo siguiente8: Señaló que la sentencia del a quo identificó el proceso con el radicado Nro. 08-00123-33-000-2016-00398-00-W, el cual corresponde a un medio de control de nulidad y restablecimiento diferente. Sumado a esto, las notificaciones de la decisión fueron remitidas al correo electrónico del apoderado inicial cuando “existen pruebas más que suficientes que el despacho conocía a mpliamente los medios por donde recibimos notificaciones procesales", lo cual generaba un manto de duda respecto a la subjetividad con que se resolvió el caso. Reprochó que el Tribunal negara de oficio las pretensiones de la demanda, toda vez que la entidad no propuso excepciones. Sostuvo que las bonificaciones pactadas como no salariales entre el empleador y sus empleados no integran el IBC, tal como lo permite el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo. No obstante, la UGPP de una manera arbitraria incorporó como factor salarial conceptos que la misma ley excluyó de la base de cotización, o que así lo acordaran las partes. Puso de presente que, con la reforma a la demanda, la cual desafortunadamente

como factor salarial conceptos que la misma ley excluyó de la base de cotización, o que así lo acordaran las partes. Puso de presente que, con la reforma a la demanda, la cual desafortunadamente

8 Samai del Tribunal. Índice 3. PDF apelación.Radicado: 08001-23-33-000-2015-30131-01 (28814)

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no prosperó, allegó más de mil documentos contentivos de los acuerdos de desalarización con los trabajadores frente a pagos como bonos de rodamiento y alimentación y bonificaciones por mera liberalidad, conceptos que se pagaban por el buen desempeño del trabajador y que en todo caso no remuneraban el servicio prestado, sino para cumplir a cabalidad las funciones asignadas. Insistió en la vulneración al debido proceso en la medida que la entidad carecía de potestad para la expedición y notificación de los actos demandados, además, ordenaba la remisión a la oficina de cobranzas de la UGPP para el respectivo cobro coactivo de una suma sin precisar los conceptos que la originaron ni a favor de quién debía ser cancelada, para lo cual citó los artículos 179 y 180 de la Ley 1607 de 2012 y 22 del Decreto 575 de 2013. Resaltó la falta de pruebas que le permitieran inferir a la demandante que la sociedad era deudora de los aportes al sistema de seguridad social, por el contrario, en el proceso de fiscalización fueron allegados todos los documentos que demostraban el correcto pago de las contribuciones, tales como los respectivos paz

sociedad era deudora de los aportes al sistema de seguridad social, por el contrario, en el proceso de fiscalización fueron allegados todos los documentos que demostraban el correcto pago de las contribuciones, tales como los respectivos paz y salvo expedidos por las gestoras del sistema. Advirtió nuevamente la atipicidad en la liquidación de las sumas supuestamente a pagar por parte de la empresa, pues en los actos no se indicó si correspondían a sanciones, multas o cuotas. No obstante, la UGPP opta por remitir la actuación a la oficina de cobranza para perseguir el pago de una obligación que no está a favor de esa entidad. Adujo que la entidad incurrió en una desviación de poder, al tomar los casos y acomodar las situaciones como supuestos valores no liquidados como salarios, sin especificar el modo, tiempo y lugar que se presenta para cada situación, limitándose a generalizar cantidades y valores, pasando por alto lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo e irrespetando los acuerdos privados suscritos con los trabajadores. Puso de presente que el Ministerio Público, en los alegatos de conclusión de primera instancia, brindó una solución idónea para resolver el fondo del caso, como fue la práctica de un peritaje para reliquidar los conceptos establecidos por la UGPP, sin embargo, se guardó silencio al respecto. Oposición al recurso La demandada no se pronunció. Ministerio Público El agente del Ministerio Público no intervino en esta etapa. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de

CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener la nulidad de la Liquidación Oficial Nro. RDO 602 del 25 de abril de 2014 y de la Resolución Nro. RDC 495 del 24 de noviembreRadicado: 08001-23-33-000-2015-30131-01 (28814)

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del mismo año, por medio de las cuales la UGPP le determinó ajustes al sistema de la protección social por las conductas de mora e inexactitud en las autoliquidaciones de los aportes correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2012. En los términos del recurso de apelación le corresponde a esta Sala analizar: i) las presuntas irregularidades surtidas en el trámite de la primera instancia; ii) la falta de competencia de la UGPP para la expedición y cobro de la obligación liquidada en los actos acusados; iii) motivación de los actos demandados y iv) determinación del IBC y análisis de la naturaleza de los pagos realizados a los trabajadores.

1. Irregularidades en el proceso judicial La demandante señala que la sentencia de primera instancia fue identificada con un radicado diferente al proceso objeto de debate, además, que fue notificada a correos electrónicos ajenos a los señalados para ese efecto , circunstancias que ponen en tela de juicio la decisión tomada por el Tribunal. También reprocha que se negaran

radicado diferente al proceso objeto de debate, además, que fue notificada a correos electrónicos ajenos a los señalados para ese efecto , circunstancias que ponen en tela de juicio la decisión tomada por el Tribunal. También reprocha que se negaran las pretensiones de la demanda pese a que la Administración se abstuvo de proponer excepciones. La Sala advierte que, en efecto, en la sentencia del 3 de marzo de 2023 se indicó el radicado Nro. 08-001-23-33-000-2016-00398-00-W, el cual es diferente al que se le asignó por reparto y con el cual se identificaron las providencias anteriores, como por ejemplo el auto admisorio. Sin embargo, el anterior yerro no altera la decisión, pues las partes intervinientes, las consideraciones y su parte resolutiva correspondió a la discusión planteada en la demanda, en la oposición y en todo el trámite judicial, quedando en evidencia que tal imprecisión se trata solamente de un simple error de transcripción. También se pone de presente que en auto del 7 de julio de 2023 9, el Tribunal comunicó10 a las partes que el radicado para consultar en Samai el presente proceso era el “08-001-23-33-000-2015-30131-00”. De tal suerte que tuvo conocimiento del cambio sin que se vieran afectados sus derechos , comoquiera que pudo intervenir en el proceso tanto en primera como en segunda instancia. Sobre la indebida notificación de la sentencia de primera instancia, la Sala observa que en la demanda se indicó como dirección electró nica para notificaciones el correo de la empresa y el del apoderado de la demandante, “contador@intergloballtda.com” y “marcomontesc@hotmail.com”, respectivamente. Ahora

que en la demanda se indicó como dirección electró nica para notificaciones el correo de la empresa y el del apoderado de la demandante, “contador@intergloballtda.com” y “marcomontesc@hotmail.com”, respectivamente. Ahora bien, en el acta de la audiencia inicial se indicó como correo electrónico del apoderado de la sociedad la cuenta martulabogado@hotmail.com, y en memorial de impulso procesal del 2 de mayo de 2023 indicó “ NOTA: ACUSO RECIBIDO DE ESTE CORREO ELECTRONICO Y DEL DOCUMENTO ADJUNTO, a los correos electrónicos martulabogado@gmail.com y martulabogados1@hotmail.com” . Ahora, en la constancia de notificaciones expedida por la Secretaría del Tribunal 11 se evidencia que la decisión fue remitida , el 2 1 de mayo de 2023, a los correos contador@intergloballtda.com y marcomontesc@hormail.com, es decir que, aunque se notificó correctamente a la sociedad, no ocurrió lo mismo con su apoderado.

9 Samai del Tribunal. Índice 4. 10 Esta decisión se notificó al correo electrónico de la sociedad demandante informado en la demanda y al del apoderado identificado en el recurso de apelación. Samai del Tribunal, índice 3 11 Samai del Tribunal. Índice 13.Radicado: 08001-23-33-000-2015-30131-01 (28814)

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Sin perjuicio de lo anterior, destaca la Sala que dicha circunstancia no inciden en la

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Sin perjuicio de lo anterior, destaca la Sala que dicha circunstancia no inciden en la presunta subjetividad en la resolución de la controversia alegada por el apelante, puesto que el trámite de la comunicación de la decisión es un procedimiento independiente y posterior a la decisión de fondo, que es la que en últimas cuestiona el recurrente. A esto se suma el hecho de que aun cuando no se haya notificado al último correo electrónico informado por el apoderado, la parte interesada conoció de la decisión por conducta concluyente en los términos del artículo 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como quiera que presentó el recurso de apelación, de ahí que se haya cumplido con el objetivo principal de las notificaciones, esto es, que las partes tengan conocimiento de la decisión. En todo caso, esta irregularidad no acarrea la nulidad de la sentencia , al no estar expresamente consagrado en el artículo 133 ibidem12, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, como la parte demandante conoció la sentencia de primera instancia y presentó el recurso de apelación, el cual es objeto de pronunciamiento y estudio de esta Sala, no se evidencia vulneración alguna a sus derechos al debido proceso y defensa. No prospera este argumento. En cuanto al reproche según el cual era improcedente negar las pretensiones de la demanda porque la entidad no propuso excepciones, se pone de presente que el estudio de los actos parte de los cargos de nulidad planteados por la demandante,

En cuanto al reproche según el cual era improcedente negar las pretensiones de la demanda porque la entidad no propuso excepciones, se pone de presente que el estudio de los actos parte de los cargos de nulidad planteados por la demandante, quién tiene la carga de desvirtuar la presunción de legalidad de las decisiones de la Administración, sin que sea necesaria que, en la defensa de los actos, la p arte demandada proponga alguna excepción. A esto se suma que la sentencia de primera instancia cumple con lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues se encuentra motivada, cuenta con un análisis de las pruebas y de los “ razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones”. , cuestión diferente es que no prosperan los vicios de nulidad invocados por la sociedad actora. Tampoco prospera este asunto. Finalmente, en el recurso de apelación la demandante cuestiona que “la posición del Ministerio Público en este caso brindó una salida respetuosa e idónea para resolver de fondo

12 ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna

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